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JEP - Auto TP-SA-098 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-098 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 098 de 2018

Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de 2018

Radicado: 20181510294442

Asunto: Remisión de proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria.

Interesado: RÓBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve sobre el curso de la actuación repartida por la Secretaría Judicial -Generalde la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), relacionada con el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria contra el Soldado Profesional Róbinson

VALENZUELA GUTIÉRREZ.

SÍNTESIS DEL CASO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió de oficio a la JEP, para lo de su competencia, el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el militar mencionado, el cual estaba pendiente de que se desatara el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de una orden de captura por razón del cumplimiento de una sentencia condenatoria privativa de la libertad. Repartida la actuación a la Sección de Apelación (SA), no avoca conocimiento del asunto y establece el curso de la actuación en la justicia ordinaria y en la JEP.

Radicación: 20181510294442

Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, condenó, entre otros, al señor Róbinson VALENZUELA GUTIÉRREZ, a la pena principal de 312 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Igualmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años1. En consecuencia, revocó la libertad provisional concedida el 30 de mayo de 2012 y dispuso la captura del sentenciado, entre otros.

2. Dicha providencia fue confirmada el 7 de febrero de 20142 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver la apelación interpuesta en lo relacionado con Róbinson VALENZUELA GUTIÉRREZ.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió, por su parte, las demandas de casación presentadas por los defensores de otros procesados el 11 de marzo de 20153.

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 6 de octubre de 20174, negó la suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitada por el condenado el 4 de octubre de 20175. Tras revisar los requisitos para la concesión de la amnistía de iure, la negativa se sustentó en que (i) la condena no permite inferir la relación con el conflicto y (ii) no se allegaron los listados del Ministerio de Defensa que

1 Folios 7 a 87 del cuaderno de ejecución de penas. 2 Folios 88 a 142 del cuaderno de ejecución de penas. 3 Folios 143 a 187, ibídem. 4 Folios 52 a 55, ibídem. 5 Folios 31 a 43, ibídem. 2

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez incluyan al señor VALENZUELA GUTIÉRREZ como beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Se agregó que “se negará cualquier clase de sustituto o subrogado penal por cuanto en este momento procesal, no se han acreditado los supuestos establecidos por el legislador para dichas concesiones.” Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la defensa del señor VALENZUELA GUTIÉRREZ. Resuelto adversamente el primero de tales recursos el 14 de diciembre de 2017, se concedió el segundo6.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 25 de septiembre de 2018, resolvió, de oficio, remitir el expediente a la JEP para que decidiera el recurso de apelación elevado contra el auto del juzgado de ejecución de penas que negó la suspensión de una orden de captura contra el interesado VALENZUELA GUTIÉRREZ7.

5. Los hechos que generaron la condena referida se verificaron en la madrugada del 7 de junio de 2007, en la vereda La Estrella del municipio de El Carmen-Norte de Santander, cuando efectivos del Grupo Especial

“Esparta” del Batallón de Contraguerrillas número 98 de la Brigada Móvil número 15, del Ejército Nacional, entre los que se encontraban el Soldado Profesional VALENZUELA GUTIÉRREZ, simulando un combate, dieron muerte al ciudadano Gerardo Quintero Jaimes, quien había sido retenido la noche anterior en el sitio “la Y” de dicho lugar. Luego, la víctima fue presentada en el informe correspondiente como presunto integrante Ejército de Liberación Nacional -ELNque participó en un cruce de disparos inexistente. 6 Folios 68 a 71, ibídem. 7 Folios 7 a 13 del cuaderno original del Tribunal. 3

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

6. En el presente caso se identifican dos problemas jurídicos, relacionados, a resolver: 6.1. ¿Es competente esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el juez ordinario en lo penal y, en consecuencia, debe avocar el conocimiento del caso? 6.2. De ser negativa la respuesta al primer interrogante, se hace necesario establecer: ¿Cuál debe ser el curso del proceso tanto a nivel de la justicia ordinaria como en la JEP?

