JEP - Auto TP-SA-092 20-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-092 20-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 092 de 2018
Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 20181510280792
Radicado interno: 200020582018
Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO Referencia: Remisión apelación sentencia jurisdicción ordinaria Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse respecto del recurso de apelación promovido por el señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO contra la sentencia anticipada del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, asunto que fue remitido por competencia a esta Corporación por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO El señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO fue condenado mediante sentencia anticipada del 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino al haberlo declarado responsable de la comisión concursal homogénea y sucesiva del punible de homicidio en persona protegida, conducta penal que habría sido ejecutada en el marco de una operación militar asociada a la Séptima División del Ejército Nacional. La decisión fue apelada por el condenado, trámite durante el Expediente: 20181510280792
Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO cual, el 11 de abril de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de
Conocimiento de Frontino le otorgó el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar por cuenta de la cual el interesado se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar -EJECOde Facatativá, Cundinamarca. En el trámite de la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió el asunto por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la cual el expediente fue repartido a este cuerpo colegiado por disposición de la Secretaría Judicial.
ANTECEDENTES
1. Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, Antioquia, condenó anticipadamente al señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO a las penas principales de cuatrocientos cincuenta y un meses y cinco días (451,5) de prisión, 3 390,62 (tres mil trescientos noventa punto sesenta y dos) SMLMV de multa, y a la accesoria de doscientos treinta y seis punto setenta y cinco meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberlo declarado responsable, tras confesión y aceptación de cargos en audiencia de juicio oral celebrada en el marco de la Ley 600 de 20001, de la “comisión concursal homogénea y sucesiva de la conducta punible de homicidio en persona protegida, contenida en el artículo 135 del C. penal -Ley 599 de 2000cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, con las cuales se afectaron
los bienes jurídicos denominados personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y libertad individual”. Como sustento fáctico de lo anterior, en esencia, se dijo lo siguiente (f. 570-584, c. ppl. 2): 1 Tal como se evidencia en constancia de celebración de diligencia de sentencia anticipada del 10 de agosto de 2017 (f. 550-554, c. ppl. 2). 2
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO Como se dijera en apartes anteriores, el acervo probatorio, se inclina a coadyuvar la aceptación de cargos hecha por el procesado en los dos acontecimientos de los simulados combates que dieron origen al acto investigativo, estructurándose los elementos mínimos de conocimiento para proferir sentencia anticipada ya que es claro que el señor RAÚL ARMANDO VIRGUEZ BUITRAGO identificado con c.c. 7 310 967, como integrante del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica Atila, operación Emblema, grupo especial contraguerilla, Batallón de Infantería n.° 32 “General Pedro Justo Berrio” hizo parte como comandante del grupo de soldados involucrados en los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2005 en la vereda La Aguadita del municipio de Cañasgordas, donde resultó abatida en un presunto combate, una supuesta integrante de la guerrilla de sexo femenino aún sin identificar y el 02 de septiembre de 2005 en la vereda San Miguel del corregimiento de Cestillal del municipio de Cañasgordas, donde fueron dados
de baja a tres individuos en principio sin identificar e inhumados como N.N., hoy identificado dos de ellos como Juan Arley Ortiz Blandón y Luis Javier Moreno Cano; tratando de dar cobertura de legalidad, cuando en realidad se trató de combates simulados, pues se reclutaron personas que no tenían ningún vínculo con grupos armados al margen de la ley, se les asesinó y se legalizaron haciéndolos pasar como guerrilleros dados de baja con la finalidad de obtener beneficios por sus “falsos positivos”. La participación del procesado RAÚL ARMANDO VIRGUEZ BUITRAGO, fue determinante en la ejecución de la conducta punible, lo que lo hace COAUTOR del delito perpetrado de HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUSECIVO.
2. Apelada la decisión por el condenado -con el fin de obtener una re-dosificación más favorable de la pena-2, y allegado el plenario al operador judicial de segunda instancia, el 14 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió providencia con la cual devolvió el asunto al juzgado de origen para que se resolviera una solicitud de concesión del beneficio de que trata el artículo 57 de la Ley 1820 de 20163, orden que fue cumplida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino mediante proveído del 11 de abril de 2018, en el cual concedió la “privación de la libertad en 2 Por medio de escrito allegado el 29 de noviembre de 2017 (f. 595-597, c. ppl. 2). 3 Solicitud que fue elevada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz,
mediante memorial del 29 de noviembre de 2017 (f. 613-619, c. ppl. 2). 3
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO Unidad Militar al MY RAÚL ARMANDO VIRGUEZ BUITRAGO”4 (f. 644-645, 685688, c. ppl. 3). Para efectos del beneficio referido, el 25 de abril de 2017, el señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 1820 de 20165.
