JEP - Auto TP SA 078 20 diciembre 2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 078 20 diciembre 2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA No. 078 de 2018
En el asunto de Edgardo Figueroa Ramírez
Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2018
Radicación: 2018340160500151E Compareciente: Edgardo FIGUEROA RAMÍREZ Asunto: Solicitud de libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgardo FIGUEROA RAMÍREZ en contra de la resolución SAI-LC-ASM-038 del 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de libertad condicionada y la suspensión de penas acceso rias e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
II. HECHOS
1. El 7 de julio de 2015, el señor Edgardo FIGUEROA RAMÍREZ1 fue capturado en compañía de Elías Paéz Jiménez, Alma Rosa Romero Herrera,
Leidy Esperanza Rosero Pascuaza y Jimmy Alberto Trujillo Hincapié, cuando
1 El señor FIGUEROA RAMÍREZ es médico, comerciante y había participado en la política como candidato a la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
1 El señor FIGUEROA RAMÍREZ es médico, comerciante y había participado en la política como candidato a la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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se dirigían de Puerto Asís a Cartagena en una ambulancia que fue interceptada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la vía que conduce al municipio de Puerto Araújo (Santander), en la cual transportaban 214,32 kilogramos de cocaína y sus derivados2.
2. Por estos hechos, el 13 de julio de 2016, el señor FIGUEROA RAMÍREZ, luego de firmar un preacuerdo con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaraman ga con Funciones de Conocimiento, a la pena principal de 11 años y 2 meses de prisión, a la multa de 1.335 SMLMV e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en modalidad de transporte 3. En el marco del proceso penal adelantado, no se identificaron elementos probatorios que relacionaran las conductas por las que fue condenado el señor FIGUEROA RAMÍREZ con la actuación de un grupo armado organizado al margen de la ley4.
3. En virtud de la referida condena, el señor FIGUEROA RAMÍREZ fue
conductas por las que fue condenado el señor FIGUEROA RAMÍREZ con la actuación de un grupo armado organizado al margen de la ley4.
3. En virtud de la referida condena, el señor FIGUEROA RAMÍREZ fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez
(Santander). La vigilancia y con trol de la medida privativa de la libertad , correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de San Gil.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Actuaciones administrativas y ante la Jurisdicción Ordinaria
2 C. Anexo 1, f. 1-435. 3 C. JEP, f. 87-88. 4 En el expediente obra una nota de prensa del periódico El Tiempo, del 14 de julio de 2015, en la cual el general Rodolfo Palomino, en ese entonces Director de la Policía Nacional, afirmaba que el señor FIGUEROA RAMÍREZ pertenecía a los frentes 32 y 48 de las FARC -EP que operaban en el departamento del Putumayo (C. JEP, f. 99).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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4. El 15 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó al señor FIGUEROA RAMÍREZ como miembro de las FARC -EP, mediante Resolución No. 0275.
5. El 24 de julio de 2017, el señor FIGUEROA RAMÍREZ solicitó al JEPMS
acreditó al señor FIGUEROA RAMÍREZ como miembro de las FARC -EP, mediante Resolución No. 0275.
5. El 24 de julio de 2017, el señor FIGUEROA RAMÍREZ solicitó al JEPMS de San Gil la concesión de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, concretamente: (i) la aplicación de la amnistía de iure y en consecuencia la “extinción penal (sic) y de las sanciones principales y accesorias”; (ii) el régimen de libertades contempladas en el Título III del Decreto 277 de 2017 6; y (ii i) el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) “La Carmelita”, ubicada en el municipio de Puerto Asís ( Putumayo), “ donde operaban los frentes 32 y 48 de las FARC-EP”7.
6. El 28 de julio de 2017, mediante Resolución Presidencial No. 285, el señor FIGUEROA RAMÍREZ fue designado como gestor de paz por un periodo de tres meses. En virtud de dicha designación y de la solicitud efectuada por el Ministerio de Justicia y del Derecho 8, el 2 de agosto de 2017, el JEPMS de San Gil, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1175 de 2016, ordenó la suspensión de las medidas judiciales y accesorias para que el señor FIGUEROA RAMÍREZ cumplie ra su labor como gestor de paz, dejando pendiente por resolver las solicitudes de beneficios de que trata la Ley 1820 de 20169.
