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JEP - Auto TP-SA-071 21-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-071 21-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -requisitos-. LIBERTAD CONDICIONADA - ámbito personal -. LIBERTAD CONDICIONADA -ámbito material-.

LIBERTAD CONDICIONADA -ámbito temporal-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 071 de 2018

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018

Radicado Secretaría General: 40-000583-2018.

Radicado Orfeo: 20181510230712.

Solicitante: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.020.716.6471, en contra de la Resolución SAI-LC-XBM-018 del 19 de septiembre de 20182, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) por medio de la cual le fue negado el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada. 1 Cuaderno JEP 1, folios 13 a 31. 2 Cuaderno JEP 1, folios 1 a 6.

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

I. ANTECEDENTES

1. Tras la información aportada por el agente de la DEA, señor Michael Armendáriz, sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, las autoridades colombianas desarrollaron

actividades de investigación mediante la interceptación de varios números telefónicos. Fue así como la policía judicial logró determinar que un grupo de personas utilizaban los cartones en los que se empacaban flores de exportación para camuflar droga, que tenía como destino la ciudad de Ámsterdam en Holanda3. Según lo documentado en el proceso, estas labores de investigación permitieron a las autoridades frustrar cuatro envíos de cocaína: i) el 31 de marzo de 2016, en el aeropuerto de Atlanta (EE. UU.); ii) el 27 de mayo de 2016 en Bogotá; iii) el 30 de junio de 2016 en esta misma ciudad; y iv) el 11 de enero de 2017 en el aeropuerto El Dorado. Siendo el último de ellos, en el que participó el señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO4.

2. Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, el 19 de julio de 2017 fue capturado el señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO y en esta misma fecha, ante el Juez 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en su contra5. 3 Integrada, entre otros, por Pio Gabriel JIMÉNEZ BUITRAGO, José Jaider MUÑÓZ MORENO y Edwin Fabián VANEGAS PARRADO. Cuaderno Preacuerdo, folio 36 verso. 4 Cuaderno preacuerdo, folio 36 verso y recto. Esta síntesis de los hechos está basada en la narración presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en decisión del 27 de

noviembre de 2017. 5 Cuaderno preacuerdo, folio 4. 2

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

3. Por otra parte, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó audiencia de verificación del preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y el procesado. El acuerdo aprobado incluyó la aceptación de responsabilidad de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a cambio de una rebaja de la mitad de la pena a imponer6.

4. Así, el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor VANEGAS PARRADO a la pena principal de 130 meses de prisión y multa de 2.684 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas7. El 19 de diciembre del mismo año, el condenado fue puesto a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta8.

5. El 22 de febrero de 2018 el señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO presentó solicitud de libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, argumentando ser integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC-EP”) y

haber sido capturado el 17 de abril de 2017 por delitos asociados a las actividades financieras de esta agrupación insurgente9.

6. Dicha solicitud fue objeto de la Resolución SAI-LC-XBM-018 del 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la SAI negó el otorgamiento del 6 Cuaderno preacuerdo, folio 28. 7 Cuaderno preacuerdo, folios 35 a 44. 8 Cuaderno EPMS, folio 24. 9 Solicitud radicada ante la JEP mediante oficio N° 20181510031132. Consultado en el sistema de información ORFEO por el despacho sustanciador.

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Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO beneficio de libertad condicionada por considerar que el caso en concreto no cumple con los requisitos: a) Temporal, dado que los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron el 11 de enero de 2017. b) Personal, lo que concluyó luego de verificar que, el compareciente no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”) y que, ni de la sentencia, ni del acervo probatorio es posible demostrar su pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero. c) Material, pues tampoco se logró evidenciar la relación de conexidad entre los delitos por los que se le condenó y el conflicto armado no internacional10.

