JEP - Auto TP-SA-099 09-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-099 09-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-099 de 2019
Bogotá D.C., nueve (9) de enero de 2019
Radicado: 2018340160500635E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM017 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI).
Solicitante: José Rodolfo TORRES HURTADO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Rodolfo TORRES HURTADO contra la Resolución SAI-LC-XBM-017 del 19 de septiembre de 2018, proferida por la SAI y mediante la cual se rechazó la solicitud de libertad condicionada presentada por el apelante.
SÍNTESIS DEL CASO El apelante fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor de delito de lesiones personales dolosas agravadas a una pena principal de 300 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El recurrente solicitó ante la JEP la amnistía de iure y la libertad condicionada. La SAI negó la libertad condicionada. El actor apeló la resolución denegatoria de libertad condicionada. La SA confirma la decisión de la SAI, pero por las razones expuestas en la providencia. Página 1 de 13
Expediente: 2018340160500635E
Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2015, Ayber Andrés Vásquez Pico atacó con ácido nítrico a Jenny Marsella Pardo Roa, lo que le produjo serias secuelas físicas y emocionales. Con fundamento en las labores de investigación, se estableció que el señor Vásquez Pico actuó bajo las órdenes y dirección del señor José Rodolfo
TORRES HURTADO.
2. Por estos hechos, en sentencia del 14 de junio de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Rodolfo TORRES HURTADO a la pena principal de 300 meses de prisión como coautor del delito de lesiones dolosas agravadas. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años1. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria en providencia del 14 de febrero de
20182. Actuaciones ante la JEP
3. El 4 de abril de 2018, el señor TORRES HURTADO, mediante apoderado judicial, presentó a la JEP una petición donde solicitó los beneficios de la amnistía de iure y de libertad condicionada3. Como prueba de su vínculo con las FARC-EP, el apelante manifestó que era miembro de ese grupo y anexó una copia suscrita por él del acta de compromiso contenida en el Decreto 277 de 20174. 1 Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 130 a 177).
2 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno de segunda instancia del proceso penal ordinario, folios 22 a 41). 3 En el escrito presentado a la JEP, el abogado del señor TORRES HURTADO manifiesta que solicita la amnistía de iure. A su vez, en el poder otorgado por el apelante, se faculta al apoderado para que “solicite los beneficios jurídicos que otorga la Ley a mi favor, como son, la amnistía de IURE (sic), en caso de ser procedente la misma o la libertad condicional (sic), por estar inmerso dentro de las causales establecidas por la ley 1820 del 30 de Diciembre (sic) de 2016 y el decreto 277 del 17 de febrero de 2017”. [Solicitud de beneficios de José Rodolfo Torres Hurtado (cuaderno único de la JEP, folios 53 y 54)]. 4 La petición del señor José Rodolfo TORRES HURTADO se encuentra registrada en el sistema de gestión documental de la JEP bajo el radicado 20181510067382. Página 2 de 13
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Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado
4. Por resolución del 24 de julio de 20185, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y solicitó el expediente del proceso penal por el cual fue condenado el apelante6. De la misma forma, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor TORRES HURTADO se encuentra en las listas verificadas de integrantes de las FARCEP7.