7. El 19 de octubre de 2017, el JEPMS de San Gil analizó y se pronunció
pendiente por resolver las solicitudes de beneficios de que trata la Ley 1820 de 20169.
7. El 19 de octubre de 2017, el JEPMS de San Gil analizó y se pronunció sobre la procedencia de las solicitudes presentadas por el señor FIGUEROA RAMÍREZ (ver ut supra, párr. 5) de la siguiente manera:
7.1 Sobre la amnistía de iure, la negó por improcedente pues consideró que, aunque el solicitante se encontraba debidamente acreditado como miembro
5 Oficio No. OFI18-00080588/JMSC 112000 del 19 de julio de 2018. C. JEP, f. 116. 6 C. Anexo 1, f. 27-29. 7 C. Anexo 1, f. 26. 8 Oficio No. OFI17-0023912-OAJ-1500 del 29 de julio de 2017. C. Anexo 1, f. 63. 9 C. Anexo 1, f. 63-65.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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de las FARC-EP, este beneficio no procede de iure respecto de las conductas por las cuales fue condenado y en consecuencia, sólo la JEP podría determinar si, en su caso, el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes era conexo con el delito de rebelión, lo que corresponde a una amnistía de Sala en los términos del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
7.2 Sobre la solicitud de libertad condicionada, también la negó por improcedente toda vez que el solicitante no había cumplido cinco años de
los términos del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
7.2 Sobre la solicitud de libertad condicionada, también la negó por improcedente toda vez que el solicitante no había cumplido cinco años de privación de la libertad 10, requisito previo y necesario para la concesión de dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
7.3 Sobre la solicitud de traslado a la ZVTN, ordenó que el señor FIGUEROA RAMÍREZ fuera trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a la ZVTN “La Carmelita” ubicada en el municipio de Puerto Asís, cuando finalizara su actividad como gestor de paz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 1 del Decreto 900 de 2017.
8. El 26 de octubre de 2017, l a designación del señor FIGUEROA RAMÍREZ como gestor de paz fue prorrogada por tres meses mediante Resolución Presidencial No. 375 11 . En virtud de dicha resolución y de la solicitud efectuada por el Ministerio de Justicia y del Derecho 12 , el 30 de octubre de 2017, el JEPMS de San Gil, ordenó prorrogar por el mismo término la suspensión de las medidas judiciales y accesorias para que el beneficiario cumpliera su labor como gestor de paz.
10 La condena de la jurisdicción penal ordinaria fue proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la suspensión
10 La condena de la jurisdicción penal ordinaria fue proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la suspensión de la suspensión de la ejecución de la pena fue aplicada, po r primera vez, el 2 de agosto de 2017 por el JEPMS de San Gil, cuando el señor FIGUEROA RAMÍREZ había cumplido un año de privación de la libertad. 11 C. Anexo 1, f. 94-99. 12 Oficio No. OFI17-0035761-DCP-3200 del 27 de octubre de 2017. C. Anexo 1, f. 127.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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9. El 18 de enero de 2018, el apoderado del señor FIGUEROA RAMÍREZ solicitó ante el JEPMS de San Gil la libertad condicionada y la suspensión de las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de su representado en el marco de la Ley 1820 de 201613.
10. El 19 de enero de 2018, la designación del señor FIGUEROA RAMÍREZ como gestor de paz fue prorrogada nuevamente por tres meses mediante
Resolución Presidencial No. 0914.
11. El 5 de febrero de 2018, el JEPMS de San Gil analizó la solicitud de libertad condicionada presentada por el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ (ver ut supra, párr. 9), y resolvió estarse a lo dispuesto
libertad condicionada presentada por el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ (ver ut supra, párr. 9), y resolvió estarse a lo dispuesto en la decisión del 19 de octubre de 2017 (ver ut supra, párr. 7), al considerar que no advertía nuevos elementos que implicaran modificar su decisión. Contra esta providencia, el mismo representante judicial interpuso recurso de queja, motivo por el cual, el 13 de febrero de 2018, la mencionada autoridad judicial, en lugar de dar trámite al recurso interpuesto, decidió dejar sin efectos la providencia del 5 de febrero pues estimó que existían “circunstancias nuevas que dan lugar a reestudiar la petición de libertad condicionada y en aras de preservar las garantías procesales”15.
