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JEP - Auto TP-SA-068 21-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-068 21-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Radicación: 2018332160400019E

Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 068 de 2018

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018

Radicado: 2018332160400019E Asunto: Apelación de la Resolución 1179 del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

Solicitante: Jesús Alberto FERNÁNDEZ SANTODOMINGO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO contra la Resolución 1179 del 23 de agosto de 2018, proferida por la SDJS y mediante la cual se rechazaron, por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las solicitudes de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y anticipada presentadas por el solicitante.

SÍNTESIS DEL CASO El apelante, en su condición de cabo tercero del Ejército Nacional, fue condenado por la justicia penal ordinaria, mediante sentencia anticipada producto de un preacuerdo, como coautor de los delitos de homicidio calificado y agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y falsedad ideológica en documento público a la pena principal de 210 meses de prisión. El apelante fue incluido en el listado de miembros de las Fuerzas Armadas enviado por Ministerio de Defensa Nacional a la JEP, suscribió acta de compromiso y

presentó solicitud de sometimiento y libertad transitoria, condicionada y 1

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo anticipada. La SDSJ negó lo solicitado por considerar que los hechos por los cuales fue condenado el ahora apelante no tienen relación con el conflicto. La SA revoca la decisión y ordena a la SDSJ admitir al apelante como compareciente a la JEP para luego resolver sobre su situación jurídica.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) condenó a JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO a la pena principal de 210 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio calificado y agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, y autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Este fallo no fue impugnado.

2. En preacuerdo con la Fiscalía, el señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos antes mencionados y, de acuerdo con la sentencia condenatoria, canceló “la totalidad de lo apropiado a las víctimas conforme al artículo 349 del C.P.P”1. Igualmente, se señaló en la sentencia que en el preacuerdo “(…) las víctimas han manifestado su interés de no participar, pero que enterados del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los procesados coadyuvados por su defensor de

confianza, informan su aceptación”2.

3. Los hechos que fundamentaron la condena tuvieron lugar el 28 de marzo de

2008. En la vía que de la vereda de Fraguas conduce al municipio de Segovia, un grupo de militares del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético y

Vial No. 8 –entre los que se encontraba el cabo tercero FERNÁNDEZ 1 Cuaderno original JEP, folios 98. 2 Ibidem, folio 98. 2

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo SANTODOMINGO— detuvo al ciudadano JHON MAURICIO CADAVID CARDONA, quien se desplazaba en una motocicleta. De acuerdo con la sentencia condenatoria, el señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO “(…) optó por requisar al motociclista encontrándole una buena cantidad de oro y un arma de fuego de uso personal; acordaron de forma caprichosa y arbitraria y solamente con la finalidad de apoderarse del oro y de paso lograr un resultado operacional, acabar con la vida del comerciante y reportarlo como una muerte en combate. Los familiares del señor CADAVID CARDONA inmediatamente denunciaron el hecho, dado que su consanguíneo era un comerciante reconocido en la zona y no miembro de alguna organización criminal como afirmó el ejército nacional. En desarrollo de esta investigación el soldado retirado ALEXANDER CARDONA CALDERON, optó por contar la verdad de lo sucedido aquella tarde, suministrando a la Fiscalía detalles de cómo se ejecutó el homicidio, incluso narró que a la escena del crimen

concurrió el grupo Gedeón al mando de ORLANDO AMARIS DEL REAL quien ayudó a disimular la escena para que cuando llegaran los funcionarios del CTI a realizar la inspección del cadáver todo pareciera un combate (…)”3 (sic). Actuaciones ante la JEP

4. El sancionado y ahora apelante FERNÁNDEZ SANTODOMINGO manifiesta que su nombre fue incluido en el listado de miembros de las fuerzas armadas enviado por Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría de la JEP el 20 de junio de 20174.

5. Así mismo, afirma que el 13 de julio de 2017 suscribió el acta de compromiso número 301316 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP5.

