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JEP - Auto TP-SA-074 04-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-074 04-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 74 de 2018

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Número radicado Orfeo: 20181510223982

Radicado interno: 40-001784-2018

Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ Referencia: Asunto de competencia (remisión de expediente por autoridad penal ordinaria).

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a decidir sobre el curso de la actuación repartida por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz–JEP, consistente en el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria en contra del señor Jhon Jairo MUÑOZ. Se resolverá no avocar conocimiento del trámite que está inconcluso en el procedimiento penal ordinario enviado y, además, se dispondrá su remisión a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP–SAI para que esta provea respecto de lo de su competencia. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo MUÑOZ, quien es miembro certificado de las FARC-EP, está siendo procesado en la jurisdicción penal ordinaria por la presunta comisión de las conductas punibles de rebelión, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Fue encontrado responsable en primera instancia por cometer los delitos de rebelión –por pertenecer a las FARC-EP– y de homicidio en grado de tentativa –por intentar ultimar a una persona que se negó a colaborar con la causa subversiva–, y se le

absolvió por las conductas punibles de desplazamiento forzado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; decisión que fue recurrida íntegramente en apelación por el procesado y por la Fiscalía General de la Nación. Estando en

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ trámite la impugnación, la autoridad penal ordinaria, en un primer momento, dispuso el traslado del señor MUÑOZ a una Zona Veredal Transitoria de Normalización– ZVTN, decretó a su favor amnistía de iure por la conducta punible de rebelión – únicamente por esta– y lo dejó a disposición de la JEP. Luego, resolvió suspender la actuación penal en los términos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017: hasta tanto entrara en funcionamiento la JEP; y finalmente, le concedió el beneficio de libertad condicionada en los términos del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, dejándolo a disposición de esta jurisdicción –nuevamente–. Como consecuencia de todo lo anterior, el proceso fue remitido a la JEP y se repartió a la Sección de Apelación para que decidiera los recursos de apelación presentados contra la sentencia penal condenatoria de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2014 se legalizó la captura de Jhon Jairo MUÑOZ – aprehendido el mismo día por orden judicial–; le fueron imputados los delitos de desplazamiento forzado y rebelión, y se le impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva intramural. La Fiscalía General de la Nación, en audiencia posterior –del 9 de julio de 2014–, adicionó a la imputación realizada en contra del señor MUÑOZ la presunta comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. El procesado fue acusado formalmente como autor de los delitos mencionados en diligencia de formulación de acusación celebrada el 1 de octubre de 2014 (audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; audiencia de adición a formulación de imputación; audiencia de formulación de acusación; cd n.° 2, 3 y 6, cuaderno de audios, expediente penal radicado 201400218-00; actas de diligencias, f. 25-29; 39-40; 60-61; cuaderno n.° 1-A).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, Jhon Jairo MUÑOZ fue condenado el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, “a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MESES (144) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 133.33 SALARIOS MÍNIMOS

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ LEGALES MENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENTADO, en concurso con el de REBELIÓN (…) // [y] a

la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas”. La autoridad penal ordinaria también resolvió “NO CONCEDER [al procesado] el beneficio de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria [y] ABSTENERSE de condenar[lo] a pagar perjuicios morales y materiales” (sentencia condenatoria y audiencia de lectura del fallo, f. 74-88, 89, cuaderno expediente penal n.° 1-B, radicado 2014-00218-00; cd n.° 30, cuaderno de audios). 2.1. Como fundamento fáctico del reproche efectuado –según lo consignado en la providencia condenatoria–, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa refirió, en síntesis, que en mayo de 2012 subversivos de las FARC-EP, entre los que supuestamente estaba Jhon Jairo MUÑOZ alias “ratón”, exigieron a un individuo, bajo amenazas, abandonar el inmueble que habitaba en consideración de la disputa que sostenía con la antigua administradora del mismo y, además, por el hecho de que, como docente de la escuela del sector, se había negado a entregar a la guerrilla un listado pormenorizado de sus estudiantes. También, se indicó que en octubre de 2012 el señor MUÑOZ pretendió asesinar, sin éxito, a una persona que fue citada a una reunión con el comandante del frente 32 de las FARC-EP1. 1 “Génesis de la presente investigación lo constituye la denuncia formulada por el señor JOSÉ ALONSO TONUSCO TUSARMA, el dos de mayo de 2015 (sic), a través de la cual informa a las

