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JEP - Auto TP-SA-064 13-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-064 13-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 064 de 2018

Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2018

Radicado interno: 20-000960-2018

Interesados: Jhon Freddy Toro Patiño

William Alberto Tibatá Guerrero Ramón Isidoro Ordóñez Ruiz Giovani Valderrama Saavedra Carlos Andrés Valencia Figueroa Weiman Gonzalo Navarro Ramírez Óscar Emilio Vargas Melo Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver sobre la actuación remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que el 15 de junio de 2018 se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO contra el auto de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió no acceder a la suspensión del proceso de la referencia y, en consecuencia, continuar con el conocimiento del mismo. PRESENTACIÓN DEL CASO Siete integrantes de la Fuerza Pública, adscritos a la Brigada Móvil n.° 15 de la Segunda División del Ejército Nacional, fueron investigados y acusados por la Fiscalía General de la Nación como presuntos coautores de la conducta de 1 homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con secuestro simple. Durante la etapa de juzgamiento, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, tres de ellos obtuvieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Tres más, entre ellos los ex soldados profesionales Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO, obtuvieron el beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que pesaban en su contra, luego de lo cual el apoderado que los representaba solicitó al juzgado la suspensión del proceso seguido en su contra. Esta petición fue denegada el 9 de octubre de 2017 y recurrida en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que el 15 de junio de 2018 dispuso el envío de las actuaciones a la JEP, alegando que carecía de competencia para desatar el recurso.

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2011, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra el capitán Weiman Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ, el sargento segundo Ramón Isidro ORDÓÑEZ RUÍZ, el cabo primero Óscar VARGAS MELO y los soldados profesionales Jhon Fredy TORO PATIÑO, William Alberto TIBATÁ GUERRERO, Giovani VALDERRAMA SAAVEDRA y Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA, adscritos a la Brigada Móvil n.° 15 de la Segunda División del Ejército Nacional, como presuntos coautores de la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con secuestro simple. Los

hechos que motivaron la acusación ocurrieron el 6 de octubre de 2007 en zona rural del municipio de El Tarra, Norte de Santander, y fueron presentados por el ente investigador así (f. 141-183 c. original n.° 6)1: 1 En la misma providencia se precluyó la investigación respecto del coronel Santiago Herrera Fajardo, antiguo comandante de la Brigada Móvil n.° 15, y del cabo segundo Robinson Francely Barbosa Amaya. Lo primero por cuanto la Fiscalía no encontró evidencia de que este oficial tuviera conocimiento del hecho ni de que hubiera participado en su planeación. Lo segundo, debido a que el señor Barbosa Amaya pudo demostrar que el día de los hechos se encontraba en la base militar de El Tarra, esperando que un helicóptero lo recogiera para poder salir de permiso. 2 Ese día el joven VILLAMIR RODRÍGUEZ FIGUEROA, luego de terminar su día de labores, en horas de la tarde, decidió desplazarse por la carretera con destino a la población a bordo de su bicicleta, cuando iba en el camino se encontró con un grupo de soldados del Ejército Nacional que estaban regados en la carretera, lo llamaron, le requisaron el bolso y le dijeron que se quedara con ellos. Allí permaneció hasta como (sic) las ocho de la noche que empezaron a caminar, alcanzaron a otro grupo, caminaron como dos horas, llegaron a donde había como una quebrada, lo esposaron a un palo y le dijeron que ahí iba a dormir, al rato escuchó un disparo y sintió que

había sido contra él, se lo pegaron en el brazo derecho, él cayó al pastal boca abajo y se hizo el muerto, ellos siguieron disparando al aire, luego llegaron otros soldados y le quitaron las esposas y le colocaron una pistola al lado de la cabeza, comenzó a llover, los soldados se retiraron y él se arrastró, corrió hasta una casa en donde pidió ayuda, a la mañana siguiente fue auxiliado por otras personas y llevado al centro de salud del Tarra (sic) y luego conducido al Hospital de Ocaña.

