JEP - Auto TP-SA-081 04-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-081 04-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Radicado: 20281510084952E
Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 081 de 2018
Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2018
Radicado: 20181510084952E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM-011 del 10 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) Solicitante: DIOMEDES DE JESÚS RUIZ ORTIZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diomedes de Jesús RUIZ ORTIZ contra la Resolución SAI-LC-XBM-011 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el beneficio de la libertad condicionada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor RUIZ ORTIZ fue condenado mediante sentencia anticipada, con fundamento en un preacuerdo, por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El 22 de marzo de 2018 solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena la concesión de libertad “bajo la modalidad de la amnistía de iure”. Esto por haber sido acreditado como ex integrante de la guerrilla de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 052 del 20 de 1
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Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz
noviembre de 20171. La SAI, en la decisión que se impugna, negó el beneficio de la libertad condicionada. La presente decisión revoca la mencionada resolución y ordena a la SAI resolver sobre la amnistía de iure.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2016 fueron capturados en flagrancia los señores Diomedes de Jesús RUIZ ORTIZ, Yobany USECHE GONZÁLEZ y Édison CHAVARRO TIQUE, en el parqueadero de un centro comercial en el sector conocido como “San Andresito” ubicado en la ciudad de Bogotá. Al momento de la captura se encontró en su poder material bélico de uso privativo de las Fuerzas Armadas2.
Las capturas se hicieron con fundamento en informaciones de inteligencia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Dichas informaciones señalaban que se iba a realizar una entrega considerable de armas de fuego de alto poder destructivo por parte de varios sujetos pertenecientes a organizaciones criminales3.
2. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó las referidas capturas el 4 de febrero de 2016. La Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, de conformidad con los artículos 366 y 365 numeral 5º del Código Penal. Además, de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4. 1 Cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 11001-60-00-013-2016-8029700, folio.
00, folio. 2 Les fueron incautados veinte fusiles M4 automáticos, calibre 5.5.6 de asalto; diez proveedores aptos para munición calibre 5.56; un conjunto de mira para adaptación lacérico; dos apagallamas; un cañón (accesorio para fusil); una maseta, un martillo, tres destornilladores, una pinza, cuatro llaves tipo brístol, un punzón y $940.000 pesos moneda colombiana. Proceso ordinario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 11001-60-00013-2016-080297 N.I. 336-7, folio 29. 3 Proceso ordinario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 11001-60-00013-2016080297 N.I. 336-7, folios 23 a 37. 4 Ibidem, folio 60. 2
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Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz
3. El 29 de abril de 2016, los señores Diomedes de Jesús RUÍZ ORTIZ y Édison CHAVARRO TIQUE celebraron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Aceptaron los cargos por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, agravado por el numeral 5° del artículo 365, por haber obrado en coparticipación, a cambio de que la Fiscalía les modificara la atribución de responsabilidad de coautores a cómplices5.
4. El 23 de junio de 2016 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá aprobó al preacuerdo y dictó sentencia contra señores RUIZ ORTIZ y CHAVARRO TIQUE por el delito arriba señalado, en la modalidad de porte de armas6. En su providencia el juez les impuso pena privativa de la libertad de once años y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término7. El Juzgado de conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del procesado Yobany USECHE GONZÁLEZ, quien decidió continuar en juicio8.
5. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso para efecto de la vigilancia de la pena9.
6. El 22 de marzo de 2018, el señor RUIZ ORTIZ solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas la concesión de “la libertad, bajo la modalidad de la amnistía de iure, conforme a la Ley 1820 de 2016”10. Señaló que es integrante de las FARC-EP, de acuerdo con la acreditación efectuada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 052 del 20 de noviembre de 201711. 5 Proceso ordinario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 11001-60-00013-2016080297 N.I. 336-7, folios 38 a 54. 6 Folio 36 y siguientes, cuaderno original. 7 Proceso ordinario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 11001-60-00013-2016080297 N.I. 336-7, folio 23. 8 Ibidem, folio 62. 9 Cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 11001-60-00-013-2016-80297-00, folio 19. 10 Cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 11001-60-00-013-2016-8029700, folio 130 y siguientes. 11 Cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 11001-60-00-013-2016-8029700, folio 136.
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7. Mediante auto del 6 de abril de 2018, el Juzgado 22 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la actuación al considerar que había perdido competencia para resolver sobre la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor RUIZ ORTIZ12.
Trámite ante la JEP
8. El 18 de abril de 2018, el señor RUIZ ORTIZ presentó ante la JEP nueva solicitud para que se resolviera su “situación jurídica y me otorguen la amnistía de iure, o en su efecto (sic) la libertad a la cual tengo derecho, conforme a la Ley 1820 de 2016”13. Insistió sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP, hecho reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en Resolución 052 del 20 de noviembre de 2017.