autoridades haber sido desplazado de la vereda La Esmeralda del Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo. Sostiene que le compró una finca a la señora María del Pilar Bolaños, la cual era administrada por Blanca Cielo Bernate, misma que no le fue entregada hasta tanto no fuera autorizada por la guerrilla, y finalmente el comandante alias “Juaco”, le autorizó la entrega del predio y ello le generó inconvenientes con la administradora. Añade que después de una reunión que tuvo con el rector de la Escuela La Esmeralda donde laboraba, se dio cuenta [de] que los hombres alias “Joaquín”, “Caballo” y el “Zorro” habían dicho que tenían problemas con un profesor, -refiriéndose al denunciante-, por lo que esa misma noche al llegar a su casa advirtió que dos hombres armados lo llamaban desde la parte trasera del mentado inmueble y le preguntaron sobre el porqué aun (sic) de su permanencia en la vivienda. Por esta razón, el 1° de mayo a eso de las 6:45, junto con su sobrino, tomaron ropa y abandonaron el lugar dejando todas sus pertenencias. // Agregó que un subversivo conocido con el alias de “el zorro” en compañía de alias “ratón”, le requirió un listado con los nombres de todos los menores de 8 años de edad de la escuela donde laboraba, a lo cual se negó. El sujeto con el remoquete de “ratón”, responde al nombre de JHON JAIRO MUÑOZ, y pertenecía al Frente 32 de las FARC. // Ahora bien, el señor JHON JAIRO MUÑOZ, alias “ratón”, también fue denunciado por JOSÉ BENITO VARGAS, quien

relata que el 6 de octubre de 2012, fue citado por el comandante del Frente 32 de las FARC, alias “el zorro”, en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Guzmán, siendo atacado a tiros por el procesado una vez hace presencia en el mentado lugar. Sostiene que corrió para esconderse a la casa más cercana y cuando pudo salir, abordó un bote que lo condujo hasta el centro de salud de 3

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ 2.2. En cuanto a la responsabilidad que le asistía al procesado, la autoridad penal ordinaria concluyó i) que este no podía ser condenado por el delito de desplazamiento forzado, pues nunca se arguyó su participación directa en la comisión de dicha conducta, lo que tampoco se extraía de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso2; ii) que su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, tampoco podía configurarse, teniendo en cuenta que el ente instructor no realizó el esfuerzo probatorio necesario para su demostración, específicamente respecto de la ausencia del permiso legal requerido3; iii) que las pruebas de la actuación daban cuenta, sin duda, de que se trataba de un individuo alzado en armas en contra del Estado, como miembro de las la localidad de Curillo, Caquetá, siendo esta la razón por la que le fue imposible regresar a la vereda El Recreo donde residía”. 2 “(…) en el presente asunto no se acusó al señor JHON JAIRO MUÑOZ, fácticamente por el

desplazamiento forzado del señor José ALONSO TONUSCO, pues este lo que manifestó fue que la coordinadora de la institución donde laboraba le dijo debía irse de la vereda, ya que en reunión los comandantes “Joaquín”, “Caballo” y el “Zorro” se reunieron con el rector del colegio y le dijeron que tenían problemas con un profesor de la escuela de La Esmeralda, presenciando justamente ese día que dos personas armadas estaban en la parte trasera de su casa y le preguntaron qué hacía aún en la vivienda, siendo esta la razón por la que abandonó el lugar junto con su sobrino de forma inmediata; no se menciona así en la acusación, no se dice quiénes fueron las personas que lo visitaron en su residencia, de tal forma que se desconoce si realmente el procesado es el responsable de estos hechos, como tampoco del desplazamiento aludido por el señor JOSÉ BENITO VARGAS (…). // Si ello es así, esta Juzgadora no puede emitir un fallo de condena en contra del señor JHON JAIRO MUÑOZ, en los términos solicitados por la Fiscalía, pues pese a que el señor JOSÉ ALONSO TONUSCO, en audiencia pública refirió que el mentado procesado siempre estaba acompañando a los comandantes del frente 32 de las FARC, que lideraron su desplazamiento, no lo señaló como con claridad de cara a un actuar concreto realizado por este para que se concluya su responsabilidad en los hechos, como tampoco se conoce si estaba entre las dos personas que lo visitaron en su residencia por la zona trasera y le vociferaron que por qué aún estaba en la vivienda, y menos la Fiscalía apuntó en los hechos narrados en su acusación que fuese

