🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-083 13-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-083 13-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 083 de 2018

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2018

Radicado: 2018120080101559E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-ASM-031 del 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI).

Solicitante: Gabriel ARIAS HOYOS La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel ARIAS HOYOS contra la Resolución SAI-LC-ASM-031 del 18 de septiembre de 2018, proferida por la SAI y mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el solicitante por la falta de acreditación del requisito personal en los términos de la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO El apelante fue condenado por la justicia penal ordinaria como autor del delito de tráfico de estupefacientes a una pena principal de 192 meses de prisión. El recurrente solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el beneficio al considerar que el actor no acreditó el factor personal de acuerdo con las exigencias de la normatividad vigente. El actor apeló la resolución Página 1 de 13

Expediente: 2018120080101559E

Interesado: Gabriel Arias Hoyos denegatoria de libertad condicionada. La Sección de Apelación (SA) confirma la decisión de la SAI.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2005, un vehículo en el que se transportaba el señor Gabriel ARIAS HOYOS fue detenido por la Policía Nacional en la vía que de Florencia conduce a Neiva. De acuerdo con el reporte presentado por la Dirección Operativa de la Policía de Carreteras, en el vehículo fueron encontrados “cinco paquetes con 5.256 gramos peso bruto aproximado de una sustancia con olor, color y características similares a las de la base de coca envuelta en papel contac (sic) color café, encaletados en el interior del tanque de gasolina”1.

2. Por estos hechos, en sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó como persona ausente a Gabriel ARIAS HOYOS a la pena principal de 192 meses de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término2. El recurrente empezó a pagar su condena el 21 de diciembre de 2017, fecha en la que fue aprehendido por la Policía Nacional3.

Actuaciones ante la JEP

3. El 8 de abril de 2018, el señor ARIAS HOYOS, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia el reconocimiento de la libertad condicionada contemplada en el artículo 35 de la

Ley 1820 de 2016. En su petición, allegó un listado elaborado por los señores Norberto Ramírez López, Abraham Cardoso Medina y Gilmer Gómez Valdés 1 Reporte de la Dirección Operativa de la Policía de Carreteras (primer cuaderno del proceso penal ordinario, folio 1). 2 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (primer cuaderno del proceso penal ordinario, folios 58 a 73). 3 Informe de captura del señor Gabriel Arias Hoyos (segundo cuaderno del proceso penal ordinario, folios 85 a 90). Página 2 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos donde aparece relacionado como miliciano de la columna Teófilo Forero de las

FARC4.

4. Por auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas remitió la solicitud a la SAI5 para lo de su competencia.

5. El 30 de mayo siguiente, la SAI avocó conocimiento del caso y solicitó los expedientes del proceso penal por el cual fue condenado el apelante. De la misma forma, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor ARIAS HOYOS ha sido acreditado como integrante de las FARC6.

6. En oficio remisorio del 12 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia envió los cuadernos originales del proceso penal del señor ARIAS HOYOS. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas

hizo lo propio en memorial del 13 de junio de 2018.

7. La OACP, en comunicación del 22 de junio de 2018, informó a la SAI que no ha suscrito ningún acto administrativo donde reconozca al apelante como integrante de las FARC-EP en virtud de los listados presentados por esta organización7.

Decisión denegatoria de la SAI

8. Mediante resolución del 18 de septiembre de 2018, la SAI decidió negar el beneficio de libertad condicionada al señor ARIAS HOYOS. La Sala consideró que el apelante no cumplía con el requisito personal contenido en los artículos 4 Petición de libertad condicionada y anexos reseñados (cuaderno único del juez de ejecución de penas, folios 12 a 21). 5 Auto remisorio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia (cuaderno único del juez de ejecución de penas, folios 32 a 33). 6 Resolución de la SAI donde se avocó conocimiento sobre la solicitud de libertad condicionada (cuaderno único de la JEP, folios 8 a 10). 7 Los oficios de los juzgados penales ordinarios y la comunicación de la OACP fueron radicados en la JEP bajo el radicado Orfeo No. 20181510093402.