6. El 17 de agosto de 2017, solicitó a la JEP libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como el beneficio de tratamiento penal diferenciado6. 3 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia del 19 de agosto de 2014, folios 96 y 97. 4 Cuaderno original JEP, folio 93 reverso. 5 Cuaderno original JEP, folio 94 reverso. 6 Cuaderno original JEP, folios 93 a 125. Anexó a su petición los siguientes documentos de forma que la Secretaría Ejecutiva pudiera resolver su situación jurídica: a) copia de la sentencia condenatoria; b) copia de

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Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo

7. El 9 de abril de 2018, FERNÁNDEZ SANTODOMINGO presentó nueva

solicitud de sometimiento y de LTCA ante la JEP en el siguiente sentido: “[M]uy respetuosamente acudo ante su estrado para formular ante usted y los honorables magistrados que corresponda se siga concluyentemente el trámite jurídico a mi solicitud de libertad, transitoria, condicionada y anticipada que promueve para el efecto la ley 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios, auxiliares ya accesorios dentro del marco jurídico de la justicia especial para la paz” 7 (resaltado fuera de texto).

8. La anterior solicitud fue reiterada el día 2 de mayo de 20188.

9. Mediante resolución del 30 de mayo de 2018, la SDSJ asumió el estudio del caso y solicitó al señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO allegar las piezas procesales pertinentes para tramitar su solicitud9. En el mismo auto ordenó comunicar “(…) a las víctimas reconocidas dentro del proceso adelantado en contra del señor Jesús Alberto Fernández Santodomingo y a la Secretaría Ejecutiva – Atención a Víctimas, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncien frente a la petición propuesta, si así lo desean”10.

10. Inconforme con la tardanza, el señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO interpuso acción de tutela contra la SDSJ por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales. Mediante sentencia SRT-ST-054 de 2018, la Sección de Revisión de la JEP tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de notificación al interesado

de la resolución del 30 de mayo de 2018, y rechazó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad. Acta de Sometimiento a la JEP con el número 301316; c) Copia de Orden de Operaciones y de la Misión Táctica (50 folios); d) Copia de Certificado de Detenido (01 Folio); e) Copia del informe de policía judicial (06 Folios). 7 Cfr. Sistema de gestión documental, radicado Orfeo número 20181510071962. 8 Cuaderno original JEP, folio 1. 9 Cuaderno original JEP, folio 10. 10 Ibidem, folio 9. De conformidad con lo señalado en el Resolución 001179 de la SDSJ, del 23 de agosto, las víctimas fueron debidamente enteradas de la solicitud, a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, sin que se pronunciaran al respecto (folio 49 Cuaderno original JEP). 4

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo Decisión denegatoria de las solicitudes de sometimiento y libertad

11. Mediante la resolución 1179 del 23 de agosto de 2018, la SDSJ negó al peticionario sus solicitudes de sometimiento a la JEP y de LTCA11. Adujo la falta de competencia material para conocer del caso con fundamento en las siguientes razones: 11.1. A juicio de la SDSJ, “(…) no existen elementos que permitan determinar fundada y razonadamente que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente Jesús Alberto Fernández Santodomingo, y por los que hoy solicita el sometimiento a la JEP