7. El 27 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del señor VANEGAS PARRADO interpuso recurso de apelación en contra de la

referida decisión de la SAI, solicitando otorgar la libertad condicionada pues considera que: a) Su defendido cumple con el requisito temporal dado que su condena se derivó de la información aportada el 7 de mayo de 2015 por un agente de la DEA, luego de lo cual se produjeron cuatro incautaciones atribuidas a la organización criminal de la que hacía parte Edwin Fabián VANEGAS PARRADO. b) Su representado cumple con el criterio personal, pues fue reconocido por los miembros de las FARC-EP como integrante de esta agrupación. 10 Cuaderno JEP 1, folios 1 a 6. 4

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO c) Considera que el caso expuesto cumple con el requisito de materialidad, pues los delitos por los que fue condenado su poderdante se encuentran relacionados con actividades de financiación de las FARC-EP11.

8. Mediante Resolución SAI-RT-XBM-052 del 24 de octubre de 2018, la SAI concedió el recurso presentado por la Defensa12. Por esta razón las diligencias fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación el 31 de octubre de 201813 y, finalmente, asignadas por reparto al despacho sustanciador, el 2 de noviembre del presente14.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7, inciso 2, del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es

competente para pronunciarse sobre el recurso de alzada formulado mediante la representante judicial de la defensa en contra de la Resolución SAI-LCXBM-018 del 19 de septiembre de 2018, proferida por la SAI, y que negó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada al señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO. 11 Cuaderno JEP 1, folios 13 a 31. 12 Cuaderno JEP 1, folios 35 a 36. 13 Cuaderno JEP 1, folio 42. 14 Cuaderno JEP 1, folio 44. 5

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si los hechos por los cuales fue condenado el señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO, en el proceso N° 11001-60-00-000-2017-01400 (2354-3) se ajustan a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicionada, en especial frente a los ámbitos de aplicación temporal y personal de este beneficio.

IV. FUNDAMENTOS

11. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación analizará, en primer lugar, el marco normativo existente sobre la libertad condicionada, refiriendo: las normas constitucionales y la jurisprudencia respectiva, así como el marco normativo de rango legal, que desarrolla el beneficio en comento y el precedente de la Sección de Apelación de la JEP al respecto. Y, en un segundo, momento abordará la solución del

caso concreto. 4.1. El marco normativo, jurisprudencia y precedentes del beneficio de la Libertad Condicionada

12. Tal y como lo ha predicado esta Sección, la libertad condicionada hace parte del régimen de incentivos creado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), como fórmula para estimular la participación de los miembros de los grupos armados, que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno colombiano, en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las

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Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO garantías de no repetición15. En este orden de ideas, la libertad condicionada, al igual que la amnistía y el indulto, son beneficios fundamentales del AFP destinados a los ex combatientes de las FARC-EP.

13. En concordancia con lo anterior, el modelo de justicia transicional del que hace parte la JEP, originado en la suscripción del referido Acuerdo, tiene arraigo constitucional en el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 201716.

Dentro de las disposiciones transitorias adoptadas por el referido acto, y que enmarcan normativamente la definición de la libertad condicionada como beneficio, se destaca el artículo 1° transitorio que define el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (“SIVJRNR”), cuyo énfasis está dado en función de: i) medidas restaurativas y reparadoras del daño causado; y ii) la interconexión de los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, “…a través de relaciones de

condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia…17. (negrita fuera del texto).

14. Así mismo, tal y como lo ha reiterado esta Sección, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 5°, define como objetivos de la JEP: la satisfacción de los derechos de las víctimas; la búsqueda de la verdad para la sociedad colombiana; la contribución al logro de una paz estable y duradera; y el 15 En especial los numerales 2, 9, 10, 11, 22 a 33 y 37 a 43 del punto 5.1.2. del AFP, que señalan, entre otras cosas: i) como función de la JEP, conocer de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos; y ii) la entrada en vigor de los beneficios pactados y su ámbito de aplicación restringido a aquellas conductas cometidas con anterioridad a la firma del AFP. 16 En diferentes providencias sobre la concesión de libertad condicionada, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia ha reiterado la aplicación de los criterios constitucionales que se desprenden del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado: N° 49891, Auto AP2789-2017 del 3 de mayo de 2017; Radicado N° 50386, Auto AP4113-2017 del 28 de junio de 2017. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la

Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 7

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO otorgamiento pleno de seguridad jurídica, a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional. Asimismo, esta disposición constitucional consagra como competencia general de la JEP, conocer de manera preferente y exclusiva de los delitos: i) Cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. ii) Por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. iii) En especial, los considerados infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. iv) Cometidos por miembros de grupos que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, pudiendo acreditarse dicha pertenencia a través de información suministrada por delegados de dichos grupos18.

