JEP - Auto TP-SA-069 21-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-069 21-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 069 de 2018
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018
Radicado: 20181510091112
Asunto: Apelación de la Resolución 1121 del 16 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ).
Solicitante: WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO contra la Resolución número 1121 del 16 de agosto de 2018, proferida por la SDJS, mediante la cual rechazó por falta de competencia -material y personalde la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de acogimiento elevada por el mencionado ciudadano.
SÍNTESIS DEL CASO El ahora apelante, tras allanarse y realizar dos preacuerdos, fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, hurto calificado y agravado, en grado de tentativa; y por el conato de homicidio agravado. El declarado penalmente responsable manifestó su deseo de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley y, en consecuencia, de suscribir el acta de compromiso correspondiente. La SDSJ rechazó por falta de competencia -material y personalla solicitud de acogimiento. El interesado recurrió en reposición y apelación tal determinación y resuelto de manera Radicación: 20181510091112
Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento
adversa el primero de tales recursos, le correspondió a la Sección de Apelación (SA) resolver el segundo. La SA confirma ahora la decisión de la SDSJ.
I. ANTECEDENTES
1. El señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO fue declarado penalmente responsable por tres delitos que, aunque conexos, fueron judicializados de manera independiente tras haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, ante un allanamiento inicial a uno de los tres cargos que concurrían (hurto calificado y agravado tentado)1.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga
(Santander), mediante sentencia del 17 de julio de 2015, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal2.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad (Bucaramanga), mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, lo condenó a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión como coautor del conato de hurto calificado y agravado. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal3.
4. Con posteridad, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, lo condenó a 1 Folio 76 (envés) y 77 del cuaderno número 1 de la JEP.
2 Folios 70 a 75, ibídem. 3 Folios 76 a 79, ibídem. 2
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento la pena principal de 33 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal4.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al solicitante MARTÍNEZ SARMIENTO, en las dos primeras sentencias reseñadas, y fijó como sanción principal acopiada 9 años, 5 meses y 7 días de prisión y una accesoria de 9 años5.
6. Según las sentencias condenatorias, los acontecimientos que generaron las condenas referidas tuvieron lugar el 14 de octubre de 2014 en el edificio
“Harvi”, ubicado en la calle 46 número 39-46, barrio Cabecera del Llano de Bucaramanga-Santander, cuando una mujer y cuatro hombres, entre los que se encontraba el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, que permanecían en el apartamento 602 de dicha copropiedad, le solicitaron al guarda que le dijera a la señora Martha Cecilia Herrera Cárdenas, propietaria de la vivienda ubicada en el último piso (11), que era requerida allí y una vez se hizo presente tomaron las llaves de su residencia, la amarraron con zunchos y
le colocaron una cinta en la boca. Al ver que los delincuentes le pusieron un silenciador a una de las pistolas que portaban, la ciudadana mencionada, temiendo el peor desenlace, reaccionó para defenderse, por lo que fue arrojada por una de las ventanas junto con el arma de fuego.
7. Mientras que la señora Herrera Cárdenas era sometida en el apartamento 602 en las circunstancias descritas, dos de los sujetos ingresaron a su inmueble 4 Folios 25 y siguientes, ibídem. 5 Folios 80 a 83, ibídem.
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento utilizando las llaves y, luego de golpear y arrojar al piso a la empleada del servicio doméstico, intentaron abrir la puerta de la habitación principal, sin lograrlo. Cuando uno de los delincuentes recibió una llamada abandonó de manera presurosa el lugar.
8. En últimas, la víctima quedó colgando de la ventana, siendo rescatada por los efectivos de la Policía Nacional que se hicieron presentes en el lugar ante las voces de auxilio de los vecinos. Además, fue trasladada a un centro asistencial en la medida en que se pudo apreciar que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia extraña. Por su parte, los sujetos emprendieron la huida en un vehículo tras intimidar a los vigilantes.
9. El señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO fue condenado, tras allanarse y realizar dos preacuerdos en los que aceptó su responsabilidad, como: 9.1. Coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y
municiones agravado. 9.2. Coautor del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa. Y, 9.3. Autor del conato de homicidio agravado, concurriendo la atenuante punitiva genérica consistente en las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Trámite ante la JEP
10. El 15 de enero de 2018, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, indicó haber sido paramilitar de las “antiguas Convivir” al
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento mando del cabecilla José David León Jácome, alias “el Gato”6. En su escrito manifestó su deseo de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley y, en consecuencia, de suscribir el acta de compromiso correspondiente7. Dicho pedimento fue reiterado el 15 de marzo de 2018.
11. La SDSJ avocó el estudio de la anterior petición mediante Resolución número 9 del 11 de abril de 20188. En dicha oportunidad requirió al solicitante para que allegara todas las piezas procesales necesarias para tramitar su solicitud.