y el beneficio de la libertad condicionada, transitoria y anticipada se encuentran relacionados con el conflicto armado, pues las circunstancias modales en que se ejecutaron los mismos ponen de presente que el móvil determinante para ocasionarle la muerte al señor John Mauricio Cadavid Cardona, fue hurtarle el oro que dicho ciudadano llevaba consigo y que le encontraron debido a la orden de pare que en un retén le hicieron los miembros de la fuerza pública y que él acató. En ese sentido, un acto delictivo en el que la razón única y determinante para su ejecución fue la obtención de beneficio personal y económico, de cara a la normatividad anteriormente citada, no puede considerarse en relación alguna -directa o indirectacon el conflicto armado que padeció Colombia durante tantos años”12. 11.2. La SDSJ señaló que la calidad de la víctima y del victimario, así como “la coetaneidad del hecho con el conflicto interno bajo estas circunstancias” no son criterios suficientes para determinar la relación del hecho con el desarrollo del conflicto, “pues ello no es afín a la naturaleza y esencia de la justicia transicional”13. 11.3. La SDSJ puntualizó que fue el mismo compareciente quien aceptó los hechos imputados por los cuales se le condenó, mediante un preacuerdo con la 11 Cuaderno Único JEP, folios 47 a 51. 12 Cuaderno Único JEP, folio 50. 13 Cuaderno Único JEP, folio 51 reverso. 5

Radicación: 2018332160400019E

Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo

Fiscalía General de la Nación. Con ello concluyó que se estaba en presencia de un delito común ajeno al conflicto armado y, por lo tanto, el implicado debía ser excluido de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Impugnación de la decisión denegatoria

12. El señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO presentó recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ con base en los siguientes argumentos: 12.1. Difiere de la “subjetividad interpretativa” de la primera instancia, puesto que: “(…) en su deber de ser ha tenido por obligada actuación que interpretar y calificar la conducta material, personal y temporal de mi proceder como agente del Estado dentro de un contexto de operaciones militares promovidas en su momento para obtener y presentar resultados a los superiores jerárquicos de la fuerza pública, por lo que se reafirma lo dictado en el Acuerdo Final cuya definición de delito cometido con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado es o haya sido la conducta por su causa y la capacidad del perpetrador para cometerlo. (Nunca se ha tenido en cuenta las pruebas que he aportado)”14 (énfasis en el original)

(sic). 12.2. Sostiene que el delito se cometió en un orden preferente de homicidio dentro del conflicto armado y luego de la apropiación de los bienes de la víctima. Insiste en que la conducta se dio en el contexto del conflicto y que descartarlo de la JEP, con el criterio de exclusión de la conexidad con el conflicto armado, es “romper abruptamente con el promulgado respeto a los derechos humanos fundamentales en cuanto a la igualdad, al debido proceso,

al acceso a la justicia desatendiendo los precedentes por cuanto en similares circunstancias han sido beneficiados otros agentes del Estado (...)”15. 14 Cuaderno Único JEP, folio 72 reverso. 15 Ibid. 6

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo 12.3. Agrega que se debe analizar la conexidad o implicaciones del delito de hurto calificado con el conflicto armado interno, el cual ya se resarció y reparó.

En su criterio, el juicio sobre la relación con el conflicto armado interno se debe hacer con base en todas las pruebas que ha aportado y no solamente en la condena.

II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política, inciso 2 (Acto Legislativo 01 de 2017), los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra de la Resolución 1179 del 23 de agosto de 2018, proferida por la SDSJ, que rechazó por falta de competencia conocer de las conductas por las cuales fue condenado el señor Jesús Alberto FERNÁNDEZ SANTODOMINGO y negó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. Para la SDSJ el solicitante FERNÁNDEZ SANTODOMINGO no debe ser admitido a la JEP ni gozar del beneficio de LTCA por falta de la competencia

material. A su juicio la conducta desplegada por aquel no tiene relación alguna con el conflicto armado y obedeció a la búsqueda de enriquecimiento personal ilícito como móvil determinante.

15. El apelante considera que las pruebas aportadas al proceso demuestran que los delitos los cometió en calidad de “agente del Estado dentro de un contexto de operaciones militares promovidas en su momento para obtener y presentar resultados a los superiores jerárquicos de la fuerza pública”, sin que el “ambicionar riqueza alguna obtenida ilícitamente” fuese la causa determinante

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Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo del ilícito sino “el mandamiento de producir el injusto al bien jurídico de la vida del ciudadano que se movilizaba en la motocicleta y que portaba un arma con la finalidad de aparentar un combate real”.

16. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección determinar si la SDSJ valoró adecuadamente el posible nexo de la referida conducta punible con el conflicto armado interno, con el fin de determinar la competencia material de la JEP en el presente caso y la ruta jurídica a seguir a partir de tal apreciación jurídica.

IV. FUNDAMENTOS

17. Para resolver el anterior problema jurídico y desatar el recurso interpuesto por el impugnante, la Sección deberá absolver los siguientes interrogantes: 1) ¿Era suficiente basarse en la sentencia condenatoria -y en el preacuerdo que la precedíapara determinar si existe nexo entre los hechos punibles y el conflicto armado interno? 2) ¿Fue el enriquecimiento personal ilícito la causa determinante del delito? 3) ¿Ha sido adecuadamente observado el principio de

centralidad de las víctimas en el presente caso? Prueba del nexo entre la conducta punible y el conflicto armado interno

18. El recurrente acusa la resolución impugnada por basarse sólo en el preacuerdo firmado con la Fiscalía y en la sentencia condenatoria, y no en las pruebas aportadas al proceso. En su sentir, estas pruebas demostrarían que la causa determinante del homicidio del señor JOHN MAURICIO CADAVID CARDONA no fue el enriquecimiento personal ilícito sino la intención de simular una baja en combate. Con ello, estaría demostrada la relación de la conducta punible cometida con el conflicto armado interno y la competencia material de la JEP para conocer de su caso.

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Radicación: 2018332160400019E

Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo

19. El artículo 19 de la Ley 1922 de 201816 permite como regla general la práctica de pruebas a los magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia, facultad que incluye la posibilidad de practicar pruebas de oficio.

En sede de segunda instancia de los procesos que se adelantan ante la JEP, los magistrados de la Sección de Apelación están igualmente facultados por la ley para decretar y practicar pruebas de oficio con la diligencia debida, todo según los principios de razonabilidad, diligencia debida y respeto del derecho al debido proceso que enmarca el correcto accionar de la administración de justicia.

20. No obstante lo anterior, es pertinente subrayar que la solicitud para decretar pruebas corre por cuenta del interesado, debiendo los magistrados de Salas o Secciones de primera instancia decretar y practicar, incluso de oficio, las

mismas cuando así lo estimen pertinente y necesario para esclarecer los hechos, la participación en los mismos de los diversos implicados en las conductas punibles y las respectivas responsabilidades. Sólo excepcionalmente corresponde a los magistrados de la Sección de Apelación en segunda instancia el decreto y práctica de pruebas de oficio, en particular para evitar una decisión absurda o irrazonable.

21. Con el fin de recaudar elementos de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de esta Sección17, 16 Artículo 19 Ley 1922 de 2018: “Modalidades de prueba. Son modalidades de pruebas: i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías. Parágrafo primero: Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio (…)” 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 049 de 2018, párr. 14.2: (…) “estima la Sala que, en observancia de la hermenéutica fijada al respecto por la Corte Constitucional frente al marco normativo de los procesos ordinarios, para que el juez transicional pueda hacer uso de la facultad de recabar motu proprio material probatorio relacionado con una solicitud de comparecencia y acogimiento al SIVJRNR, es necesario

que cuente con elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad, que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo, con ello podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esa vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial”. 9

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con el fin de que enviara con destino al presente proceso piezas probatorias recaudadas en el proceso penal ordinario seguido contra el señor Jesús Alberto FERNÁNDEZ SANTODOMINGO y que concluyera con su condena penal por los delitos ya mencionados.

