JEP - Auto TP-SA-063 13-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-063 13-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 063 de 2018
En el asunto de Julio César Narváez Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2018
Radicado interno: 2018120160900112E
Radicado Orfeo: 20181510012602
Interesado: Julio César NARVÁEZ Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César NARVÁEZ en contra de la resolución No. 669 del 29 de junio de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por falta de competencia personal.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio César NARVÁEZ presentó de manera voluntaria, solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de desmovilizado del extinto grupo paramilitar denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Actualmente cuenta con 26 procesos penales en curso y ocho condenas (tres de ellas con sentencia de segunda instancia) en la jurisdicción ordinaria por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, hechos cometidos como integrante de dicho grupo. El 29 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución No. 669, rechazó por falta de competencia personal su solicitud, la cual fue apelada por el señor NARVÁEZ.
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Expediente: 2018120160900112E
Recurrente: Julio César NARVÁEZ
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP recibió un derecho de petición presentado por el señor Julio César NARVÁEZ1, mediante el cual solicitó “la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 para grupos armados ilegales distintos a las FARC-EP” (f. 49, c. único). El 19 de octubre de 2017, el entonces secretario ejecutivo de la JEP dio respuesta negativa a la solicitud, justificó su decisión señalando que, “[l]a Ley 1820 de 2016 tiene un ámbito de aplicación personal restringido a los miembros o colaboradores de las FARC-EP y a algunos agentes del Estado”2.
2. El 20 de noviembre de 2017, el señor NARVÁEZ remitió a la JEP un formato de sometimiento diligenciado; en él expresó que hizo parte del conflicto armado como miembro de las AUC, e informó que se encontraba vinculado a por lo menos trece (13) procesos judiciales diferentes, entre otros, por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada; no mencionó la estructura armada a la que pertenecía ni detalló su situación jurídica (f. 53-54, c. único).
3. El 11 de diciembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP un derecho de petición,
dirigido al presidente de la República, mediante el cual el señor NARVÁEZ solicitó su “postulación” a la JEP (f. 1-2, c. único).
4. El 11 de mayo de 2018, la coordinadora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP un derecho de petición en el cual el señor NARVÁEZ solicitaba respuesta al trámite dado a su “postulación a la JEP”. A la comunicación se anexó copia de los datos registrados en el sistema de información de la OACP en los cuales consta que el señor NARVÁEZ se desmovilizó del Bloque Norte el 8 de marzo de 2006, en el corregimiento de Chimila (El Copey, Cesar) 3 (f. 31 La solicitud no obra en el expediente ni en el sistema de gestión documental de la JEP, según se menciona en la respuesta, fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 1º de septiembre de 2017. 2 La Secretaría Ejecutiva de la JEP envió el “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz”, el cual expresamente dispone que su contenido “No constituye un acta de compromiso en los términos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesión de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley” (f. 54, c. único). 3 La información allegada no específica el bloque al que pertenecía.
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Expediente: 2018120160900112E
Recurrente: Julio César NARVÁEZ
5, c. único). En estos documentos se señala, que el señor NARVÁEZ no fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley 975 de 2005, lo cual era un requisito para ser juzgado bajo el procedimiento establecido en la precitada norma4.
5. El 29 de junio de 2018, la SDSJ, mediante resolución No. 669, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor NARVÁEZ (f. 8, c. único). En la referida providencia: i) reiteró su jurisprudencia5 sobre “la clara diferencia entre el modelo de justicia de transición [que rige a la JEP, y aquel que fue creado] para facilitar el proceso de desmovilización de los denominados grupos paramilitares” (f. 7, c. único); y ii) en razón de la pertenencia del señor NARVÁEZ al Bloque Norte, concluyó que la JEP carecía de competencia para aceptar la solicitud de sometimiento6.
6. El 17 de julio de 2018, el señor NARVÁEZ, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la resolución No. 669 de 2018 de la SDSJ
(f. 19-22, c. único). El recurrente señaló que: i) según el punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 54 del proyecto de ley estatutaria de la JEP, esta jurisdicción es la competente para conocer los casos de “financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro grupo armado” (f. 19, c. único); ii) el artículo 61 del proyecto de ley estatutaria7 establece un
tratamiento equitativo “para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o no combatientes (…) [el cual] puede ser diferente pero equilibrado y equitativo” (f. 20, c. único).