el responsable de manera concreta de la comisión de este reato, lo que a las voces de la normatividad precisada impide sentenciarlo como se pretende, por el contrario, la decisión será absolutoria de cara a este cargo. // Finalmente, cabe resaltar que el profesor JOSÉ ALONSO TONUSCO (…) manifestó explícitamente y con claridad que no ha señalado a JHON JAIRO MUÑOZ, JHON JAIRO CHILITO o alias RATÓN, como partícipe en su desplazamiento (…), lo cual robustece el discurso que precede y quedaría entonces probado que el procesado no tiene responsabilidad penal en este hecho”. 3 “Dicho lo anterior, pasamos entonces a la valoración de cara al delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, endilgado al señor JHON JAIRO MUÑOZ, de quien se dijo en audiencia de juicio oral por parte de JOSÉ ALONSO TONUSCO, era común verlo portando armas de fuego en su calidad de escolta de alias EL ZORRO, y que este tipo de artilugios fueron necesarios para intimidar a la población, así como para lesionar al señor JOSÉ BENITO VARGAS, tal como se extracta de su denuncia, no obstante, la Fiscalía no presentó el certificado del CINAR en el que conste que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, ni se justificó por qué no se allegó dicho documento, toral para la comprobación del reato [pues] se requiere de la certificación estatal sobre la ausencia del permiso para porte de armas, que coaligado a otras pruebas de relevancia, conjugan linealmente para la demostración del

reato”. 4

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ FARC-EP, circunstancia que hacía procedente el reproche penal por la conducta punible de rebelión4; y iv) que su presunción de inocencia quedaba igualmente desvirtuada por la comisión del delito de tentativa de homicidio, dado que logró probarse que intentó privar de la vida a un particular que se negó a prestar su colaboración a la causa subversiva, sin que lograra tal propósito por motivos ajenos a su voluntad5.

3. La sentencia condenatoria de primera instancia fue recurrida en apelación por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado del procesado. La discrepancia con la providencia se centró, por parte del ente acusador, en que debió condenarse al señor MUÑOZ por la totalidad de los delitos que le fueron endilgados y, por parte de la defensa, en que resultaba improcedente el reproche penal efectuado por las conductas punibles de rebelión y de homicidio en grado de tentativa o que, en su defecto, debía considerarse que el quantum punitivo establecido por el a quo fue excesivo (audiencia de lectura de fallo, escritos de impugnación, f. 89, 90-93, 94-107, cuaderno expediente penal n.° 1-B, radicado 2014-00218-00; cd. n.° 30, cuaderno de audios). Concedida la impugnación el 22 de agosto de 2016, el plenario fue remitido a la autoridad penal ad quem para lo de su cargo (auto que concede recurso de apelación, f. 121, c. n.° 1-B,

expediente penal radicado 2014-00218-00; oficio remisorio, f. 1, cuaderno segunda instancia).

4. A través de oficio fechado el 18 de abril de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a Jhon Jairo MUÑOZ que había sido incluido y reconocido en el listado de las FARC-EP como uno de sus integrantes y que, por 4 “Por lo anterior, no queda otro camino para esta Juzgadora que emitir una decisión de condena por este reato [rebelión], en la medida que fue demostrada a cabalidad la responsabilidad penal del señor JHON JAIRO MUÑOZ, y por contera, su membresía en las filas de las FARC, como ha quedado dicho”. 5 “En esa medida, imposible resulta para esta Juzgadora desconocer la prueba de referencia aportada por los policiales y que fue ratificada por parte de JOSÉ ALONSO TONUSCO, además, del conocimiento directo que estos policiales obtuvieron en la realización de las diligencias de reconocimiento en fila de personas, e igualmente de la narración del ofendido, donde advirtieron la seguridad de su relato y la coincidencia fáctica en cada una de sus intervenciones, señalando siempre como el responsable de sus lesiones al señor JHON JAIRO MUÑOZ. // En efecto, cuenta que fue citado por alias EL ZORRO, y que al llegar al lugar acordado advirtió que este se encontraba en compañía de JHON JAIRO MUÑOZ, quien no dudó en propinarle varios disparos en contra de su humanidad cuando se negó a prestar su ayuda a la organización de las FARC,

proyectiles que le alcanzaron su brazo izquierdo y espalda, sin resultados fatales en razón a que emprendió la huida, de tal suerte que el implicado no logró la consumación del reato por hechos ajenos a su voluntad”. 5

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ tanto, se dispuso su aceptación en la lista respectiva, bajo el número 228, mediante la resolución n.° 003 del mismo día. El señor MUÑOZ suscribió “ACTA DE COMPROMISO – LIBERTAD CONDICIONAL (sic) – LEY 1820 DE 2016” ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP el 20 de abril de 2017 (acta, f. 5; comunicación de la OACP, f. 6, c. solicitudes Ley 1820 de 2016, expediente radicado 2014-0021800).

