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JEP - Auto TP-SA-073 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-073 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 073 de 2018

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2018

Número de Expediente Orfeo: 20181510169662

Trámite: Recurso de apelación contra resolución de ponente de la SAI.

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ contra la Resolución del 13 de agosto de 2018, proferida por un magistrado sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), por medio de la cual se determinó no avocar conocimiento de la petición de sometimiento.

ANTECEDENTES

1. A continuación, se narran las actuaciones judiciales que componen los procesos ante la jurisdicción ordinaria, posteriormente se indicarán los trámites surtidos ante la JEP.

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

Trámite ante la justicia penal ordinaria

2. El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Fue declarado culpable de los delitos de acceso

carnal violento agravado, en concurso con incesto, donde aparecen como víctimas sus hijas, por hechos ocurridos en el año 20051.

3. El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado 32 penal del circuito de Bogotá condenó al señor SALAZAR a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por hechos ocurridos el 7 de agosto de 20072.

4. La ejecución de las condenas correspondió al Juzgado Quinto de EPMS de Tunja que, en providencia del 25 de junio de 2009, decretó la acumulación jurídica de penas de las dos sentencias: 314 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término3.

5. El 23 de abril de 2018, el señor SALAZAR solicitó al Juez Quinto de EPMS de Tunja la concesión del beneficio de la libertad condicionada, 1 Cuaderno 10, folio 242. 2 Cuaderno 12, folio 13. 3 Cuaderno 2, folio 5.

2

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. A su juicio, fue condenado por conductas punibles que se relacionan con el conflicto armado no internacional, durante su vinculación con el Frente XXII de las FARC-EP. Anexó “reconocimiento del comandante del frente 22 –

Weimar Marín Cano” y un informe del investigador particular John Henry Redondo Montoya4. Dicha petición fue negada en primera y segunda instancia en la jurisdicción penal ordinaria5.

6. El 20 de febrero de 20186, a través de apoderado judicial, el señor SALAZAR dirigió escrito a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”), así como a la Secretaría Ejecutiva y a la Presidencia de la JEP, en el que solicitó: “1. Que una vez entre el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, los Honorables Magistrados de esa Jurisdicción avoquen el conocimiento de este caso, ante la respectiva sala y que ordenen al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja se envié en su integridad el proceso No. 2007-80443 ya que es su voluntad de (sic) someterse a dicha Jurisdicción. 2. Que la Dirección Ejecutiva de la JEP, acepte al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ y expida una nueva acta de compromiso para tal fin”7. Acompañó su petición del mismo informe enunciado en el párrafo 5 de esta providencia.

Actuaciones ante la JEP

7. Repartido al interior de las instancias que componen la Jurisdicción, mediante Resolución del 13 de agosto de 2018, la SAI decidió no avocar 4 Cuaderno 9, folio 446. 5 Cuaderno 9, folio 505. 6 Cuaderno 2, folio 448. 7 Cuaderno 2, folio 449.

3

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662 conocimiento de la petición del señor SALAZAR debido a que: (i) “el contenido de la pretensión presentada por el profesional del derecho en su petición es estudiado de manera simultánea por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, en sede de acción de tutela, remitida en parte por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”8 y (ii) “Los requerimientos no son resorte de la Sala de Amnistía e Indulto – SAItoda vez que buscan se acepte al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ [en la jurisdicción Especial para la Paz] y expida una nueva acta de compromiso para tal fin se recuerda al Dr. Flórez Peña que la competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en punto de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP”9.

8. Contra esta decisión, el solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación10, pues consideró que reúne los requisitos legales para recibir los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Adujo que la tutela que se mencionó en la providencia impugnada fue desestimada por la Sección de Revisión y que cuenta con información relevante sobre varias personas desaparecidas11. Añadió que su petición “se presenta acorde con lo normado por la Ley 1820 de 2016 en punto de exmiembros o colaboradores de las FARC-EP y en particular de los beneficios establecidos en el título III, capítulo I de la referida norma, artículos

15 a 27 y demás normas concordantes”12. 8 Cuaderno principal JEP, folio 1. 9 Cuaderno principal JEP, folio 1. 10 Cuaderno principal JEP, folio 7. 11 Cuaderno principal JEP, folio 8. 12 Cuaderno principal JEP, folio 8 4

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

9. Insistió que fue colaborador de las extintas FARC-EP y que ello ha sido reconocido por uno de los comandantes del Frente XXII de la desaparecida organización guerrillera, además que desea aportar información relevante para aclarar la muerte de varios soldados “en hechos ocurridos durante el conflicto armado en el páramo de Sumapaz, lo cual haré una vez se me reconozca como tal y se me brinde la oportunidad de acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016”13.