15. En dicho marco constitucional, debe considerarse la Ley 1820 de 201619, norma que regula la amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales derivados del AFP, así como el Decreto 277 de 2017, en cuanto establece el procedimiento para la implementación de la ley antes aludida. Es precisamente, la Ley 1820 de 2016 la que establece, en su artículo 35, el beneficio de Libertad Condicionada, como manifestación de la voluntad de las partes del AFP por incorporar al sistema de justicia transicional, un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la materialización del derecho a la paz, la satisfacción de los derechos de las

víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación20. De esta manera, aunque es considerada por la jurisprudencia 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 47 de 2018. Párrafo 19. Sea del caso señalar que el ámbito de aplicación personal de la JEP se extiende también a: agentes del Estado que son miembros de la Fuerza Pública, agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública, terceros que tuvieron participación en el conflicto, personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C - 007 de 2018, párrafo 544. Por otra parte, al referirse al Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto a la descripción del componente de justicia del Sistema, la Corte sostuvo: “establece un régimen especial y diferenciado para la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado, régimen que, en principio, no responde al paradigma de la justicia retributiva”. Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, numeral 5.5.1.4. 19 La cual define la Libertad Condicionada (“LC”), como un beneficio dentro de la JEP, en el Capítulo IV, Régimen de Libertades, correspondiente al Título III. 20 Corte Constitucional, sentencia C007 de 2018, párrafo 827. 8

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO de la Corte Constitucional como un beneficio de menor entidad21, la libertad

condicionada comporta un aspecto central para el cumplimiento de lo pactado en el AFP y su materialización refleja el compromiso por generar condiciones de confianza, como presupuesto para una paz estable y duradera22.

16. En el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional ratificó que la aplicación de este beneficio apunta a la búsqueda de un equilibrio adecuado, de los mecanismos de justicia transicional, entre: la reconciliación, la estabilidad y la preservación de la paz; el compromiso de asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad, la reparación de las víctimas, y las garantías de no repetición; y el deber de brindar confianza y seguridad jurídica a los excombatientes23.

17. Como lo ha reiterado esta Sección, es precisamente, la complejidad de las posibilidades de relación entre los diferentes derechos y expectativas que se encuentran en juego a la hora de aplicar este tipo de beneficios, lo que dio lugar a la definición de ámbitos para su aplicación, así24: 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 22 En sentencia C-025 de 2018, la Corte reafirmó que la amnistía de iure y el régimen de libertades condicionadas son “ejes fundamentales y transversales del proceso de tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP atendiendo lo pactado en el Acuerdo final para la paz” y agregó: “[L]a situación a la que se encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de esta figura es muy distinta a la del ciudadano sujeto al orden jurídico ordinario, ello con el propósito de que los miembros de grupos armados ilegales,

que, estando comprometidos en delitos no amnistiables, avancen en el proceso hacia la paz y reinserción a la vida civil, con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo acarrean una responsabilidad” Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018, párrafos 79 y 163. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 121 y 829. 24 Se trata, entre otros, de una reseña de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016, identificados por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, párrafo 544. Al introducir dicha sistematización, la Corte Constitucional aclaró: Sentencia C-007 de 2018. “543. La disposición debe leerse, además, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, en los que se establecieron ciertas determinaciones para el ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, desde el ámbito personal y, específicamente, se consideró que los terceros y los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública, acudirán voluntariamente a este sistema de justicia; así como con otras disposiciones, concordantes o complementarias a las cláusulas de este artículo”. 9

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO i) Ámbito personal: personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (miembros de las FARC-EP

por los delitos políticos y conexos; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (miembros o colaboradores de las FARC-EP); (iii) personas investigadas o condenadas por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social; (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización; y (v) personas que estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 201625. ii) Ámbito temporal: conductas cometidas antes de la entrada en vigor del AFP, esto es el 1° de diciembre de 2016. iii) Ámbito material: conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, o hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en la protesta social26.

