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JEP - Auto TP-SA-094 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-094 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.º 094 de 2018

Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Referencia: Impugnación sentencia de tutela de primera instancia (actuación sin competencia) Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el trámite impartido a la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Se declarará que la Jurisdicción Especial para la Paz– JEP carece de competencia para tramitar y resolver dicho amparo constitucional y que, en consecuencia, debe anularse la sentencia adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión y disponerse la remisión de la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que defina el órgano competente para tramitarla1. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. 1 La Sección de Apelación en pleno aborda el análisis correspondiente sobre la competencia de esta Jurisdicción en el asunto constitucional promovido, que en principio le fue repartido con el fin de que resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por la

Sección de Revisión. Si bien podría considerarse que la decisión judicial respectiva en cuanto a la incompetencia de la JEP para resolver una acción de tutela debería adoptarse por el magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que i) no existe normativa alguna que le otorgue la competencia en la materia a la Sección de la que hace parte –tratándose de una autoridad colegiada–, ii) no se trata de proferir un fallo de segunda instancia sino un auto interlocutorio y iii) la tutela está gobernada por los principios de informalidad y celeridad; lo cierto es que la Sección de Apelación ya ha asumido el conocimiento de asuntos análogos para los mismos efectos, como lo hizo en la sentencia TP-SA n.° 007 del 3 de septiembre de 2018, razón por la que se procede de conformidad, aunque en esta oportunidad a través de una providencia de naturaleza interlocutoria –no mediante sentencia–.

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA porque, en su sentir, este había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con la negativa de remitir su proceso penal a la JEP, a pesar de que había solicitado la aplicación del tratamiento penal especial existente en la justicia transicional para los miembros de la Fuerza Pública. El amparo constitucional fue conocido inicialmente por la Sala de Decisión

de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C. –a la que se asignó por reparto en la jurisdicción ordinaria–, autoridad que resolvió remitirlo por competencia a la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz, tras considerar que para su resolución resultaba indispensable la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–SDSJ de la JEP. La Sección de Revisión, Subsección Sexta, avocó el conocimiento del asunto y lo resolvió en primera instancia luego de vincular oficiosamente como accionados a distintos órganos de la JEP, no obstante la acción de tutela no se dirigía contra ninguno de ellos ni se alegó de manera inequívoca que alguno de los mismos hubiera infringido los derechos fundamentales del actor. El expediente fue remitido a la Sección de Apelación con el propósito de que se resolviera la impugnación interpuesta contra la providencia del a quo.

ANTECEDENTES

1. Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA, mediante escrito allegado el 18 de

octubre de 2018 a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá D.C., promovió acción de tutela con el propósito de que “se amparen [sus] derechos fundamentales, al debido proceso, e igualdad”, que advirtió infringidos “por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá D.C.” (escrito de tutela, f. 1-16, cuaderno único JEP). 1.1. Como fundamento fáctico del amparo constitucional –acápite de “HECHOS”– , el accionante refirió que se adelanta un proceso penal en su contra por la presunta comisión de “los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público y Soborno”, porque “como Oficial del Ejército Nacional, adscrito [a la oficina

de inteligencia o sección segunda] [de] la Brigada 29 con sede en la ciudad de 2

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Popayán”, supuestamente había “aleccionado a varios desmovilizados de las FARC

[con el fin de] que declararan en contra de [unos] congresistas (…) [y] de otros ciudadanos del departamento del Cauca, a quienes” las instancias jurisdiccionales correspondientes no les reprochó actuación ilegal alguna. 1.2. Dijo que el 5 de febrero de 2018 radicó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá una “solicitud de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado correspondiente a la renuncia a la persecución penal, con fundamento en la Ley 1820 de 2016”; que dicha autoridad judicial negó la petición el 21 de marzo de 2018 “bajo el argumento de que para que se otorgara el tratamiento penal especial diferenciado deprecado, se debía estar sometido primeramente a la Jurisdicción Especial, además de que para tal fin de (sic) requería estar incluido en los listados emitidos por el Ministerio de Defensa”; y que no impugnó dicha determinación dado que la providencia adoptada, en su contenido, no avaló tal posibilidad. 1.3. Agregó que el 26 de marzo de 2018 presentó ante la JEP una “petición de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado, renuncia a la persecución penal, atendiendo que para esa fecha ya había entrado en funcionamiento (…), sin que hasta la fecha dicha Jurisdicción Especial se haya