10. Mediante Resolución del 17 de septiembre de 2018, el mismo magistrado sustanciador de la SAI resolvió, por un lado, no reponer lo decidido por el magistrado ponente de esa Sala y, por otro, declarar desierto, el recurso de apelación, por inadecuada sustentación.

11. Sobre el recurso horizontal, la Sala consideró que no se precisó un ataque puntual a los argumentos esgrimidos en la decisión del 13 de agosto14 y, en esa medida, determinó no reponer lo decidido en la

Resolución SAI-NAC-PMA-030-2018.

12. Contra esta Resolución, y según lo permite el artículo 16 de la Ley

1922 de 2018, el señor SALAZAR formuló recurso de queja argumentando que, contrario a lo afirmado por el magistrado ponente, su escrito de apelación presenta de manera adecuada reparos contra la 13 Cuaderno principal JEP, folio 9. 14 “Segundo, que de su petición de aceptación a la JEP se entiende que es porque es ex miembros de las FARC-EP. Lo cual no necesariamente es así. Téngase en cuenta que en esta jurisdicción se han conocido casos de personas que sin ser exmiembros o colaboradores de las FARC-EP han intentado un pronunciamiento por parte de ésta, que les permita acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por lo que mal puede entenderse que toda petición con el deseo de acogerse a la JEP es porque se cumplen los requisitos para tal cometido. Ello debe, probarse, al menos sumariamente, con documentos que acrediten tal pertenencia o colaboración, y que están descritos en la norma en comento”. Cuaderno principal, folio 15. 5

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 decisión atacada, motivo por el cual, resulta procedente que se conceda el mismo15.

13. En el trámite del recurso de queja16, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, esta Sección de Apelación concluyó que el compareciente había sustentado adecuadamente la alzada, pues formuló argumentos que controvierten las premisas, razonamientos y conclusiones sobre los que se fundó la Resolución del 13 de agosto de

2018. En criterio de esta Sección, el señor SALAZAR cumplió con las

cargas argumentativas previstas por la Ley 1922 de 2018, puntualmente, las contenidas en el artículo 14 de dicha normatividad.

COMPETENCIA

14. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución de ponente del 13 de agosto de 2018, proferida por la SAI, en la que no se avocó conocimiento de la petición presentada por Luis

Fernando SALAZAR GONZÁLEZ.

PROBLEMA JURÍDICO

15. La Sección de Apelación debe determinar si la Sala de Amnistía e Indulto, puede rechazar peticiones de concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que considere abiertamente improcedentes o 15 Cuaderno principal, folio 24. 16 Cuaderno principal, folio 42.

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 infundadas y, en esa medida, si la Resolución de ponente del 13 de agosto de 2018, se ajusta a la normatividad prevista en la referida Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se considerará: (i) el procedimiento que debe agotar la SAI para responder las peticiones formuladas por los comparecientes, y (ii) se resolverá el caso concreto.

CONSIDERACIONES Procedimiento para que la SAI fije competencia sobre una petición. Eventual decisión de no avocar conocimiento en caso de peticiones

que la Sala considere abiertamente infundadas y carentes de respaldo probatorio.

16. A continuación se expondrá una hermenéutica plausible, aunque no definitiva, sobre los procedimientos que debe agotar la SAI para proferir las diferentes decisiones en las que se asume conocimiento de una petición de comparecencia. Se referenciará brevemente las facultades de impulso oficioso y práctica de pruebas que la Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018 le entregó a dicha corporación y, algunas de las etapas que se establecieron para la concesión de beneficios.

17. Como se mostrará, el Acuerdo Final para la Paz (“AFP”) y las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 establecieron varios momentos procesales para que la SAI asuma el estudio de una petición de sometimiento, fije competencia, conceda beneficios provisionales, y tras agotar un

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 procedimiento de documentación, conceda beneficios de mayor entidad que extinguen la acción o la sanción penal.