3. De vuelta el plenario al Tribunal, mediante decisión del 22 de agosto de 2018 se dispuso “REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, el presente expediente identificado con (…) en el que resultó condenado el MY. RAÚL ARMANDO VIRGUEZ BUITRAGO, por la comisión concursal homogénea y sucesiva de la conducta punible de homicidio en persona protegida, contenida en el artículo 135 del Código Penal, para los fines de su competencia”. Para el efecto, se expresaron las siguientes consideraciones (f. 708-710, c. ppl. 3): (…) [S]e trató de comportamientos indirectamente relacionados con el conflicto interno, y con antelación al 1 de diciembre de 2016, que ameritan la competencia de la JEP, con un tratamiento diferenciado, conforme a los
artículos 17 y 21 transitorios, creados por el acto legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, el procesado hizo expresa manifestación de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz; se les incluyó en el listado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, como caso # 462, por lo que se dio concepto favorable del Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante comunicación del 29 de noviembre de 2017 (…). En esas condiciones, tal como lo ha comprendido la Sala de Casación Penal, entre otras, en la decisión AP 3015-2018 del 18 de julio de presente año, dentro del expediente 50733, en un caso muy similar al que ocupa la atención, con sólidos fundamentos determinó que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Especial para la Paz, con sus distintas salas e instancias, que constitucional, legal y reglamentariamente le 4 Decisión por cuenta de la cual el interesado se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar -EJECOde Facatativá, Cundinamarca (f. 738, c. ppl. 3). 5 “(…) Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo, respetando lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario respecto a otros servidores público. //Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en
funcionamiento los órganos de la jurisdicción”. 4
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO corresponde asumir de forma prevalente, preferente, absorbente y exclusiva, el conocimiento del presente asunto.
4. Recibido el asunto por esta Corporación, el 7 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió6 a esta Sección el plenario para “su conocimiento y fines pertinentes” (f. 5, c. ppl.).
PROBLEMA JURÍDICO
5. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia que el 8 de noviembre de 2017 lo condenó a pena privativa de la libertad por encontrarlo responsable del punible de homicidio en persona protegida, asunto que fue remitido a esta Corporación por disposición de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
6. De no ser este cuerpo colegiado el llamado a conocer el sub-lite, habrá que determinarse la suerte que deberá correr el mismo. Comoquiera que el interesado es beneficiario de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares, deberá dilucidarse la consecuencia procesal que aparejó su otorgamiento en relación con su situación jurídica dentro y fuera del SIVJRNR. 6 Por medio de oficio 01071E en el cual advirtió que “[e]n la fecha, pasa a la Secretaría de la
Sección de Apelación, para su conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la normatividad interna que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular, numeral 48 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final”. 5
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO
FUNDAMENTOS
7. A efectos de resolver el anterior interrogante, se hará breve referencia a: i) la regla jurisprudencial establecida por la Sección de Apelación en relación con el conocimiento de los recursos de alzada que se interponen contra decisiones de la jurisdicción ordinaria; así mismo, en vista de que el interesado goza actualmente de un beneficio provisional de la Ley 1820 de 2016, se referirá, ii) la suspensión procesal que opera en casos de otorgamiento de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de la Fuerza Pública; iii) la remisión de asuntos en eventos relacionados con casos seleccionados y priorizados por otros órganos de la JEP; finalmente se analizará, iv) el caso en concreto. i) Reiteración de jurisprudencia: incompetencia de la Sección de Apelación sobre recursos de alzada contra decisiones de la jurisdicción ordinaria
8. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio número 7 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 13, 14 y 59 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación se erige como órgano de cierre y máxima instancia de
la JEP y, en consecuencia, solo obra como juzgador de alzada respecto de las decisiones que tomen las salas y secciones de esta Jurisdicción. Por lo tanto, carece de competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido, de forma reiterada y uniforme, que este cuerpo colegiado no es superior funcional de los órganos de la justicia penal ordinaria7.
9. Con fundamento en dicha jurisprudencia, la Sección no avoca conocimiento en sede de apelación para decidir recursos de apelación presentados contra 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 001, 003, 011, 012, 026, 033, 037 y 046 de 2018, entre otros.
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO decisiones adoptadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, dadas las particularidades de cada caso, se disponga la suerte que debe correr el asunto dentro o fuera de la Jurisdicción Especial de Paz, en función de lo que legalmente corresponda -como sería la devolución del plenario al tribunal de origeno de la aplicación de las sub-reglas jurisprudencialmente fijadas por esta magistratura, tal como se ilustrará más adelante. ii) La suspensión de los procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria por virtud del otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016
10. La Sección de Apelación también ha señalado que, por regla general, la
suspensión de los procesos no opera en los asuntos que se encuentran en etapa de investigación, pues esta figura procesal debe armonizarse con los derechos de las víctimas y con la obligación del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional. Así, en observancia de la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, la Sección ha sostenido que “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación8.
