JEP - Auto TP-SA-062 13-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-062 13-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 062 de 2018
En el asunto de Henry Gonzalo Villalobos Forero Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2018
Radicado interno: 40-001273-2018
Radicado Orfeo: 20181510184872
Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja contra el auto interlocutorio No. 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el cual se concedió la amnistía de iure parcial, la redosificación y acumulación jurídica de penas y la libertad condicionada al señor Henry Gonzalo VILLALOBOS
FORERO.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó al señor VILLALOBOS FORERO a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado1 en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 25 de febrero de 2001 en el corregimiento de Paletará, municipio de Puracé (Cauca), de los que fue víctima el señor Juan Manuel Narváez Mapallo, a las afueras de su residencia, tras una disputa con el sentenciado (f. 150 al 185, c. 1). El 13 de octubre del mismo año, el Tribunal
1 El señor Juan Manuel Narváez Mapallo, víctima de los hechos, recibió varios disparos por parte del señor VILLALOBOS FORERO después de una discusión, entre otras razones, porque el procesado no quería pagar una botella de aguardiente.
Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena impuesta por el a quo (f. 197 al 208, c. 1).
2. El 20 de enero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a solicitud del señor VILLALOBOS FORERO, le concedió libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal2, sujeta a un periodo de prueba de 120 meses y 18 días, equivalente al tiempo que le restaba para el cumplimento de la condena impuesta3 (f. 76 al 82, c. 3). El 23 de enero de ese año, el sentenciado suscribió la respectiva diligencia de compromiso
(f. 85, c. 3).
3. El 13 de mayo de 2014, cuando se encontraba disfrutando de la libertad condicional, el señor VILLALOBOS FORERO fue aprehendido por las autoridades en flagrancia al interior de un inmueble en la ciudad de Bogotá, al que ingresó con otra persona y con arma de fuego amenazó a sus moradores para apropiarse de sus bienes. Por estos hechos, el 22 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, lo condenó a
la pena principal de 60 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado (f. 41 al 42, c. 5). El 23 de marzo de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena principal, reduciéndola a 55 meses de prisión (f. 43 al 50, c. 5).
4. El 28 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad judicial que inicialmente le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena, mediante auto No. 711, revocó la libertad condicional concedida al señor VILLALOBOS FORERO, debido al “incumplimiento de sus obligaciones y al haber sido capturado por cometer un nuevo delito [hurto calificado]” (f. 42 al 43, c. 8). El 25 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta contra el sentenciado, por 2 “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. / 3. Que demuestre arraigo familiar y social (…)” (Ley 599 de 2000, artículo 64). 3 La libertad condicional fue concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Fusagasugá en tanto, al momento de proferir la decisión, el señor VILLALOBOS FORERO había cumplido tres quintas (3/5) partes de la pena y cumplía con el requisito de buena conducta, acreditada por el Centro Carcelario y Penitenciario de Fusagasugá. 2
Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO cuanto fue trasladado a la Cárcel de Cómbita de esa jurisdicción territorial (f. 2, c.
5).
5. El 1 de agosto de 2017, el señor Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO suscribió acta formal de compromiso 4 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (f. 91 al 92, c. 5).
6. El 9 de agosto de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), expidió la Resolución No. 0018, mediante la cual se reconoció al señor VILLALOBOS FORERO como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), dado que su nombre se encontraba acreditado en uno de los listados suministrados por esa organización a la OACP5 (f. 53, c. 5).
7. El 18 de agosto de 2017, el señor VILLALOBOS FORERO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el beneficio de libertad condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 (f. 65 al 68, c. 5). A dicha solicitud, anexó: i) copia del
acta de compromiso ante la JEP; y ii) copia del oficio emitido por la OACP que lo certifica como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a la Resolución No. 18 del 9 de agosto de 20176 (f. 65 al 68, c. 5).
8. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto No. 771, de oficio, concedió la amnistía de iure al señor VILLALOBOS FORERO, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, “por resultar más benévolo para el aludido penitente” luego de verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia (personal, temporal y material) que exige la Ley 1820 de 2016 (f. 55 al 62, c. 5), y a pesar de advertir lo siguiente: “[N]o resulta posible relacionar [el delito o las conductas] en forma directa con la militancia en el grupo subversivo de las FARC-EP [pero] por efectos de la eventual acumulación jurídica que autoriza el Decreto 277 de 2017, y la verificación de una de las causales de ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, se impone incluirlos dentro de los efectos que con las aludidas normas se persiguen” (f. 57, c. 5). 4 Acta formal de compromiso No. 103340. 5 Listado bajo el número 234. 6 Oficio No. OFI17-00098080/JMSC 112000 del 89 de agosto de 2017.
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Expediente: 2018120160900112E
Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO
9. Como consecuencia de la amnistía de iure concedida y con fundamento en los artículos 7 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017, el juzgado redosificó la pena principal por el delito de homicidio agravado a veinticinco (25) años prisión y acumuló las penas impuestas en los dos procesos penales por homicidio agravado y hurto calificado, delitos no amnistiables a veintisiete (27) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión. Finalmente, resolvió lo solicitado por el señor VILLALOBOS FORERO, concediendo el beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 20167.
10. El 26 de septiembre de 2017, la Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando que se revoque la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El Ministerio Público advirtió que la decisión del a quo no tuvo en cuenta el denominado “criterio de contexto”, según el cual, además de acreditarse la pertenencia al grupo FARC-EP -factor personal-, para conceder el beneficio se debe verificar que las conductas por las que fue condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -factor
material-. En el caso concreto, la Procuradora delegada señaló que en las sentencias condenatorias de la jurisdicción penal ordinaria no había indicios suficientes que permitan concluir que las conductas delictivas tenían relación directa o indirecta con el conflicto armado (f. 82 al 85, c. 5).
11. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de oficio decretó la nulidad del auto No. 771 que concedió la amnistía de iure y la libertad condicionada, para así ajustar la decisión “a los criterios decantados por el superior funcional en particular el relativo al contexto de aplicación de la aludida norma [Ley 1820 de 2016]”8. El juzgado fundamentó su decisión en que, la providencia en cuestión desatendió el criterio de contexto dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, que exige para conceder el beneficio: “que [los solicitantes] hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 7 El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el auto No. 771, expidió la boleta de libertad No. 60 a favor del señor VILLALOBOS FORERO (f. 82, c. 5). El 13 de septiembre de ese año, de conformidad con el condicionamiento dispuesto por el Juzgado para conceder la amnistía de iure, el beneficiario suscribió
una nueva acta de compromiso para la concesión de la amnistía de iure [formato dispuesto como Anexo I en el Decreto Ley 277 de 2017] (f. 71 al 72, c. 5). 8 Mediante auto No. 950. 4
Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO directa o indirecta con el conflicto armado” (f. 93 al 98, c. 5). En los términos expresados en la providencia, en el caso del señor VILLALOBOS FORERO, este requisito no se cumple porque: “(…) sin mayores esfuerzos, [se advierte] que en los mismos no existe siquiera una relación mínima entre estos y el conflicto armado que se dio entre el grupo armado FARC-EP y el Estado (….) es evidente y con fundada razón que los móviles de aquellos fueron el lucro particular y rencilla personal que en nada se relaciona[n] con el conflicto armado circunstancias (sic) que impiden conocer los beneficios que se reclaman” (f. 96, c. 5).
12. El 14 de noviembre de 2017, la representante judicial del señor VILLALOBOS FORERO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (f. 116 al 123, c. 5). En su memorial, advirtió la improcedencia de la nulidad decretada, en tanto la decisión hace referencia a causales de un defecto sustantivo o material sobre las que no procedía dicha determinación y sobre las cuales se reiteró el cumplimiento de los requisitos para que el señor VILLALOBOS FORERO fuera beneficiario de la libertad
condicionada en los términos que exige la Ley 1820 de 2016.
13. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja9, libró orden de captura contra el aquí interesado, quien se encontraba en libertad en virtud del beneficio otorgado el 6 de septiembre de 2017 en el marco de la Ley 1820 de 201610 (f. 131 al 133 y 146, c. 5).
14. El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto No. 67, decidió no reponer la decisión que decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor VILLALOBOS FORERO (f. 156 al 159, c. 5).
15. El 27 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión de nulidad proferida por el a quo y en su lugar decidió dejar 9 El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto comisorio No. 290, requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá para que notificara y tramitara el contenido del auto No. 950 que declaró la nulidad de la decisión que
concedió los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 (f. 140, c. 5). 10 Esta decisión fue comunicada, mediante oficio No. 226, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 29 de enero de 2018. 5
Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO incólume el auto No. 771 que concedió los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016; e instó al juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público11. El Tribunal justificó su decisión de revocatoria, señalando que el juez extralimitó sus funciones al decretar la nulidad pues esta figura es una medida extrema orientada a resolver errores de carácter procesal y no sustancial (f. 4 al 18, c. 10).
16. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior, ordenó dejar incólume el auto No. 771 que otorgó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra tal providencia (f. 166, c. 5).
17. El 10 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto No. 40, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y remitió el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz. El ad quem señaló que, en virtud del artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, la competencia de los Tribunales Superiores, como segunda instancia, sobre las decisiones que se adoptaran en relación con los beneficios jurídicos contenidos en la Ley 1820 de 2016, era meramente temporal, en tanto estaba condicionada a la entrada en funcionamiento del Tribunal para la Paz. En consecuencia, en criterio del Tribunal, esta competencia transitoria de la jurisdicción ordinaria cesó efectivamente a partir del 15 de marzo de 2018, fecha de apertura al público de la JEP (f. 4 al 15, c. 11).
II. PROBLEMA JURÍDICO
18. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es o no competente para conocer y resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le concedió al señor Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO, de oficio, la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, el 6 de septiembre de 2017, cuando la jurisdicción ordinaria era la única competente para 11 Mediante auto No. 22.
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Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO resolver sobre los referidos beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, pues aún no había entrado en funcionamiento la JEP.
III. FUNDAMENTOS
19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se reiterarán las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en relación con: i) su falta de competencia para conocer sobre recursos de apelación contra providencias de la jurisdicción ordinaria y ii) la competencia prevalente y exclusiva de la JEP para conocer de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Luego, a partir de las reglas identificadas en la presente providencia, se analizará en el caso concreto, cuál es la jurisdicción competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. i) Falta de competencia de la Sección de Apelación para conocer de recursos de apelación de la jurisdicción ordinaria
20. Desde sus primeros pronunciamientos, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido de manera reiterada que su competencia se contrae a la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las decisiones de las Salas y Secciones de la JEP, pues se trata del órgano de cierre de esta jurisdicción especial12.
21. En virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis 13 , componente esencial del derecho fundamental al debido proceso14, los recursos interpuestos ante la jurisdicción ordinaria, prima facie, tienen que concluir ahí15. No es admisible que la Sección de Apelación conozca y asuma competencia, en segunda 12 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TPSA 002 de 30 de abril de 2018 y TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018. 13 El principio de perpetuatio jurisdictionis refiere a la competencia que tiene un juez para conocer el asunto y resolverlo conforme al presupuesto de inmodificabilidad, toda vez que la competencia “no se puede variar en el curso de un proceso” (Corte Constitucional, Sentencia C-655 de 1997). Ver también Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018. 14 Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 15 “[E]sta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones (…)” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, párr. 14).
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Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO instancia, de los recursos interpuestos contra decisiones proferidas por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y tampoco puede convertirse, por vía de remisión, en el superior jerárquico de otra jurisdicción.
22. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, la correcta interpretación del artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820
de 2016, es que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz conoce solamente de los recursos interpuestos contra las resoluciones o sentencias que profieran los órganos de la JEP16.