12. El 15 de marzo de 2018, el JEPMS de San Gil negó nuevamente la petición de libertad condicionada (ver ut supra, párr. 9), pues consideró que la JEP era la única competente para decidir sobre la libertad condicional del señor FIGUEROA RAMÍREZ en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 277 de 2017 16 . En consecuencia, dispuso que el solicitante debía
13 Solicitud formulada con fundamento en los artículos 12 del Decreto 277 de 2017 y 20 de la Ley 1820 de 2016. 14 C. JEP, f. 66. 15 C. JEP, f. 36. 16 El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 277 de 2017 dispone que: “[e]l procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa
16 El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 277 de 2017 dispone que: “[e]l procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación d e la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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permanecer privado de la libertad en la ZVTN 17 , hasta tanto entrara en funcionamiento esta Corporación, hecho que según consideró, aún no se había ma terializado, desconociendo que la JEP había entrado en funcionamiento el 15 de enero de 201818.
13. El 26 de marzo de 2018, el apoderado del señor FIGUEROA RAMÍREZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón contra la anterior decisión; la impugnación la fundamentó en el inciso 5 del artículo 1 del Decreto 900 de 2017 que dispone que las personas trasladadas a la ZVTN en situación de privación de la libertad estarían en esos lugares hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento a par tir del cual quedarían a disposición de esta jurisdicción en situación de libertad condicional, siempre y cuando hubieren suscrito acta de compromiso , trámite que en efecto había surtido el solicitante el 21 de diciembre de 2017 al suscribir acta de
disposición de esta jurisdicción en situación de libertad condicional, siempre y cuando hubieren suscrito acta de compromiso , trámite que en efecto había surtido el solicitante el 21 de diciembre de 2017 al suscribir acta de compromiso No. 104.948 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP19.
14. El 12 de abril de 2018, el JEPMS de San Gil negó la reposición con base en los mismos argumentos de la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico de esa jurisdicción ordinaria20.
15. El 17 de abril de 2018, estando pendiente la resolución del recurso de apelación contra la decisión proferida por el JEPMS de San Gil el 15 de marzo de 2018 (ver ut supra , párr. 12), la designación del señor FIGUEROA RAMÍREZ como gestor de paz fue nuevamente prorrogada mediante Resolución Presidencial No. 71 21 . En dicha ocasión, la designación fue condicionada de manera indefinida “hasta que se defina su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”22.
17 El JEPMS de San Gil, en providencia del 19 de octubre de 2017, había dado la orden de trasladar al señor FIGUEROA RAMÍREZ a la ZVTN de “Las Carmelitas” de Puerto Asís (ver ut supra, párr. 7). 18 C. JEP, f. 35-39. 19 C. JEP, f. 97. 20 C. JEP, f. 102-105. 21 C. JEP, f. 66.
18 C. JEP, f. 35-39. 19 C. JEP, f. 97. 20 C. JEP, f. 102-105. 21 C. JEP, f. 66. 22 Oficio No. OFI18-00080588/JMSC 112000 del 19 de julio de 2018 (C. JEP, f. 116).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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16. El 15 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dispuso remitir las diligencias a la JEP para lo de su competencia, pues según afirmó esta jurisdicción especial inició funciones el 15 de marzo de 201823.
Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Recibido el expediente en la JEP, la actuación fue remitida a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual, mediante Resolución SAI -ALC-ASM-0662018 del 22 de junio de 2018 , avocó el conocimiento del asunto del señor FIGUEROA RAMÍREZ, remitido por la Jurisdicción Ordinaria, y dispuso su impulso procesal con el fin de ampliar la información y decidir de fondo24.
18. El 3 de agosto de 2018, luego de que la SAI avocara conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor FIGUEROA RAMÍREZ, mediante Resolución No. 188, el Presidente de la República decidió “ retirar” su designación como gestor de paz25.
