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JEP - Auto TP-SA-067 21-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-067 21-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 067 de 2018

En el asunto de José Gerardo Vargas Correa Bogotá, 21 de noviembre de 2018

Radicado Interno No.: 20181510268532

Expediente No.: 2018313530300010E

Interesado: José Gerardo VARGAS CORREA C.C. 17.683.105

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de José Gerardo VARGAS CORREA contra la Resolución SAI-SL-MGM-022C, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada efectuada por el compareciente.

I. SÍNTESIS DEL CASO Una persona que alega ser ex integrante de las FARC-EP, solicitó el beneficio de la libertad condicionada ante la SAI. Para acreditar la membresía a esa extinta guerrilla aportó copia de una certificación expedida por el antiguo comandante del Frente Tercero, documento que fue suscrito ante notaría. La SAI rechazó su solicitud por considerar que esa no era la forma correcta de acreditar su militancia, una vez comprobó que el interesado no estaba inscrito en los listados oficiales del grupo guerrillero, ni había sido condenado o investigado por pertenecer al mismo. Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición y de apelación contra la resolución de la Sala.

Radicado interno: Auto TP-SA 067 de 2018

Expediente: 2018313530300010E

II. ANTECEDENTES

Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria:

1. El 7 de octubre de 2016, José Gerardo VARGAS CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.683.105 de Belén de los Andaquíes (Caquetá), fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva por los siguientes delitos:(i) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor; (ii) enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de autor, y (iii) concierto para delinquir, en calidad de autor. Le fueron impuestas las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 4.156,186 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)1. La condena fue proferida como consecuencia de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva el 7 de julio de 20162, el cual fue aprobado y legalizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en audiencia realizada el 11 de julio de 20163.

2. En la sentencia se pudo establecer que VARGAS CORREA era el jefe de una banda delincuencial conocida como Los Baquianos, dedicada al microtráfico de estupefacientes en las zonas urbanas y rurales de los municipios de San Agustín, Pitalito y Timaná, todos ubicados en el

departamento del Huila. Con el fin de darle captura, el 15 de septiembre de 2015 unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI), junto con miembros de la SIJIN de Pitalito, realizaron una diligencia de registro y allanamiento en la finca la Cabaña, localizada en la vereda Santa Rosa de dicha municipalidad, en la que efectivamente aprehendieron al condenado. También encontraron un arma de fuego tipo revólver con cuatro 1 Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Neiva. Sentencia del 7 de octubre de 2016. Radicado Juzgado 2016-00020. Condenado Josué Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 7, fls. 32 a 42. 2 Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva. Acta de preacuerdo del 7 de julio de 2016. Radicado Fiscalía 4166860000020150002. Acusado José Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 7, fls. 63 a 77. 3 Juzgado Tercero del Circuito Penal Especializado de Neiva. Acta de audiencia de aprobación de preacuerdo, levantada el 11 de julio de 2016. Acusado José Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 7, fls. 78 y 79. Página 2 de 18

Radicado interno: Auto TP-SA 067 de 2018

Expediente: 2018313530300010E cartuchos calibre 38, un cartucho 7.62, dinero en efectivo (cuyo monto ascendió a $42,121,000 pesos) y sustancias estupefacientes en diferentes

lugares del inmueble. Estas últimas fueron sometidas a una prueba de identificación preliminar homologada, cuyo resultado fue positivo para cocaína y sus derivados, pesando un total de 9,799.14 gramos4.

3. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2016. No obstante, el día 14 del mismo mes desistió de la impugnación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva admitió el respectivo desistimiento el 27 de octubre de 20165, quedando, por tanto, debidamente ejecutoriada la providencia condenatoria.

4. Actualmente, José Gerardo VARGAS CORREA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, y está a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva6.