22. El 25 de octubre de 2018, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia envió copia de los siguientes documentos, que fueron luego incorporados al expediente mediante informe de la misma fecha18. Tales piezas probatorias son: 22.1. Aceptación de responsabilidad del señor FERNÁNDEZ SANTODOMINGO, plasmada en el acta de preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 201419. 22.2. Interrogatorio rendido el 24 de febrero de 2014 por HANS TABARES LONDOÑO20. Este era uno de los soldados que participó en los hechos por los que fue condenado FERNÁNDEZ SANTODOMINGO. Al ser interrogado al

respecto, relató:

“(…) Estábamos en la base CERRO CABEZAS, todo el pelotón ESPOLETA. Días atrás el PRIMERO OLIVAR venía diciéndonos muchas cosas sobre unos positivos. Que cuando recibiéramos la antigüedad que entre todos íbamos a comprar unas armas para poder tener los positivos y salir a licencias, ya que mi PRIMERO OLIVAR era el que nos hablaba nos decía acerca de los positivos.

PREGUNTADO: Qué les decía el sargento PRIMERO OLIVAR acerca de los positivos. CONTESTO. Que para poder tener licencia, había que bajarnos unos muñecos, es decir, personas. PREGUNTADO: Qué pasó después de recibir esas indicaciones. CONTESTÓ: Una mañana en una formación, mi PRIMERO OLIVAR da la orden de separar dos grupitos para hacer supuestamente la 18 Cuaderno original JEP, folios 132-137. 19 Cuaderno original JEP, folios 132 a 137. Pieza procesal obrante en el proceso penal radicado 050016000000201200343. 20 Cuaderno original JEP, folios 138 y 139. Pieza procesal obrante en el proceso penal radicado

050016000000201200343. 10

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo presencia y registro alrededor de la base. Nosotros no hablamos nada. Ya bajamos, hicimos los dos grupos, que se separaron. El grupo mío estaba conformado por once soldados éramos SALAZAR, VILLA, OLIVEROS,

VARGAS, CALDERON, TOLE, TORO, TORRES, el CABO FERNÁNDEZ y

otro que no me acuerdo. Este grupo que sacó el cabo FERNÁNDEZ, nos ubicó para que tuviéramos la presencia en la vía, hasta que empezó a pasar gente en moto, en carro, y los parábamos y les pedíamos documentos y se requisaban y se dejaban ir. Llegando al caso ahí fue cuando llegó el señor que para ese momento no sabíamos cómo se llamaba, en una moto. No sé quién fue el que lo requisó. La orden de que el señor parara no recuerdo quién la dio. El mismo señor antes de requisarlo voluntariamente se paró, requisar y le mostró al CABO FERNÁNDEZ un oro. PREGUNTADO. Dónde estaba ubicado usted en relación al señor de la moto. CONTESTÓ. Yo estaba alrededor, estaba cerca, por ahí a unos dos o tres metros. PREGUNTADO. Que pasó después. CONTESTO. El soldado CALDERON me comentó que el señor de la moto llevaba un arma y llevaba oro. Entonces el CABO TERCERO veíamos que hablaba por radio comunicándose a la base con mi PRIMERO OLIVAR, y por teléfono no se con quien. Ya de ahí nos reunió a todos. EL CABO FERNANDEZ dijo que por orden de mi PRIMERO OLIVAR preguntara que si estábamos de acuerdo para irnos de permiso, va que se había presentado la oportunidad de obtener ese permiso, sabiendo que teníamos la persona al frente, ya que poseía los elementos para darle de baja. Todos nos pusimos de acuerdo y dijimos que sí (…)” (sic). 22.3. Interrogatorio rendido el 24 de febrero de 2014 por JAROLD FERNANDO TOLE TOVAR21, otro de los soldados que participó en los