23. En aplicación de las referidas reglas jurisprudenciales17, en el presente caso no se avocará conocimiento del recurso en sede de apelación. ii) Competencia prevalente y exclusiva de la JEP para conocer de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
24. Con anterioridad a que la JEP entrara plenamente en funcionamiento, el legislador le asignó una competencia provisional a la jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones en relación con la concesión de la amnistía de iure y otros beneficios de menor entidad como la libertad condicionada, consagrados en la Ley 1820 de 201618. Dicha competencia fue asignada, bajo una condición suspensiva, hasta tanto entrara en funcionamiento la jurisdicción especial.
25. A partir del 15 de enero de 2018, los distintos órganos de la JEP adquirieron plena y exclusiva competencia, según sus respectivas funciones, para resolver las nuevas solicitudes de beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 16 El artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017 “no puede interpretarse, como que una vez puesta en marcha la JEP esta reemplaza a los órganos competentes de la jurisdicción penal ordinaria para resolver dichos recursos. Por el contrario, la norma reafirma que los recursos de reposición y apelación siguen su trámite normal de resolución en la jurisdicción ordinaria” (TP-SA 032 de 19 de septiembre
de 2018). 17 Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TP-SA 002 de 30 de abril de 2018, TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, TP-SA 004 de 7 de mayo de 2018, TPSA 005 de 8 de mayo de 2018, TP-SA 013 de 13 de julio de 2018, TP-SA 016 de 30 de julio de 2018, TP-SA 023 de 23 de agosto de 2018, TP-SA 024 de 3 de septiembre de 2018, TP-SA 029 de 12 de septiembre de 2018, TP-SA 030 de 19 de septiembre de 2018, TP-SA 035 de 19 de septiembre de 2018, TP-SA 037 de 17 de octubre de 2018, TP-SA 038 de 3 de octubre de 2018, TP-SA 043 de 9 de octubre de 2018, TP-SA 044 de 9 de octubre de 2018 y TP-SA 059 de 9 de noviembre de 2018. 18 Antes del 15 de enero de 2018, en virtud de la Ley 1820 de 2016, la jurisdicción ordinaria tenía competencia para conceder la amnistía de iure (artículos 15, 17 y 19), la libertad condicionada (artículo 35) la libertad transitoria condicionada y anticipada (artículo 51) y privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales (artículo 56). 8
Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO de 201619. Así las cosas, acaecido el hecho institucional que condicionaba el
ámbito temporal de competencia, la jurisdicción ordinaria perdió la potestad para pronunciarse sobre estas nuevas peticiones.
26. De otra parte, las solicitudes de beneficios de la mencionada ley, adelantadas ante la jurisdicción ordinaria, cuando esta tenía competencia provisional asignada por el legislador, mantienen y conservan validez propia, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario. Esto es, aquellas solicitudes que hayan sido presentadas antes del 15 de enero de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de los casos excepcionales en los que esta jurisdicción, en virtud del artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, ha considerado imperioso activar su competencia prevalente y preferente, la cual incluye las solicitudes de amnistía y otros beneficios jurídicos de que trata la Ley 1820 de 201620.
