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JEP - Auto TP-SA-079 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-079 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP – Miembros de grupos paramilitares-.

COMPETENCIA DE LA JEPPrincipio de favorabilidad. COMPETENCIA DE LA JEPLibertad Condicionada, Amnistía e Indulto-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 079 de 2018

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2018

Expediente ORFEO: 2018330160900014E Radicados Orfeo: 20181510053782 y 20181510132432

Solicitante: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (“TP”) se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.122.336.749, en contra de la Resolución N° 001076 del 14 de agosto de 2018 proferida por la subsala primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), por medio de la cual le fue rechazada su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con lo descrito en el expediente allegado, en el mes de marzo de 2005, miembros de un grupo paramilitar denominado “Bloque Sur Putumayo” que operaba en el municipio del Valle del Guamuez Expediente: 2018330160900014E

Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR

(Putumayo), asesinaron al señor Jesús Chacua, por orden de Arnulfo SANTAMARÍA GALINDO alias “Pipa”, quien consideraba a la víctima colaborador de la guerrilla. El homicidio fue ejecutado por Jhon Fabio ANDRADE, alias “El Burro”, otra persona conocida con el alias de “NEI” y la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR, alias “La Flaca”1. Después de haber dado muerte a la víctima, estas mismas personas le despojaron de unas escrituras públicas que llevaba consigo.

2. Tras recibir la compulsa de copias procedente de la Fiscalía 27 delegada de la Unidad de Justicia y Paz, el 14 de diciembre de 2016 la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Putumayo suscribió, junto con la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR y su defensor, acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. En dicho documento, la procesada aceptó su responsabilidad en el homicidio y su pertenencia al referido grupo paramilitar2.

3. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), con base en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, profirió sentencia condenatoria en contra de la ciudadana RODRÍGUEZ CUELLAR, imponiendo una pena principal de 150 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, así como el pago de una indemnización equivalente a cien (100) salarios 1 Cuaderno Único JEP, folios 32 a 35. Hechos que fueron puestos en conocimiento por la Fiscalía 27

Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, tras compulsar copia de las entrevistas rendidas por los desmovilizados de los grupos paramilitares, Álvaro Julio CAICEDO MURILLO, Arnulfo SANTAMARÍA GALINDO y Jhon Fabio NIETO ANDRADE, donde aceptaron su responsabilidad en el homicidio del ciudadano Jesús Chacua. 2 Cuaderno Único JEP, folio 32. 2

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) y a la accesoria de restricción de sus derechos y funciones públicas3.

4. El 21 de marzo de 2018, mediante oficio N° 201815, la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR manifestó su interés de someterse a la JEP y solicitó la concesión de amnistía de iure y “sus beneficios por delitos conexos” ante la SDSJ4, argumentando que: a) Fue condenada por el delito de homicidio agravado, el cual fue consumado por su pertenencia al grupo paramilitar Bloque Sur Putumayo. b) Se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, cumpliendo la condena impuesta por el

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

5. El 14 de agosto del presente, la SDSJ emitió la resolución N° 001076, en la que negó la solicitud de sometimiento formulada por la señora RODRÍGUEZ CUELLAR5. La Sala argumentó falta de competencia personal, pues de acuerdo con los elementos de juicio dispuestos en el expediente, la

solicitante se encuentra privada de su libertad como consecuencia de su participación en el grupo paramilitar Bloque Sur Putumayo, los cuales no fueron incluidos en la normatividad aplicable como destinatarios de la JEP6. 3 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 26. 4 Cuaderno Único JEP, folios 1 a 5. Esta solicitud fue reiterada, mediante oficio N° 20181510132432 del 6 de junio de 2018. Ver: Cuaderno Único JEP, folios 47 a 48. 5 Cuaderno único JEP, folios 13 y 14. Adicionalmente, la Secretaría Ejecutiva aportó copia de la petición radicada con el número 20181010091362 y sus respectivos anexos (folios 15 y siguientes). 6 Cuaderno único JEP, folios 56 a 59. Al respecto, la SDSJ puso de manifiesto que el Acuerdo Final para la Terminación del conflicto no desconoció a los paramilitares como actores del Conflicto Armado no Internacional, sino que, por el contrario, los integró al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, tal y como lo señalan los puntos 3.4.4. y 5.1.2., los desmovilizados de 3

Expediente: 2018330160900014E

Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR

6. Mediante oficio N° 220181510254802 del 5 de septiembre de 2018, la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución N° 001076 del 14 de agosto de 2018, argumentando que la misma:

a) No tuvo en cuenta que la Ley 975 de 2005 fue producto de una negociación política entre los grupos paramilitares y el Estado colombiano; b) No aplicó los puntos 32, 35 y 63 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), que, en su parecer, establecen como destinatarios de la JEP a los miembros de los grupos paramilitares; c) Desconoce el compromiso del gobierno colombiano con el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz de la Ley 1424 de 20107.