hechos, quien manifestó: “(…) eso se lo puede preguntar al cabo FERNANDEZ y verá que es verdad, todo el tiempo nos decía ustedes tienen que aprender a hacer las cosas bien, eso se hace bajo de cuerda, cayados, en silencio. Es que si no tuviéramos la cabeza tan lavada de pronto no hubiera pasado nada, pero eso pasó porque ya nos tenían como preparados para lo que íbamos a hacer, si mi cabo FERNANDEZ dice no, entonces no hubiera pasado. PREGUNTADO. a qué se refería el sargento OLIVAR cuando decía que había que legalizar gente y que compraran armas para legalizar gente. CONTESTO. Ahora entiende uno que es eso, pero en esa época uno entendía que era comprar fierros para ponérselos a la gente, él decía en la formación: bueno señores saben que uno tanto tiempo aquí encerrado entonces hay que comprar una o dos armitas pero todo hay que hacerlo cayado, uno coge las cosas, uno habla con otros compañeros y entiende que era hacer falsos positivos. Ese día nos levantamos y de un momento a otro nos dijo el cabo FERNANDEZ nos formó y dijo que iban a sacar una escuadra para hacer 21 Cuaderno original JEP, folios 140 a 143. Pieza procesal igualmente obrante dentro del proceso penal radicado 050016000000201200343. 11

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo presencia en la vía y estando ahí pasó el man de la moto, el señor ese. Mi cabo estaba sentado a la orilla de la carretera junto a un portón y los soldados

estábamos ahí, no era un reten ni nada sino haciendo presencia solamente. La orden era que todo el que pasaba había que pararlo, entonces CALDERON dio la orden de parar y lo requisó, le encontró el fierro que lo tenía debajo del sillón de la moto, antes de encontrarle el arma el mismo señor sacó la pepa de oro y se la mostró al cabo, y le dijo vea yo soy minero y le mostró el oro, mientras tanto CALDERON estaba revisando la moto y ahí mismo encontró el fierro, un revolver, él lo sacó, y le dijeron que lo tirara al piso y ya lo cogimos, ahí le empezamos a preguntar que para qué ese fierro que de que grupo era y el señor decía que era para defenderse él, que era para su defensa. En esas el cabo FERNANDEZ se comunicó con celular con mi primero OLIVAR y ya se quedó ahí con el celular a toda hora, cualquier movimiento que hacía era con el celular en la oreja, todo el tiempo hasta que terminó la operación, no se utilizó el radio sino solo el celular. PREGUNTADO. Descríbanos la operación a la que se refirió anteriormente. CONTESTO. Cuando el cabo le dio la orden que sacara el fierro y habló por el celular, mi cabo FERNANDEZ nos reunió y nos dijo, ahí hablé con el primero y dijo que si íbamos a hacerlo cayados, que les preguntara a ustedes si estaban de acuerdo en hacer eso y eramos 11 y todos dijimos que sí.

Entonces el cabo preguntó: ¿quién lo va a matar? Y TORO dijo yo lo mato y

TABARES dijo que él le ponía las cosas (…) Entonces le cuento lo que pasó, el señor caminó y nosotros detrás y ya nos empezamos a quedar atrasito cuando el señor se devolvió a mirar ya estaba cerca a TORO y ahí mismo le disparó pero el señor no caía al suelo, se quejaba pero no caía, todos empezaron a disparar al aire, pero yo me concentré y vi que el señor estaba todavía vivo, entonces TABARES y yo le disparamos al señor y ahí si se quedó quieto, ya TABARES se le acercó para cogerle las manos y disparar el revolver, le cogió las manos al señor y disparó con el dedo del man como 4 cartuchos de su revolver. Ya después el cabo decía que pusiéramos la moto así, que hiciéramos esto, lo otro y ya le explicó a TABARES todo lo que tenía que hacer, sacer el oro que el señor tenía guardado en los testículos, sacar la mitad y volver a meterle la mitad del oro en la misma parte (…)” (sic). 22.4. Interrogatorio rendido el 24 de febrero de 2014 por MAICOL ALEXIS TORO RÍOS22, otro de los soldados que participó en los hechos, quien manifestó: “(…) El CABO FERNANDEZ paró una moto, él mismo le hizo la requisa a ese señor, yo veía todo desde un morrito, estaba muy cerca, a mas o menos un metro. Veo cuando el señor de la moto abrió la billetera y se le caen unas balas de revolver yo las vi y las distinguí ahí mismo. El señor estaba muy asustado, ví que empezó como a temblarle la mano, le pasó la cédula. El CABO

22 Cuaderno original JEP, folios 143 a 145. Pieza procesal obrante dentro del proceso penal radicado 050016000000201200343. 12

Radicación: 2018332160400019E Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo FERNANDEZ cargó el fusil, y le dijo en ese momento que “donde está el arma que lleva”, lo requisó y le sacó una bola de oro de un bolsito como un canguro.