11. Esta regla presenta algunas excepciones que fueron -entre otrasseñaladas por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 046 de 2018: i) cuando la SRVR anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones, evento en el cual la Fiscalía General de la Nación deberá remitir a la JEP las investigaciones en el estado 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 046 de 2018, párr. 31-33.
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO en que se encuentren; ii) también en un estadio anterior a ese, si la SRVR reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte de un compareciente, y iii) en cualquier momento, cuando una Sala o
Sección de la JEP solicite el envío de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre el ingreso a ella o sobre los beneficios provisionales o definitivos que ofrece el componente de justicia del SIVJRNR, siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación.
12. Respecto de los procesos que han superado la fase de investigación, la suspensión no opera de manera indefinida, sino que se extiende “hasta que la situación jurídica del compareciente haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquél haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta (…)”9 y cobija las siguientes hipótesis: 1) cuando al compareciente le haya sido otorgado la libertad condicionada o se haya efectuado su traslado a las ZVTN; 2) cuando esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i) cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, SRVR, o (ii) cuando las demás salas y secciones de la JEP hayan avocado el conocimiento de los hechos-conductas; y 3) cuando el compareciente haya recibido cualquiera de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRN10.
13. En aquellos eventos en los que se otorga alguno de los beneficios provisionales propios del componente de justicia del SIVJRNR, se ha advertido que las personas quedan a disposición de la JEP11 a efectos de que esta jurisdicción
especial haga seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad que es consustancial a cada uno de ellos y especialmente, para que resuelva de manera 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 037 de 2018. 10 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, autos TP-SA 037, 046 y 061 de 2018. 11 Ley 1820 de 2016, artículos 36 y 52; Decreto 277, artículo 22, Decreto 706 de 2017, artículo 8. 8
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO definitiva la situación jurídica del compareciente -independientemente de si se trata de miembro de las FARC-EP o de la Fuerza Pública-12, lo que conduce a la suspensión de los procesos desde la ejecutoria de la decisión que los concede13. Así entonces, en aquellos eventos en que se conceden beneficios provisionales, la suspensión opera como una garantía a favor de los partícipes del conflicto armado, pues propende por evitar que, estando a disposición de la JEP, su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva por una autoridad distinta a ella. Lo anterior cobra especial relevancia frente a la figura de privación de la libertad en unidad militar o policial de que trata el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 que, como beneficio provisional aplicable para miembros de la Fuerza Pública a quienes no les puede ser otorgada la libertad transitoria condicionada y anticipada (por haber estado privados de la libertad por menos de cinco años), se erige como una dádiva equiparable al
traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) -previsto para miembros de las FARC-EP a quienes no les puede ser otorgada la libertad condicionadacomo una expresión del tratamiento penal especial simétrico y diferenciado, propio del SIVJRNR, diferentes a la LC o la transferencia del detenido a una ZVTN14. Esta equiparación impone entonces que frente a dicho beneficio también opere la consecuente suspensión del proceso. 12 Así se ha aclarado en el auto 064 de esta magistratura que: “las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP. Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto 064 de 2018. 14 En la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional precisó: “961. La Corte identifica que, en general, la disposición [del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016] es acorde con la Constitución
Política, pues se basa en la integralidad del sistema, y en el principio de tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo (artículo 9º) que caracteriza todo el sistema de justicia de la JEP, y que prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que se desenvuelven sus acciones. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico, pues los miembros de las Farc-EP condenados por los crímenes no amnistiables que no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las personas de la 9
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO
14. Ahora bien, otorgada la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y estando su beneficiario a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, se impone advertir que es la Sala o Sección correspondiente, la encargada de asumir la vigilancia del régimen de condicionalidad que le es connatural15. En este caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas comoquiera que se trata de una dádiva dirigida a miembros de la Fuerza Pública. iii) Remisión de expedientes a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SRVRen los eventos relacionados con el caso 003
15. La Sección de Apelación ha considerado que en aquellos eventos en los que ha sido erróneamente remitido a esta Corporación un expediente en el cual se encuentre
en trámite el juzgamiento de un interesado o -potencialcompareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado este con un asunto que haya sido seleccionado y priorizado por cualquiera de sus órganos, la actuación deberá ser remitida a la unidad judicial correspondiente para los efectos y fines pertinentes16.
16. Así, por ejemplo, esta Sección ha dispuesto en reiteradas oportunidades que, en los casos erróneamente remitidos -por competenciapor la jurisdicción ordinaria a esta Corporación, en los que se avizore que el asunto se relaciona con el caso 003 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas referido a las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”.
Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares y policiales”. 15 En efecto, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. “[l]as Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias”. 16 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos 033, 064 y 061 de 2018. 10
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO
17. Lo anterior en la medida en que del estudio del plenario se observe que la situación jurídica del procesado pueda llegar a verse directa o indirectamente
comprometida por conductas desplegadas en el marco de operaciones militares (y/u otras circunstancias adyacentes) ejecutadas por las divisiones “Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional”, dada la incompetencia de esta Sección para conocer como órgano de segunda instancia cuando el asunto es remitido por la justicia penal permanente. Evento en el cual, resulta necesaria la remisión del asunto como una expresión de la coordinación y colaboración entre los distintos entes constitutivos del SIVJRNR en general, y de la JEP en particular17. iv) Caso en concreto
18. Se tiene dentro del plenario -supra párr. 1que el señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO fue condenado mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, por hechos en los que se habría dado muerte de forma ilegítima a civiles ajenos a las hostilidades, en el marco una misión militar18 a cargo de una unidad adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional. Al señor VIRGUEZ BUITRAGO le fue concedido -antes de la entrada en funcionamiento de la JEP19el beneficio de privación de la libertad en unidad militar de que trata el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 -supra párr. 2y por cuenta de ello, actualmente se encuentra 17 Comoquiera que en dicha decisión se dispuso, entre otras determinaciones: “(…) Tercero.
REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación
de los Hechos y Conductas los expedientes que tenga en su poder relacionados con comparecientes que hubieran pertenecido a las Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional”, y que debe entenderse que la necesaria remisión también se hace extensible a otras Salas y Secciones de la JEP, en las que reposen expedientes frente a los cuáles dicha decisión guarde alcance. 18 “Misión táctica ‘Atila’, Operación Emblema, contraguerrilla Arpón Dos, en la vereda San Miguel del municipio de Cañasgordas por parte del Batallón de Infantería n.° 32 “General Pedro Justo Berrio”. 19 Esto es, con anterioridad al 15 de enero de 2018, fecha para la cual el operador jurídico ordinario gozaba de plena competencia para actuar de manera transitoria como juez transicional. 11
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar -EJECOde la ciudad de Facatativá, Cundinamarca, a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
19. Vistas las anteriores circunstancias, encuentra esta Sección sobre la situación jurídica del señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO que: i) esta se relacionaría prima facie con el caso 003 de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por cuanto su conducta penal habría sido ejecutada en el marco de una operación militar asociada a la Séptima División del Ejército Nacional, la cual se corresponde con el
asunto seleccionado y priorizado por la referida sala; ii) por virtud del beneficio transicional del cual actualmente goza -reclusión en Unidad Militar-, ha ingresado al SIVJRNR, se encuentra a disposición de esta jurisdicción, y el proceso penal ordinario que actualmente compromete su situación jurídica, se encuentra suspendido, a partir del día siguiente al de aquél en que la decisión del 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, cobró firmeza20.
20. Lo dicho impone que la Sección de Apelación se abstenga de decidir -por falta de competenciael recurso de alzada interpuesto contra la sentencia anticipada del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino mediante la cual se condenó al señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO. En consecuencia, al ser necesario establecer qué destino debe darse a este expediente teniendo en cuenta que el señor VIRGUEZ BUITRAGO, no sólo goza actualmente de un beneficio propio del SIVJRNR (y por lo tanto se encuentra a 20 Esto para los efectos del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, aplicable de conformidad con lo expuesto precedentemente. Al respecto, ha dicho esta Sección que: “la suspensión opera de iure, esto es, por ministerio de la Ley, lo cual no obsta para que en el auto correspondiente se precise la fecha a partir de la cual debe entenderse suspendido el proceso y que, en el caso de la suspensión que deriva del otorgamiento de la libertad condicionada -aunque es válido respecto de todos los demás beneficios provisionales-, no puede ser otra que aquélla de la ejecutoria de la decisión
mediante la cual se concedió el beneficio” (se resalta). Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto 061 de 2018. 12
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO disposición de la JEP) sino que, además, su situación jurídica se encuentra ligada con el asunto seleccionado y priorizado en el caso 003 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, se reiterará lo dicho por la Sección de Apelación en punto de remisión del asunto a la SRVR de esta Corporación con copia del respectivo auto a la SDSJ, para los fines y efectos que se consideren pertinentes. Decisión que en todo caso será comunicada al Tribunal de origen.
21. Lo anterior bajo la prevención de que deberá entenderse que el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria se encuentra suspendido a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión del 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Frontino, por medio de la cual, le fue concedido el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial de que trata el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO EN SEDE DE APELACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino-Antioquia, por las razones
expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sección REMITIR el plenario a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
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Interesado: Raúl Armando VIRGUEZ BUITRAGO Hechos y Conductas para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones presentadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sección REMITIR, por el medio más idóneo para el efecto, copia de la presente providencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de que asuma y adelante el seguimiento del régimen de condicionalidad correspondiente.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Frontino.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO RODOLFO ARANGO
Magistrada RIVADENEIRA Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 14