7. A continuación, en el recurso de apelación, el señor NARVÁEZ argumentó la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 4 El artículo 1 del Decreto No. 4760 de 2005, que reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, estableció la competencia exclusiva del Gobierno Nacional para postular a desmovilizados de los GAOML que reunieran los requisitos de elegibilidad de la Ley de Justicia y Paz. Posteriormente la Ley 1592 de 2012, permitió que quienes se hubieran desmovilizado, de manera individual o colectiva, con anterioridad a la vigencia de la dicha ley, pudieran solicitar su postulación hasta el 31 de diciembre de 2012. 5 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 540 del 14 de junio de 2018. 6 El 16 de julio de 2018, el señor NARVÁEZ suscribió un acta remitida por la Secretaría de la SDSJ mediante la cual manifestó la notificación personal del contenido de la referida resolución. 7 La Ley Estatutaria aún no ha entrado en vigencia, en otros términos, se trata de un proyecto de ley, aún sin fuerza normativa.
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Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ de Constitución pues: i) la concesión de beneficios a los miembros de las
FARC-EP excluyó injustificadamente a integrantes de otros grupos armados del conflicto como los grupos paramilitares; y ii) en desarrollo del principio de favorabilidad establecido en el artículo 63 de la Ley 975 de 20058, manifestó que debe aplicársele un tratamiento equitativo al que se les concede a las FARCEP. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del a quo y se admita su sometimiento a la JEP.
8. El 21 de agosto de 2018, la SDSJ, mediante resolución No. 1157, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (f. 31, c. único).
II. HECHOS PROBADOS
9. Recibido el expediente9, la Sección de Apelación verificó la existencia de veintiséis (26) investigaciones activas contra el señor NARVÁEZ, en etapa de instrucción, adelantadas en la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, como se detalla a continuación: 9.1 Veintidós (22) investigaciones por el delito de desplazamiento forzado, sobre múltiples hechos ocurridos entre el 23 de octubre de 1997 y el 20 de septiembre de 2005, de las cuales, dos (2) se adelantan por la Fiscalía 120 Especializada10 (f. 85-86, c. único); once (11) por la Fiscalía 176 Especializada11 (f. 78-85, c. único); y nueve (9) por la Fiscalía 177 8 “Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a
miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores” (Ley 975 de 2005, artículo 63). 9 El despacho ponente, mediante el AP-TP-SA 003 del 12 de septiembre de 2018, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar suministrar la información de los procesos en curso y sentencias proferidas contra el recurrente. Así mismo, para obtener dicha información, se realizó consulta virtual en el sistema de información pública de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) Ver f. 63 y siguientes, c. único. 10 Las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 120 Especializada no especifican la fecha de ocurrencia de los hechos. 11 Las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 176 Especializada corresponden a múltiples hechos ocurridos entre el 23 de octubre de 1997 y el 24 de marzo de 2005. 4
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ Especializada (f. 74-79, c. único)12, adscritas a la Dirección de Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, sede Valledupar. 9.2 Tres (3) investigaciones por el delito de homicidio, sobre hechos ocurridos el 23 y el 27 de septiembre y el 27 de octubre de 1996, de las
cuales dos (2) se adelantan por la Fiscalía 120 Especializada (f. 87-88, c. único) y una (1) por la Fiscalía 77 Especializada13 (f. 88-89 y 112-121, c. único), adscritas a la Dirección de Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, sedes Valledupar y Bogotá respectivamente. 9.3 Una (1) investigación por el delito de desaparición forzada, sobre hechos ocurridos el 5 de enero de 2004, adelantada por la Fiscalía 176 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Valledupar (f. 80-81, c. único).