5. Jhon Jairo MUÑOZ solicitó el 11 de mayo de 2017 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa la concesión del “beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización”, sustentado, fundamentalmente, en su condición de “prisionero político integrante/colaborador de la guerrilla de las FARC-E.P.” y en que había sido capturado “desde el 21.03.14, por delitos asociados a las FARC-E.P., por lo que llev[aba] privado de la libertad menos de cinco años”

(petición, f. 2-4, c. solicitudes Ley 1820 de 2016, expediente penal radicado 2014-00218-00).

6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa requirió en préstamo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo –donde se tramitaba la apelación–, con el fin de resolver la petición del procesado (supra párr. 3, 5). Cumplido lo anterior, la autoridad penal ordinaria decidió el 25 de mayo de 2017, además de “ORDENAR EL TRASLADO DEL Sr. JHON JAIRO MUÑOZ a la zona veredal (…) para que continúe con la medida de aseguramiento, (…)

[quedando] a disposición de la Justicia Especial para la Paz (sic) (…) y con vigilancia del INPEC”; “APLICAR la amnistía de iure (…) por el delito de rebelión, (…) [cesar el] procedimiento (…) [y] [d]ecretar la extinción de la acción penal [únicamente por dicha conducta punible, pues también] está [siendo] juzgado por otros delitos que no son objeto de amnistía” (auto, f. 7; acta de audiencia, f. 17; c. solicitudes Ley 1820 de 2016, expediente radicado 2014-00218-00; cd n.° 31, c. audios; oficio, f. 4, c. segunda instancia, expediente 2014-00218-01).

7. La boleta de conducción a la zona veredal por amnistía fue expedida el 31 de mayo de 2017 bajo el número 002. Jhon Jairo MUÑOZ allegó al expediente penal el formato diligenciado de “ACTA DE COMPROMISO – AMINISTÍA DE IURE – LEY

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ 1820 DE 2016” el 1 de junio de 2017 (acta, f. 23; oficio, f. 24; c. solicitudes Ley 1820 de 2016, expediente radicado 2014-00218-00).

8. Devuelto el expediente a la autoridad que debía proveer frente a la impugnación presentada en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, el 16 de noviembre de 2017 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización– ARN trasladó por competencia la petición elevada por Jhon Jairo MUÑOZ consistente en que se le concediera el “beneficio jurídico de libertad condicional

(sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017” (oficio remisorio, f. 5; solicitud, f. 8; c. segunda instancia, expediente radicado 2014-00218-01). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa resolvió el 23 de noviembre de 2017, primero, remitir “la Petición de Libertad Condicionada y el Proceso al Juzgado Especializado de Mocoa, para que decida sobre la [misma] (…) [y segundo, decretar] la suspensión del proceso de conformidad con el art. 22 del Decreto 277 de 2017 // hasta tanto entr[ara] en funcionamiento la JEP”, dado que “ante esta jurisdicción irán todos los procesos en los que se otorgó la libertad condicionada o se decidió el traslado a la ZVTN” (providencia, f. 13-15, c. segunda instancia, expediente radicado 2014-00218-01).

9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, una vez recibió el plenario, decidió “CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONADA Y TRANSITORIA de JHON JAIRO MUÑOZ (…) en los términos del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017” y dejarlo “a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Esto en diligencia realizada el 1 de diciembre de 2017 y sustentado, esencialmente, en que “para aquellos procesados que fueron trasladados a zonas veredales por virtud de la Ley 1820 de 2016, al término de las mismas, (…) aplica el artículo 4 del Decreto 1274, [por lo que] el único requisito para su libertad condicionada sería la suscripción de un acta de compromiso”. La boleta de libertad del señor MUÑOZ, quien se encontraba en la correspondiente ZVTN, fue expedida el mismo día (oficio remisorio, f. 122; acta, f. 128; boleta de libertad, f. 131; cuaderno n.° 1-B; cd. n.° 31 reverso, c. audios; expediente penal 2014-00218-00).