9. El 20 de abril de 2018, el señor RUIZ ORTIZ allegó nuevo derecho de petición que elevó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En esta ocasión solicitó el reconocimiento de los beneficios penales contemplados en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y artículos 4, 7 y 8 del Decreto 277 de 201714. Para el efecto, aportó acta de compromiso, de acuerdo con el formato de amnistía de iure incorporado en los anexos del Decreto 277 de 201715.
10. El 25 de abril de 2018, el señor RUIZ ORTIZ reiteró la anterior solicitud, esta vez dirigida a la SAI. En ella solicitó la concesión de la amnistía de iure y allegó nueva acta de compromiso No. 104997, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP ese mismo día. Adjuntó igualmente un nuevo derecho de petición, esta vez con destino la SAI y la SDSJ, en el que solicitó la concesión de la libertad condicionada16. 12 Cuaderno Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 11001-60-00-013-2016-8029700, folio 153. 13 Cuaderno original JEP, folio 21. 14 Cuaderno original JEP, folio 23. 15 Cuaderno original JEP, folio 24. 16 Cuaderno original JEP, folios 25 y 26.
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11. Los días 5 y 6 de septiembre de 2018, el impugnante insistió en la concesión del beneficio de libertad condicionada, al manifestar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley. Igualmente anexó copia del oficio OFI1800103152/IDM112000 del 28 de agosto de 2018, en el que se le reconoció como miembro de las FARC-EP17.
12. Mediante Resolución SAI-ALC-XBM-022 del 31 de mayo de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento del asunto, acumuló todas las peticiones presentadas por el solicitante y ordenó ampliar la información para resolver la solicitud de libertad condicionada18.
La decisión recurrida
13. La Sala de Amnistía o Indulto, en Resolución SAI-LC-XBM-011 del 10 de septiembre de 2018, negó la solicitud de libertad condicionada (LC)19. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: 13.1. La decisión se concentró en el estudio preliminar de las solicitudes de LC.
Señaló la SAI que en posterior decisión analizaría la procedibilidad de los demás beneficios solicitados previstos en la Ley 1820 de 2016. 13.2. Con relación a los requisitos personal, material y temporal para la concesión de la LC, la SAI señaló lo siguiente: 13.3. El requisito personal lo encontró acreditado, teniendo en cuenta la Resolución 052 del 20 de noviembre de 2017 proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 17, numeral 2, y 22, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016. 13.4. El requisito temporal igualmente lo encontró acreditado al señalar que 17 Sistema de Información Orfeo radicados 20181510255272 y 20181510257812 18 Cuaderno original JEP, folio 30. 19 Cuaderno original JEP, folios 1 a 9. 5
Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz “(…) desde un análisis preliminar, y teniendo como sustento la sentencia de 223 de junio de 2016, este Despacho infiere que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 3 de febrero de 2016, por lo que, este supuesto también se entiende superado. Lo anterior al igual que la territorialidad, pues los hechos fueron desarrollados en territorio colombiano”.20 13.5. Respecto del requisito material, afirmó que no se había cumplido. En relación con este aspecto señaló que “(…) conforme a lo establecido en la sentencia como en los elementos materiales de prueba aportados en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, de manera preliminar, no se puede inferir razonablemente, que la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos hubiera sido cometido, de manera provisional, y en el caso concreto, en el contexto del conflicto armado interno. Esto toda vez que, de los elementos de juicio disponibles en este momento nada se dice acerca de la permanencia del interesado a la extinta organización FARC-EP para el momento de los hechos y de la incidencia que pudo tener la existencia
del conflicto armado en su capacidad, en su decisión, en la manera o en objetivo para el cual se cometió el delito”21. 13.6. Agregó la SAI que no se mencionó ni en la sentencia condenatoria ni en las diferentes actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal nada acerca de la supuesta condición de integrante de la organización FARC-EP del señor RUIZ ORTIZ para la época de los hechos. A juicio de la SAI, no se determinó que dicha organización, “(…) haya incidido de alguna manera en la comisión del delito por el que se condenó, esto es que, la captura en flagrancia con material bélico haya tenido alguna relación con el conflicto armado y/o que la comisión de este delito haya sido en su condición de integrante de la extinta organización FARC-EP y ésta, a su vez, haya incidido de alguna manera en ello.”22 13.7. Al momento procesal de resolver la solicitud de libertad condicionada, la SAI no encontró 20 Ibidem, folio 7. 21 Ibidem. 22 Ibíd. 6
Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz “ningún elemento que le permita siquiera inferir razonablemente que en el contexto de los hechos exista alguna relación con el conflicto armado y/o con la condición alegada por el peticionario de ser integrante de la extinta organización FARC-EP. Desde luego, este despacho no pierde de vista que el proceso penal terminó de manera anticipada ante la firma de un preacuerdo y, por tanto, el procesado renunció a la existencia de un debate probatorio en juicio que hubiera podido ampliar un poco más el contexto