7. Mediante Resolución N° 001486 del 27 de septiembre actual, la SDSJ confirmó la decisión adoptada el 14 de agosto de 2018 y concedió el recurso de apelación, reiterando que los miembros de grupos paramilitares no son destinatarios de esta jurisdicción ya que, si bien es cierto que tanto la Ley de Justicia y Paz, como la JEP coexisten y se complementan, no puede entenderse que un esquema es derogatorio del otro, pues sus marcos estos grupos pueden acudir ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales a fin de suministrar información para el desmantelamiento de dichas organizaciones delictivas. 7 Cuaderno único JEP, folios 64 a 66.

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Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR jurídicos no comparten identidad de objeto de regulación y cuentan elementos procedimentales y jurisdiccionales propios8.

8. Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación el 7 de noviembre de 20189 y finalmente, asignadas por reparto al despacho sustanciador el 15 de noviembre del presente10.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7, del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de alzada formulado por la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR en contra de la Resolución N° 001076 del 14 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que negó la solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar si en el marco del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que exige que los grupos armados suscriban un acuerdo final de paz, 8 Cuaderno único JEP, folios 75 a 80. 9 Cuaderno único JEP, folio 87. 10 Cuaderno único JEP, folio 88.

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Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR la JEP tiene competencia para conocer la solicitud de Libertad Condicionada efectuada por la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR y, de ser

así, si reúne los presupuestos del factor personal establecido en la ley para ser acogida por la JEP, en razón a: i) su condición de ex integrante del Bloque Sur Putumayo; ii) haber sido condenada por el delito de homicidio agravado por la justicia penal ordinaria, o si por el contrario, debe confirmarse lo decidido por la SDSJ.

IV. FUNDAMENTOS

11. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA reiterará, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial de su competencia respecto de integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, diferentes a las FARC-EP, específicamente sobre el modelo de justicia aplicable a los exintegrantes de grupos paramilitares. Y en un segundo momento, abordará la solución del caso concreto. 4.1. Competencia de la JEP, naturaleza, principios y objetivos

12. La JEP, en tanto componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”), responde a una serie de principios, objetivos y materias que otorgan sentido a los mecanismos y procedimientos desarrollados por los órganos que la conforman. Dichos elementos, contenidos tanto en el AFP, como en las normas expedidas para su desarrollo, en especial, los Actos Legislativos 01 y

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Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR 02 de 2017, operan como fuente de la vinculatoriedad de los procedimientos que competen a esta Jurisdicción respecto de las personas comparecientes, los poderes públicos y la sociedad en general11.

13. En este orden de ideas, en desarrollo del numeral 5.1.2. del AFP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 define como objetivos de la JEP: i) la satisfacción de los derechos de las víctimas; ii) la búsqueda de la verdad para la sociedad colombiana; iii) la contribución al logro de una paz estable y duradera; y iv) el otorgamiento pleno de seguridad jurídica, a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional12.

14. Estos objetivos son desarrollados, entre otras cosas, en el establecimiento de condiciones que limitan el acceso de quienes aspiran a comparecer ante la JEP; lo que se traduce en el establecimiento de tres ámbitos de competencia: personal, temporal y material, además de la firma del acta de compromiso13. Dichos ámbitos fueron advertidos de entrada, en los numerales 2314, 3215 y 44 del punto 5.1.2. del AFP16, y desarrollados en el 11 Corte Constitucional, Sentencia C-332 del 2017. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto SA-TP-047 de 2018. 13 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA-0016 y TP-SA 024 de 2018. 14 “A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía “más amplia posible”. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, según lo establecido en el numeral 10, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se

otorgará la más amplia amnistía posible, respetando lo establecido al respecto en el presente documento, conforme a lo indicado en el numeral 38”. (Negrilla por fuera del texto original). 15 En ese sentido, para obtener los beneficios contenidos a partir del AFP es necesario que las conductas por las cuales se procede hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. “, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva”. 7

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP al conocimiento de los delitos: i) Cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; ii) Por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; iii) En especial, los considerados infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos; y iv) Cometidos por miembros de grupos que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, pudiendo acreditarse dicha pertenencia a través de información suministrada por delegados de aquellos17.