10. Asimismo, se constató la existencia de tres (3) sentencias condenatorias en firme, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en contra del señor NARVÁEZ, en su calidad de integrante de “grupos de autodefensas”, por el delito de desplazamiento forzado: 10.1 Sentencia condenatoria en firme, proferida el 25 de mayo de 2018, por hechos ocurridos el 23 de octubre de 1997, en la finca El Topacio, ubicada en Becerril (Cesar), en los cuales integrantes de un grupo armado de las “Autodefensas”, entre los que se encontraba el señor NARVÁEZ, asesinó al señor Wilson GONZÁLEZ MAESTRE y desplazó forzadamente a “los parceleros que se encontraban en esa vereda”. El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera 12 Las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 177 Especializada corresponden a múltiples hechos ocurridos entre el 21 de junio de 2000 y el 20 de septiembre de 2005. 13 La investigación por el delito de homicidio adelantada por la Fiscalía 77 Especializada de Bogotá corresponde a una masacre perpetrada el 27 de septiembre de 1996 en el municipio de Becerril en la que habrían sido asesinados Ernestina MENDEZ RICO, Luis Hernando REYES y Alberto VARGAS HERNÁNDEZ. Fiscalía 77 Especializada. 5
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ instancia y modificó la condena principal reduciéndola de 50 a 41 meses de prisión14 (f. 126-134, c. único). 10.2 Sentencia condenatoria en firme, proferida el 25 de mayo de 2018, por hechos ocurridos el 17 de abril de 2002, en el corregimiento Aguas Blancas (Valledupar, Cesar), en los cuales integrantes de un grupo armado de las “Autodefensas”, entre los que se encontraba el señor NARVÁEZ, desplazó forzadamente al señor Yorvis Francisco DAZA MEJÍA. El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y modificó la condena principal reduciéndola de 50 a 41 meses de prisión15 (f. 135-142, c. único).
10.3 Sentencia condenatoria en firme, proferida el 25 de mayo de 2018, por hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2002, en el corregimiento Camperucho (Valledupar, Cesar), en los cuales miembros de un grupo armado de las “Autodefensas”, entre los que se encontraba el señor NARVÁEZ, desplazó forzadamente a la señora Sofía Dolores BORREGO BOLÍVAR. El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y modificó la condena principal reduciéndola de 50 a 41 meses de prisión16 (f. 143-149, c. único).
11. Adicionalmente, se verificó la existencia de cinco (5) procesos en curso, con sentencias condenatorias en primera instancia, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en contra del señor NARVÁEZ por el delito de desplazamiento forzado: 11.1 Sentencia condenatoria, proferida el 23 de marzo de 2018, por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2002, por la cual se le impuso la pena principal de 36 meses de prisión17 (f. 93, c. único). 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, Sentencia del 25 de septiembre de 2018, Radicado No. 20001-31-04-003-2018-00061-01. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, Sentencia del 25 de septiembre de 2018, Radicado No. 20001-31-04-003-2018-00065-01.
16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Radicado No. 20001-31-04-003-2018-00062-01. 17 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, No. Proceso 205998; no obra en el expediente la sentencia condenatoria. 6
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ 11.2 Sentencia condenatoria, proferida el 23 de marzo de 2018, por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2002, por la cual se le impuso la pena principal de 36 meses de prisión18 (f. 93, c. único). 11.3 Tres (3) sentencias condenatorias, proferidas el 25 de mayo de 2018, cada una de las cuales le impuso la pena principal de 50 meses de prisión.
Los tres procesos fueron apelados por el Ministerio Público ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar19 (f. 150-152, c. único).
III. COMPETENCIA
12. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 669 del 29 de junio de 2018, proferida por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
establecer si el señor Julio César NÁRVAEZ cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido por la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que, i) es desmovilizado de un grupo paramilitar; ii) se encuentra investigado en 26 procesos por la justicia penal ordinaria y además cuenta con ocho sentencias condenatorias por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada20; y, iii) los delitos que se le adjudican fueron cometidos en su calidad de integrante de dicho grupo; 18 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, No. Proceso 206085; no obra en el expediente la sentencia condenatoria. 19 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Sentencia del 25 de mayo de 2018, Radicados No. 20001-31-04-003-2018-00060-01; 20001-31-04-003-2018-00063-02; 20001-31-04003-2018-00063-02; no obran en el expediente las sentencias condenatorias referidas. 20 Ver supra “II. Hechos probados”, párr. 9-11. 7
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de la SDSJ por falta de competencia personal.