de la comisión de la conducta. Es decir, durante el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria nunca se evaluó si los hechos fueron cometidos por órdenes de las FARC-EP o en desarrollos de las actuaciones que al margen de la ley realizaba este grupo armado.”23 13.8. Para la SAI, aunque el delito por el cual resultó condenado el señor RUIZ ORTIZ figura en los listados del artículo 16 de la Ley 1822 de 2016, al efectuar el estudio preliminar no se vislumbró la conexidad de aquél con los delitos políticos, así como tampoco se logró inferir con mediana claridad la destinación del material bélico que le fue incautado. 13.9. La SAI se fundamentó en el precedente de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, Auto TP-SA-020 de 2018, en el que se sostuvo que para determinar la relación de las conductas con el conflicto armado resultaban aplicables tres niveles de intensidad, dependiendo del momento procesal24. Con base en ello, aplicó el análisis de intensidad intermedio que debe regir para el estudio de la concesión de la libertad condicionada. 13.10. No obstante lo anterior, la SAI agregó que la negativa en la concesión de la LC, “no le impide al Despacho entrar a considerar la posibilidad de avocar el estudio sobre la concesión de otros beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y hacer uso de la facultad de ampliar la información que le permita realizar un análisis definitivo, acerca de la relación entre el conflicto armado y la comisión de la conducta por la cual fue condenado el señor
DIOMEDES DE JESUS RUÍZ ORTIZ”25 23 Folio 8. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-020 de 2018. 25 Cuaderno original JEP, folio 9. 7
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Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz El recurso
14. El ciudadano RUIZ ORTIZ solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, que le fuera concedida “la libertad condicional–provisional–indulto– Amnistía de Iure”26, al considerar que se cumplían a cabalidad los requisitos para ello. 14.1. Señaló haber sido reconocido como miembro de las FARC-EP, según Resolución 052 del 20 de noviembre de 2017, “ratificándose el 18 de agosto de los corrientes y acreditándose mi calidad de miembro e integrante FARC-EP”27.
Agregó que suscribió acta de compromiso ante la JEP el 25 de abril de 2018. 14.2. Manifestó que los hechos por los cuales pagaba pena de prisión “se encuentran relacionados con la captura en flagrancia al momento de transportar material bélico más exactamente veinte (20) fusiles, cumpliendo órdenes de camaradas y jefes de las FARC-EP”28. 14.3. Adujo que “un nuevo examen y análisis, podrá permitir la verificación de los requisitos para que en mi favor proceda la amnistía de iure”29.
II. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política, inciso 2 (Acto Legislativo 01 de 2017), los artículos 13 y
14 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado contra la Resolución SAI-LC-XBM-011 del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la 26 Cuaderno original JEP, folio 18. 27 Ibidem. 28 Ibid. 29 Ibid. 8
Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual se negó el beneficio de la libertad condicionada al solicitante.
III. PROBLEMA JURÍDICO
16. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) establecer si la SAI no ha debido resolver sobre la libertad condicionada sino decidir de fondo sobre la amnistía de iure solicitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor RUIZ ORTIZ se encuentra certificado como miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y fue condenado como cómplice del delito porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, agravado por el numeral 5° del artículo 365.
17. Para resolver el problema jurídico, la SA se centrará en los siguientes aspectos: i) señalará el marco normativo que rige la amnistía de iure y reiterará el precedente de la SA sobre la ruta procesal para decidir sobre esta clase de
amnistía; ii) se pronunciará sobre el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS La amnistía de iure en el marco de la justicia transicional. Reiteración de jurisprudencia de la Sección de Apelación.
18. La Sección de Apelación ha establecido que los requisitos para acceder a la libertad condicionada y a la amnistía de iure presentan diferencias sustanciales entre sí30. La Sección de Apelación señaló en Auto TP-SA 045 de 9 de octubre de 201831 que, con fundamento en el mandato contenido en el numeral 5º del 30 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018. 31 En este caso decidido por la Sección de Apelación se trató de un condenado en primera y segunda instancia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por cuenta del numeral
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Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz artículo 6ª del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, tras la finalización del conflicto armado no internacional, el Estado tiene el deber de conceder la “amnistía más amplia posible” a las personas que hayan tomado parte del mismo y que se encuentren privadas de la libertad, con las limitaciones relacionadas con la obligación de investigar y juzgar las violaciones al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos.