15. Así las cosas, no encontrando una mención directa a los miembros de grupos paramilitares como potenciales comparecientes ante la JEP, es necesario profundizar en el estudio de los elementos del ámbito personal

que habilitarían la competencia de esta jurisdicción. En ese sentido, resulta pertinente considerar dos aspectos: i) el alcance de la suscripción de un 16 Estos numerales limitaron el espectro de aplicación de JEP, fijando las condiciones que deben cumplir las personas que decidan someterse a esta jurisdicción. 17 El ámbito de aplicación personal de la JEP se extiende también a: agentes del Estado que son miembros de la Fuerza Pública, agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública, terceros que tuvieron participación en el conflicto, personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir los ámbitos de aplicación de la ley de amnistía e indulto, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con el sometimiento de personas ante la JEP, asunto que fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y que ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social. Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con

anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios. Corte Constitucional, Sentencia C - 007 de 2018, párr. 544 y ss. 8

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR acuerdo final de paz y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal; ii) el carácter de los grupos armados al margen de la ley, a quienes se dirige la competencia de esta jurisdicción; y iii) las posibilidades de aplicación del principio de favorabilidad en el caso de miembros de grupos paramilitares en el marco de la competencia de la JEP. i) Alcance de la suscripción de un acuerdo final de paz frente al ámbito de competencia personal

16. A partir del análisis efectuado por la Corte Constitucional respecto del tercer inciso del artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, resulta evidente que la aplicación de la ley de amnistía e indulto y sus beneficios está supeditada, en relación con los grupos armados organizados al margen la ley, a la celebración de un acuerdo final de paz18: En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final

y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes19.

17. De esta manera, la subordinación de la competencia de la JEP respecto de integrantes de grupos armados a la suscripción de un acuerdo final de paz, implica, no solo que, en virtud de este, los excombatientes de las FARCEP son sujetos directos de la competencia de esta jurisdicción, sino también, que tal y como lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se restringe a los miembros de grupos que, de forma 18 En concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 551.

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Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR concomitante o hacia el futuro alcancen un acuerdo con similares características20.

18. Por otra parte, tal como lo ha señalado esta Sección en decisiones precedentes, el Acuerdo de Santa Fe de Ralito suscrito entre el gobierno nacional y algunos grupos paramilitares no se considera como un acuerdo final de paz conforme a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2017, sino que constituye “…un acuerdo previo y parcial de desmovilización -que no de paz-

”21. Asimismo, el precedente de la sección ha sido enfático en señalar, respecto del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo que: “La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiera a acuerdos celebrados en el pasado”22.

19. En efecto, a pesar de contener algunos elementos de lo que podría ser considerado como la base para el inicio de un proceso de paz (por ejemplo, el hecho de comenzar con una fase de negociación), los diálogos desarrollados entre diversas estructuras paramilitares y el gobierno nacional fueron, ante todo, un proceso de sometimiento a la justicia 23. ii) Carácter de los grupos armados al margen de la ley, a los que se dirige la competencia de la JEP

20. Tratándose de grupos armados organizados al margen de la ley existe un vínculo inescindible entre la competencia de esta jurisdicción especial, los beneficios pactados en el AFP, así como los delitos políticos y los comunes 20 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 32. 21 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 31. 22 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 32. 23 CNMH. Desmovilización y reintegración paramilitar. Panorama posacuerdos con las AUC,

(Bogotá: CNMH, 2015). 10

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR conexos a estos24. Este aspecto cobra relevancia cuando de lo que se trata es

de evaluar el vínculo entre el actuar delictivo de los grupos paramilitares, y el carácter de las conductas cometidas por sus miembros en virtud de la pertenencia al grupo. Para lo cual la Sección en su precedente afirma: En ese sentido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto legislativo n.° 01 de 2017 el legislador quiso que solo pudieran acudir a al JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste25.

21. En esta dirección se puede concluir que, si bien los grupos paramilitares empuñaron las armas, esto no fue con el objetivo modificar o irse contra el régimen constitucional, por lo tanto, no se pueden considerar,

grupos rebeldes. Así se refirió la Sección: [A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno

Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste26.

22. De esta manera, además de suscribir un acuerdo final de paz, el grupo armado organizado al margen de la ley que pretenda sujetarse a la 24 Afirmación que coincide con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 8 y 15 de la Ley 1820 de

2016. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5205-2017. 25 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 35. 26 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057, párr. 33 y 35.

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Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR competencia de la JEP debe ser, un grupo rebelde27. Es por esta razón que, al tratarse de grupos armados organizados al margen de la ley, distintos de la ex-guerrilla de las FARC-EP y que, adicionalmente, no ostentan la calidad de rebeldes, en términos generales, esta jurisdicción carecería de competencia para aceptar las solicitudes de sometimiento de sus integrantes28. Sin embargo, tal y como lo ha resaltado esta Sección: (…) los argumentos realizados en los párrafos que preceden son consecuencia de las circunstancias particulares del asunto bajo estudio. En ese entendido, aunque necesariamente la regla que debe seguirse es que la JEP no tiene competencia para admitir la comparecencia de integrantes de grupos paramilitares, tal hecho no exime al juez de realizar un análisis particular, teniendo en cuenta los