2. La anterior decisión fue confirmada el 18 de julio de 2011 por la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que consideró que estaban satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación pues la existencia del hecho estaba plenamente demostrada y existían elementos para afirmar la responsabilidad de los sindicados (f. 34-59 c. original n.° 7): (…) las heridas que sufrió VILLAMIL RODRÍGUEZ FIGUEROA, contrario a lo afirmado por los militares en diligencia de indagatoria y a lo argumentado por la defensa, no es (sic) el resultado legítimo de una operación militar adelantada dentro del marco funcional, menos, como respuesta de la tropa a una agresión en su contra dentro de un combate de encuentro, pues se infiere de los elementos de prueba entre los que sobresale el testimonio del propio ofendido, que nunca se atacó, o intentó agredir a la tropa, que jamás ha pertenecido a una agrupación al margen

de la ley y que las lesiones las recibió encontrándose en estado de indefensión, amarrado a un palo, por miembros del grupo especial “COMPAÑÍA COREA”, perteneciente a la Brigada Móvil No. 15, para después ser presentado como resultado positivo dentro del cumplimiento de la misión táctica Otún 3. Como también, de las declaraciones de quienes lo conocen de tiempo atrás, por residir en la zona, se desprende que el sujeto pasivo de la extralimitación de los miembros de ejercito de sus funciones (sic), es un reconocido campesino de la zona y humilde agricultor (f. 50 c. original n.° 7).

3. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, pero el 30 de 3 diciembre de 2015, como consecuencia de la finalización de las medidas de descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta para continuar con el desarrollo de la audiencia pública que había iniciado el 25 de enero de 2012 (f. 7, 92-105, 129 c. original n.° 8; f. 259 c. original n.° 13).

4. El 24 de agosto de 2017, la defensa de los soldados profesionales Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado la suspensión del proceso adelantado en su contra, “sin perjuicio, claro está de que continúe adelantando

labores de aseguramiento de pruebas, pero sin llegar al extremo de proferir resolución de acusación (sic) en contra de mis defendidos”. En apoyo de su solicitud invocó el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, el cual –dijo– es también aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y no exclusivamente de las FARC, conforme al principio de inescindibilidad previsto en el numeral 15 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el artículo 17 transitorio del A.L. 01 de 2017, que prevé un tratamiento equitativo, equilibrado y simétrico para los miembros de la Fuerza Pública (f. 198-202 c. original 15).

5. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado dio respuesta a esta petición el 9 de octubre de 2017. En esta providencia resolvió no acceder a la suspensión del proceso y, en su lugar, continuar con la etapa de juzgamiento por considerar que no existía en el ordenamiento jurídico ninguna norma que facultara a los jueces ordinarios a suspender los procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública hasta que entrara en funcionamiento la JEP. Por tal motivo, señaló que “en aras de garantizar el principio de legalidad y los derechos de las víctimas, se torna necesario continuar conociendo la presente causa hasta tanto se determine la situación jurídica del procesado por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (…)” (f. 8-11 c. original n.° 16).

6. Contra esta decisión, la defensa de los procesados Jhon Fredy TORO

PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO interpuso recurso de 4 apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a su solicitud. En apoyo de su pretensión manifestó que la posibilidad de ordenar la suspensión de los procesos tramitados contra los miembros de la Fuerza Pública encuentra fundamento en el artículo 17 transitorio del A.L. 01 de 2017, que establece que los agentes del Estado sometidos a la JEP deben recibir un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, respecto del que reciben los miembros de las FARC-EP, quienes sí se benefician de la suspensión de las investigaciones (f. 39-42 c. original n.° 16): (…) si a los miembros de las FARC-EP se les concede la suspensión de las investigaciones en términos del artículo 22 del Decreto 277, igualmente conforme a los citados principios constitucionales (tratamientos equitativos, simétricos y simultáneos y de manera inescindible) se les puede y debe suspender a los miembros de la Fuerza Pública, decisión que las fiscalías (sic) pueden tomar aplicando dichos principios normativos que son de orden constitucional, por estar consagrados en el ya citado Acto Legislativo No. 01 de 2017.

7. El 31 de enero de 2018 el recurso se concedió en el efecto devolutivo (f. 293 c. original n.° 16), por lo que el 28 de mayo siguiente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento2 (f. 40 c. original n.°

17).

8. El 15 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal de esta Corporación señaló que, como el objeto de la apelación era obtener a favor de los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO el otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, carecía de competencia para resolverlo, pues desde el 15 de marzo de 2018 la Jurisdicción Especial para la Paz había entrado en funcionamiento. Así, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y atendiendo al principio de competencia prevalente consagrado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispuso lo siguiente (f. 6-8 c. original sin número): 2 Según constancia secretarial expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el proceso tardó en remitirse al Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta “por un error involuntario del técnico que asumió el puesto a partir del 1º de febrero de 2018” (f. 40 c. original n.° 17).