III. FUNDAMENTOS

7. La Sección de Apelación, por razones de orden metodológico, se referirá, en el mismo orden de enunciación, a los dos problemas jurídicos planteados.

La competencia de la SA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7°, inciso 2º, de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2017), así como en los artículos 13, 14 y 59 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, la Sección de Apelación, órgano de cierre de la JEP, no es superior funcional de los órganos de la jurisdicción penal ordinaria. De esta manera, se 4

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez reitera lo señalado desde el inicio8, así como lo reiterado consistentemente en autos posteriores9, entre estos TP-SA 033 de 2018 y TP-SA 046 de 2018.

9. En el presente caso está pendiente resolver un recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensora del señor VALENZUELA GUTIÉRREZ contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida por razón de la sentencia condenatoria ejecutoriada, asunto en relación con el cual la SA carece de competencia por no ser superior funcional de dicha autoridad judicial, por lo que no se avoca conocimiento de dicho asunto.

La trayectoria del proceso en la justicia ordinaria y en la JEP

10. La competencia prevalente, preferente, exclusiva o privativa del componente de justicia del SIVJRNR está prevista en el artículo 6° transitorio constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y es desarrollada por el artículo 7° de la Ley 1820 de 2016. Tal norma Superior le otorga facultad preponderante a la JEP sobre las actuaciones penales,

disciplinarias o administrativas, por los comportamientos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

11. Ello, desde el punto de vista práctico, comporta que la JEP, en principio, desplace a la jurisdicción ordinaria desde cuando entró en funcionamiento, a partir del 15 de enero de 2018. 8 JEP, TP-SA 001 de 2018. 9 JEP, TP-SA 003, 011, 012 y 026 de 2018.

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

12. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad debe ser secuencial, progresivo y escalonado, conforme a criterios de selección y priorización “elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”10. Eso es precisamente lo que se deriva del artículo transitorio 7°, inciso 1º, Superior (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), así como del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.

13. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional se refirió al traslado competencial hacia el componente judicial del SIVJRNR, identificándolo en sus dimensiones cualitativa y cuantitativa como de gran “relevancia y sensibilidad” y de la “mayor amplitud”, respectivamente, en consideración a que se relaciona con la investigación y el juzgamiento de conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno. Lo que viene de destacarse, per se, patentiza la extensión y trascendencia de tal facultad y,

además, impone en el ámbito práctico su ejercicio secuencial, progresivo, escalonado y priorizado11.

14. Así las cosas, la competencia exclusiva de la JEP no puede ni debe percibirse como la inmediata y automática asunción de todos los casos que tengan algún tipo de relación con el conflicto. Ello fue destacado por la Sección en el Auto TP-SA 033 de 2018 y reiterado en el Auto TP-SA 046 de 2018 y, ahora, mediante esta decisión.

15. Por lo demás, concurren otras razones, ajenas a lo jurídico, relacionadas con las dificultades y restricciones administrativas -institucionales y logísticas-, tales como las limitaciones de la planta de personal y del espacio de almacenamiento y operación, así como el costo (recursos humanos y 10 Inciso 1º del artículo 7º transitorio constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. Párrafo 5.5.2.5.

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez financieros) del envío y manipulación de la totalidad de los expedientes, etc., que imponen que la competencia del componente judicial del SIVJRNR se ejerza en la forma que viene de indicarse, vale decir, de manera secuencial, progresiva, escalonada y priorizada. Destáquese que desde el Auto TP-SA 033 de 2018, la Sección previno acerca de la inconveniencia de un arribo masivo de actuaciones no requeridas a la JEP.

16. Lo que viene de referirse implica que mientras que la JEP asume su

competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinara debe conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias y pronunciándose en torno a mecanismos de contradicción (recursos de apelación), por carecer de potestad para proceder de esa manera.

17. Respecto a la cuestión que debe ser definida en esta oportunidad, la Sección, en el Auto TP-SA 046 de 2018, indicó que respecto a los procesos que han superado las fases de indagación o investigación, según corresponda y, en consecuencia, que se encuentren en etapa de juzgamiento, con recurso pendiente o en fase de ejecución de la sanción -se agrega en esta ocasión-, como ocurre en el presente evento, es preciso identificar si los asuntos han sido priorizados o no por la JEP.