V. FUNDAMENTOS
14. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación analizará los presupuestos que deben concurrir para activar la competencia de la JEP, tratándose de integrantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley, según lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. A partir de ese análisis, i) determinará el modelo de justicia transicional aplicable a los desmovilizados de los grupos paramilitares que cometieron delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado en razón de su pertenencia al mencionado grupo; y ii) a continuación, establecerá la procedencia de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Julio César NARVÁEZ y negada por la SDSJ. i) Competencia de la JEP respecto de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley
15. Según lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Aunque la competencia de esta jurisdicción debe ser interpretada de la forma más amplia posible, tratándose del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), para avocar conocimiento de un asunto se requiere la concurrencia de tres factores o ámbitos: el temporal, el material y el personal.
16. El hecho de que las conductas por las que fue condenado o por las que
actualmente está siendo procesado el señor NARVÁEZ, hayan sido cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 y tengan relación con el conflicto armado, no 8
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ es suficiente para activar la competencia de la JEP. Para ello se requiere, además, la concurrencia del ámbito personal de competencia.
17. El Acto Legislativo 01 de 201721, señala que la competencia personal o subjetiva de la JEP se activa en relación con cuatro categorías de destinatarios: i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial22.
18. El inciso 1 del artículo transitorio 5 del mencionado Acto Legislativo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final)23, estableció el alcance del ámbito personal de competencia para los combatientes de los grupos armados organizados al margen de la ley (en adelante GAOML) en los siguientes términos: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los
Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.
19. De lo anterior se desprende que la JEP sólo tiene competencia sobre aquellos integrantes de los GAOML que hayan suscrito un acuerdo final de paz. 21 Artículos transitorios 5, 16, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Esto fue ratificado por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. Ver al respecto, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.3.2.4.2 23 El párrafo 2 del numeral 32 del punto 5.1.2 Justicia del Acuerdo Final dispone que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
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Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ Por ello, sin duda alguna, en virtud del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 24 , el ámbito personal de competencia abarca a los
excombatientes de las FARC-EP25, previa certificación de la OACP de su pertenencia a dicho grupo, o que dicha calidad haya sido mencionada en investigaciones o condenas de la jurisdicción penal ordinaria26.
20. Esta Sección, en una decisión reciente precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 sólo aplica para aquellos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, lo cual significa que:
[El Acto Legislativo] sólo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características. La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiriera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes27.
21. El GAOML además de suscribir un acuerdo final debe ser un grupo rebelde, pues así se concluye de una interpretación literal del artículo 5 del mencionado Acto Legislativo: 24 El Acuerdo Final recogió los acuerdos parciales que alcanzaron las partes sobre los puntos de discusión en el desarrollo del proceso de negociación, su contenido tiene como principio estructural la centralidad de las víctimas y, en consecuencia, se orienta a garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Además, el Acuerdo Final se ajustó a los estándares internacionales y normas
nacionales del derecho internacional de los DDHH y del DIH. Así lo reconocieron expresamente las FARC-EP y el Gobierno Nacional en el preámbulo del referido acuerdo. Ver Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, página 2. Ver también la “Biblioteca del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP” que consta de 11 tomos y documenta el proceso de paz, la cual se puede consultar en: www.archivogeneral.gov.co/acceda-labiblioteca-del-proceso-de-paz-disponible-en-el-archivo-general-de-la-nacion 25 Sobre el ámbito personal de competencia de la JEP, esta Sección advirtió que, tratándose de combatientes, ésta recaía sobre ex-miembros de las FARC-EP e integrantes de la Fuerza Pública. Ver: Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 027 de 3 de septiembre de 2018. 26 En efecto, la Corte Constitucional señaló que la inclusión del inciso 1 del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 respondió a “la delimitación de la competencia personal de la JEP respecto de los excombatientes de las FARC”. Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, consideración 4.5.2.4. 27 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 057 de 31 de octubre de 2018, párr. 32. 10
Expediente: 2018120160900112E
Recurrente: Julio César NARVÁEZ
[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un
acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste28.