5 REMITIR el expediente de referencia a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– para lo de su competencia, RESPECTO del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Eduardo Rodríguez Barón, en su condición de defensor de JHON FREDY TORO PATIÑO y WILLIAM ALBERTO TIBATÁ GUERRERO, donde solicita la

suspensión de la actuación penal ordinaria, en virtud del tratamiento equitativo, simultáneo y simétrico previsto en el Acuerdo Final para la Paz.

9. El 27 de junio de 2018 la actuación fue remitida a la Secretaría Judicial de la JEP por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo repartida a la Sección de Apelación el 13 de septiembre del mismo año (f. 4 c. ppl.).

10. Antes de que la defensa de los señores TORO PATIÑO y TIBATÁ GUERRERO solicitara la suspensión del proceso y de que se surtiera el trámite de apelación de la decisión denegatoria ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el juzgado de conocimiento otorgó, por medio de distintas providencias, tratamientos penales diferenciados a cada uno de los siguientes procesados: 10.1. Los soldados profesionales Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO obtuvieron, el 11 de octubre de 2017, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en su contra3 (f. 1822 c. original n.° 16). El mismo beneficio fue otorgado al soldado profesional Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA el 2 de noviembre de 20174 (f. 96-100 c. original n.° 16). Dentro del expediente aparecen las actas de sometimiento a la JEP que los dos primeros suscribieron estando privados de su libertad (f. 235-236 c. original n.° 15), así como el formato único de sometimiento a esta jurisdicción

3 Las órdenes de captura fueron libradas el 12 de septiembre de 2017, luego de que el mismo Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decidiera reponer la decisión de 30 de mayo del mismo año, mediante la cual sustituyó las medidas de aseguramiento impuestas a los soldados profesionales Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATA GUERRERO por unas no privativas de la libertad –que no precisó–, ordenando la libertad de los dos procesados (f. 16-23, 221-227 c. original n.° 15). 4 La orden de captura se profirió el 9 de octubre de 2017, luego de que el mismo Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decidiera reponer la decisión de 16 de junio de 2017, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al soldado profesional Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA, ordenando la libertad del procesado (f. 85-89 c. original n.° 15; f. 1-7 c. original n.° 16). 6 especial elaborado por el Ministerio de Defensa que suscribió el último de los mencionados (f. 7 c. original n.° 15). 10.2. El sargento segundo Ramón Isidoro ORDÓÑEZ RUIZ, el capitán Weiman Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ5 y el soldado profesional Giovani VALDERRAMA SAAVEDRA obtuvieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada los días 30 de octubre de 2017, 11 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, respectivamente (f. 77-80, 220-223 c. original n.° 16; f.

1-7 c. original n.° 17). Dentro del expediente aparecen las copias de las actas de sometimiento a la JEP que suscribieron estando privados de su libertad (f. 251 c. original n.° 15; f. 201, 301 c. original n.° 16).

11. El cabo primero Óscar Emilio VARGAS MELO también solicitó, el 2 de mayo de 2018, que se suspendiera la ejecución de la orden de captura que pesaba en su contra (f. 28-34 c. original n.° 17), pero respecto de este procesado el juzgado no se pronunció6.

PROBLEMA JURÍDICO

12. A la Sección de Apelación le corresponde establecer, en primer lugar, si tiene competencia para conocer y resolver un recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un órgano de la jurisdicción penal ordinaria.

En segundo lugar, y en el supuesto de que la respuesta a la anterior cuestión sea 5 Consta dentro del expediente que cuando se adoptó esta decisión, el señor Weiman Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado. Consta, igualmente, que el condenado solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tenía a su cargo la vigilancia de esta condena, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que esta autoridad judicial accedió a lo pretendido el 15 de diciembre de 2017 en