Actuaciones ante la JEP

5. La Oficina de Correspondencia de la JEP recibió dos solicitudes de libertad condicionada, presentadas por José Gerardo VARGAS CORREA los días 27 de marzo y el 18 de abril de 2018, sucesivamente. En la primera, el compareciente pidió el beneficio aludido, afirmando que era reconocido legalmente como miembro de las FARC-EP. Según el solicitante, de esa situación daba fe el comandante del Frente Tercero, Abraham CARDOZO MEDINA, conocido como Herly Herrera; persona que se encontraba concentrada en la zona veredal La Carmelita, ubicada en el departamento del

Putumayo7. En la segunda petición, similar a la anterior, reclamó la libertad condicionada por haber sido reconocido como miembro de las FARC-EP por 4 Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Neiva. Sentencia del 7 de octubre de 2016. Radicado Juzgado 2016-00020. Condenado José Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 7, fls. 32 a 42. 5 Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Neiva. Auto del 27 de octubre de 2016, por el cual se acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Gerardo VARGAS CORREA. Radicado Juzgado 2016-00020. C.O. 7, fl. 25. 6 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Radicación

4166860000020150002. Auto del 19 de diciembre de 2016, por el cual se avoca conocimiento de la ejecución de la pena del condenado José Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 6, fl. 18. 7 Solicitud de libertad condicionada de José Gerardo VARGAS CORREA, radicada el 27 de marzo de

2018. C.O. 1, fl. 13.

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Radicado interno: Auto TP-SA 067 de 2018

Expediente: 2018313530300010E el referido comandante Herly Herrera8. En ambos escritos manifestó haber suscrito acta de compromiso de sometimiento a la JEP, identificada con el No. 104812 y fechada el 6 de septiembre de 2017.

6. El 5 de junio de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-022-2018, la

SAI avocó conocimiento de las dos peticiones de libertad condicionada para tramitarlas en un solo expediente. En la providencia dispuso ampliar la información del caso y, por ello, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) indicar si el peticionario se encontraba incluido en los listados de integrantes de las FARC-EP, entregados por los miembros representantes de esa organización. Asimismo, requirió las copias del proceso penal seguido contra él en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual terminó en sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2017. También solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva copia íntegra del expediente que cursaba en el despacho9.

7. El 26 de junio de 2018, la Oficina de Correspondencia de la JEP recibió un escrito fechado el 22 de junio de 2018, suscrito por José Gerardo VARGAS CORREA. Allí el actor manifestaba que, una vez enterado del inicio del trámite de su solicitud de libertad condicionada el 5 de junio de 2018, y al ser consciente de que no aparecía formalmente en el listado de personas pertenecientes a las FARC-EP, ponía de presente a la SAI una declaración extrajuicio, por medio de la cual pretendía comprobar su pertenencia a la antigua estructura subversiva con el fin de “reforzar o alivianar su búsqueda”.

Ese documento notarial aparece suscrito por el comandante del Frente Tercero de las FARC-EP, Herly Herrera, ante la Notaría Primera de Pitalito. En

el escrito, el antiguo comandante manifiesta reconocer a VARGAS CORREA como integrante y colaborador de la mencionada guerrilla, a quien le correspondía realizar “misiones de inteligencia financiera y transporte de intendencia, al tiempo [que] colabora[ba] con otros frentes”10. 8 Solicitud de libertad condicionada de José Gerardo VARGAS CORREA, presentada el 18 de abril de

2018. C.O.1, fl. 14. 9 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que avoca conocimiento de solicitud de libertad condicionada, proferida el 5 de junio de 2018. En el asunto de José Gerardo VARGAS CORREA.

C.O.1, fls. 15 a 18. 10 Escrito de José Gerardo VARGAS CORREA dirigido a la JEP. “Asunto: aporte de datos que comprueban mi estado de pertenencia a las FARC-EP”. Suscrito en Pitalito, Huila, el 25 de junio de

2018. C.O. 1, fls. 32 a 35.

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Expediente: 2018313530300010E

8. El 10 de septiembre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-022C2018, la SAI resolvió negar las solicitudes de libertad condicionada presentadas por VARGAS CORREA. Consideró que el compareciente no cumplía con el factor personal de competencia para ser sujeto del beneficio pedido, según lo prescrito por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201611.