elementos fácticos y jurídicos que se presenten en la solicitud respectiva. Bien puede ser que existan circunstancia que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad, así lo exija; tales circunstancias, de haberlas, tendrán que ser estudiadas nuevamente, en cada caso concreto, para lo cual será preciso que se realice un test de aporte a la verdad que, por no ser este el caso, no se desarrollará aquí de forma extensiva, el cual necesariamente deberá tomar en consideración los aspectos esenciales y las modalidades de intervención de los integrantes de los grupos paramilitares29. 27 Más aún, si se tiene en cuenta que la Ley 1820 de 2016, en tanto producto del AFP, no contempló la posibilidad de que los miembros de otras agrupaciones armadas organizadas al margen de la ley pudiesen ser beneficiados con lo allí definido, pues tal como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, “…si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado” // “De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal

de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5205-2017, 9 de agosto de 2017. 28 Sin embargo, esto no implica que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción. 29 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párrs. 67 - 68. 12

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR iii) La aplicación del principio de favorabilidad en el caso de miembros de grupos paramilitares en el marco de la competencia de la JEP

23. Derivado del artículo 29 constitucional, el principio de favorabilidad en materia penal en las condiciones solicitadas por la señora RODRÍGUEZ CUELLAR, está dirigido a ampliar los posibles efectos beneficiosos de futuras normas reguladoras de la materia específica que se pretende aplicar.

En ese sentido, este principio marca una excepción a la aplicación de la ley penal que, por regla general, rige para las conductas cometidas durante su vigencia30. De esta manera, la excepción a la que conlleva el principio de favorabilidad opera cuando una nueva ley es más beneficiosa que la anterior (retroactividad), o cuando la anterior es más favorable que la posterior (ultractividad)31.

24. Así las cosas, la consagración de este principio en el artículo 63 de la

Ley 975 de 200532 y su posible aplicación con relación al marco del AFP ha sido aclarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz33 en el entendido que, para dar aplicación al principio de 30 Principio que se encuentra desarrollado tanto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 599 de 2000 que señala: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”, como en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2017. 32 “Artículo 63. Si con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores”. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Rad. 2014-00110, Sentencia 14 de marzo de 2017. Más aún, cuando se trata de miembros de grupos paramilitares incursos en procesos relacionados con la aplicación del mecanismo no judicial de contribución a la 13

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR favorabilidad, entre dos normas coetáneas, las dos deben ser equivalentes,

pero una debe ser más restrictiva que lo otra. Por ello al hacer la comparación de los dos textos, es decir, la Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005, se concluye no hay equivalencia entre estas, toda vez que la segunda no existe la figura de la libertad condicionada y, solo prevé la libertad por pena cumplida. 4.2. Solución del caso concreto

25. En el caso que ocupa a esta Sección, la señora Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR demanda la revocatoria de la resolución por medio de la cual, su solicitud de sometimiento a la JEP fue rechazada por la SDSJ.

En esa dirección, la recurrente afirma que la JEP es competente para conocer su caso, toda vez que: i) fue condenada como partícipe en la comisión del delito de homicidio, en momentos en que actuaba como miembro de un grupo paramilitar que desarrolló sus actividades en el departamento del Putumayo; y, ii) dicho grupo paramilitar celebró un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, habiéndose sometido al régimen dispuesto en la Ley 975 de 2005.

26. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar que el marco normativo y jurisprudencial que fija la competencia de la JEP respecto de integrantes de los grupos armados organizados al margen verdad, consagrado en la Ley 1424 de 2011, pues tal mecanismo fue creado para otorgar un tratamiento diferenciado que se dirigía a aquellas personas procesadas exclusivamente por los delitos de: “…concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso

privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos”. Ver: Ley 1424 de 2010, artículo 1°. 14

Expediente: 2018330160900014E Peticionaria: Michelle Dayana RODRÍGUEZ CUELLAR de la ley, no contiene una referencia directa a los combatientes que hicieron parte de grupos paramilitares como potenciales comparecientes. De esta forma, la posibilidad de reconocer la competencia de esta jurisdicción respecto de la comparecencia voluntaria de los miembros de grupos paramilitares en cuanto tales, debe ser descartada puesto que, de entrada, no cumplen con los ámbitos de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, más aún cuando se considera lo que se entra a señalar:

27. El alcance de la suscripción de un acuerdo de paz y sus implicaciones en el cumplimiento del ámbito de competencia personal. Como ha quedado manifiesto, la competencia de la JEP se encuentra subordinada a los integrantes de grupos armados que hayan suscrito un acuerdo final de paz, sin embargo, los grupos paramilitares, dentro de estos, el Bloque Sur Putumayo, se desmovilizaron bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y

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