pronunciado al respecto”; y, en el mismo sentido, que otro “compañero de causa (…), funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, presentó en el mes de junio de 2018 manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP, sin que hasta la fecha se conozca respuesta alguna por parte de esa Jurisdicción” 2. 2 Según lo informado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–SDSJ de la JEP cuando se le dio traslado de la acción de tutela de la referencia: “[e]n revisión del sistema Orfeo de gestión de correspondencia (…), se encuentra registro de solicitud fechada el 26 de marzo de 2018, radicada con el No. 20181510068932 el 5 de abril de 2018, por la cual [el señor OREJARENA PEREIRA] solicita que se avoque el conocimiento del proceso penal que cursa en el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, con radicado 110016000050201207273 (N.I. 185648)”. “En cuanto al trámite que ha tenido la solicitud del accionante, (…) [la SDSJ refirió que] fue remitida el 09 de mayo de 2018 a la Secretaría Judicial General de la JEP, quien a su turno la remitió el 15 de mayo de 2018 a la Unidad de Investigación y Acusaciones, unidad que devolvió la solicitud a la Secretaría Judicial General de la JEP el 17 de mayo de 2018, quien posteriormente le asigna la solicitud a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 17 de mayo de 2018, donde se ha movido entre los dependientes de esta última secretaría en el proceso de descongestión

implementado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” (contestación del 29 de octubre de 2018, 3

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA 1.4. Sostuvo el actor que, estando en etapa de juicio el proceso penal seguido en su contra, el 27 de septiembre de 2018 su “apoderado de confianza, nuevamente peticiona a la Señora Juez accionada, que se remita el proceso que se [le] adelanta a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta la competencia que a dicha jurisdicción le otorgaron los actos legislativos 1 y 2 de 2017, la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017, Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria de la administración de justicia para la JEP”; sin embargo, que dicha autoridad judicial respondió “que ya se había pronunciado respecto de la petición de competencia de la JEP y que hasta que el Ministerio de Defensa no emitiera un listado en el cual se [le] incluyera y fuera enviado al Juzgado no atendería de manera favorable la petición elevada”. El señor OREJARENA PEREIRA precisó que la anterior decisión, al igual que la que “emitió el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de marzo de 2018, en la cual negó la petición de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue objeto de recursos (…), como quiera que el Juzgado

accionado no otorgó oportunidad alguna para recurrir sus decisiones, pues no lo hizo saber en su decisión, por lo cual la decisión cobró ejecutoria”. 1.5. Como sustrato jurídico del amparo –acápite de “CONSIDERACIONES”–, el actor señaló que la acción constitucional, “que se instaura contra la decisión emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 27 de septiembre de 2018, es el medio eficaz para la protección de [sus] derechos fundamentales”. Esto porque i) se cumplía el requisito de subsidiariedad del amparo, en tanto “la disposición de no enviar [su] proceso a la JEP, de acuerdo con lo solicitado por [su] apoderado, (…) no otorgó oportunidad para interponer los f. 65-68, c. único JEP). La Secretaría Ejecutiva de la JEP, por su parte, en el mismo estadio procesal informó que bajo el radicado “20181510056012” del “22-03-2018” el “Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá adjunta solicitud de aplicación del mecanismo de renuncia a la persecución penal, presentado por el accionante”, petición que “[s]i bien fue dirigida al entonces Secretario Ejecutivo, fue asignada por ventanilla única a la Secretaría Judicial”. Aunque, aclaró la SE, “el citado juzgado realizó la remisión indicando que el solicitante es MIGUEL ÁNGEL OREJARENO PEREIRA identificado con Cédula de Ciudadanía 79581.440, datos que no concuerdan con los presentados por el accionante en su escrito de tutela, quien se

identifica como MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA identificado con C.C. No. 79591.440” (escrito que dio alcance a la contestación del 29 de octubre de 2018, f. 72-73, 76, c. único JEP). 4

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA recursos de Ley”; ii) se encontraba de cara a una afectación “inminente, perentoria

