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JEP - Auto TP-SA-082 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-082 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 082 de 2018

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2018

Radicado: 2018120080101079E Asunto: Apelación contra la Resolución 206 del 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).

Solicitante: Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS contra la Resolución 206 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la SAI, mediante la cual se negó al impugnante la solicitud de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS fue condenado, en sede ordinaria, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas antes del 01 de diciembre de 2016. El señor ARRAZOLA BOLAÑOS alegó ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) y solicitó la amnistía de iure ante el juez ordinario cuando aún no había entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El juez penal ordinario negó la amnistía de iure porque no se encontró acreditada la pertenencia, vinculación o presunta colaboración del solicitante con ese grupo exguerrillero. Frente la negativa, el interesado solicitó la concesión de la amnistía de iure a la JEP y demás beneficios de la Ley 1820 de

2016. La SAI, después de haber decretado las pruebas correspondientes, negó la libertad condicionada por cuanto el solicitante no demostró su condición de Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños miembro o colaborador con las FARC-EP. El solicitante presentó recurso de apelación. La Sección de Apelación confirma la decisión de primera instancia por las mismas razones: el solicitante no acreditó su pertenencia a las FARCEP.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Daniel ARRAZOLA BOLAÑOS fue condenado, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones o explosivos (artículo 365, Ley 599 de 2000), a la pena de 108 meses de prisión en virtud de sentencia del 26 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

2. El ciudadano ARRAZOLA BOLAÑOS presentó, el 20 de septiembre de 2017, solicitud de amnistía de iure ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo prescrito por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia fechada 21 de septiembre de 2017, negó la amnistía de iure solicitada, dado que no encontró probada la calidad de miembro del grupo exguerrillero FARC-EP del solicitante.

Actuaciones ante JEP

4. El señor ARRAZOLA BOLAÑOS reiteró su solicitud ante la SAI mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2018. El solicitante pidió revisar la respuesta negativa de la Jurisdicción Ordinaria y, por consiguiente, conceder la amnistía de iure y los demás beneficios de la Ley 1820 de 2016.

5. La SAI, mediante resolución del 17 de mayo de 2018, avocó conocimiento de la solicitud y advirtió que ella apuntaba a diferentes beneficios: la amnistía y la libertad condicionada. En consecuencia, asumió el estudio de la libertad

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Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños condicionada “por constituir el instrumento que se relaciona con el derecho fundamental de mayor afectación en este momento”. 5.1. En la misma resolución ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara si el solicitante se encontraba registrado en los listados de integrantes de las FARC-EP suministrados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 5.2. Además, requirió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera el expediente contentivo del proceso penal ordinario. El Juzgado requerido envió el expediente con destino a la JEP el 01 de junio de 2018.

6. La Secretaría Ejecutiva de la JEP certificó, mediante oficio del 22 de mayo de 2018, que el señor ARRAZOLA BOLAÑOS no se encuentra en ninguno de los listados consolidados de integrantes de las FARC-EP entregados por la

OACP. La decisión impugnada

7. Mediante Resolución 206 del 17 de septiembre 2018 la SAI negó la libertad condicionada sobre la base de un argumento principal. Sostuvo la SAI que pese a que el caso cumple con el factor temporal de aplicación de la Ley 1820/16 y el Acto Legislativo 01 de 2017, el solicitante no acreditó la condición personal de miembro de las FARC-EP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820/16 y el artículo 6 del Decreto 277/17. De acuerdo con la Resolución recurrida: “[La SAI] procedió a consultar el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” [cita omitida], estableciendo que del señor Arrazola Bolaños no reposa acta de compromiso suscrita en calidad de miembros de las Farc-EP, ni ningún otro documento que permita inferir su

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Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños pertenencia o colaboración con dicha organización”1 (negrillas en el original).

La impugnación

8. El solicitante interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución e insistió en su pertenencia a las FARC-EP, por lo que le deberían conceder los beneficios penales contemplados en la Ley 1820/16. La apoderada judicial del solicitante señaló: “Para el caso concreto, es preciso señalar que mi defendido ha sido reconocido por las FARC-EP como miembro de esta, siendo incluido en los listados de entregados tanto a la OACP como a la Secretaría Ejecutiva

de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1820 de 2016”2.

9. La SAI concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, mediante Resolución 263 del 19 de octubre de 2018.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01/17, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 /17, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS mediante apoderada judicial.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor ARRAZOLA BOLAÑOS, tal como asevera el recurrente, cumple con el criterio personal para aplicación de los beneficios penales consagrados en la Ley 1820/16. Para 1 Cuaderno 2, folio 8 del expediente en JEP. 2 Ibidem, folio 27.

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Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños resolver esta cuestión, la Sección reconstruirá los criterios que permiten acreditar el factor de aplicación personal de los beneficios penales para miembros de las FARC-EP y revisará el caso concreto a la luz de estos criterios.

IV. FUNDAMENTOS

12. Sea lo primero destacar que parece existir una asimetría entre lo que pide el

solicitante y la respuesta de la SAI. Esto por cuanto el solicitante pide que se le conceda la amnistía de iure y la SAI se pronuncia negando el beneficio de la libertad condicionada. Esta asimetría se explica porque la amnistía de iure fue negada por el juez ordinario, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 5 del Decreto 277/7 y 19.3 de la Ley 1820/163. Este aspecto -rechazo de la amnistía de iure por el juez ordinariohace que el precedente contenido en el Auto TP-SA 045 de 2018 no sea aplicable al presente caso. En esa oportunidad, la Sección de Apelación revocó una resolución de la SAI que resolvió la libertad condicionada del solicitante, pese a que éste había solicitado ante todo la concesión de la amnistía de iure, asunto que ha debido ser resuelto con precedencia por la SAI y no ser aplazado para resolver primero sobre el beneficio de la libertad condicional. En el caso sub examine al haber sido negada la amnistía de iure por el juez ordinario, sólo cabe ahora a la SAI, por competencia, resolver sobre la libertad condicionada y sobre una posible amnistía de Sala, más no pronunciarse nuevamente sobre la amnistía de iure ya negada anteriormente.