19. El 8 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-LC-ASM-038, la SAI
Resolución No. 188, el Presidente de la República decidió “ retirar” su designación como gestor de paz25.
19. El 8 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-LC-ASM-038, la SAI declaró la carencia actual de objeto en relación con la libertad condicionada y la suspensión de penas accesorias e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas solicitada por el señor FIGUEROA RAMÍREZ y ordenó la devolución del expedient e al JEPMS de San Gil 26 . La Sala adoptó esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
19.1 Respecto a la libertad condicionada, la Sala estimó que la solicitud carecía de objeto dado que, mediante la Resolución Presidencial No. 71 de 2017, el recurrente se encontraba en libertad “hasta que se defina su situación
23 El tribunal hizo referencia al artículo 2 de la Resolución 001 de 15 de enero de 2018 que decretó que la JEP inició la atención al público el 15 de marzo de 2015 (C. JEP, f. 109). Sin embargo, esta Sección ha reiterado, desde sus primeros pronunciamientos, que la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz fue a partir del 15 de enero de 2018. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 001 de 30 de abril de 2018 y TP-SA 004 de 7 de mayo de 2018. 24 C. JEP, f. 22-8. 25 C. JEP, f. 87-88. 26 C. JEP, f. 63-70.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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25 C. JEP, f. 87-88. 26 C. JEP, f. 63-70.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias” (ver ut supra párr. 10) y precisando que se pronunciaría sobre la procedencia de ese beneficio al analizar de of icio la amnistía de Sala, desconociendo que la designación como gestor de paz había sido revocada el 3 de agosto de 2018 mediante Resolución Presidencial No. 188.
19.2 Respecto a la suspensión de las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de d erechos y funciones públicas, la Sala también estimó que la solicitud carecía de objeto dado qu e, una vez revisado el sistema de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que al recurr ente le había sido suspendida dicha inhabilitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. El 24 de octubre de 2018, el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución de la SAI, solicitando que fuera revocada parcialmente27 y en su lugar se concediera la libertad condicionada a su representado 28. El 1 de noviembre de 2018, el mismo apoderado adicionó un escrito a la impugnación29, en el cual señaló que debía darse aplicación a la decisión del
y en su lugar se concediera la libertad condicionada a su representado 28. El 1 de noviembre de 2018, el mismo apoderado adicionó un escrito a la impugnación29, en el cual señaló que debía darse aplicación a la decisión del JEPMS de San Gil que dispuso el traslado del señor FIGUEROA RAMÍREZ a la ZVTN “La Carmelita” una vez finalizara su designación como gestor de paz (ver ut supra, párr. 7), hecho que se materializó el 3 de agosto de 2 018 cuando le fue revocada dicha designación en virtud de la Resolución Presidencial No. 188.
21. El 9 de noviembre de 2018, la SAI mediante resolución SAI-RR-ASM010, resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor FIGUEROA RAMÍREZ. La Sala consideró que, si bien la JEP tenía competencia para conocer de manera preferente los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, la or den de devolución del expediente al
27 En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ no impugnó la decisión de la SAI que declaró la carencia actual de objeto en relación con la suspensión de penas accesorias e inhabilidad para el ejercicio del derechos y funciones públicas. 28 C. JEP, f. 76-80. 29 C. JEP, f. 89-94.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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juzgado penal ordinario obedecía a que aquella autoridad era la competente
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juzgado penal ordinario obedecía a que aquella autoridad era la competente para pronunciarse respecto de los efectos jurídicos como consecuencia del retiro de la condición del señor FIGUEROA RAMÍREZ como gestor de paz 30. En consecuencia, el 19 de noviembre de 2018 el expediente fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz31.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
22. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior funcional de la SAI, órgano de cierre y la máxima instancia de la JEP, resolver la impugnación presentada contra la providencia en la que dicha S ala decidió declarar la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de libertad condicionada , de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 3 del Decreto 277 de 201732 y el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 201733.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP que declaró la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de libertad condicionada34, es procedente teniendo en cuenta que : (i) el 29 de julio de 2017 el Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó a la justicia ordinaria que al señor FIGUEROA