12. Teniendo en cuenta que el interesado sólo aportó una de las tres condenas reseñadas, mediante Resolución número 622 del 25 de junio de 2018 la SDSJ solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitir las dos sentencias restantes9, lo cual ocurrió posteriormente.
La decisión recurrida
13. La Resolución número 1121 del 16 de agosto de 201810 rechazó la solicitud
de acogimiento elevada por el solicitante. La decisión de la SDSJ se sustentó en la siguiente argumentación: 13.1. La condición de paramilitar puesta de presente por el ciudadano MARTÍNEZ SARMIENTO no encontraba respaldo en las sentencias condenatorias que se profirieron en su contra. De esta manera, teniendo en cuenta los principios pro homine y pro actione, se evitaría 6 Supuesto jefe financiero de una estructura que no identificó. 7 Orfeo 20181510006622. 8 Folios 5 y 6 del cuaderno número 1 de la JEP. 9 Folios 33 y 34 ibídem. 10 Folios 35 a 41, ibídem. 5
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento “(...) cualquier análisis en punto a la improbada calidad de paramilitar del compareciente y se centrará en el análisis de competencia personal, material y temporal a fin de verificar si es posible encuadrar el caso en la figura de tercero no combatiente.” 13.2. Conforme a lo previsto en el artículo transitorio 16 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, es requisito sine qua non para determinar la competencia personal en materia de terceros, que se establezca que los comportamientos por los que éste fue condenado “se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Por ello, la SDSJ inició el análisis material como presupuesto para estudiar el de carácter subjetivo. 13.3. En las tres sentencias condenatorias proferidas contra el interesado no se
advierte ninguno de los “supuestos de hecho recogidos por la doctrina internacional”, evidenciados en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y referenciados en la sentencia de la Corte Constitucional C291 de 2007, para sostener la relación con el conflicto armado interno. Por el contrario, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, se advierte “con meridiana claridad” que el interés perseguido por el señor MARTÍNEZ SARMIENTO era el de obtener “ánimo de lucro”, apropiándose de bienes pertenecientes a la señora Martha Cecilia Herrera Cárdenas, “(…) finalidad que debe ser tenida en cuenta para valorar las demás conductas que han sido ventiladas, como lo son el porte ilegal de armas y la tentativa de homicidio causada a la propietaria de la vivienda, por cuanto entre ellas existe una conexidad sustancial en la medida que fueron ejecutadas en las mismas circunstancias espacio-temporales y se cometieron para asegurar el propósito económico de los coautores. Por lo demás, no encuentra la Sala en las decisiones, ningún indicio que permita considerar que la comisión de dicho hurto tenía algún fin asociado con el conflicto armado.” 6
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14. De esta manera, en criterio de la SDSJ, el comportamiento desplegado por el solicitante “no guarda ningún tipo de conexidad con el conflicto armado”, encuadrando en los “crímenes comunes cometidos por fuera del mismo, frente a los cuales la Jurisdicción carece de competencia.” Por ello, sostuvo que “no
se cumple con el factor de competencia material y como consecuencia necesaria de esto tampoco se cumple el criterio de competencia personal.” Los recursos
15. El ciudadano MARTÍNEZ SARMIENTO recurrió en reposición (principal) y apelación (subsidiario) la decisión de la SDSJ, insistiendo en que se le permitiera suscribir el acta de compromiso correspondiente.
16. Señaló que la versión procesal de los hechos por los que fue juzgado no se basa “en su totalidad en la verdad”, como quiera que el ingreso al apartamento de la señora Martha Cecilia Herrera Cárdenas fue una “operación” de recuperación de información “incriptada (sic) en varias usb, memorias micro cd
(sic)”, perteneciente a la “organización”, entregada al esposo de dicha ciudadana por un “desertor” y que se guardaba en una habitación con puerta de seguridad que, simplemente, fue doblada en la parte superior y no abierta; y que no les interesaba sustraer los “bienes muebles, dinero y joyas que tal vez habían allí”.
17. Estimó que los hechos que no se hubiera denunciado la pérdida de algún bien, que la víctima fuera indemnizada con $1’200.000, que hubiera sido capturado en la ciudad de Bogotá el 7 de febrero de 2015 por haber suscrito el contrato de arrendamiento del apartamento 602 y estampado sus huellas dactilares en dicho instrumento, respaldaban su versión de los hechos.
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18. Añadió que la información, que calificó de “vital”, se relaciona con
“informantes y colaboradores incluyendo políticos y miembros de las fuerzas armadas de Colombia” de la organización liderada por “nuestro comandante José David León Jácome”, alias “Ojos de Muñeca”, quien no ha sido admitido a la JEP pese a haberlo solicitado desde el mes de enero de 2018.