18. El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 elevó a norma constitucional el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (“SIVJRNR”), conjunto de instituciones que de manera complementaria y coordinada buscan: (i) el esclarecimiento de la verdad plena de lo ocurrido durante el desarrollo del conflicto armado no internacional; (ii) la atribución de responsabilidad a quienes participaron en el conflicto y se vieron involucrados en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho

internacional humanitario y (iii) la satisfacción y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral y la no repetición.

19. La misma norma prescribe que el Sistema Integral se funda en el paradigma de la justicia restaurativa, entendida como aquella que prioriza y busca principalmente “la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto” desde las necesidades y restitución de su dignidad.

20. Como parte de ese Sistema Integral y pieza fundamental de la Jurisdicción Especial para la Paz, a nivel constitucional, se creó la SAI, autoridad judicial encargada de otorgar, entre otros, los beneficios de amnistía o indulto a aquellas personas que, con anterioridad al primero de diciembre de 2016, hayan sido condenadas o procesadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP17, y de los delitos que 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

8

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 llegaren a cometerse por cuenta del proceso de dejación de armas o en el contexto de la protesta social.

21. Sin embargo, la Constitución no previó los procedimientos y mecanismos para iniciar los trámites ante la SAI y dejó que ello fuera desarrollado por el legislador. Si bien el Acto Legislativo 01 de 2017 es posterior en el tiempo a la Ley 1820 de 2016, dicha normatividad fue complementada por la Ley 1922 de 2018, cuerpo jurídico en que se prescriben algunos de los trámites que la SAI puede agotar con el fin

de asumir el conocimiento de los casos de su competencia, estando aún pendiente la sanción de la Ley Estatutaria de la JEP.

22. En desarrollo de lo establecido en la norma constitucional y en el artículo 6.5. del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra18, los artículos 25 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 y 45 y subsiguientes de la Ley 1922 de 2018 señalan las diferentes vías por las que un caso llega a ser conocido por la SAI. Los mencionados enunciados normativos indican que la SAI conocerá de los casos a través de: (i) los listados entregados por representantes designados por las FARC-EP expresamente para ese fin, los cuales serán verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) mediante las recomendaciones que le envíe la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas; (iii) por remisiones que hagan la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Unidad de 18 Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra, Art. 6.5. “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

Investigación y Acusación, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; y (iv) por remisión que hagan las autoridades judiciales ordinarias19.

23. Complemento de esto, el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 prescribe que, en todo caso, se podrá asumir competencia a través de una petición de parte, esto es, por solicitud de un eventual compareciente o, incluso, de oficio por iniciativa de la misma Sala20.

24. En relación con las formalidades que debe reunir una solicitud de beneficios ante la SAI, el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 exige que se acompañe de una copia del documento de identidad, y de la evidencia que fundamente la “solicitud de amnistía e indulto”.

25. A esta altura resulta relevante insistir que el artículo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derecho a los beneficios de la Ley 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. 20 El párrafo 49 del Acuerdo Final para la Paz (“AFP”) de 24 de noviembre de 2016, indica que la SAI avoca conocimiento de los casos para otorgar eventuales beneficios, ya sea a petición de parte o de oficio, de las condenas contra aquellas personas desmovilizadas de las FARC-EP, que eventualmente puedan llegar a ser beneficiadas con la amnistía o indulto: “[E]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”. Dicha competencia oficiosa fue estudiada a profundidad por la Corte

Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 e indicó que la misma se ajusta a la Carta. Cfr. Fundamento jurídico 790: “Para la Corte el enunciado cuestionado prevé una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a definir la posibilidad de conceder o no un beneficio; este trámite, sin embargo, debe adelantarse procesal y sustancialmente con sujeción a los principios y reglas aplicables, entre ellos (i) aquellos que determinan lo que es o no amnistiable e indultable, por lo tanto no se lesiona el deber de investigar, juzgar y sancionar; y, (ii) la garantía de los derechos de las víctimas a la participación, en los términos en los que, en ejercicio de la facultad de configuración, prevea la ley respectiva. Por lo anterior, se ajusta a la Carta Política.” 10

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

1820. Por ello, en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.

26. No obstante, dado que una Resolución de la SAI de este tipo tendría consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les

cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el auto debe ser excepcional. Como regla general, siempre que la solicitud del compareciente reúna los requisitos mínimos previstos en el artículo 45 de la Ley 1922, los magistrados y magistradas de la SAI deberán asumir conocimiento, y en uso de su iniciativa probatoria y facultades de impulso oficioso, documentar el caso para definir si el mismo cae dentro de la órbita competencial de la Jurisdicción. Por ello, una decisión, in limine, de no avocar el estudio de una solicitud debe ser: (i) excepcional, pues solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o 11

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

(iii) e impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos

negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique.