[e] inaplazable, pues en calidad de agente del Estado y atendiendo la imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación, [es] merecedor del tratamiento penal especial que se le debe otorgar a los agentes del Estado en la Jurisdicción Especial para la Paz y por ello [es] beneficiario de que [su] proceso se remita a [esta]”; iii) la protección constitucional invocada se requería con carácter urgente, ya que “si se espera a que se profiera la sentencia que como se anunció en el sentido del fallo, será de carácter condenatoria, la única vía en la Jurisdicción Especial para la Paz a la que tendría derecho, sería la de acudir a [esta] con fines de revisión de esa sentencia”; y iv) se presentaba “un Perjuicio grave que afecta visiblemente [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues mientras que otros agentes del Estado tienen la oportunidad de que la Jurisdicción Especial para la Paz, estudie sus casos y se aplique el tratamiento penal especial (…), la Juez 41 Penal del Circuito en lleno desacato de la normatividad constitucional que se emitió para el funcionamiento de la JEP (…), [le] está

coartando la posibilidad de que la JEP, estudie [su] proceso y se pronuncie si acoge en su competencia el mismo”. 1.6. El señor OREJARENA PEREIRA insistió en que “la decisión proferida por la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso, al negar el envío de [su] proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo solicitó [su] apoderado en audiencia del 27 de septiembre de 2018”. Por ello, refirió que “la acción de tutela que se ruega contra la decisión judicial proferida por el Despacho Judicial accionado es procedente, ya que si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales de manera excepcional, también es cierto que en el presente caso se presenta esa excepcionalidad de que trata el Decreto 2591 de 1991”. En el mismo sentido, argumentó que “la providencia judicial que emitió la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con la cual negó la petición de [su] apoderado de remitir la actuación penal a la Jurisdicción Especial para la Paz (…), además de contener un DEFECTO PROCEDIMENTAL, (…) también (…), DESBORDÓ LA DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA”. Lo anterior porque 5

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA dicha autoridad judicial “reclama un listado elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional en el cual esté el [procesado] incluido, como si lo peticionado fuera el

beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (…), cuando lo único que se requiere para proceder a suspender la actuación y remitir el proceso a la JEP es la manifestación de voluntariedad que presente el procesado o interesado”. 1.7. Con base en todo lo expuesto, el actor constitucional solicitó que, como medida provisional, se ordenara al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. inhibirse “de iniciar y realizar la diligencia judicial de lectura de sentencia de primera instancia (…) hasta que se culmine con el trámite procesal de esta acción constitucional”; y que, en el correspondiente fallo de tutela – según el acápite de pretensiones–, se ampararan sus derechos fundamentales infringidos “por parte de la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. (…) con la providencia expresada el 27 de septiembre de 2018, y con la cual se negó el envío del proceso (…) a la Jurisdicción Especial para la Paz”, con la consecuente orden de “detención o suspensión de la actuación procesal” y de “remisión del proceso (…) a la JEP”.

2. El Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión de Tutela, resolvió a través de auto proferido el 19 de octubre de 2018 “REMITIR la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz”, pues “la competencia para conocer de la acción de amparo radica en [esta]”. Específicamente, porque la Sección de Revisión “conoce en

primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del solicitante”, y “vista la situación fáctica propuesta y la pretensión elevada se considera que, a fin de conformar en debida forma el contradictorio, es imperante la vinculación de la (…) Sala de Definición [de Situaciones Jurídicas-SDSJ], pues, si bien la tutela no está dirigida expresamente en su contra sí se puede advertir de manera inequívoca que entre otras, el demandante alega que la falta de respuesta del aludido órgano ha conllevado a que se siga adelantando la causa dentro del sistema acusatorio” (providencia, f. 36-41, c. único JEP). 6

Expediente interno: 2018340020600169E

Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA

3. Mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó “el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA” y vinculó a la actuación “al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial General y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Acto seguido, el 25 de octubre de 2018, resolvió “NEGAR la medida provisional solicitada por el señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA” (ver

supra párr. 1.7), dado que “el análisis realizado en el marco de la presente medida provisional, no permite advertir que, la celebración de la audiencia de lectura de fallo constituya un acto con la potencialidad de generar un mayor perjuicio a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuyo amparo es pretendido” (autos, f. 45-46, 47-50, c. único JEP).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Sexta, profirió fallo de tutela de primera instancia el 6 de noviembre de 2018 (providencia, f. 118-132, c. único JEP). En primer lugar, aclaró que le asistía competencia en el asunto constitucional promovido porque, en el momento en que avocó conocimiento del mismo (ver supra párr. 3), “encontró que estaban dados los supuestos para aplicar el fuero de atracción, considerando que en los hechos mencionados en la tutela, se daba cuenta de una eventual omisión endilgable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, referida a la negativa del Juzgado 41 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá de remitir el expediente del proceso penal ordinario que cursa en contra del señor OREJARENA PEREIRA, con destino a la JEP”. En cuanto al fondo del caso, la Sección de Revisión decidió “NO CONCEDER el amparo

constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA, (…) [y] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela como mecanismo transitorio para 7

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA evitar un perjuicio de carácter irremediable, de conformidad con lo expuesto (…) y en atención a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.