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ

10. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, por medio de auto de cúmplase adoptado el 6 de agosto de 2018, dispuso el envío a la JEP de los expedientes que se encontraban en su Secretaría y que tenían que ver con procesados integrantes de las FARC-EP en el marco de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos

reglamentarios, entre los que estaba el seguido en contra de Jhon Jairo MUÑOZ, el cual estuvo bajo su custodia hasta dicho momento, dado que no lo retornó al operador ad quem que debía proveer frente a la impugnación presentada contra la sentencia penal condenatoria de primera instancia. El plenario fue recibido por la Subdirección de Gestión Documental de la JEP el 14 de agosto de 2018 y fue reasignado a la Secretaría de la Sección de Apelación el 19 de octubre, dependencia que lo repartió el día 22 siguiente a los despachos de la Sección “a fin de que se surta la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa” (providencia, f. 3; constancia, f. 5; acta, f. 6; cuaderno único JEP). PROBLEMA JURÍDICO 11. ¿La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz tiene competencia para revolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia penal condenatoria de primera instancia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo? Como se reiterará que este órgano de la JEP no detenta competencia para el efecto y que, entonces, la Secretaría Judicial no debió repartir la actuación para su conocimiento, debe determinarse a continuación cuál debe ser el curso del asunto, lo que naturalmente implica analizar si fue correcta la remisión del expediente penal dispuesta por la autoridad ordinaria, qué implicaciones tiene el hecho de que el procesado haya sido cobijado con un beneficio de carácter provisional del SIVJRNR y qué consecuencias se derivan de

esto en relación con el proceso penal seguido en su contra. 11.1. La resolución de los anteriores interrogantes considera i) el hecho de que el proceso penal seguido en contra del señor MUÑOZ quedó suspendido, de iure, desde que fue dispuesto su traslado a una ZVTN; ii) que como en la actuación penal 8

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ no se encontraba pendiente la resolución de una petición expresa sobre la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y sus normas afines, ni se había requerido la misma por alguna Sala o Sección de la JEP, entonces que fue equivocada la remisión del expediente dispuesta por la autoridad ordinaria; y iii) que, a pesar de lo anterior, el mismo debe enviarse a la SAI para lo de su cargo, teniendo en cuenta que le asiste competencia en el asunto del procesado –a efectos de resolver definitivamente su situación jurídica, ya que fue cobijado con un beneficio de carácter provisional del SIVJRNR–.

FUNDAMENTOS

12. A la Sección de Apelación le fue repartida una actuación penal inconclusa proveniente de la jurisdicción ordinaria. Esto no fue el producto de una determinación jurisdiccional que considerara que a este órgano –específicamente a la Sección de Apelación– le asistía algún tipo de competencia en el trámite adelantado, sino el resultado de la práctica ejecutada en algunas ocasiones por la Secretaría Judicial de la JEP, la cual ha estimado que los procesos remitidos por las autoridades penales ordinarias en los que esté pendiente la resolución de una impugnación, deben repartirse a los despachos que integran esta Sección, por ser la

de “Apelación”. Así se consignó en el acta de reparto de este asunto (supra párr. 10).

13. El proceso penal seguido en contra de Jhon Jairo MUÑOZ, ciertamente, es una actuación en la que –hasta antes de su suspensión (supra párr. 8)– estaba en trámite la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. Esta debía solventarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad (supra párr. 2, 3). La Secretaría Judicial de la JEP estimó que, por este hecho y al haber sido remitido el expediente, los recursos de apelación presentados debían ser resueltos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

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14. Debe reiterarse, por tanto, que este órgano de la JEP no funge como superior funcional de las autoridades penales ordinarias y que, entonces, mucho menos existe la posibilidad de que haga las veces de operador jurídico ad quem respecto de las determinaciones jurisdiccionales adoptadas por aquellas. La Sección de Apelación es el órgano de cierre del Tribunal para la Paz y, en esa medida, la máxima instancia al interior de la JEP (art. 7, Acto Legislativo 01 de 2017; arts. 13, 14 y 59, Ley 1922 de 2018), lo que significa que su competencia se restringe a la resolución de los medios

impugnatorios promovidos en contra de las decisiones emanadas de las demás instancias judiciales de la misma.

15. Esta consideración ha sido frecuente en la jurisprudencia de esta Corporación, y de forma más acentuada en los casos en que se han remitido a la JEP expedientes contentivos de impugnaciones interpuestas en contra de decisiones de las autoridades ordinarias sobre la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, con la expectativa de que se le dé trámite a la alzada6. Lo mismo se ha dicho en tratándose de asuntos enviados por la jurisdicción ordinaria en los que están en trámite recursos de apelación presentados en contra de providencias judiciales conclusivas de la actuación en la jurisdicción penal ordinaria –sentencias–, que supuestamente deben desatarse en la JEP y, particularmente, por la Sección de

Apelación7.