Esa decisión se fundó en tres razones:

8.1. El solicitante no se encontraba acreditado por la OACP, pues esta oficina, al responder al requerimiento hecho por la SAI en la Resolución del 5 de junio de 2018, afirmó que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a JOSÉ GERARDO VARGAS CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.683.105 como integrante de las […] FARC-EP en virtud de los listados recibidos”12. 8.2. La sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, no condenó a VARGAS CORREA por su pertenencia o colaboración con las FARCEP. Por el contrario, el fallo declaró la responsabilidad penal de VARGAS CORRES por haber sido jefe de una organización delincuencial común. Es importante reiterar que esa decisión condenatoria surgió como fruto de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva. En ese preacuerdo, VARGAS CORREA manifestó de manera libre y voluntaria que reconocía y aceptaba que era la cabeza del grupo criminal denominado Los Baquianos; banda dedicada al tráfico de estupefacientes en los municipios de San Agustín, Timaná y Pitalito, ubicados todos en el departamento del Huila. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-022C-2018 del 10 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve una solicitud de libertad condicionada. En el

asunto de José Gerardo VARGAS CORREA. En dicha providencia, la Sala concluyó que el actor: “(i) no fue condenado por pertenencia ni por colaboración a las FARC-EP en providencia judicial; (ii) no se encuentra dentro del grupo de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Alto Comisionado Para la Paz, de acuerdo a los listados oficiales entregados por los representantes designados por este grupo; (iii) la sentencia condenatoria no indica la pertenencia ni la colaboración del solicitante a las FARC-EP; y (iv) no se puede deducir de las investigaciones que fuera procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. C.O.1, fl. 48. 12 Oficina del Alto Comisionado Para la Paz. Oficio OFI18-00068363/JSMC 112000 del 21 de junio de

2018. Radicado Orfeo 20181510063062. Documento 2018151006306200009.

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Expediente: 2018313530300010E 8.3. No fue posible deducir de la investigación surtida contra el solicitante que éste fuera judicializado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sino por la comisión de delitos en el marco de las actividades de una organización criminal común dedicada al microtráfico de estupefacientes sin vínculo con el actuar de las FARC-EP”. Al respecto, la primera instancia reseñó que la iniciación del proceso contra VARGAS CORREA, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, fue por informaciones que daban

cuenta de la existencia y el actuar de Los Baquianos como estructura dedicada al expendio y tráfico de sustancias alucinógenas y sicotrópicas, cuyo cabecilla era conocido como El Paisa o Papá –que luego se estableció eran los seudónimos de José Gerardo VARGAS

CORREA.

9. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, el defensor del solicitante recurrió y apeló la negativa de la SAI frente a la solicitud de concesión de la libertad condicionada, con la pretensión de obtener la revocatoria de aquella providencia13. Planteó su disconformidad argumentando que su prohijado cumplía los requisitos personales para ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, porque era miembro de las FARC-EP ‒ como lo certificó el comandante Herly Herrera‒ y, además, porque se encontraba en los listados aportados a la OACP por la organización guerrillera. Igualmente, resaltó el sometimiento de VARGAS CORREA a la JEP con la firma del acta de compromiso. A su vez, censuró a la primera instancia por desestimar la relación de los comportamientos de su defendido, con el conflicto armado ya que aquellos fueron ejecutados con la finalidad de sustentar las finanzas de los grupos urbanos de las FARC-EP en la ciudad donde residía VARGAS CORREA.