Página 3 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, resaltó que “no existe evidencia alguna en la sentencia o en otra pieza procesal del expediente que haya señalado su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni que ésta

haya sido la razón por cual se adelantó en su contra el proceso penal que derivó en la condena que ahora cumple el peticionario”8. 8.1. En segundo lugar, la SAI señaló que el señor ARIAS HOYOS, de acuerdo con la certificación enviada por la OACP, “no se encuentra acreditado como integrante de la extinta organización FARC-EP”9 . En ese sentido, con respecto al listado aportado por el recurrente, la Sala sostuvo que: “la debida acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP es proferida exclusivamente por la OACP, luego de que se hayan realizado las verificaciones correspondientes. En consecuencia, no basta que una persona que aduce ser ex comandante de aquella organización afirme o certifique que otra persona fue integrante de la misma, por cuanto, se reitera dicha condición debe estar debidamente verificada y acreditada por parte del Gobierno Nacional, a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por lo anterior, es claro que esta instancia judicial no puede aceptar los argumentos expuestos por el apoderado del señor GABRIEL ARIAS HOYOS en el sentido de que su defendido se encuentra reconocidocomo integrante de las FARC-EP por parte de ex comandantes de este extinto grupo armado”10. 8.2. Por último, la SAI señaló que “ni siquiera es posible deducir de la investigación adelantada ni de la sentencia condenatoria, que el señor ARIAS HOYOS haya sido investigado, procesado y posteriormente condenado por haber pertenecido a las FARC-EP”11. Impugnación de la decisión denegatoria

9. El apoderado del señor ARIAS HOYOS presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación contra la decisión de la SAI. En su opinión, la Sala debió 8 Resolución SAI-LC-ASM-031-2018 del 18 de septiembre de 2018 que niega la solicitud de libertad condicionada (folio 32, cuaderno único de la JEP). 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Página 4 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos valorar las pruebas aportadas en la petición de libertad, esto es, la lista presentada por los señores Norberto Ramírez López, Abraham Cardoso Medina y Gilmer Gómez Valdés donde se identifica al señor ARIAS HOYOS como miliciano de las FARC. De allí, plantea que la JEP debe contemplar lo que denomina una “tercera hipótesis aplicable al caso”12, además de las contempladas en la Ley 1820 de 2016, para atender “la situación particular de más de 3000 presos políticos por delitos políticos o conexos, que sin estar inmersos en alguna de las dos hipótesis indicadas que los ubicarían DIRECTAMENTE (sic) como beneficiarios de la JEP, no han podido resolver su situación jurídica particular”13. 9.1. Bajo la anterior premisa, solicitó a la SAI recoger los testimonios de los señores Norberto Ramírez López, Abraham Cardoso Medina y Gilmer Gómez Valdés, en su calidad de antiguos comandantes guerrilleros, con el objetivo de corroborar el vínculo del señor ARIAS HOYOS con las FARC. 9.2. Aunado a lo anterior, anexó tres documentos14. El primero, una petición

suscrita por el recurrente de 17 de agosto de 2018 y dirigida al Alto Comisionado para la Paz donde se identifica con el alias de “Tumaco” y afirma que su comandante dentro de la organización era el señor Daniel Bolaños Trujillo. El segundo, una carta suscrita por dicho comandante en la que se destaca que el señor ARIAS HOYOS fue miliciano de las FARC. Por último, una carta del 16 de agosto de 2018, dirigida también a la OACP, en la que el apelante explica las razones por las que no reveló su vínculo con las FARC en el proceso penal en su contra: “Las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos para la fecha las FARC, no había llegado a un acuerdo con el gobierno por lo consiguiente nosotros los pertenecientes a las FARC, así fuera como guerrilleros, milicianos o colaboradores, en ese momento era vedado decir que pertenecía a las FARC. Por circunstancias, en primer lugar se tenía que contar con la autorización de la organización y segundo por medidas de 12 Recurso de reposición y en subsidio de apelación (cuaderno único de la JEP, folio 42). 13 Ibidem. 14 Los documentos referenciados fueron radicados en la JEP bajo el radicado Orfeo No. 20181510279792. Página 5 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos seguridad ya que el temor fundado es que al que capturaron como revolucionario lo podrían desaparecer y por circunstancias jurídicas ya que le podrían indigar el punible de rebelión (sic)”15.