Decisión denegatoria de la SAI
5. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2018, la SAI decidió negar el beneficio de libertad condicionada al señor TORRES HURTADO con fundamento en las siguientes razones: 5.1. El apelante no acreditó el requisito personal exigido por la ley8 para recibir el beneficio solicitado, en razón a que (i) en la sentencia proferida por el juez penal ordinario, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el apelante no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) no se logró acreditar su vínculo con las FARC-EP, toda vez que la OACP certificó que no se encuentra en los listados de integrantes de esa organización; (iii) de ningún apartado de las sentencias o piezas procesales del expediente se puede inferir un vínculo entre el señor TORRES HURTADO y las FARC-EP. 5.2. Además, el solicitante no fue condenado por un delito político sino por una conducta punible que atenta con la vida y la integridad física de las personas9. 5 Resolución de la SAI donde se avocó conocimiento sobre la solicitud de libertad condicionada (cuaderno único de la JEP, folios 8 a 10). 6 El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió a la SAI el expediente solicitado. 7 Mediante oficio del 14 de agosto de 2018, la OACP le informó a la SAI que no ha suscrito ningún acto administrativo mediante el cual reconozca al señor TORRES HURTADO como miembro de las FARC en virtud
de las listas recibidas y aceptadas de esa organización (el oficio se encuentra registrado en el sistema de gestión documental de la JEP bajo el radicado 20181510067382). 8 Ley 1820 de 2016. Artículos 17 y 22. 9 Resolución SAI-LC-XBM-017 del 19 de septiembre de 2018 (cuaderno único de la JEP, folios 1 a 6) Página 3 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado Apelación de la decisión denegatoria
6. El señor TORRES HURTADO presentó10 recurso de apelación contra la decisión de la SAI11. Para oponerse a la resolución de la Sala, manifestó que su vínculo con las FARC-EP se encuentra probado por dos declaraciones juramentadas presentadas por antiguos integrantes de dicho grupo12. Sostuvo además que en su calidad de empresario colaboró con las operaciones del grupo insurgente, situación que puede ser corroborada con los testimonios de varios exguerrilleros que tuvieron relación con él13. Por último, indicó que la condena que le fue impuesta por la justicia penal es injusta, ya que el señor Ayber Andrés Vásquez Pico -quien arrojó el ácido nítrico a Jenny Marsella Pardo Roase retractó de la declaración que lo vinculó como coautor del delito14.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7.2 de la Constitución Política -introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017-, el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252
de 2017 la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-XBM 017 del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 10 En su escrito, el señor TORRES HURTADO revocó el poder que le había otorgado al abogado de confianza que presentó a su nombre la solicitud de libertad condicionada ante al SAI y le solicitó a la JEP designar un defensor de oficio. En resolución del 6 de noviembre de 208, la Sala concedió la apelación y le solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP realizar dicha designación. En comunicación del 15 de noviembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva le informó a la SAI que designó al abogado Jeison Orlando Pava Reyes, integrante del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, como defensor. En razón de lo anterior, mediante auto TP-SA-RA-006 del 28 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador de la SA le reconoció personería al abogado designado y dejó a su disposición el expediente por el término de cinco días para el ejercicio de la defensa. 11 Recurso de apelación presentado por José Rodolfo TORRES HURTADO (cuaderno único de la JEP, folios 19 a 21). 12 El apelante anexó a su recurso dos declaraciones juramentadas de los señores Luis Eduardo Bello González y César Díaz en las que afirman que el señor TORRES HURTADO fue colaborador de las FARC (cuaderno
único de la JEP, folios 21 a 23). 13 En el recurso de apelación, el actor manifestó lo siguiente: “también colabore con CHOCHAGRINGA en la vereda la cooperativa y piñal, con mis paisanos REPOLLO y hasta con su hermano ÑOÑO en Yarumales, santo domingo y Vistahermosa, con CARLOS GRANDE, con FERREIRA en toda esta zona ya nombrada y HASTA CON EL DISIDENTE Y CACHETON JOHN 40, también colabore con el frente 56 por la zona de Boyacá desde chamezca hasta llegar al Casanare, tengo testigos y personas que pueden declararlo (sic)” (ver nota al pie de página 10, folio 20). 14 Copia de la retractación suscrita por Ayber Andrés Vásquez Pico (cuaderno único de la JEP, folio 24). Página 4 de 13
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Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
8. De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sección de Apelación resolver los siguientes problemas jurídicos: 8.1. ¿Podía la SAI postergar el estudio y decisión sobre la amnistía de iure y proceder a resolver primero sobre la libertad condicionada? 8.2. ¿Valoró la SAI correctamente la situación fáctica y jurídica del caso al negar la solicitud de libertad condicionada del señor José Rodolfo TORRES HURTADO quien pretende demostrar su pertenencia a las FARC-EP mediante unas declaraciones juramentadas de integrantes de dicho grupo?
9. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección de Apelación determinar
primero si la SAI dio el trámite que correspondía a las solicitudes elevadas ante la JEP por el interesado y, segundo, si negó correctamente el beneficio de libertad condicionada o, por el contrario, es posible acreditar el requisito personal de pertenencia a las FARC-EP mediante las pruebas presentadas por el recurrente.