18. Por su parte, el Decreto 277 de 2017 en su artículo 10°, retoma los requisitos de aplicabilidad del beneficio de libertad condicionada y expone el procedimiento para su concesión. En virtud de dicha norma, este beneficio procede respecto de personas que, aun estando privadas de la libertad por delitos que no son objeto de Amnistía de Iure, cumplen con los presupuestos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto en comento, cuando dicha privación de su libertad haya tenido lugar por un periodo igual o

superior a cinco años por tales delitos, y una vez suscrita el acta de compromiso, a la que hace referencia el artículo 36 de la referida Ley27. 25 Vale mencionar, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, al hacer el control de constitucionalidad sobre el Decreto 277 de 2017, en la sentencia C-025 de 2018: “al tratarse de un Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno y las FARC-EP, tiene aplicación exclusiva para los miembros de ese grupo que se acogieron a las condiciones del acuerdo, así como a sus colaboradores”. Se trata de una reafirmación de lo definido en la Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22, numerales primeros de dichos artículos. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018, párrafo 116. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 47 de 2018. Párrafo 25. 27 La aplicación de estos criterios ha sido objeto de decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a título de referencia ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N° 49891, Auto AP2789-2017 del 30 de mayo de 2017. En lo que respecta al acta de compromiso, en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, esta debe ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP e incluirá la obligación de informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, y de no salir del país sin previa autorización de esta. 10

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

19. Así las cosas, esta Sección ha acogido los criterios personal, temporal y

material, como objeto previo de verificación para el otorgamiento de la Libertad Condicionada en cada caso28, así: i) Condiciones personales. En cuanto a los destinatarios, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esta Sección ha establecido que se trata de personas privadas de la libertad, incluidas aquellas procesadas o condenadas por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, y que hayan suscrito el acta de compromiso de sometimiento a la JEP. ii) Condiciones temporales. Se trata de un requisito cuya aplicabilidad es de carácter general a los regímenes de libertades administrados por la JEP, que implica que la procedibilidad está limitada a aquellos delitos que fueron cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Estas condiciones están definidas en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 29. iii) Condiciones materiales. Finalmente, para acceder a la libertad condicionada es necesario que se trate de delitos respecto a los cuales, al menos provisionalmente, se pueda afirmar que fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y con anterioridad a la entrada en vigor del AFP30. Se excluye la posibilidad de que el beneficio pueda otorgarse por cualquier delito31, al tiempo que se reafirma, que está condicionado y se trata de un análisis prima facie, que puede ser desvirtuado en desarrollo del proceso32. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 013, 024 y 47 de 2018.

29 Tribunal para la Paz, Autos TP-SA 015, 016, 024 y 031 de 2018. 30 La Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 estableció: “Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”. Sentencia C-007 de 2018, párrafo 822. 31 “[E]n el caso específico de la transición actual, el Acuerdo Final prevé el otorgamiento de diversos beneficios, que incluyen amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, libertades y reclusión en lugares especiales, exclusivamente para conductas que guarden una relación de conexidad directa o indirecta con el conflicto armado”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 495. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 47 de 2018. Párrafo 28. 11

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

4.2 Solución del caso concreto

20. Así las cosas, esta Sección procede al estudio del recurso contra la decisión que negó la Libertad Condicionada al señor Edwin Fabián VANEGAS PARRADO y para ello se procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas, en lo que respecta al proceso N° 11001-60-00-0002017-01400 (2354-3), al ser esta la actuación por la cual el compareciente se encuentra actualmente privado de su libertad a disposición del Juzgado

Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá33. a) Ámbito de aplicación personal