13. En efecto, cuando la amnistía de iure haya sido negada por el juez competente, la única alternativa es optar por una amnistía de sala. Para conceder amnistía de sala, la SAI cuenta con un término de tres (03) meses contados a

3 El numeral 3 del artículo 19 de la L1820/16 señala que “[r]especto de quienes ya exista una condena por los

delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 5 del D277/17 establece que “[p]ara los fines de esta norma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable”. Además, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 de la L1820/16 y 3 del D277/17, las decisiones en materia de amnistías tomadas por la jurisdicción ordinaria tienen efecto de cosa juzgada material, son inmutables y solo pueden ser revisada por el TP. En consecuencia, el trámite alternativo posible es la amnistía de sala. 5

Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños partir de la fecha de la solicitud, bajo las condiciones establecidas en los artículos 21 de la Ley 1820/164 y 46 de la Ley 1922 de 20185. Dentro de ese término, es procedente que la SAI estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicionada, dado que se trata del beneficio provisional más favorable para el solicitante en tanto que es más próximo en el tiempo, conforme con la Ley 1820/16 y el Decreto 277/17.

14. Establecido lo anterior, la discusión en el presente caso se contrae a la calidad personal del solicitante en tanto que la SAI sostiene que éste no acreditó

su condición de miembro de las FARC-EP mientras el recurrente insiste que su nombre aparece en los listados correspondientes. Así, esta Sección se limitará a revisar el requisito personal a efectos de determinar si es procedente el estudio de los requisitos restantes para conceder cualquiera de los beneficios provisionales o definitivos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

15. El marco normativo de la justicia transicional establece precisos criterios para corroborar la condición personal de un solicitante que alega ser miembro o colaborador de las FARC-EP. Basta con cumplir uno de los siguientes criterios para dar por satisfecho el factor personal y verificada la pertenencia a la ex guerrilla: 15.1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 15.2. Que el solicitante se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque en la providencia judicial no se aluda al hecho de que haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP.

4 Esta disposición exige además que el destinatario de la amnistía de sala “haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18”. Cfr. inciso 2 del artículo 21 y artículo 18 L1820/16. 5 El inciso 2 del artículo 46 de la L1922/18 señala que “[l]a decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos

contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016…”. 6

Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños 15.3. Que el solicitante haya sido condenado por conductas que cumplan con los criterios de conexidad con el delito político y la sentencia indique su pertenencia a las FARC-EP. 15.4. Que haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos o conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta pertenencia a las FARC-EP. En este evento, la carga de la prueba le corresponde al solicitante6. 15.5. Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a las FARC-EP, aunque él mismo no se reconozca como parte de dicha organización7.

16. En el presente caso, el solicitante no cumplió con ninguno de los criterios para considerar demostrada su condición de miembro, colaborador o presunta vinculación con las FARC-EP. En efecto: 16.1. La sentencia condenatoria no hace alusión a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 16.2. El solicitante no se encuentra registrado en las listadas entregadas por las FARC-EP y suministradas a la JEP, previa verificación de la OACP, tal como lo certificó la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Además, la SAI al verificar el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” constató que el

solicitante no había suscrito acta de compromiso ante esta jurisdicción8. 16.3. La sentencia de la jurisdicción ordinaria condenó al solicitante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, 6 Estos criterios se encuentran consagrados en los artículos 17, 22 de la L1820/16 y 6 del D277/17. 7 Cfr. artículo 29.3 L1820/16. 8 Ver supra 8.1. 7

Radicado: 2018120080101079E Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños partes o municiones. Esta conducta es conexa con el delito político por disposición del artículo 16 de la Ley 1820/16. Sin embargo, la sentencia condenatoria no hace mención alguna sobre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, motivo por el cual este criterio tampoco puede considerarse satisfecho. 16.4. El solicitante no cumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos o evidencias que permitan inferir que fue procesado y condenado por su presunta vinculación a las FARC-EP. En efecto, la revisión del expediente del proceso penal ordinario no identificó ningún elemento de prueba que permitiera deducir que la condena del solicitante estuviera relacionada con su supuesta vinculación o colaboración con las FARC-EP. 16.5. El último criterio arriba enunciado9 no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el solicitante ha insistido en que se le reconozca como parte de la organización exguerrillera FARC-EP y no ha negado tal condición.

17. Por las razones expuestas, la Sección de Apelación confirmará la decisión

de la SAI, consistente en negar la libertad condicionada del señor Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS, por no encontrar demostrado el requisito personal para conceder el beneficio de la libertad condicionada a miembros de las FARC-EP.

16. En igual sentido, la Sección de Apelación remitirá el proceso a la SAI para que continúe el trámite que le corresponde.

En mérito de lo expuesto, se 9 Ver supra 13.5. 8

Radicado: 2018120080101079E

Solicitante: Daniel Edgardo Arrazola Bolaños RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 206 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual se denegó la libertad condicionada al señor Daniel Edgardo ARRAZOLA BOLAÑOS, por no encontrar acreditado la condición personal del solicitante como miembro, colaborador o vinculación presunta con las FARC-EP.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado Ausencia justificada

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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