30 C. JEP, f. 51-55. 31 C. JEP, f. 62.
de Justicia y el Derecho solicitó a la justicia ordinaria que al señor FIGUEROA
30 C. JEP, f. 51-55. 31 C. JEP, f. 62. 32 “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato (…) (Decreto 277 de 2017, art. 3, inc. 2) 33 “Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio” (Decreto 1252 de 2017, art. 2.2.5.5.1.1, inc. 2) 34 En el presente caso, la Sección de Apelación sólo se pronunciará sobre la decisión de la SAI de declarar la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de libertad condicionada (ver ut supra párr. 19.1), dado que el recurrente no impugnó la decisión de declarar la carencia actual de objeto respecto de la suspensión de penas accesorias e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (ver ut supra párr. 19.3).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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RAMÍREZ le fuera concedido el beneficio administrativo de la suspensión de ejecución de la pena, dada su designación como gestor de paz a través de la
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RAMÍREZ le fuera concedido el beneficio administrativo de la suspensión de ejecución de la pena, dada su designación como gestor de paz a través de la Resolución Presidencial No. 285 del 27 de julio de 2017, solicitud que fue acogida por el JEPMS de San Gil el 2 de agosto de 2017; (ii) el 18 de enero de 2018, el apoderado judicial del interesado solicitó ante la justicia ordinaria la concesión del beneficio judicial de la libertad condicionada consignado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, solicitud que fue negada el 15 de marzo del mismo año, cuando la JEP ya s e encontraba en func ionamiento; (iii) el 3 de agosto de 2018, por medio de la Resolución Presidencial No. 188, al interesado le fue “retirada” la designación como gestor de paz; y (iv) como consecuencia de lo anterior y en virtud de los dispuesto por el JEPMS de San Gil el 19 de octubre de 2017 , el señor FIGUEROA RAMÍREZ fue trasladado a l Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) -antes ZVTNubicado en el corregimiento La Carmelita municipio de Puerto Asís, para que allí cumpliera la pena.
V. ANÁLISIS JURÍDICO
24. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección, en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la competencia exclusiva de la JEP para conocer de las solicitudes de beneficios judiciales de que trata la Ley 1820 de 2016 , concretamente la solicitud de libertad
primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la competencia exclusiva de la JEP para conocer de las solicitudes de beneficios judiciales de que trata la Ley 1820 de 2016 , concretamente la solicitud de libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la referida norma . En segundo lugar, precisará las diferencias entre el beneficio administrativo derivado de la designación como gestor de paz y los beneficios judiciales de que trata la Ley 1820 de 2016. Finalmente, en tercer lugar, se precisarán las disposiciones legales relacionadas con el beneficio judicial de traslado de los ex – combatientes de las FARC -EP privados de la libertad a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). En cada uno de los tres momentos, a partir de las reglas identificadas, se analiza rá el caso concreto del señor FIGUEROA RAMÍREZ.Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
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- Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia exclusiva de la JEP para conocer de las solicitudes de beneficios judiciales de que trata la Ley 1820 de 2016 después del 15 de enero de 2018
25. Con anterioridad a que la JEP entrara plenamente en funcionamiento, hecho que ocurrió el 15 de enero de 2018, la jurisdicción ordinaria era competente para adoptar decisiones en relación con la concesión de los beneficios judiciales consagrados en la Ley 1 820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure de que tratan los artículos 15, 17 y 19 y la libertad
competente para adoptar decisiones en relación con la concesión de los beneficios judiciales consagrados en la Ley 1 820 de 2016, entre ellos, la amnistía de iure de que tratan los artículos 15, 17 y 19 y la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la referida norma. Esa competencia de la jurisdicción ordinaria se otorgó bajo una condición suspensiva, esto es, hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.