16. Que a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no le corresponda asumir el conocimiento de las impugnaciones en trámite ante las autoridades penales ordinarias es un criterio jurisprudencial vigente que se sustenta, en ambos eventos – apelación de decisiones relacionadas con beneficios o contra providencias de mérito distintas a las anteriores–, en los principios de juez natural y de perpetuatio jurisdictionis como componentes esenciales del derecho al debido proceso.

Inclusive, dicha consideración guarda aún mayor sentido en la segunda circunstancia 6 Ver, entre otros, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018, TP-SA 002 de 30 de abril de 2018, TP-SA 003 de 2 de mayo de 2018, TP-SA 004 de

7 de mayo de 2018, TP-SA 005 de 8 de mayo de 2018, TP-SA 011 de 28 de junio de 2018, TP-SA 023 del 23 de agosto de 2018, TP-SA 025 de 3 de septiembre de 2018, TP-SA 029 de 12 de septiembre de 2018 y TP-SA 035 de 19 de septiembre de 2018. 7 Ver, entre otros, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 033 de 21 de septiembre de 2018 y TP-SA 046 de 09 de octubre de 2018. 10

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ –expedientes en los que se impugna una providencia que culmina la actuación penal–, que es la que se presenta en este caso, pues teniendo en cuenta el diseño institucional de la JEP, resultaría materialmente imposible que esta concluya procedimientos de justicia tradicional que no fueron reproducidos en la normatividad que la gobierna y que, antes bien, le son ajenos –al detentar unos propios, transicionales–.

17. Entonces, contrario a lo indicado por la Secretaría Judicial de la JEP, la Sección de Apelación carece de competencia para proveer respecto de la impugnación incoada en contra de la sentencia que declaró penalmente responsable, en primera instancia, a Jhon Jairo MUÑOZ. Así se consignará en la parte resolutiva de este auto, en la que también se requerirá a la Secretaría Judicial con el fin de que se abstenga de efectuar el reparto de estos asuntos a la Sección de Apelación. Sin embargo, las anteriores determinaciones no obstan para que se defina el curso que

debe proseguir la actuación remitida, pues como corolario de lo decidido por la autoridad penal ordinaria actuando como juez transicional provisional, el señor MUÑOZ quedó a disposición de la JEP amparado con el beneficio de libertad condicionada, después de haber sido trasladado a una ZVTN (supra párr. 6, 9)8.

18. En ese contexto, corresponde a la Sección de Apelación definir el alcance que tiene el hecho de que el procesado haya quedado a disposición de esta jurisdicción cobijado por un beneficio de carácter provisional –no definitivo– y, por demás, la circunstancia misma de la remisión del expediente penal aun cuando no había sido requerido por un órgano de la JEP. Debe tenerse en cuenta, además y para el efecto, que Jhon Jairo MUÑOZ fue acusado de cometer cuatro (4) conductas punibles: i) rebelión, ii) desplazamiento forzado, iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y iv) homicidio agravado en la modalidad de tentativa; que fue amnistiado de iure por una de ellas –rebelión– y que, en todo caso, su presunción de inocencia no se ha desvirtuado ni confirmado por ninguno de los otros tres (3) 8 No se realizarán referencias adicionales a la amnistía de iure decretada respeto de la conducta punible de rebelión, pues esta, por definición, es una prerrogativa de carácter definitivo que debe mantener sus efectos, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica (supra párr. 6) (arts. 15-20, Ley 1820 de 2016). Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la eventual competencia que le asista en la

materia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (arts. 52-58, Ley 1922 de 2018). 11

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Interesado: Jhon Jairo MUÑOZ delitos, ya que correspondía al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, hasta antes de la suspensión de la actuación penal y en el marco de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, establecer de forma definitiva la comisión o no de estos por parte del procesado

(supra párr. 1, 2, 3, 6).

19. Así, lo primero que debe referirse es que no es del caso hacer valoraciones sobre la legalidad de la orden de traslado a una ZVTN y la sucedánea concesión del beneficio de libertad condicionada a favor de Jhon Jairo MUÑOZ, pues estas disposiciones se tienen como válidas y con la aptitud de producir los efectos que les son propios, al haber sido adoptadas por las autoridades penales ordinarias que temporalmente fungieron como jueces transicionales –bajo las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y sus decre

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