10. El abogado defensor prosiguió su disenso manifestando que, al ser la libertad un derecho fundamental, su limitación “requiere más de una sola duda o inferencia provisional”, cuya relevancia debe prevalecer ante el cumplimiento

de los requisitos de la Ley 1820 de 2016. Por ello, sostuvo que su defendido debía acceder a la libertad condicionada mientras se resolvía de fondo su 13 Recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, interpuestos el 24 de septiembre de 2018 por el apoderado de José Gerardo VARGAS CORREA contra la resolución SAI-SL-MGM-022C-2018. C.O. 1, fls. 64 a 67. Página 6 de 18

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Expediente: 2018313530300010E situación. Subrayó que la JEP olvidó sus fines porque “se han creado exigencias que la Ley 1820 de 2016 y sus Decretos reglamentarios no exigen, ni contemplan, todo con el único fin de negar los beneficios a los excombatientes de las extintas FARCEP”; consideración que apoyó en el salvamento de voto al Auto TP-SA-016 de 2018 de la Sección de Apelación. Terminó predicando que, en aplicación del derecho a la igualdad con otros miembros de las FARC-EP, se debía conceder la libertad condicionada a su representado.

11. El 1º de octubre de 2018, a través de la Resolución SAI-SL-MGM022D201814, la SAI decidió confirmar su determinación de negar el beneficio de libertad condicionada a José Gerardo VARGAS CORREA y, en su lugar, concedió la alzada ante la Sección de Apelación. Adujo que, de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, y en armonía con lo

manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, “la debida acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP es proferida exclusivamente por la OACP, luego de que se hayan realizado las verificaciones correspondientes”. Por tanto, aseguró la SAI, no es suficiente para considerar demostrada la pertenencia a la organización subversiva de un compareciente la presentación de una certificación o constancia de uno de los excomandantes de las FARC-EP, pues es claro que esa condición tiene que verificarse por la OACP; dependencia que informó, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que VARGAS CORREA no ha sido acreditado como miembro del antiguo grupo guerrillero, al no estar incluido en los listados entregados por un miembro representante.

12. Sumado a lo anterior, la SAI rechazó la alegación del representante de VARGAS CORREA respecto de las implicaciones del carácter del derecho fundamental de la libertad. Según aquél, el beneficio de la libertad condicionada debe ser otorgado cuando se registra duda respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, o se pueda llegar a inferir provisionalmente la misma. La primera instancia sostuvo que ese argumento era errado porque la negativa de la medida en discusión no conllevaba un análisis de la responsabilidad penal del solicitante, ni entraba a debatir las razones de su reclusión. Además, la libertad condicionada, en palabras de la 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SL-MGM-022D-2018 del 1º de octubre 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede una apelación. En

el asunto de José Gerardo VARGAS CORREA. C.O. 1, fl. 48. Página 7 de 18

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Expediente: 2018313530300010E Corte Constitucional, es un beneficio de menor entidad, concedido en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), que no resuelve de manera definitiva la situación jurídica del compareciente ante la JEP.

III. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se decide sobre la actuación remitida a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria el abogado defensor de José Gerardo VARGAS CORREA, contra la Resolución SAI-SL-MGM-022C-2018, que le negó la concesión del beneficio de la libertad condicionada.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

14. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si para acceder a la libertad condicionada es posible acreditar el factor personal de competencia, consistente en la pertenencia a las extintas FARC-EP, a través de una certificación emitida en una declaración extrajuicio por parte de un antiguo comandante del grupo subversivo, a pesar de que la persona no se encuentra reconocida por la OACP y la condena proferida en su contra no señala de manera explícita su pertenencia o colaboración con esa estructura guerrillera, sin que además la investigación penal adelantada señale alguna de las circunstancias anteriores.

V. FUNDAMENTOS

15. La libertad condicionada es un beneficio propio del SIVJRNR, necesario para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera. Dicho mecanismo está destinado a las personas que cumplen las condiciones del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017, y que han cometido delitos por causa, Página 8 de 18

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Expediente: 2018313530300010E con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. Con respecto a los delitos en los que no procede la amnistía de iure, la libertad condicionada puede ser concedida independientemente del tiempo que la persona lleve privada de la libertad16.