19. Insistió en que los hechos por los que fue condenado no son un “simple atraco” sino una “operación legítima de una organización irregular que tenía como fin recuperar valiosa información, que había caído en manos enemigas”.
20. Agregó que los elementos y medios aplicados en la operación tales como viáticos, armas, una camioneta, los documentos falsos que utilizó para suscribir el contrato de arrendamiento, el canon correspondiente y las usb y “micro cd
(sic)” sustraídas “no se pueden tomar como una forma de lucro de parte mía”.
21. Así, solicitó la aplicación del “artículo 16 transitorio que habla sobre competencia sobre terceros, ya que la conducta punible que se me inculca de los hechos ocurridos en el edificio Harvi, cumple con todos los requisitos necesarios de la competencia a ustedes entregada”.
La decisión frente al recurso principal
22. La SDSJ, mediante Resolución 1505 del 28 de septiembre de 2018,11 no repuso la decisión cuestionada por el recurrente. La motivación fue la siguiente: 22.1. El recurrente intentó rebatir la intención o ánimo de lucro con sustento en “supuestos” no probados y “elucubraciones” referidas a una “operación de 11 Folios 44 a 48, ibídem.
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento inteligencia”, los cuales no constituyen “motivo serio de impugnación frente a la decisión adoptada”. Además, de las sentencias condenatorias proferidas respecto del señor MARTÍNEZ SARMIENTO no es viable “extraer o inferir alguna razón que soporte el relato (…) principalmente en lo que corresponde al citado móvil aducido por el recurrente.” 22.2. Es “altamente” discordante que el impugnante afirme que no existió ánimo de lucro, cuando él mismo se “allanó a los cargos” por el delito de hurto calificado y agravado tentado, cuya modalidad básica prevista en el artículo 239 del Código Penal contempla, precisamente, el elemento subjetivo del tipo consistente en el propósito de obtener un provecho. 22.3. El señor MARTÍNEZ SARMIENTO también incurre en “contradicciones evidentes” sobre la condición bajo la cual desea someterse a la JEP, presentándose en el acta de acogimiento como “miembro de un grupo paramilitar sin definir” y en el recurso como “colaborador de una organización criminal que tampoco precisó, reclamando por ello un tratamiento de tercero, situaciones estas que aumentan la falta de verosimilitud a (sic) los argumentos expuestos por el impugnante.” 22.4. Si se otorga credibilidad a la información relacionada con la pertenencia del recurrente al grupo paramilitar dirigido por José David León Jácome, “indefectiblemente se llegaría a la conclusión de que no existe competencia personal de esta Jurisdicción frente a exintegrantes de los grupos paramilitares,
pues su juez natural corresponde a la Jurisdicción de Justicia y Paz, tal como lo ha reiterado la Sala en varios pronunciamientos”.
23. En la misma resolución, la SDSJ concedió el recurso de apelación.
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II. COMPETENCIA
24. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7°, inciso 2º, de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), así como en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, la Sección de Apelación, órgano de cierre del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, por ende, superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, respecto de la Resolución número 1121 del 16 de agosto de 2018, mediante la cual se rechazó por falta de competencia -material y personal - de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de acogimiento que elevó.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
25. Teniendo en cuenta la solicitud de acogimiento a la JEP presentada por el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, contrastada con los fundamentos de la impugnación de resolución que negó su solicitud por carencia de competencia personal y material, la Sección de Apelación deberá responder dos problemas jurídicos que se presentan en forma concatenada, a
saber: 25.1. ¿Ha debido ser admitido como compareciente a la JEP el ciudadano MARTÍNEZ SARMIENTO, dada la calidad de paramilitar alegada en su solicitud de acogimiento? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se hace necesario resolver un segundo problema jurídico: 10
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento 25.2. ¿Cumple con las condiciones para activar la competencia de la JEP el ciudadano MARTÍNEZ SARMIENTO, dada la calidad de tercero voluntario alegada en su impugnación?
IV. FUNDAMENTOS Comparecencia como miembro de grupo paramilitar
26. Esta Sección ha sostenido repetidamente, primero en el Auto TP-SA 057 de 2018 y luego en el Auto TP-SA 063 de 2018, en que el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, “aquél establecido en la Ley de Justicia y Paz” o Ley 975 de 2005 y no el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan.
27. Sobre la admisibilidad de integrantes de grupos paramilitares a la justicia transicional, la SA ha sostenido: “En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º
01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública12; el artículo 17 ibídem13 dispone que puede 12 “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. 13 “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona 11
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque
voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado14. (…) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 2816 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. (. . .) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (…)”17.