Decisión de la SAI de no reponer

10. Mediante resolución del 18 de octubre de 2018, la SAI no repuso la decisión

impugnada. La Sala reiteró que el señor ARIAS HOYOS no se encuentra acreditado por la OACP y que en su proceso penal no existe mención alguna de un vínculo con las FARC. De ahí que las declaraciones y comunicaciones con las que pretende acreditar esa relación “no (son) un medio idóneo para [ello]”16. Así, reiteró lo siguiente: “los mecanismos a través de los cuales se puede satisfacer el factor o requisito personal son aquellos previstos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. Particularmente, en lo relacionado con el supuesto número 2 del artículo 22 de la misma Ley, es requisito sine qua non, la certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que acredita la pertenencia de la persona dentro de los listados recibidos por parte de los representantes autorizados para tal efecto”17. 10.1. En relación con las otras formas contempladas por la Ley para establecer si se cumple el criterio personal, la SAI señaló que: “Frente a este punto, el despacho reitera que en el caso bajo estudio, tampoco se cumplen estos supuestos, en la medida en que: i) la condena que se le impuso al solicitante no obedeció a su pertenencia o colaboración las FARC-EP; ii) en ningún aparte de dicha sentencia se señaló dicha pertenencia; y iii) no es posible siquiera deducir de la investigación adelantada ni de la sentencia condenatoria, que el señor ARIAS HOYOS haya sido investigado, procesado y posteriormente condenado por haber pertenecido a las FARC-EP. Por el contrario, para

el despacho es claro que al solicitante se le halló responsable de transportar cinco paquetes de 5.256 gramos de cocaína, los cuales estaban alojados en el tanque de gasolina del vehículo en el que se movilizaba”18. 15 Op. Cit. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 16 Resolución SAI-RR-ASM-006-2018 del 18 de octubre de 2018 que negó la reposición (cuaderno único de la JEP, folio 58). 17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 6 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos 10.2. Con fundamento en lo anterior, la SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ARIAS HOYOS.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7.2 de la Constitución Política -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017-, los artículos 3 y 11 del Decreto 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 2017 la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución SAI-LC-ASM031 del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. En dicha decisión, se negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Gabriel ARIAS HOYOS por considerar que éste no logró acreditar el requisito personal exigido por los artículos 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sección de Apelación resolver el siguiente problema jurídico: ¿Valoró correctamente la SAI la situación fáctica y jurídica del caso al negar la solicitud de libertad condicionada del señor Gabriel ARIAS HOYOS, quien pretende demostrar su pertenencia a las FARC-EP mediante un listado no certificado por la OACP y unos testimonios que no fueron incorporados en el proceso penal ordinario?

13. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección de Apelación determinar si es posible acreditar el requisito personal de pertenencia a las extintas FARC-EP mediante las pruebas presentadas y solicitadas por el recurrente. Para eso, reiterará el precedente fijado por la Sección sobre el particular.

Página 7 de 13

Expediente: 2018120080101559E

Interesado: Gabriel Arias Hoyos

V. FUNDAMENTOS

14. Las normas vigentes19 que regulan la prueba de la competencia por factor personal contemplan cuatro escenarios: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC; (ii) que la persona se encuentre dentro de los listados enviados por las FARC y verificados por al OACP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016; y (iv) cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales disciplinarias,

providencias judiciales o por otras evidencias que el condenado fue investigado o procesado por su presenta colaboración o pertenencia a las FARC.