5. El accionante fue notificado de la sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2018 y el día 16 siguiente allegó un escrito de impugnación contra la misma. Su discrepancia con lo decidido se centró, en síntesis, en 4 aspectos: i) la providencia adolecía de nulidad “por falta de vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL”, ii) la SDSJ de la JEP incurrió en “mora judicial como menoscabo del Derecho de Acceso a la Administración de Justicia” al haber omitido “comunicarle al Juzgado Penal de Conocimiento de [su] caso, que [su] solicitud de POSTULADO se encuentra en estudio y que pese a que el Ministerio de Defensa Nacional no ha suministrado [su] nombre a esa Corporación, es viable que tanto el Juzgado demandado como la susodicha Sala, requieran al Ministerio o a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, para que se pronuncien al respecto”; iii) se

presentaba una “violación al principio de favorabilidad como aditivo del núcleo esencial del debido proceso” pues le asistía el derecho a ser juzgado “por el nuevo Juez-JEP natural (sic)”; y iv) existía “violación del principio de igualdad” dado “que en idéntica acción constitucional impetrada por el señor OMAR HELI RIVERA ASTAIZA, procesado [junto con el accionante] por cuenta del Juzgado demandado, se concedió el AMPARO CONSTITUCIONAL por cuenta del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA PENAL, (…) [en] sentencia emitida el día 25 de octubre de 2018” (apelación, trazabilidad del oficio de notificación; f. 143-165, 183; c. único JEP).

6. El recurso de apelación interpuesto por el actor constitucional contra el fallo de tutela de primera instancia, por ser oportuno, fue concedido por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión a través de auto adoptado el 20 de noviembre de 2018.

El plenario fue recibido por la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación el 23 de noviembre de 2018 y fue repartido el mismo día a uno de los despachos que la conforman (providencia, remisión, acta reparto; f. 184, 196, 197; c. único JEP). 8

Expediente interno: 2018340020600169E

Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA

PROBLEMA JURÍDICO

7. Teniendo en cuenta que ningún órgano de la JEP fue enlistado como demandado, que en el escrito de tutela no se alega de forma inequívoca algún cargo

de infracción constitucional contra uno de estos y que tampoco se reprocha la legalidad de una providencia judicial proferida por esta Jurisdicción, ¿el Tribunal para la Paz es competente para resolver la acción constitucional promovida por Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.?

FUNDAMENTOS

8. La Sección de Apelación considera que el Tribunal para la Paz carece de competencia en el asunto constitucional promovido por Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA porque no se acciona contra ningún órgano de la JEP, ni se alega de forma indiscutible que alguno de estos haya incurrido en una infracción constitucional por acción u omisión, lo que se traduce en la imposibilidad de finiquitar el trámite iniciado

por la Sección de Revisión. Se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión de Tutela –operador jurídico al que se le asignó inicialmente el caso–, abordó en la etapa de admisibilidad del recurso de amparo un análisis de fondo respecto de los hechos del mismo, particularmente de lo reseñado por el actor como antecedentes de la acción constitucional y, por esa vía, resolvió sustraerse indebidamente de la competencia jurisdiccional que le correspondía ejercer. Lo anterior trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión y el planteamiento de un conflicto negativo de competencias con la autoridad judicial ordinaria mencionada,

que debe resolver la Corte Constitucional como máximo tribunal en la materia. 9

Expediente interno: 2018340020600169E

Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA

9. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 20173, la JEP tiene competencia para resolver las peticiones de tutela que se presentan ante ella y que suponen efectivamente que algún órgano suyo ha infringido un precepto fundamental, así como los amparos constitucionales en los que se acciona en contra de esta Jurisdicción y de autoridades ordinarias. Si el recurso de amparo no se dirige contra la JEP ni se alega de forma expresa una infracción a un derecho fundamental por cuenta de la acción u omisión de uno de sus órganos, su conocimiento corresponderá al juez constitucional respectivo de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, no al Tribunal para la Paz4.