una providencia en la que resolvió, además, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.2.4 del Decreto 1269 de 2018 y decretar la agrupación al proceso que tenía a su cargo de tres actuaciones más, incluyendo la que estaba siendo conocida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (f. 257-267 c. original n.° 16). 6 Consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se encontró que el señor VARGAS MELO presentó el 3 de septiembre de 2018 un escrito por medio del cual manifestó su deseo de acogerse a la JEP. 7 negativa, debe decidir cuál debe ser el destino del expediente que le fue asignado en esta oportunidad, teniendo en cuenta que (i) los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO, William Alberto TIBATÁ GUERRERO, Weiman Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ, Ramón Isidro ORDÓÑEZ RUÍZ, Óscar VARGAS MELO, Giovani VALDERRAMA SAAVEDRA y Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA, miembros del Ejército Nacional, están siendo juzgados por presuntamente haber atentado contra la vida del joven Villamir Rodríguez Figueroa en el marco de un supuesto combate, (ii) seis de ellos obtuvieron beneficios jurídicos provisionales, en el marco del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y (iii) uno más solicitó el 2 de mayo de 2018 la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesaba en su contra, petición que aún no ha sido resuelta.

FUNDAMENTOS Reiteración de jurisprudencia: incompetencia de la Sección de Apelación para conocer de los recursos de apelación que se interponen contra las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria

13. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió a la JEP una actuación que le fue entregada para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dos de los procesados contra la decisión adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, que negó la suspensión del proceso seguido en su contra.

14. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio número 7 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 20177 y los artículos 13, 14 y 59 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación se erige como órgano de cierre y máxima instancia de la JEP y, en consecuencia, solo obra como juez de apelación 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7, inciso 2: “El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia (…)”. 8 respecto de las decisiones que tomen las salas y secciones de esta Jurisdicción.

Por lo tanto, carece de competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria.

15. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido, desde sus primeros

pronunciamientos, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no es superior funcional de los órganos de la jurisdicción penal ordinaria8. En reciente decisión, este planteamiento fue reiterado en los siguientes términos: 10.1 Frente al recurso de apelación presentado (…) contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se considera, con base en los criterios jurisprudenciales aplicables, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sólo puede conocer de las impugnaciones formuladas con respecto a las decisiones asumidas por otros organismos de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que no es jurídicamente posible que resuelva sobre los medios de alzada presentados en contra de decisiones asumidas por jueces adscritos a otras jurisdicciones, pues esta última eventualidad implicaría una subversión del principio constitucional del juez natural. (…) 10.4. La Sección de Apelación considera que es pertinente continuar con la progresión jurisprudencial descrita, en el sentido de reafirmar, en observancia de los principios procesales de juez natural, especialidad y jurisdicción perpetua, y en cumplimiento de los diseños institucionales previstos en la normatividad constitucional, legal y reglamentaria, que la Sección de Apelación (i) no es superior jerárquico de los jueces que integran las demás jurisdicciones y, antes bien, (ii) es una sala prevista dentro del diseño institucional de la JEP para resolver sólo sobre los medios de impugnación ejercidos respecto de las decisiones emanadas de

las demás instancias judiciales de la misma9.

16. Con fundamento en lo anterior, la Sección se abstendrá de decidir, por falta de competencia, el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta no accedió a la suspensión del 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 001, 003, 011, 012, 026, 037 y 046 de 2018, entre otros. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 033 de 2018. 9 proceso de la referencia y, en consecuencia, dispuso continuar con el conocimiento del mismo.

17. Dicho esto, corresponde ahora establecer qué destino debe darse a este expediente. Para ello se reiterará lo dicho por la Sección de Apelación en punto a la competencia exclusiva de la JEP para conocer de las solicitudes de beneficios jurídicos o tratamientos penales especiales propios del componente de justicia del SIVJRNR, y a los eventos en los cuales opera la suspensión respecto de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

La competencia exclusiva de la JEP para resolver sobre las solicitudes de beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR con posterioridad al 15 de enero de 2018

18. El literal a) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, autorizó al Congreso de la República para expedir, a través del procedimiento legislativo especial para la paz, las leyes y actos legislativos que fueran necesarios para

facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final de Paz.

19. En ejercicio de estas facultades, el 30 de diciembre de 2016, el Congreso expidió la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales”, con el objeto de ofrecer confianza y seguridad jurídica a los participantes del conflicto y de resolver rápidamente la situación jurídica de aquellos que no estuvieran comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. Al respecto, en la exposición de motivos que el Gobierno nacional acompañó a la presentación del Proyecto de Ley se afirmó que: Se trata entonces de un proyecto de ley que busca darle cumplimiento a lo acordado en la Mesa de Conversaciones de La Habana y en el mencionado compromiso de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz a agentes del Estado, que busca dotar de seguridad jurídica a quienes cometieron delitos por causa, con ocasión o en 10 relación directa o indirecta con el conflicto armado y que no tienen el carácter de crímenes internacionales, con el propósito de facilitar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

La pronta definición de la situación jurídica en los casos donde no se cometieron crímenes internacionales permitirá que el componente de justicia pueda encaminar todos sus recursos y esfuerzos en la investigación, persecución y sanción de dichos crímenes que connotan mayor gravedad, como las graves violaciones a los derechos humanos10.