IV. FUNDAMENTOS No obligación de resolver sobre la amnistía de iure solicitada ante su manifiesta improcedencia. Posibilidad de rechazo in limine de casos presentados ante la jurisdicción
10. La SAI optó por resolver sobre la libertad condicionada y dar a la solicitud inicial de amnistía de iure el trámite correspondiente a una amnistía de Sala, trámite que actualmente sigue su curso en la SAI sin que se haya adoptado una decisión sobre el particular. Este proceder, en principio, parecería contrariar precedentes de esta misma Sección de Apelación que remiten a un orden de Página 5 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado precedencia establecido por la ley para resolver sobre peticiones de amnistía de iure con antelación a la libertad condicionada cuando ambas peticiones se hacen coetáneamente.15 Pese a que en la presente ocasión la SAI no observó el orden de precedencia señalado en los precedentes de los asuntos SÁENZ RINCÓN y RUÍZ ORTIZ, encuentra la Sección de Apelación que la actuación revisada se ciñe a la normatividad vigente, aun cuando es necesario advertir sobre las deficiencias en la fundamentación de la resolución apelada. Lo anterior por las siguientes razones: 10.1. La Ley 1820 de 2016 estableció una amnistía por mandato legal (amnistía
de iure) aplicable a delitos políticos y a delitos conexos con estos. Esto con el fin de facilitar, de la forma más expedita posible, la reinserción a la vida en sociedad de los integrantes de la ex guerrilla que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, esto sin necesidad de largos procesos judiciales, dado el carácter político de los delitos de rebelión, sedición y asonada cometidos y la baja lesividad de los delitos conexos a los primeros. 10.2. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 ordena conceder el beneficio especial de la “amnistía de iure por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Como lo precisó la Corte Constitucional al ejercer el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, con la concesión de la amnistía de iure, “(s)e trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra 15 En el asunto Sáenz Rincón, aunque el compareciente solicitó la amnistía de iure, la SAI se pronunció sobre la libertad condicionada. Por lo anterior, en aplicación de los principios de coherencia y congruencia procesal, la SA revocó la resolución de la SAI y ordenó decidir de forma inmediata sobre el primer beneficio (Auto TPSA-045 de 2018). En el asunto Ruíz Ortiz, la SA reiteró el precedente del caso Sáenz Rincón y señaló que es
un yerro pronunciarse sobre la libertad condicionada -como si se tratase de una amnistía de Salacuando se presenta un caso en el que los supuestos fácticos y jurídicos puestos a consideración de la SAI se adecúan a aquellos casos que previó el legislador para estudiar la procedencia de la amnistía de iure (Auto TP-SA-081 de 2018). Página 6 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos”.16 10.3. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley establece, de manera taxativa, un listado de delitos conexos al delito político que, por su limitada gravedad, pueden ser amnistiados por el juez sin recurrir a una exhaustiva actividad probatoria ni a una valoración jurídica compleja, todo en aras de asegurar los objetivos de la reconciliación y la paz. Así, en los delitos enunciados en la disposición normativa citada aparecen, por ejemplo, el apoderamiento de aeronaves, el daño en bien ajeno, las amenazas, la utilización ilegal de uniformes e insignias o la fabricación, porte o tenencias de armas de fuego, entre otros. 10.4. A contrario sensu, delitos de mayor entidad o gravedad, entre ellos los delitos contra la vida o la integridad física -como en el presente caso-, están excluidos de la conexidad con los delitos políticos que habilitan la concesión de la amnistía de iure. Estos delitos se rigen por otras disposiciones normativas, en
particular el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 que establece los criterios de conexidad para conceder amnistías de sala; de cualquier forma, los delitos de mayor gravedad, entre ellos, los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, violencia sexual, entre otros, y los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, están igualmente excluidos de una amnistía de sala.
11. A la luz de lo anterior, resulta claramente manifiesta la improcedencia de la amnistía de iure cuando el delito cometido no se encuentra en los listados taxativos de delitos según los artículos 15 o 16 de la Ley 1820 de 2016. Así sucede con el delito de lesiones personales agravadas objeto del presente caso.
Esto porque este delito no se encuentra enunciado en las mencionadas disposiciones legales, sin que sea posible una interpretación extensiva para efectos de extender la amnistía de iure al interesado. Esta manifiesta improcedencia explica -más no justificaque la SAI haya resuelto sobre la 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 604. Página 7 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado libertad condicionada y haya tramitado como una amnistía de sala o judicial, la solicitud a todas luces inconducente de amnistía de iure para un delito común no contemplado en la ley para efectos de este especial tratamiento penal.