10. El máximo tribunal constitucional ratifica este entendimiento. Su jurisprudencia en la materia refiere que la competencia de la JEP respecto de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política se activa “sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”5; que cuando “se trata de una acción de tutela dirigida [p. e.] contra la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) el único competente 3 “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción

Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales (…) // Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas”. 4 Cfr. sentencia de tutela de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz n.° 012 del 3 de octubre de 2018. En otra sentencia de tutela anterior –la TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018se discutía sobre la competencia de la JEP en una acción que tutela cuyo propósito, según como lo advirtió la Sección, se resumía a cuestionar exclusivamente la actuación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no de un órgano de la JEP –a pesar de que la Sección de Revisión vinculó oficiosamente como demandada a la Secretaría Ejecutiva–. En ese contexto, se resolvió declarar la nulidad de la actuación surtida ante esta Jurisdicción por falta de competencia (art. 29 constitucional) y remitirla a las autoridades judiciales ordinarias para lo de su competencia. El sustrato de lo resuelto, en síntesis, fue que esta jurisdicción detentaba competencia para resolver los amparos constitucionales relativos a sus propios órganos y, en el caso analizado, el actor materialmente no discutió ninguna actuación de la JEP, sino solo la de una autoridad administrativa. Esto puesto que si bien el accionante enunció constantemente en su escrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP sin referirla como demandada, lo cierto es que ello lo hizo únicamente con el fin de que esta realizara una visita en un establecimiento carcelario, no propiamente porque le atribuyera un cargo de infracción

constitucional. 5 Corte Constitucional, auto 021 del 1 de febrero de 2018, expediente ICC-3143, conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 10

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA para decidir de fondo el amparo constitucional es el Tribunal de Paz, a través de su Sección de Revisión”6; que si “la solicitud de amparo no cuestiona ninguna acción u omisión de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que haya violado, viole o amenace los derechos fundamentales (…) sino que pone en entredicho la actuación [p. e.] de la Fiscalía General de la Nación, (…) corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) el conocimiento”7; y “que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera”8.

11. La Corte Constitucional también ha precisado que la competencia para conocer del recurso de amparo se determina con base en las autoridades que aparezcan como accionadas en el escrito y no a partir del análisis sustancial de los hechos que

fundamentan la tutela, dado que “del estudio de la admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir, justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”9. Dicha regla, sin embargo, fue matizada al punto de precisarse que “[e]l factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz a analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra (i) alguno de los órganos que componen la 6 Corte Constitucional, auto 246 del 24 de abril de 2018, expediente ICC-3282, conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. 7 Corte Constitucional, auto 402 del 27 de junio de 2018, expediente CJU-003, conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 8 Corte Constitucional, auto 621 del 26 de septiembre de 2018, expediente ICC-3402, conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal y el Tribunal para la Paz - Sección de Revisión. Ver también, en idéntico sentido, Corte Constitucional, auto 644 de 3 de octubre de 2018, expediente ICC-3458, conflicto de competencia suscitado entre la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión, Subsección Cuarta, del Tribunal para la Paz. 9 Corte Constitucional, auto 021 del 1 de febrero de 2018. Ver, en el mismo sentido, Corte Constitucional, auto 246 del 24 de abril de 2018. 11

Expediente interno: 2018340020600169E Actor: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ella profiera”

(negrita y subrayado original del texto)10; consideración esta que va en la misma línea de lo referido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en cuanto a que si bien “el encabezamiento del amparo es una guía indispensable, también los hechos y el expediente deben servir para establecer si a la JEP se le imputa la violación o amenaza de derechos fundamentales y, por ende, si el Tribunal para la Paz debe ejercer su competencia como juez de tutela”11.

12. Entonces, el análisis competencial del Tribunal para la Paz respecto de las acciones de tutela de las que podría conocer, esto es, el ejercicio de la potestad que se desprende del artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, debe concretarse, en la práctica, de la siguiente forma: los amparos constitucionales promovidos deben enlistar como accionada a –dirigirse de forma expresa contra– la JEP o uno de sus órganos o dependencias, así también se refieran otras autoridades o particulares. Esto bastaría para que el asunto correspondiente se remita a la Sección

de Revisión –si es que no se presentó directamente ante el Tribunal para la Paz–, la cual, no obstante, en la etapa de admisibilidad de la acción podría analizar si esta se dire

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