18. De esta manera, resulta pertinente reiterar las siguientes reglas conectadas,

contenidas en el auto reseñado: (i) Los casos no priorizados sólo podrán ser remitidos por la jurisdicción ordinaria a la JEP cuando ésta los requiera para resolver sobre los 7

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas relacionadas.

(ii) Si los expedientes contentivos de los casos no priorizados se envían a la JEP de manera equivocada, vale decir, sin observar la anterior regla -(i)-, ésta debe regresarlos a la autoridad judicial remitente. (iii) Los asuntos priorizados sólo pueden ser trasladados materialmente a la

JEP cuando ésta los requiera de manera explícita o expresa. O, si no ha procedido de tal manera -agrega en esta oportunidad la Sección-, cuando los expedientes sean necesarios para definir beneficios transicionales. Y, (iv) Si los expedientes relativos a casos priorizados se envían a la JEP por error, es decir, contrariando la anterior regla -(iii)-, ésta debe remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que resuelva si los conserva a efectos de desarrollar los casos priorizados, o si dispone su retorno a la oficina de origen.

19. El asunto del señor VALENZUELA GUTIÉRREZ, del Grupo Especial “Esparta” del Batallón de Contraguerrillas número 98 de la Brigada Móvil número 1512, unidad táctica perteneciente a la Segunda División del Ejército Nacional, condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 7 de junio de 2007, está priorizado por la SRVR mediante auto 005 de 2018, en el caso 003 denominado en el informe de la Fiscalía General de la Nación como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 12 Extinta y reemplazada por la Brigada Móvil número 23, perteneciente a la Segunda División del Ejército

Nacional. 8

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

20. Sin embargo, no existe constancia relacionada con que el expediente

hubiera sido requerido de forma explícita o expresa por una de las Salas o Secciones de la JEP. De lo que si hay certeza es que al momento de solicitar la suspensión de la ejecución de la orden de captura, con fundamento en lo normado en el artículo 6º del Decreto 706 de 2017, mediante el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del SIVJRNR, el Soldado Profesional VALENZUELA GUTIÉRREZ expresó su voluntad de “someterme a la Jurisdicción Especial para la Paz ya que el delito por el cual me encuentro condenado, tiene relación directa con el conflicto armado como se encuentra demostrado en el proceso, debiendo dársele un trámite preferente a mi petición”13.

21. En este punto, es preciso indicar que la suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitada por el señor VALENZUELA GUTIÉRREZ y negada por la justicia ordinaria es un beneficio transicional, de carácter provisional o temporal, concebido para miembros de la Fuerza Pública que si bien permanecen libres, tienen la condición de prófugos de la justicia por ser requeridos en una o varias actuaciones penales, sin que resulte relevante para el análisis de concesión: (i) el estado de la actuación -investigación, juzgamiento o ejecución de la sentenciani (ii) las razones del mandato de aprehensión -vinculación al trámite, cumplimiento de la medida de aseguramiento o cumplimiento de la condena-. Lo que sí es trascendente es

que los procesos se adelanten por “conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.”14 13 Folios 41 a 43 del cuaderno de ejecución de penas. 14 Artículo 6º del Decreto 706 de 2017. 9

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

22. Lo dicho se basa en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017, el cual indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad15, de la misma manera, los agentes del Estado referidos que tienen un requerimiento judicial no pueden ser privados de dicho beneficio, pues ello implicaría un trato asimétrico, desigual, inequitativo, desequilibrado y no simultáneo, absolutamente incompatible con los postulados del componente de justicia del SIVJRNR.

23. Adicionalmente, la afirmación de aplicación del beneficio temporal referido en todas las fases de la actuación penal ordinaria, incluida la ejecución de la sentencia, se fundamenta en que el artículo 6º del Decreto 706 de 2017 que lo consagra, señala que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, y los artículos 2º y 3º de la misma norma hacen expresa referencia a los “condenados”. Lo anterior ha sido validado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.