12. La decisión en el asunto SALAZAR GONZÁLEZ también ha podido ser tenida en cuenta en el presente caso para decidir el rechazo in limine de la
petición de amnistía elevada por el señor TORRES HURTADO. A esta conclusión se llega al considerar que el interesado no sólo carecía de la condición de miembro o colaborador de las extintas FARC-EP, factor personal que lo ser admitido en la JEP, sino que, además, la conducta de arrojar ácido al rostro de una mujer por la que fue condenado en dos instancias nada tiene que ver con el conflicto armado. Esta aleve conducta, constitutiva del delito de lesiones personales agravadas y excluido del listado de delitos amnistiables de iure, habría justificado el rechazo inmediato y de plano de la petición de amnistía de iure. Como ha sostenido esta Sección en el Auto-TP-SA-073 de 2018, “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.”17
13. Por último, no sobra anotar que la SAI ha debido justificar jurídicamente, de forma leal con la solicitud del peticionario, su decisión de tramitar la amnistía de iure como una con carácter de amnistía de sala, dada la entidad o gravedad el delito por el cual fue condenado el peticionario. Si bien esta Sección relieva la deficiencia argumentativa de la resolución apelada, tal vacío argumentativo no tiene la trascendencia de viciar la actuación consistente en resolver sobre la libertad condicionada también solicitada por el interesado. Ahora bien, como se
ha advertido arriba, la manifiesta falta de relación entre un ataque con ácido a una mujer y el conflicto armado permite advertir que el caso habría podido ser 17 Ahora bien, como igualmente se puntualizó en la providencia citada, “dado que una Resolución de la SAI de este tipo tendría consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el auto debe ser excepcional”. El mismo Auto TP-SA-073 de 2018 precisa que la decisión de rechazo in limine, además de ser excepcional, debe ser adecuadamente motivada e impugnable (párrafo 26). Página 8 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado rechazado in limine por la SAI sin necesidad de continuar el trámite de la amnistía de sala por la naturaleza del delito antes referido, como en efecto se hizo y que en este momento no es objeto de cuestionamiento alguno por el interesado o su apoderado.
Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para demostrar el factor personal y debida negativa a reconocer el beneficio de libertad condicional
14. Los artículos 17, y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, señalan con claridad que quien pretenda recibir el beneficio de la libertad condicionada debe, como mínimo, cumplir una de las siguientes hipótesis para acreditar el requisito personal18: (i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (ii) ser integrante de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz de conformidad con los listados verificados por la OACP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible tenga relación con el conflicto; o (iv) cuando de la condena o investigación penal se pueda deducir que el condenado fue procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
15. Lo anterior no implica que exista una tarifa legal inflexible para determinar quién pertenece a las FARC-EP. Sin embargo, como se desprende de las normas referenciadas no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación de la OACP es el único mecanismo legal reconocido para certificar el criterio personal19. 18 La Ley 1820 de 2016 establece que para gozar del beneficio de libertad condicionada una persona debe cumplir con tres requisitos: el personal, el material y el temporal. El primero, como ya se dijo, hace referencia a la calidad de la persona como integrante de las FARC. El segundo, se refiere a la necesidad de que la conducta por la cual fue condenado el compareciente tenga relación con el conflicto. Por su parte, el requisito temporal, exige que la conducta por la cual se impuso la pena se realizó con anterioridad a la suscripción del acuerdo de paz, esto es el 1 de diciembre del 2016. El incumplimiento de cualquier de estos requisitos impide que se
reconozca el beneficio. 19 Por ejemplo, en el asunto RODRÍGUEZ BERNAL (Auto TP-SA-75 de 2018) la Sección de Apelación conoció el caso de un apelante que en su solicitud de libertad condicionada presentó como prueba de su vínculo Página 9 de 13
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16. La Sección, en el asunto VARGAS CORREA20, analizó el caso de un compareciente a la JEP que solicitó el beneficio de libertad condicionada. La persona, como prueba de su pertenencia a las FARC-EP, presentó una certificación expedida por un antiguo comandante de ese grupo. La SA negó la solicitud y recordó que el requisito personal exigido por la ley debe ser analizado de acuerdo con cada asunto específico. 16.1. Así, señaló que “para demostrar la pertenencia al grupo guerrillero, se requerirá de una providencia judicial que condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En otros casos, cuando se investigue por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con el mencionado grupo, se necesitará que de las actuaciones allegadas se pueda deducir dicha membresía o contribución. Cuando no medien decisiones judiciales que permitan establecer lo anterior, se acreditará la pertenencia al grupo mediante el listado verificado por la OACP”. 16.2. En la actuación que se revisa ahora, la Sección considera que se debe aplicar el precedente resumido en el caso VARGAS CORREA, que recoge lo