15. En el asunto PINILLA FLORIÁN,20 la Sección de Apelación conoció el caso de un compareciente que solicitó el beneficio de libertad condicionada. Al igual que en el presente caso, la SAI negó la petición por la misma razón que ahora analiza la Sección. Esto es, que el peticionario no cumplía con el factor de competencia personal, ya que no figuraba en las listas acreditadas de la OACP y tampoco podía predicarse de su conducta y del proceso penal ordinario su pertenencia o militancia a las FARC. En su impugnación, el apelante sostuvo que los elementos probatorios aportados al proceso penal demostraban su vínculo con las FARC y solicitó que se tuviera en cuenta una declaración juramentada notarial en la que un comandante de esa organización certificaba su militancia en la misma. En su decisión, la Sección confirmó la resolución denegatoria de la SAI. En lo que respecta a las pruebas conducentes para probar la competencia personal determinó que la certificación notarial que adujo el interesado no es un mecanismo idóneo para demostrar su pertenencia a las FARC21. 19 Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29 y Decreto 277 de 2017. Artículo 6. 20 Sección de Apelación. Auto TP-SA-24 de 2018. 21 Ibidem (Párrafo 26.c).

Página 8 de 13

Expediente: 2018120080101559E

Interesado: Gabriel Arias Hoyos

16. En el asunto VALENCIA ACEVEDO,22 la Sección de Apelación resolvió el caso de un compareciente que solicitó la libertad condicionada bajo el supuesto de que se encontraba acreditado en las listas entregadas por las FARC.

Tras una valoración probatoria, la SAI negó la solicitud al corroborar que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no había expedido una resolución de reconocimiento ni que en el proceso penal ordinario se le impuso una condena por sus vínculos con las FARC o que se podía inferir uno del mismo. El actor, en su apelación, insistió en que se encontraba en los listados y que, en todo caso, la suscripción del acta de compromiso probaba que las conductas por las que fue condenado las realizó como integrante de la antigua guerrilla. La Sección confirmó la decisión de la SAI y reiteró que “para acreditar el cumplimiento del criterio personal se debe verificar que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017”23. Por lo anterior, concluyó que la sola afirmación del recurrente y el acta de compromiso no son suficientes para acreditar el criterio personal24.

17. Por último, en el asunto VARGAS CORREA25, la Sección reiteró recientemente la regla sobre la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del criterio personal con elementos probatorios no contemplados por las normas.

En este caso, la SAI negó la petición del compareciente ya que este solo aportó como prueba de su vínculo con las FARC un certificado presentado por un

comandante de las FARC. La Sección confirmó la decisión de la Sala al señalar, entre otras razones, que el certificado presentado “no es un mecanismo conducente para la validación de factor personal de competencia”26. 22Sección de Apelación. Auto TP-SA-39 de 2018. 23 Ibidem (Párrafo 24). 24 En el asunto SÁNCHEZ ORTÍZ (Auto TP-SA-047 DE 2018) la Sección resolvió un caso igual. En aquella oportunidad el compareciente presentó como prueba de su vinculación a las FARC el acta de compromiso que suscribió con la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así, se negó la apelación presentada y se advirtió que “la mera suscripción del Acta de Compromiso no implica el otorgamiento de los beneficios contemplados en la normatividad de la JEP, sino que esta además exige la verificación de las condiciones allí establecidas” (Párrafo 37). 25 Sección de Apelación. Auto TP-SA-067 de 2018. 26 Ibidem (Párrafo 23). Página 9 de 13

Expediente: 2018120080101559E

Interesado: Gabriel Arias Hoyos

18. En el presente caso, la Sección comparte la conclusión a la que llegó la SAI.

En ese sentido, la solicitud del señor ARIAS HOYOS no cumple con los requisitos de orden personal, por lo que su caso no puede ser admitido en la JEP. Por un lado, la sentencia condenatoria que se le impuso por el delito de tráfico de estupefacientes no hace ninguna referencia, directa o indirecta, a la presunta relación del actor con las FARC27. De la misma forma, como se

desprende de la respuesta de la OACP al oficio de pruebas de la SAI, el compareciente no se encuentra en los listados entregados y verificados por esta entidad28. 18.1. En lo que respecta al proceso penal ordinario, la Sección tiene claro que en ninguna etapa de ésta se hace mención alguna a un presunto vínculo del impugnante con las FARC. Tampoco es posible deducir de esta investigación una posible colaboración del señor ARIAS HOYOS con las FARC. En las indagatorias realizadas29, los testimonios recabados30, la resolución de la Fiscalía donde se impone la medida de aseguramiento31, los alegatos de conclusión del Ministerio Público32, la resolución de acusación de la Fiscalía33, el auto de revocatoria de la medida de detención domiciliaria del señor ARIAS HOYOS34 o el informe policial de captura35 no se observa ninguna referencia, particular o general, sobre un presunto vínculo del recurrente con las FARC.