27. Sin importar la vía de acceso, lo cierto es que según el artículo 46 de la Ley 1922, una vez una solicitud de eventual concesión de beneficios se encuentra en la SAI, y no se trata de aquellas peticiones abiertamente infundadas y que carecen de las exigencias del artículo 45 de la Ley 1922, en un plazo razonable, el magistrado sustanciador deberá expedir resolución de impulso en la que avoque conocimiento e inicie las labores de consecución de información y documentos que son necesarios para el adecuado estudio del caso.

28. En el mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 1820 otorga una amplia iniciativa a la SAI y sus magistrados, al indicar que “cuando lo estime necesario” se podrá solicitar información adicional en relación con una petición de concesión de beneficios, ya sea allegando nuevos documentos o realizando entrevistas, y en general cualquier “otro medio que estime conveniente”21. 21 Ello fue constatado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de: “803. Para la Corte esta disposición [...] garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

29. Después de cerrados los varios momentos de recolección de evidencia y realizado un examen sobre la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, la SAI podrá decidir sobre

beneficios, a través de una resolución debidamente motivada. En todo caso, si se concluye que no se reúnen los requisitos para otorgar las prerrogativas de las que trata pero que, la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se “remitirá el caso” a la de SRVR o a la SDSJ, para que tomen la decisión correspondiente22.

30. La anterior relación permite identificar las siguientes conclusiones de carácter estrictamente procedimental. La legislación estableció varias rutas de acceso a las diferentes instancias de la JEP y puntualmente, a la SAI, ya sea (i) mediante el envío de los listados entregados por las personas que explícitamente las FARC-EP haya delegado para esto; (ii) a través de remisiones que hagan autoridades del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, tales como, la Sección de Revisión, la SDSJ, la SRVR, o la UIA; o autoridades judiciales ordinarias; (iii) mediante peticiones directamente radicadas por los comparecientes, o (iv) incluso de manera oficiosa. Como consecuencia de las diferentes vías de ingreso a la JEP, si un asunto se encuentra en reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas.” Inmediatamente la Corte insistió: “804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste en que la expresión: “cuando lo estime necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el servicio a la

administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo, provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el trámite.” (negrilla fuera del texto) 22 Ello en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP, aún pendiente de sanción presidencial. 13

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso.

31. El artículo 45 de la Ley 1922 precisó las exigencias que deben reunir las peticiones suscritas por los potenciales comparecientes a la JEP: copia del documento de identidad y de la documentación que respalde la concesión de beneficios. Si una petición es abiertamente infundada, y carente de todo respaldo probatorio, el magistrado sustanciador de la SAI podrá, de manera excepcional y siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos jurídicos de esta providencia, in limine, proferir una decisión de no avocar conocimiento. Dicha providencia deberá ser adecuadamente motivada, y se explicarán al solicitante las razones por las cuales, se estima que es abiertamente improcedente. Contra la misma se podrán activar los recursos de reposición y apelación.

32. Un segundo momento para desestimar una petición, es aquel que sigue a la etapa probatoria, y conforme a los argumentos esgrimidos por las partes e intervinientes.

Caso concreto

33. En relación con la Resolución del 13 de agosto, complementada por la Resolución del 17 de septiembre, ambas del año 2018, en donde se decidió no avocar conocimiento de la petición, esta Sección debe evaluar si dicha determinación cuenta con una adecuada y suficiente

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 fundamentación, como para concluir que se trata de las decisiones que prevé el artículo 45 de la Ley 1922.

34. Respecto a la motivación de la Resolución de la SAI, se encuentra que la misma incurre en imprecisiones. Por un lado, se argumentó que existía un trámite de tutela pendiente de ser resuelto, razón que obligaba al magistrado sustanciador a no asumir el estudio de la petición. En criterio de esta Sección, dicha justificación no resulta correcta y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el principio de subsidiariedad en materia de tutela.