dicho en anteriores oportunidades por parte del Tribunal21. Así, se debe descartar de plano la primera hipótesis del requisito personal. Del examen de las sentencias de primera y segunda instancia es claro que el señor TORRES HURTADO fue condenado por el ataque con ácido nítrico que Ayber Andrés Vásquez Pico realizó contra Jenny Marsella Pardo Roa y en ningún acápite de las providencias se afirmó que el apelante es miembro de las FARC-EP. con las FARC el acta de compromiso que suscribió ante la JEP. La SA negó la petición y concluyó que el requisito personal solo se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley. 20 Auto TP-SA-67 de 2018. 21 En el asunto PINILLA FLORIÁN (Auto TP-SA-24 de 2018) la Sección de Apelación conoció el caso de un apelante que solicitó el beneficio de libertad condicionada. Como prueba de su vínculo con las FARC, la persona presentó una declaración juramentada de un comandante insurgente. En su decisión la Sección confirmó la decisión de la SAI de negar el beneficio al considerar que ese tipo de documentos no son conducentes para probar la competencia personal. En el asunto VALENCIA ACEVEDO (Auto TP-39 de 2018) la Sección negó la petición de un compareciente que afirmaba que el acta de compromiso que suscribió ante la JEP era prueba suficiente de su vínculo con las FARC. La SA reiteró que para acreditar el cumplimiento del requisito personal se debe verificar que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley
1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017. Página 10 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado 16.3. El señor TORRES HURTADO tampoco cumple con la segunda condición, ya que la OACP le informó a la SAI que el apelante no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP22. Por último, de las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria no es posible deducir una pertenencia o colaboración con ese grupo. De la extensa actividad probatoria realizada por la justicia23 queda claro que los hechos por los cuales se condenó al señor TORRES HURTADO se refieren al ataque con ácido del que fue víctima la señora Jenny Marsella Pardo Roa por lo que la Sección considera que la SAI, en la decisión apelada, acertó al negar el beneficio de libertad condicionada.
17. Para la Sección, no hay razón fáctica o jurídica que le permita concluir que el señor TORRES HURTADO cumple con el requisito personal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017. Por tal razón, y siguiendo con el procedente que sobre la materia se ha construido, la Sección de Apelación se remitirá a esas disposiciones legales para confirmar la decisión de la SAI.
18. Es claro que de las sentencias condenatorias y el material probatorio acopiado en el proceso penal no es posible establecer un vínculo entre el
apelante y las FARC-EP. Además de que el interesado no se encuentra acreditado en las listas de integrantes de dicha organización, las pruebas aportadas por el actor ante la JEP no son idóneas para comprobar su vínculo con ese grupo. 22 Ver nota al pie de página 7. 23 Durante el proceso contra el señor TORRES HURTADO, se recaudaron varios elementos probatorios y en ninguno se relacionó al apelante con las FARC. Entre otros, se destacan 37 informes de investigación técnica (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 224 a 225) 22 testimonios practicados en las audiencias del proceso (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 37,38, 98, 99 y 123) y 6 entrevistas realizadas a testigos de los hechos y familiares de la víctima (cuaderno de primera instancia, folios 173 a 177). También es importante resaltar que, en las actuaciones de la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la víctima no se hace alguna referencia a las FARC. Lo anterior se puede corroborar en los alegatos presentados por la Procuraduría (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 200 a 203), la Fiscalía (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 196 a 1999) y el apoderado de las víctimas (cuaderno de primera instancia del proceso penal ordinario, folios 204 a 2016) para oponerse a la apelación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia. Página 11 de 13
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19. Por último, la retractación del coautor del delito por el cual fue condenado en la justicia ordinaria que presenta como prueba del error en su condena no tiene ningún valor probatorio en la JEP, ya que esta jurisdicción no actúa como juez de casación ordinario. Esto sin desmedro de la posibilidad de solicitar formalmente la revisión de su caso según lo dispone la Constitución y la ley para eventos de nuevas evidencias que puedan llevar a invalidar una decisión judicial ejecutoriada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-XBM-017 del 19 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión a José Rodolfo TORRES HURTADO. Para tal efecto, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, se ordena COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Cómbita, Boyacá, para que realice la respectiva notificación personal. Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión al abogado Jeison Orlando PAVA REYES, adscrito al Sistema Autónoma de Asesoría y Defensa de la JEP, quien actúa como apoderado del solicitante en el proceso de la referencia. Página 12 de 13
Expediente: 2018340160500635E Interesado: José Rodolfo Torres Hurtado Quinto.- NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal de la Procuraduría General de la Nación.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado en el original)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 13 de 13