28. La anterior conclusión es igualmente compartida por la H. Corte Constitucional. Como lo recuerda esta misma Sección en el auto antes citado: “A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos
armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares”18. que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva”. 14 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Cabe señalar que, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-674 de 2017declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP vulneraba el principio de juez natural. 15 “[…] Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social
en los términos que en esta ley se indica […]”. 16 “[…] Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización […]”. 17 JEP, TP-SA 057 de 2018, párrafos 25 a 27. 18 JEP, TP-SA 057 de 2018, párrafo 41. 12
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento
29. No obstante, esta Sección también ha precisado que la exclusión de miembros de grupos paramilitares en cuanto comparecientes a la JEP no es un principio absoluto, que pueda acabar incluso por desconocer los derechos de las víctimas, centro y fin último del acuerdo de paz. En este sentido, la SA ha puntualizado en forma reiterada (Autos TP-SA 057 de 2018 y TP-SA 063 de 2018) lo siguiente: “Bien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad19, así lo exija; tales circunstancias, de haberlas, tendrán que ser estudiadas, nuevamente, en cada caso concreto, para lo cual será preciso que se realice un test de aporte a la verdad que, por no ser este el caso, no se desarrollará aquí de forma extensiva, el cual necesariamente deberá tomar en consideración los aspectos esenciales y las modalidades de intervención de los presuntos integrantes de los grupos paramilitares”20.
30. En el presente caso, el señor MARTÍNEZ SARMIENTO aludió ser parte de un grupo paramilitar involucrado en el conflicto armado interno, pero no ofreció un aporte a la verdad sobre aspectos esenciales y modalidades de intervención 19 “Al respecto, esta Sección ha dicho lo siguiente: ‘6.25. Conocer y aportar a la verdad en sus dos aspectos [colectivo e individual] ayuda a las víctimas a entender mejor las injusticias de las que fueron objeto, pero también la manera en que su historia individual se entrelaza con el conflicto. Esto último cobra una importancia capital. La falta de claridad sobre la intersección entre la mayoría de las violaciones y las estrategias de guerra empleadas por los actores del conflicto genera confusión sobre los motivos que inspiran la comisión de los crímenes. Ante la incomprensión y la necesidad humana de disponer de una explicación sobre la tragedia y la adversidad, las víctimas entran a cuestionar si lo que les pasó fue consecuencia de la maldad o, incluso, si se originó en su propia culpa. Cuando la verdad logra desmentir ambos supuestos, puede abrirse paso al perdón. Las víctimas pueden eventual, aunque no necesariamente, reencontrarse con sus victimarios, entender las estrategias de guerra a las que algunos respondían y reconocer en ellos la humanidad que antes se les negaba.
Los victimarios, por su parte, pueden dimensionar sus acciones, perdonarse a sí mismos y entregarse a la posibilidad de que otros los perdonen. Por lo menos, son estas configuraciones de posibles prácticas sociales las que pueden suscitarse junto a las respuestas de orden estrictamente judicial. […] //6.27. Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la
JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto. // 6.28. Así las cosas, del compromiso medular de la JEP con la dignificación de las víctimas se desprende una consideración puntual en materia de verdad. La definición de la competencia material y personal de esta jurisdicción debe ser realizada a la luz de la siguiente pregunta: ¿qué tanto pueden contribuir las personas y los casos que se someten a la JEP y que se seleccionan y priorizan al esclarecimiento de la verdad como condición necesaria para garantizar la dignidad de las víctimas? La potencial contribución a la efectividad de los principios y presupuestos que inspiran a la justicia transicional representa la clave para decidir el ingreso de un sujeto a la Jurisdicción. Sin duda es este un criterio interpretativo que opera sin perjuicio de los demás requisitos fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia”. 20 JEP, TP-SA 057 de 2018, párr. 68. 13
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento de los presuntos integrantes del grupo al que afirmó pertenecer, aporte necesario que pudiera justificar la excepción de la regla general según la cual los
miembros de grupos paramilitares están excluidos de la JEP.
31. Incluso aceptando en gracia a discusión que el señor MARTÍNEZ SARMIENTO perteneciera a un grupo paramilitar, este no podría ser admitido en la JEP. Esto porque la organización armada –“Convivir”- a la que dijo pertenecer no firmó un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Tampoco pertenecía él a la guerrilla de las FARC-EP ni a las Fuerzas Armadas; no era un agente del Estado diferente a los integrantes de la Fuerza Pública involucrado en el conflicto armado interno; ni era un particular juzgado por conductas cometidas en el marco de la protesta social. Resta valorar si en la condición de tercero, en calidad de civil, podría tener admisión a la JEP según la pretensión por él mismo expresada en su escrito impugnatorio.
Comparecencia como tercero
32. El artículo transitorio 16 Superior (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), prevé en torno a la competencia respecto de terceros lo siguiente: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
33. A su turno, el artículo 6° transitorio constitucional, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, le otorgó facultad preponderante a
la JEP sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por los 14
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Interesado: William Antonio Martínez Sarmiento comportamientos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, “al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
34. Y, el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 determinó que la JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer los delitos cometidos, “(...) por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con
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