19. A fin de cumplir con este mandato, la Ley 1820 de 2016, en su artículo 15, estableció la amnistía de iure, o por ministerio de la ley, y la describió así:
“se concede la amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”
20. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en sentencia C-007 de 2018, señaló que esta norma reproduce la concepción tradicional del delito político como fundamento para la aplicación de tratos diferentes a los que el derecho prevé para los delitos comunes, haciendo referencia a los mismos delitos que el Código Penal incluyó como delitos políticos “en sentido estricto”32.
Adicionalmente señaló la Corte Constitucional que esta forma de amnistía de iure, o por ministerio de la ley, “(…) puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos”33. 2 del artículo 365 del Código Penal. Encontrándose pendiente de ser resuelto el recurso de casación, solicitó que se le concediera la amnistía de iure, para lo cual advirtió que se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP. La SAI avocó conocimiento de la petición y decidió negar la libertad condicionada al considerar que, aunque estaba probado el supuesto personal (acreditación como miembro de las FARC-EP), no encontró que el delito por el cual fue condenado
tuviera relación con el conflicto armado interno. La Sección de Apelación revocó esta decisión y en su lugar ordenó a la primera instancia que se pronunciara sobre la amnistía de iure solicitada. 32 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 710. 33 Ibidem, párrafo 604. 10
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Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz
21. Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16)”34. En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficio a miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos35.
22. Adicionalmente, el inciso 3° del artículo 16 dispone que para la aplicación de la amnistía de iure se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales. La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-007 de 2018, advirtió que ciertos agravantes de los delitos listados en el artículo 16 podrían tornarse en crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, según los elementos de contexto en los que hayan sido
realizadas36. Señaló la Corte Constitucional que en estos casos corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz observar en cada caso, al momento de conceder la amnistía de iure, que las agravantes no constituyan crímenes de guerra o de lesa humidad, en cuyo caso la JEP se deberá abstener de conferir amnistía de iure.
23. La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías 34 Ibidem, párrafo 709. 35 Señaló la Corte Constitucional que esta afirmación debe entenderse “sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). Corte Constitucional, C007 de 2018, pie de página 434. 36 La Corte Constitucional llamó la atención de los siguientes delitos cuyas agravantes podrían tornarse en crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad: circunstancias de agravación punitiva para el delito de constreñimiento para delinquir previstas en el artículo 185 del Código Penal (CP), numeral 1 y 2; artículo 183 del CP, numeral 1°; agravante del concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del CP; agravante del delito de instigación a delinquir previsto en el artículo 348
del CP; agravante del delito de incendio previsto en el artículo 350 del CP. C-007 de 2018, párrafo 719 y siguientes. 11
Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular precisó la Corte Constitucional: “La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
Sin embargo, debido a la amplitud del listado del artículo 16, es decir, de los delitos conexos para amnistía de iure, esta sencillez relativa no puede oponerse a que el órgano encargado de su concesión efectúe una
evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la decisión definitiva. Así, por ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del artículo 16, tales como el incendio o la celebración indebida de contratos, frente a las cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron en conexidad con el delito político. Algo similar ocurre con algunos de los agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo artículo”. (se subraya fuera de texto)
24. Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean objeto de amnistías de iure37. La Corte Constitucional en la citada sentencia C-007 de 2018 indicó que las amnistías de Sala funcionan de modo distinto a las amnistías de iure, pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito político, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 prevé 37 Artículo 21 Ley 1820 de 1016: “Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de Jurisdicción Especial para la Paz (…)”
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Radicado: 20281510084952E Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso en concreto, si la amnistía de Sala es procedente: “a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión” (Artículo 23, Ley 1820 de 2016).
25. En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia38.
26. La diferencia sustancial entre las amnistías de iure y las amnistías de Sala explica, por lo tanto, que el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 establezca que
la libertad condicionada esté dirigida a las personas privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure39. 38 En relación con este aspecto, señaló la Corte Constitucional que: “En la medida en que el método de concesión de este beneficio [amnistía de iure]no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.” C-007 de 2018, párrafo 613. 39 Decreto 277 de 2017, Artículo 10: “De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”.
13
Radicado: 20281510084952E
Solicitante: Diomedes de Jesús Ruiz Ortiz
27. En cuanto al procedimiento para supuestos de amnistía de iure, la Sección de Apelación, en el citado Auto TP-SA 045 de 2018, indicó que tiene un trámite célere y preferente, establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige un estudio exigente en materia de conexidad.
28. El inciso 5° del artículo 19 de la ley 1820 previó un término de diez días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para conceder la amnistía de iure. Este mismo artículo 19, en su inciso 6°, dispuso que en caso de que el procedimiento expedito para la concesión de la amnistía de iure no ocurriera en un término de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la ley 1820, “el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de
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