21. El señor VANEGAS PARRADO y su apoderado, aseguran que el primero de ellos hizo parte de las FARC-EP, afirmación que, de resultar cierta, desembocaría en el cumplimiento del ámbito personal de aplicación del beneficio solicitado. Por lo anterior, es necesario analizar que, de cara a la verificación sobre el cumplimiento de este requisito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de libertad condicionada aplica para las personas a las que se refieren los artículos 15, 16 y 17 de dicha norma, es decir, personas nacionales o extranjeras que hayan sido autoras o partícipes de los delitos de que tratan los artículos 15, 16 y 23, siempre y cuando se cumpla con alguna de las siguientes condiciones: i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) integrantes de las FARC-EP, según los listados entregados por representantes designados por dicha organización,

aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; iv) que se 33 Cuaderno EPMS, folio 24. 12

Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO trate de quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP34.

22. Pese a ello, antes de proceder al análisis de fondo es necesario aclarar que la formulación de condiciones sobre la competencia se entrecruza a partir de la competencia personal y se refiere a las condiciones tanto materiales como de tiempo, como se observa en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, tal y como lo ha establecido esta Sección, se advierte entonces que, en el ámbito normativo de la JEP, existen cuestiones de la competencia en razón de la persona que se determinarán en relación con las competencias temporal y material, pues en algunas de estas tipologías será necesario hacer referencia a relaciones de pertenencia con las FARC-EP o a relaciones de vinculación con la protesta social35.

A nivel legal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, bajo el título “ámbito de aplicación personal”, señalan qué personas pueden acceder a los beneficios de amnistía de iure o aquella que otorga la Sala de Amnistía e Indulto. En las dos normas se indica que los requisitos y procedimientos se fijan en relación a la situación de la persona: es decir, si es un ex miembro de las FARC-EP, una persona procesada o condenada como miembro de las FARC-EP, o una persona condenada por delitos diferentes a los políticos o conexos, pero que del contenido de la decisión se deduzca que fue miembro de las FARC-EP36.

23. En esta dirección, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, al regular los beneficios de administrados bajo la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto, señala los elementos probatorios que tiene el alcance de mostrar la relación de pertenencia con las FARC-EP o las relaciones de la vinculación con la protesta social. El siguiente gráfico explicita el contenido: 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 47 de 2018. Párrafo 33. 35 Frente a los no combatientes existen algunos elementos que en principio harían parte de la competencia en razón con la materia que realmente definen la competencia personal. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 27 de 2018. Párrafo 28.

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Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO Norma Situación fáctica/ procesal Referente probatorio Relación con las FARC-EP Arts. 17.1 y Personas condenadas, Providencia judicial que expresamente Pertenencia o

22.1 Ley procesadas o investigadas establezca su relación con las FARC. colaboración 1820/16 Art. 17.2 y Integrantes de las FARCListados entregados por las FARC y Pertenencia 22.2 EP verificación por el gobierno Ley 1820/16 Art. 17.3 y Personas condenadas Sentencia condenatoria que establezca un Pertenencia 22.3 delito político o conexo. Ley 1820/16 Art. 17.4 y Personas condenadas, Decisiones (judiciales, fiscales y Pertenencia o 22.4 procesadas o investigadas disciplinaria) o por evidencias de cualquier colaboración Ley 1820/16 índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tabla No. 1. Relaciones de pertenencia de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

24. Así las cosas, a lo largo del estudio del caso concreto, esta Sección ha podido verificar que ninguno de los anteriores supuestos se cumple. Esta afirmación se desprende de la revisión integral del texto de la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, providencia en la cual, no se halló referencia alguna que permita siquiera inferir que la condena que actualmente se encuentra purgando el señor VANEGAS PARRADO, fue proferida por su supuesta pertenencia o colaboración con las FARC-EP o que el delito por el cual fue declarado responsable guarde conexidad con un delito político relación37. 37 Cuaderno Preacuerdo, folios 36 a 44.

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Expediente: 40-000583-2018

Interesado: Edwin Fabián VANEGAS PARRADO

25. En lo que respecta específicamente al numeral ii), es necesario reiterar lo sostenido por la SAI en Resolu

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