16. Este beneficio no se obtiene, sin embargo, de manera automática. Por el contrario, su otorgamiento está sujeto a la verificación de una serie de condiciones. Por esta razón, le corresponde a la autoridad judicial realizar un análisis suficiente del asunto para establecer si es procedente conceder esta prerrogativa o si la persona solicitante debe continuar privada de la libertad a disposición de la jurisdicción penal ordinaria. Para acceder al beneficio, el 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018: “[…] 828. En ese sentido, la figura de la libertad condicional [sic], en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que en

términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior. || 829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las FarcEP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. || 830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a los miembros de

la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. || 831. En efecto, se evidencia que el último acápite del primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual, prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36, infra, para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben asumir los destinatarios del beneficio […]”. 16 De acuerdo con el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, los antiguos integrantes de las FARC-EP que no pudieran acceder a la amnistía de iure, y que no llevaran más de cinco años privados de la libertad, no podían pretender la libertad condicionada. En su lugar, debían ser enviados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). Sin embargo, por disposición expresa de esa misma norma, desde la entrada en funcionamiento de la JEP las personas trasladadas a las ZVTN deben quedar en libertad condicionada. En consecuencia, el referido requisito de tiempo de reclusión

carece hoy de aplicación práctica. Página 9 de 18

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Expediente: 2018313530300010E compareciente debe cumplir los requisitos señalados en la Ley 1820 de 201617, en armonía con el Decreto Ley 277 de 201718, entre los cuales se señala la carga de suscribir un acta formal en donde el potencial beneficiario plasme sus compromisos en cuanto al (i) sometimiento a la JEP y el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR19, (ii) la obligación de informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y (iii) no salir del país sin previa autorización de la jurisdicción especial20.

17. El análisis que debe realizar la autoridad judicial competente21 se circunscribe a evaluar la concurrencia de los presupuestos personal, temporal, material y procedimental22. Si no se cumple alguno de estos, la SAI debe resolver de manera negativa la solicitud de otorgamiento del beneficio. 17 Ley 1820 de 2016, arts. 35 al 37. 18 Decreto Ley 277 de 2017, arts. 10 al 16. 19 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, delimitó los compromisos ante el SIVJRNR de la siguiente manera: “[…] la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: || (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. || (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. || (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 20 Ley 1820 de 2016, artículo 36: “Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. || El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. || Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no

amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva”. Esta norma fue replicada en el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Para el caso, la SAI. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-016 de 2018. En el asunto de Aquileo PALACIOS CÁRDENAS. Dijo la Sección: “[…] [l]a integración normativa pertinente de la Ley 1820 de 2016 y un análisis de los factores de competencia que para el conocimiento de la JEP introduce el Acto Legislativo n.º 01 de 2017, permiten concluir que la concesión de la libertad condicionada exige tener por acreditados los siguientes elementos: || (i)Personal: que el beneficiario haya sido integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP -circunstancia Página 10 de 18

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Expediente: 2018313530300010E

18. En vista de que el punto a dilucidar recae en la acreditación del presupuesto personal de competencia de cara al otorgamiento de la libertad condicionada, se procede a detallar su contenido y su determinación en el caso concreto.

19. El factor personal de competencia se verifica según los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6

del Decreto Ley 277 de 2017, esto es, que “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARCEP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”23.

20. Lo anterior se debe analizar de acuerdo con cada asunto específico. Así, por ejemplo, para demostrar la pertenencia al grupo guerrillero, se requerirá de una providencia judicial que condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En otros casos, cuando que puede acreditarse en principio por alguna de las vías que los artículo 17 y 22 de la ley consagran; o bajo el supuesto de que la SAI la haya otorgado amnistía o indulto -; de otro grupo armado en rebelión que hubiera celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por su pertenencia o su colaboración con las FARC-EP,

sin que se reconozcan como parte de dicha organización o un particular que hubiera sido procesado o condenado por delito cometido en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social -artículos 24 y 29 ibidem-. || (ii) Temporal: que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, habiendo sido posterior, fuera una conducta amnistiable estrecha

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