26. La jurisprudencia de esta Sección, desde sus primeros pronunciamientos ha reiterado que, a partir del 15 de enero de 2018, los distintos órganos de la JEP adquirieron plena y exclusiva competencia para resolver las nuevas solicitudes de beneficios judiciales consagrados en la Ley 1820 de 201635. Así las cosas, acaecido el hecho institucional que condicionaba su ámbito temporal de competencia , la jurisdicción ordinaria perdió la potestad para pronunciarse sobre nuevas peticiones. Tratándose de solicitudes de libertad condicionada de ex -combatientes de las FARC -EP, dicha competencia es exclusiva de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP , según lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley 1922 de 2018 y 35 de la Ley 1820 de 2016.
27. En el asunto sub examine, como se dijo (ver ut supra párr. 9), el 18 de enero de 2018, el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ solicitó
35 “[E]l día 15 de enero de 2018, entró en pleno funcionamiento la JEP. A partir de este momento, la
enero de 2018, el apoderado judicial del señor FIGUEROA RAMÍREZ solicitó
35 “[E]l día 15 de enero de 2018, entró en pleno funcionamiento la JEP. A partir de este momento, la Sección de Apelación, dentro del marco constitucional, se erige en órgano interno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que significa que ella tiene ese cometido y esa competencia, la cual se contrae a resolver las apelaciones y recursos que se interpongan contra resoluciones de las salas y decisiones de las restantes secciones. Se colige de lo anterior que sólo en relación con las resoluciones de las salas de la JEP qu e a partir de esa fecha adquieren plena y exclusiva competencia para decidir las solicitudes de beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación de esta jurisdicción ejercerá su función propia” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TPSA 004 del 7 de mayo de 2018, párr. 21).Radicado interno: TP-SA 078 de 2018
Expediente: 2018340160500151E
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ante el JEPMS de San Gil la libertad condicionada cuando esa jurisdicción había perdido competencia para tales efectos, razón por la cual, surtido el trámite de apelación de la decisión del a quo que negó el beneficio solicitado (ver ut supra, párr. 12), el Tribunal de San Gil remitió, por competencia, dicha solicitud a esta Corporación (ver ut supra, párr. 16). En ese orden de ideas , siguiendo los precedentes de esta Sección y el marco normativo antes
(ver ut supra, párr. 12), el Tribunal de San Gil remitió, por competencia, dicha solicitud a esta Corporación (ver ut supra, párr. 16). En ese orden de ideas , siguiendo los precedentes de esta Sección y el marco normativo antes señalado (ver ut supra, párr. 26), la competencia para resolver dicha petición radica exclusivamente en la SAI, pues el interesado es un integrante de la exguerrilla de las FARC-EP, debidamente acreditado por la OACP, mediante Resolución No. 027 del 15 de mayo de 2017.
28. Sin embargo, como se anotó previamente (ver ut supra párr. 19) la SAI mediante resolución SAI-LC-ASM-038 del 8 de octubre de 2018, postergó la decisión sobre el beneficio de libertad condicionada, aplazándola, según dijo, hasta cuando se pronunciara esa Sa la “respecto del beneficio principal de la amnistía y, en consecuencia, en relación con la libertad á la que le alcance los efectos de la amnistía o indultó de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 ”. Posteriormente, mediante resolución SAI-RR-ASM-010 del 9 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia, la SAI confirmó su decisión , incluyendo la disposición de devolver el expediente a la jurisdicción ordinaria (ver ut supra párr. 19) para que ésta se pronunciara sobre los efectos de la revocatoria de la designación como gestor de paz del interesado.
29. La consecuencia de las citadas decisiones de la SAI , esto es, omitir el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la li bertad condicionada,
como gestor de paz del interesado.
29. La consecuencia de las citadas decisiones de la SAI , esto es, omitir el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la li bertad condicionada, podría derivar en una eventual vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso del peticionario , desconociendo los principios pro homine y pro libertatis que orientan la justicia transicional. Lo anterior, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el señor FIGUEROA RAMÍREZ tiene derecho a que la autoridad competente, en este caso la SAI, se pronuncie sobre la procedencia de ese beneficio provisional. Se aclara que ello no significa que la Sala deba decidir favorablemente la mencionada solicitud, sino que deberáRadicado interno: TP-SA 078 de 2018
Expediente: 2018340160500151E
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pronunciarse según el convencimiento jurídico al cual llegue una vez estudie el acervo probatorio y el marco normativo aplicable.
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