JEP - Auto TP-SA-100 20-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-100 20-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-100 de 2018
Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de 2018
Radicado: 20181510337642
Asunto: Remisión de proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria.
Interesados: NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
HÉCTOR MURILLO AMADOR
PEDRO ANTONIO CASTRO CASTILLO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve sobre el curso de la actuación repartida por la Secretaría Judicial -Generalde la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), relacionada con el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria contra el Sargento Segundo Néstor FANDIÑO GARCÍA, el Cabo Segundo Héctor MURILLO AMADOR y los Soldados Pedro Antonio CASTRO CASTILLO y José Gregorio HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.
SÍNTESIS DEL CASO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió de oficio a la JEP, para lo de su competencia, el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra los militares referidos, el cual estaba pendiente de que se desataran los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Repartida la actuación a la Sección de Apelación (SA), no avoca conocimiento del asunto y establece el trámite que debe dársele a la actuación en la justicia ordinaria y en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Radicación: 20181510337642
Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Los hechos por los cuales fueron investigados, procesados y condenados los agentes de la Fuerza Pública arriba reseñados acaecieron el 14 de febrero de 1994 en el sector conocido como “el Desierto” de la ciudadela Juan Atalaya, barrio Chapinero de la ciudad de Cúcuta, cuando los efectivos del Comando Especial Antiextorsión y Secuestro -CAESde la Sección Segunda del Grupo de Caballería Mecanizado número 5 “General Hermógenes Maza”, del Ejército Nacional, entre los que se encontraban los señores FANDIÑO GARCÍA, MURILLO AMADOR, CASTRO CASTILLO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, salieron a cumplir la supuesta operación contrainsurgente denominada “Piscis”, vestidos de civil, portando sus armas de dotación y abordo de dos camionetas.
2. Los militares interceptaron a los jóvenes Jairo Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y Germán Angarita Ortiz, quienes se encontraban en la cancha de fútbol de la ciudadela, los encañonaron y los obligaron a subir a uno de los automotores.
3. Cuando arribaron a “el Desierto”, los militares forzaron a las víctimas a bajar del vehículo y luego les dispararon en estado de indefensión. Ejecutados los homicidios, alteraron la escena para hacer ver que los jóvenes habían sido dados de baja en combate. Así, movieron los cuerpos, les pusieron armas de fuego, municiones, una granada, un radio de comunicaciones y una mochila
con explosivos y estopines; y tomaron posiciones de seguridad o de enfrentamiento armado hasta que arribó la autoridad que llevó a cabo el 2
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros levantamiento de los cadáveres. Los tres occisos fueron presentados en el informe de la operación “Piscis” del 15 de febrero de 19941 como NN del sexo masculino, miembros de las Milicias Populares “Colombia Libre” del Ejército de Liberación Nacional -ELN-.
Sanciones
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, condenó a los cuatro militares como responsables de la comisión de las conductas punibles descritas, así: 4.1. A los señores Néstor FANDIÑO GARCÍA2, Pedro Antonio CASTRO CASTILLO3 y José Gregorio HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ4 les impuso la pena principal de 32 años y 8 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años5. Dicha providencia fue recurrida en apelación por los defensores6 de los cuatro procesados. 4.2. Al señor Héctor MURILLO AMADOR7 le impuso la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como coautor8 del concurso delictual referido y le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
1 Folios 38 a 41 del cuaderno original número 1. 2 En la actualidad goza de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 3 En la actualidad se desconoce su paradero. 4 En la actualidad está privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 5 Folios 95 a 133 del cuaderno original número 13. 6 Son tres apoderados y uno de ellos representa a los señores HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CASTRO CASTILLO. 7 En la actualidad está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares del Batallón de Ingenieros número 4º “General Pedro Nel Ospina” de BelloAntioquia. 8 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 24 de abril de 2016, de oficio precisó que la condena al señor MURILLO AMADOR se imponía en calidad de cómplice y no de coautor. 3
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros Beneficios de la Ley 1820 de 2016
5. El 9 de febrero de 2018, el sargento segundo Néstor FANDIÑO GARCÍA solicitó9 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, el cual le fue concedido por ese juzgado mediante proveído del 12 de febrero de 2018. El 13 de febrero de 2018, el mencionado