Entonces el CABO FERNANDEZ llamó a TABARES y a TOLE y le dijo al señor que sacara el revolver y entonces TOLE y TABARES lo requisaron y no tenía ninguna arma. El señor luego de unos minutos dice que el arma estaba debajo del sillín de la moto, la sacó de allí el soldado TABARES. El CABO FERNANDEZ habló con el señor por unos minutos, yo no escuché de que hablaron. Ya después el CABO FERNANDEZ nos llama a TABARES, TOLE y yo, y nos mostró una bola de oro, yo nunca había visto tanto oro. Nos dijo que “muchachos acá tenemos permiso, ese man con esa arma”, ya llevábamos diez meses en esa área, entonces, él dijo que ya teníamos permiso ahí con eso. El señor recuerdo que venía como tomando, le sentí el olor a licor, yo estaba muy cerca, estaba de seguridad. Después de que requisaron TOLE y TABARES al señor, yo vi que el CABO FERNANDEZ habló un momento por teléfono, no fue mucho rato, no se si él hizo la llamada o lo llamaron. Después el CABO FERNANDEZ, nos dijo que nos quedáramos con el oro, que él iba al pueblo lo

vendía y nos daba a cada uno, de a un millón de pesos, entonces nos da la orden a TOLE, TABERSE y yo que disparemos contra ese señor (…)” (sic). 22.5. Interrogatorio rendido el 7 de febrero de 2014 por JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ SANTODOMINGO23, quien manifestó: “(…) como a las 5 de la tarde aproximadamente los soldados le hicieron el pare a una motocicleta, al conductor lo requisaron los soldados, no recuerdo quien, y le encontraron un arma de fuego calibre 38 No. IM 8872 D, y seis cartuchos para la misma y una bola de oro avaluada en 12 millones de pesos, según manifestó el propio dueño que se identificó como MAURICIO CADAVID CARMONA alías jeringa, según él mismo dio su alias que lo conocían por el sector así, no se si por amor o por qué. Yo llamé a mi primero OLIVAR delante de los soldados y reporté al señor CADAVID ya que no presentaba salvoconducto del arma ni permiso para transportar esa gran cantidad de oro, ni tenía el permiso para saber de qué mina venía y cómo las minas son ilegales allá. Me contestó mi primero OLIVAR: cómo se identificó?, yo le dije como MAURICIO, un tal jeringa, él me dijo, espere FERNANDEZ que esa era la paloma que estábamos esperando y podíamos coronar, palabras textuales (…) mire FERNANDEZ ese man es extorsionista de la región, mire todas las informaciones de estos dos meses atrás y ese oro que trae mínimo es de una extorsión que hizo en alguna mina de oro,

vamos a legalizar ese man y de paso yo le palanqueo una felicitación en su hoja de vida, porque usted está en periodo de prueba y se puede ver perjudicado con un concepto negativo y es mejor que tenga un concepto positivo para que pase bien su etapa de prueba y para que no lo vayan a echar del ejército y el oro no lo reportamos, no lo repartimos”24 (sic). 23 Pieza procesal obrante en el proceso penal radicado 050016000000201200343. 24 Cuaderno original JEP, folios 145 a 149. 13

Radicación: 2018332160400019E

Interesado: Jesús Alberto Fernández Santodomingo

23. La centralidad de las víctimas y los objetivos del SIVJRNR

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