27. Esta Sección ha sostenido que cuando una misma persona formula ante la JEP y ante la jurisdicción ordinaria peticiones con idéntico objeto, relativas al otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, la que se tramita ante esta jurisdicción especial prevalece sobre la otra; con lo cual, aplica un desplazamiento de la competencia de las autoridades ordinarias y la renuncia o el desistimiento tácito, en el estado en que se encuentren, de los recursos o actuaciones que se adelantan ante ellas21. 19 “[E]l día 15 de enero de 2018, entró en pleno funcionamiento la JEP. A partir de este momento, la Sección de Apelación, dentro del marco constitucional, se erige en órgano interno de la Jurisdicción
Especial para la Paz, lo que significa que ella tiene ese cometido y esa competencia, la cual se contrae a resolver las apelaciones y recursos que se interpongan contra resoluciones de las salas y decisiones de las restantes secciones. Se colige de lo anterior que sólo en relación con las resoluciones de las salas de la JEP que a partir de esa fecha adquieren plena y exclusiva competencia para decidir las solicitudes de beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación de esta jurisdicción ejercerá su función propia” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 004 del 7 de mayo de 2018, párr. 21). 20 Inciso primero del artículo 7º de la Ley 1820 de 2016 cuyo texto señala “Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este” (subrayado por fuera del texto). 21 En aplicación de los principios pro homine y favor libertatis, cuando se advierte que obran de manera simultánea en la JEP y en la jurisdicción ordinaria dos solicitudes por parte de una misma persona y cuyo objeto tiene la misma identidad, prevalece la que se adelanta en la JEP. Ver: Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación, autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, TPSA 011 de 28 de junio de 2018, TP-SA 012 de 28 de junio de 2018 y TP-SA 026 de 3 de septiembre de 2018. 9
Expediente: 2018120160900112E
Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO
28. Algo similar ocurre cuando sobre una actuación iniciada bajo la competencia provisional de la jurisdicción ordinaria, existe duda respecto de la conexidad de la conducta con los delitos políticos22 o sobre la relación de las conductas con el conflicto armado. Evento en el cual, las solicitudes de amnistía o indulto que esté conociendo la jurisdicción ordinaria deberán ser remitidas a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP23, que tiene la competencia exclusiva para pronunciarse en estos casos.
29. En todo caso, las decisiones válidamente adoptadas por la jurisdicción ordinaria sobre la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 serán inmutables a partir del momento en que queden en firme en los términos que señala el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017. En consecuencia, dichas decisiones sólo podrán ser modificadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz24. iii) Caso concreto
30. En el asunto sub examine, el señor VILLALOBOS FORERO solicitó libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria el 18 de agosto de 2017, cuando ésta era competente para conceder la amnistía de iure y la libertad
condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, las decisiones tomadas en virtud de esta solicitud, junto con los trámites concluidos y los iniciados, se mantienen y conservan su validez.
31. Entonces, el auto No. 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual concedió de oficio la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la libertad condicionada conferida por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado a favor del señor VILLALOBOS FORERO, conserva validez, junto con el trámite del 22 “[L]a SAI debe pronunciarse sobre las peticiones de amnistía e indulto y libertad condicionada cuando sea necesario establecer la conexidad con el delito político, en situaciones diferentes a las contempladas taxativamente por el artículo 16 y en todas aquellas en que pudiera existir dudas sobre la conexidad de los hechos punibles con el conflicto armado” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 004 de 7 de mayo de 2018, párr. 17). 23 “[S]i existen motivos razonables para dudar de su conexidad con el conflicto armado interno, la decisión deberá quedar en manos de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” (Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 717). 24 Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 043 de 9 de octubre de 2018.
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Expediente: 2018120160900112E Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO recurso de apelación que interpuso la Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja, el 26 de septiembre de ese año, solicitando que se revocara la decisión del a quo.
32. Si bien el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 28 de junio de 2018, fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la JEP, su trámite, válidamente iniciado cuando esta autoridad judicial era competente, debe continuar ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto corresponde al superior jerárquico del juez de primera instancia, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
33. Al respecto, se advierte que, para el presente caso, no opera la aplicación del principio de prevalencia de la jurisdicción especial en los términos que ha desarrollado esta Sección en su jurisprudencia, toda vez que no obra en el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria -ni en el sistema de información de esta jurisdicción especial-, solicitud similar presentada por el señor VILLALOBOS FORERO, directamente ante los órganos de la JEP. La competencia prevalente tampoco se aplica de manera excepcional por remisión del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que el señor VILLALOBOS FORERO no interpuso solicitud de amnistía o indulto ante ninguna de las jurisdicciones; por el contrario, la amnistía de iure se le otorgó de oficio por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
34. Por las anteriores consideraciones, esta Sección no avocará conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de la jurisdicción ordinaria que aplicó de oficio la amnistía de iure y concedió el beneficio rogado de libertad condicionada al señor VILLALOBOS FORERO. En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente original al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja contra el auto No. 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 11
Expediente: 2018120160900112E
Interesado: Henry Gonzalo VILLALOBOS FORERO
IV. RESUELVE PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del recurso formulado por e
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