22. Por lo tanto, tratándose de otros GAOML diferentes a la ex-guerrilla de las FARC-EP, la JEP carece, en principio, de competencia personal para aceptar las solicitudes de sometimiento de sus integrantes. Lo anterior no es óbice para que, en el futuro otros grupos rebeldes que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz, en los términos que exige el Acto Legislativo 01 de 2017, pudieran acogerse a esta jurisdicción especial.
23. En el caso de los grupos paramilitares29, dentro de los cuales se encuentra la estructura armada a la que pertenecía el señor NARVÁEZ30, no hay duda de que constituyen GAOML31, en la medida en que tomaron parte en las 28 Ibid., párr. 33 y 35. 29 La Corte Internacional de Justicia, en el caso de las Actividades militares y paramilitares en y
contra Nicaragua, analizó extensamente el alcance de las actividades paramilitares. Ver Corte Internacional de Justicia, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaraguaa, (Nicaragua
- U.S.A.), 1986, Reportes 14, 27 de junio de 1986. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia condenó a miembros pertenecientes al grupo paramilitar llamado "Jokers", una unidad antiterrorista especial del Consejo de Defensa Croata (HVO). Ver, entre otras, Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Fiscal v. Anto Furundzija, Caso No. IT-95-17/1-T, Juicio, Cámara de Juicio, 10 de diciembre de 1998. 30 El Bloque Norte se conformó como en el año 1997 con el objetivo de adelantar la expansión del proyecto paramilitar en los departamentos de Atlántico, Cesar, Magdalena y La Guajira, y ocasionalmente en Córdoba, Sucre, Santander, Norte de Santander y Bolívar. Ver Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 110012252000201400027, sentencia del 20 de noviembre de 2014. 31 El artículo 1 de la Ley 782 de 2002, norma que busca facilitar la suscripción de acuerdos con GAOML para su desmovilización, establece, de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), que “se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Dando alcance a la referida
norma, el artículo 1 de la Ley 975 de 2005 reconoció que “[s]e entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e 11
Expediente: 2018120160900112E Recurrente: Julio César NARVÁEZ hostilidades32, contaban con un mando responsable y ejercían cierto grado de control sobre una parte del territorio que les permitió realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, en los términos del artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra33. La participación de los grupos paramilitares en el conflicto armado no internacional ha sido reconocida por las tres ramas del poder público del Estado colombiano: la legislativa34, la ejecutiva35 y la judicial36. Así también lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia37.
24. La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, hizo un breve recuento histórico sobre la evolución del conflicto, desde el año 1964. En integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”. 32 Tal como lo precisó el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) en el caso Tadić, los grupos o unidades paramilitares pueden considerarse combatientes legítimos de un conflicto armado si pertenecen a las fuerzas armadas “de una Parte en conflicto” o si pertenecen a “una de las Partes en conflicto” Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Caso del Fiscal v. Duško Tadić, No. IT-94-1-A,
decisión de la Sala de Apelaciones sobre el juicio, 15 de julio de 1995. párrafo 92. 33 “No hay duda de que los grupos paramilitares constituyen grupos armados organizados, en la medida en que se trata de cuerpos armados que tomaron parte en las hostilidades, contaban con un mando responsable y ejercían cierto grado de control territorial, en los términos del artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra” Auto TP-SA 057 de 2018, antes citado, párr. 47. 34 Ver, entre otras, Ley 782 de 2002, Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones, diciembre 23 de 2002. Diario Oficial No. 45.043; Ley 975 de 2005, 35 Ver, por ejemplo, Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta Ya! Colombia: Memoria de guerra y dignidad. Resumen ejecutivo. Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica, 2013, página 46. 36 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido en diferentes pronunciamientos la participación de los grupos paramilitares como GAOML en el marco del conflicto armado: i) sobre la Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-364 de 2015, C771 de 2011, T-163 de 2017, C-781
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