19. En particular, el actor pretende que se tengan en cuenta como prueba de su vinculación a las FARC-EP listados y testimonios diferentes a la acreditación que por ley debe hacer OACP según lo contemplado en el artículo 17.2 de la 27 Op. Cit. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. 28 Op. Cit. comunicación de la OACP. 29 Indagatoritas realizadas por la Fiscalía a los señores Gabriel Arias Hoyos y Gerardo Wilson Velásquez Vaquero (primero cuaderno del proceso penal ordinario, folios 20 a 32), 30 La Fiscalía recopiló ocho testimonios diferentes. Entrevistó a cuatro policías que participaron en el retén

donde se capturó al ahora compareciente (primer cuaderno del proceso penal ordinario, folios 37 a 41 y 69 a 72), dos familiares y conocidos del acusado (primer cuaderno del proceso penal ordinario, folios 65 a 68) y dos conductores que conocían al señor Arias Hoyos por su actividad laboral (primero cuaderno del proceso penal ordinario, folios 94 a 99). 31 Op. Cit. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. 32 Memorial de conclusiones presentado por el representante de la Procuraduría (primer cuaderno del proceso penal ordinario, folios 175 a 178). 33 Op. Cit. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. 34 Ibidem. 35 Op. Cit. Informe de captura del señor Gabriel Arias Hoyos (segundo cuaderno del proceso penal ordinario, folios 85 a 90). Página 10 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos Ley 1820 de 201636. En ese sentido, su petición busca reemplazar la certificación de la OACP con unas listas alternativas y el testimonio de quienes las elaboraron cuya práctica solicita a la jurisdicción. Lo anterior no es de recibo puesto que, como lo ha puntualizado en el pasado esta Sección37, la forma de acreditar la pertenencia a las FARC-EP mediante la inclusión en los listados presentados al gobierno y verificados por la OACP está establecida en la ley, no siendo admisible acudir a otros medios de prueba para demostrar dicha inclusión que la acreditación oficial misma. Para la Sección, no hay razón

fáctica o jurídica que permita distinguir el presente caso de los precedentes fijados por la Sección de Apelación. Los mismos han señalado que medios de prueba como los aportados por el señor ARIAS HOYOS no son adecuados para comprobar el criterio personal, en razón a lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017. Por tal razón, la Sección se remitirá a dicha regla para confirmar la decisión de la SAI, ya que es claro que las pruebas aportadas y solicitadas por el compareciente no son idóneas para comprobar el requisito personal exigido por la Ley 1820 de 2016.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-031 del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz. 36Ley 1820 de 2016. Artículo 17.2. Ámbito de aplicación personal. (…) 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes expresamente para ese fin, listados que serán verificados confirme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 37Sección de Apelación. Autos TP-SA-067 de 2018 y TP-SA-075 de 2018. Página 11 de 13

Expediente: 2018120080101559E Interesado: Gabriel Arias Hoyos Segundo.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

Tercero.- NOTIFICAR de esta decisión a Gabriel ARIAS HOYOS. Para tal efecto, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, se ordena COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de la ciudad de Florencia, Caquetá, para que realice la respectiva notificación personal. Cuarto.- NOTIFICAR de esta decisión al abogado Baudillo Murcia Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.648.197 y la tarjeta profesional número 72.561 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado del señor Gabriel ARIAS HOYOS en el proceso de la referencia. Quinto.- NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal de la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado Ausencia justificada SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Página 12 de 13

Expediente: 2018120080101559E

Interesado: Gabriel Arias Hoyos

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 13 de 13

Consultar sobre este documento ...