24. Desde esa perspectiva, es claro que el efecto material pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, se logra con la suspensión de la ejecución de la orden de captura.

25. Así, la decisión negativa de la jurisdicción ordinaria frente a tal solicitud implica, desde el punto de vista práctico, que el señor VALENZUELA

15 Condicionada.

16 CSJ AP3947-2017, Rad 49470.

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez GUTIÉRREZ, como consecuencia de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en su contra y de la consiguiente revocatoria de la libertad provisional concedida con anterioridad a dicha providencia, podría ser capturado y, por ende, privado de su libertad. De esta manera, en atención a que la petición de rigor fue presentada el 4 de octubre de 2017 y aplicando el precedente de la Sección consolidado a partir del Auto TP-SA 003 de 2018, la jurisdicción penal ordinara, en el marco de su autonomía e independencia judicial, debe resolver sobre un beneficio transicional como agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, mediante el cual se consolide un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

26. En la referida providencia, la Sección indicó que (. . .) la prevalencia de esta jurisdicción especial no supone el completo vaciamiento de las competencias atribuidas en la ley a la jurisdicción

ordinaria, pues cuando no existe un trámite paralelo ante la JEP, ésta conserva competencia para conocer y resolver de fondo las solicitudes de amnistía y de los demás beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, presentadas hasta el 15 de enero de 2018. Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones iniciadas ante la jurisdicción ordinaria tienen que concluir ahí, por lo que esta jurisdicción no puede asumir el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra decisiones adoptadas por los fiscales, los jueces penales o de ejecución de penas, en el marco de sus atribuciones, pues ello sería violatorio del principio del juez natural, que es uno de los componentes esenciales del debido proceso, y que es también expresión del principio de perpetuatio jurisdictionis [notas al pie omitidas].

27. De esta manera, se dispondrá en la parte resolutiva del presente auto el retorno de la actuación al tribunal de origen, junto con el trámite surtido ante la JEP, para que, como superior funcional del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Soldado Profesional VALENZUELA GUTIÉRREZ respecto del auto del 6 de octubre de 2017, mediante el cual se negó la suspensión de la ejecución de la orden de captura.

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

28. Además, teniendo en cuenta la priorización y la verificación de la hipótesis prevista en la cuarta regla especificada en el Auto TP-SA 046 de 2018, vale

decir, el envío del expediente sin ser requerido de forma explícita o expresa por una de las Salas o Secciones de la JEP, copia de la actuación en la JEP deberá ser remitida a la SRVR para que resuelva si incorpora o no el caso del señor VALENZUELA GUTIÉRREZ al número 003. Resáltese que el Grupo Especial “Esparta” del Batallón de Contraguerrillas número 98 de la Brigada Móvil número 15, pertenece a la Segunda División del Ejército Nacional, unidad operativa mayor priorizada por la SRVR mediante auto 005 de 2018.

29. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio que la SRVR, si lo considera pertinente, pueda solicitar el proceso penal ordinario que se remite por la Sección al tribunal de origen, una vez se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de octubre de 2017.

IV. DECISIONES En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- No avocar conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 6 de octubre de 2017, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida por razón de la sentencia condenatoria ejecutoriada, por carecer de competencia para el efecto.

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Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez Segundo.- Devolver el proceso penal ordinario, junto con la actuación surtida ante la JEP, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su

competencia, conforme a lo precisado en los párrafos 25 a 27 de la presente providencia. Tercero.- Disponer que la Secretaría Judicial de esta Sección curse copia de la actuación en la Jurisdicción Especial para la Paz a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su cargo, por las razones especificadas en el párrafo 28 de este auto. Cuarto.- Por Secretaría Judicial de la Sección, notificar esta decisión a la defensora del ciudadano Róbinson VALENZUELA GUTIÉRREZ, a las víctimas acreditadas en el proceso penal, así como a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado Aclaración de voto

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto 13

Radicación: 20181510294442

Interesado: Róbinson Valenzuela Gutiérrez

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 14

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