35. No es cierto, como lo afirma la providencia, que la existencia de un procedimiento de amparo constitucional impida que un juez ordinario conozca de la solicitud formulada dentro de un proceso penal. De hecho, la regla de subsidiariedad prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, funciona exactamente, al contrario, es decir, el juez de tutela tiene, prima facie, prohibido intervenir en un proceso penal ordinario si el mismo no ha concluido en todas sus etapas23.

36. La segunda consideración de la Resolución del 13 de agosto, se relaciona con la supuesta falta de concreción de la petición del apoderado del señor SALAZAR, y el no cumplimiento de requisitos legales de trámite. Frente a esto, la Sección recuerda que la Ley 1922, en el parágrafo primero del artículo 45, indica unas breves formalidades que deben cumplir las peticiones de personas que afirman ser exmiembros de las FARC-EP y acuden a la JEP con el fin 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-659 de 2015, entre muchas otras.

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 de solicitar beneficios penales: que el posible compareciente se identifique adecuadamente y ofrezca fundamentos probatorios o jurídicos para que la Jurisdicción asuma el conocimiento del caso.

37. En el caso sub judice, el señor SALAZAR, en su escrito del 20 de febrero, realizó una petición genérica, pero suficientemente relacionada con que, en su criterio, su caso fuera conocido por la JEP24.

38. En efecto, la petición del señor SALAZAR se dirige a activar la competencia de la JEP sobre él, que afirma ser exmiembro de las FARC-EP. Por ello, en principio, resulta plausible que haya sido radicada en cabeza de la SAI. Si el magistrado sustanciador estimaba que carecía de la facultad para estudiar el escrito de una persona que afirma ser exmiembro de las FARC-EP, debió remitir la misma a la Sala de Justicia que estimara conveniente, tal como lo prevé el inciso

final del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.

39. De esta manera, esta Sección concluye que la parte resolutiva de la Resolución objeto de impugnación no se sigue como consecuencia lógica de los argumentos que sirvieron de motivación. Por ese solo hecho, la providencia será revocada. No obstante, esta Sección debe indicar que ello no enerva la posibilidad que tiene la SAI de adelantar un análisis para decidir si avoca el estudio o no, de la petición, como se 24 Puntualmente indicó que “una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, los honorables magistrados de esa Jurisdicción avoquen el conocimiento de este caso”. Para sustentar dicho requerimiento, allegó unos informes de un investigador privado que, en criterio del peticionario, dan cuenta de que se trata de un exintegrante del Frente XXII de las extintas FARC-EP. Más allá de la vocación probatoria de dicha información, lo cierto es que, su escrito cumple las formalidades previstas en la Ley 1922 de 2018 (art. 45), y en esa medida, tampoco es correcto el argumento de la Resolución de no avocar conocimiento.

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Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ Expediente Orfeo: 20181510169662 indicó en la parte considerativa, definiendo si el escrito o solicitud del compareciente es o no abiertamente infundada y carente de respaldo probatorio.

40. Así, la decisión de revocatoria de esta Sección no implica que la decisión sea de avocar conocimiento, pues el expediente deberá regresar a la SAI, para que, en el marco de sus competencias, como se

ha expuesto en esta providencia, decida sobre el asunto. De esto, se prevendrá al señor SALAZAR.

41. Como peculiaridad de este proceso, debe indicarse que, la JEP ya cuenta con los cuadernos que integran el expediente penal del señor SALAZAR, como producto de su escrito de petición de sometimiento y del ejercicio de una acción constitucional de tutela. Tales piezas procesales pueden ser consideradas por la SAI para adoptar su decisión sobre avocar o no avocar conocimiento.

42. En conclusión, esta Sección concluye que la Resolución del 13 de agosto de 2018, incurrió en imprecisiones que afectan la validez de la parte resolutiva. No es cierto que: (i) de la existencia de una acción de tutela se siga que no es posible avocar conocimiento, y (ii) en el mismo sentido, es incorrecto que la petición del señor SALAZAR adolezca de falta de precisión o incumpla los requisitos legales, por lo cual, tampoco se debía deducir que lo procedente era no avocar conocimiento por esas razones.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación de Tribunal para la 17

Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ

Expediente Orfeo: 20181510169662

Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Revocar la Resolución de ponente del 13 de agosto de 2018, en la que se decidió no asumir el conocimiento de la petición de Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ. Segundo. - Por Secretaría Judicial de la Sección regresar el expediente

a la Sala de Amnistía o Indulto para que, según las consideraciones de la presente providencia, en el marco de sus co

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