20. En este contexto, la implementación de la Ley 1820 de 2016 era una

necesidad imperiosa. Por tal motivo, el cumplimiento de esta tarea se le confió de manera transitoria a los jueces penales ordinarios, quienes pudieron decidir válidamente y con efectos de cosa juzgada material sobre la concesión de ciertos beneficios y tratamientos penales especiales.

21. No obstante, esta situación varió sustancialmente con la entrada en operación de la JEP el 15 de enero de 2018, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 radicó en cabeza suya una competencia exclusiva y prevalente para conocer de las conductas respecto de las cuales aplican los beneficios y tratamientos penales diferenciados previstos en la Ley 1820 de 2016, esto es, las cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, al tiempo que le confió la misión de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en él.

22. A partir de esta fecha, entonces, la jurisdicción ordinaria perdió las facultades de las que estaba temporalmente investida para decidir sobre las solicitudes de beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR, quedando radicada tal competencia de manera exclusiva en las salas de justicia de la JEP. Tal ha sido el criterio de la Sección de Apelación, que en reiteradas oportunidades ha señalado que “después del 15 de enero de 2018 la JEP asum[ió] la competencia inicialmente otorgada a la jurisdicción ordinaria en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivadas de la Ley 1820 de 2016 (…)”11. 10 Citado en la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, párr. 262.

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto 004 de 2018. En el mismo sentido, véanse los autos 005, 029 y 040 de 2018. 11 Los eventos de suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria

23. La Sección de Apelación ha señalado que, por regla general, la suspensión de los procesos no opera en los procesos que están en etapa de investigación, pues esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional. Así, en observancia de la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, la Sección ha sostenido que “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación12.

24. Con todo, la regla anterior también admite algunas excepciones. La Sección de Apelación las enunció en el auto TP-SA 046 de 2018: (i) cuando la SRVR anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones, evento en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá remitir a la JEP las investigaciones en el estado en que se encuentren; (ii) también en un estadio anterior a ese, si la SRVR reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de

verdad y responsabilidad por parte de un compareciente, y (iii) en cualquier momento, cuando una Sala o Sección de la JEP solicite el envío de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre el ingreso a ella o sobre los beneficios provisionales o definitivos que ofrece el componente de justicia del SIVJRNR, siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 046 de 2018, párr. 31-33. 12

25. Respecto de los procesos que han superado la fase de investigación, como sucede en el caso concreto, en el que ya se dio inicio a la etapa de juicio, la suspensión no opera de manera indefinida, sino que se extiende “hasta que la situación jurídica del compareciente haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquél haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta (…)”13 y cobija las siguientes hipótesis: 1) cuando al compareciente se le haya otorgado la libertad condicionada o se haya cumplido con su traslado a las ZVTN; 2) cuando esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i) cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad, o (ii) cuando las demás salas y secciones de la JEP han avocado el conocimiento de los hechos; y 3) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRN14.

26. El fundamento jurídico de la primera hipótesis es normativo, pues la suspensión para los eventos de libertad condicionada y de traslado a las ZVTN se halla expresamente establecida en el artículo 22 del Decreto 277 de 201715.

Aquí la suspensión opera por ministerio de la ley, “lo cual no obsta para que en el auto correspondiente se precise la fecha a partir de la cual debe entenderse suspendido el proceso y que, en el caso de la suspensión que deriva del otorgamiento de la libertad condicionada –aunque es válido respecto de todos los demás beneficios provisionales–, no puede ser otra que aquélla de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se concedió el beneficio”16.

27. Por su parte, la segunda hipótesis tiene un fundamento jurídico principialístico, debido a que la suspensión es la medida que mejor realiza el 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 037 de 2018, párr. 30. 14 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, autos TP-SA 037, 046 y 061 de 2018. 15 “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de esa Jurisdicción”. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 061 de 2018, párr. 11.8.

13 principio constitucional de “competencia exclusiva” de esta Jurisdicción respecto de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación direc

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