ciudadano suscribió “acta de compromiso” ante la Juez Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar, comisionada para el efecto, en la que se obligó a “quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”10. 5.2. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación anexó al proceso información procedente del sistema documental ORFEO en la que consta que el soldado José Gregorio HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue incluido por el Ministerio de Defensa Nacional en los listados presentados a la JEP de miembros de la Fuerza Pública y posibles beneficiarios del tratamiento penal especial, estando pendiente la resolución sobre la LTCA del mencionado soldado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP11. 5.3. En lo que respecta al cabo segundo Héctor MURILLO AMADOR y al soldado Pedro Antonio CASTRO CASTILLO, no existe evidencia en el proceso de que hayan solicitado la concesión de los beneficios especiales derivados del acuerdo final de paz ni que hayan sido incluidos en los listados presentados por el Ministerio de Defensa a la JEP. 9 Folios 48 a 53 del cuaderno original del Tribunal Superior. 10 Folio 59, ibídem. 11 Folios 8 y 9 del cuaderno de la JEP. 4
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros
Apelación
6. La sentencia de primera instancia fue apelada, mediante sus respectivos apoderados, por los cuatro militares condenados.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 10 de octubre de 2018, resolvió remitir el expediente a la JEP para que decidiera los recursos de apelación elevados contra la sentencia condenatoria12.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
8. En el presente caso es posible identificar dos problemas jurídicos, relacionados, a resolver: 8.1. ¿Es competente esta Sección para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida por el juez ordinario en lo penal? 8.2. De ser negativa la respuesta al primer interrogante, ¿cuál es el curso que debe dársele al proceso de los diferentes intervinientes en la justicia ordinaria y la JEP a la luz de los beneficios especiales de la Ley 1820 de 2016?
III. FUNDAMENTOS
9. La Sección de Apelación, por razones de orden metodológico, se referirá, en el mismo orden de enunciación, a los dos problemas jurídicos enunciados. 12 Folios 66 a 71, ibídem.
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros Competencia de la SA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7°, inciso 2º, de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), así como en los artículos 13, 14 y 59 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, la Sección de Apelación (SA), órgano de cierre de la JEP, no es superior funcional de los órganos de la jurisdicción penal ordinaria sino de los
órganos de la JEP. De esta manera, se reitera lo señalado desde el inicio13, así como lo reiterado consistentemente en autos posteriores14, entre estos TP-SA 033 de 2018 y TP-SA 046 de 2018, en el sentido de que la SA carece de competencia para desatar el recurso de alzada interpuesto contra las decisiones proferidas por la justicia penal ordinaria, debiendo ser el superior funcional respectivo dentro de la jurisdicción penal ordinaria el llamado a resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones judiciales.
11. En el presente caso está pendiente resolver recursos de apelación interpuestos y sustentados por los defensores de los procesados contra la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal ordinaria, asunto en relación con el cual la SA carece de competencia por no ser superior funcional de dicha autoridad judicial, razón por la cual no se avoca conocimiento del asunto bajo examen y se señala el trámite que debe surtir el proceso dentro y fuera de la JEP.
Curso del proceso en la justicia ordinaria y en la JEP
12. La competencia prevalente, preferente, exclusiva o privativa del componente de justicia del SIVJRNR está prevista en el artículo 6° transitorio constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y es desarrollada por el artículo 7° de la Ley 1820 de 2016. Tal norma Superior 13 JEP, TP-SA 001 de 2018. 14 JEP, TP-SA 003, 011, 012 y 026 de 2018.
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros le otorga facultad preponderante a la JEP sobre las actuaciones penales,
disciplinarias o administrativas, por los comportamientos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
13. Por su parte, el artículo 7° de la Ley 1820 de 2017, al desarrollar el principio constitucional de prevalencia de las decisiones de la JEP, señala que las amnistías, indultos y tratamientos penales establecidos en el acuerdo final de paz predominarán “sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o de cualquier otro tipo”, por conductas vinculadas con el conflicto armado no internacional.
14. Ello, desde el punto de vista práctico, comporta que la JEP desplace a la jurisdicción ordinaria desde cuando entró en funcionamiento, a partir del 15 de enero de 2018.
15. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad debe ser secuencial, progresivo y escalonado, conforme a criterios de selección y priorización “elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”15. Eso es precisamente lo que se deriva del artículo transitorio 7°, inciso 1º, Superior (adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017), así como del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
16. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional se refirió al traslado competencial hacia el componente judicial del SIVJRNR, identificándolo en sus dimensiones cualitativa y cuantitativa como de gran
“relevancia y sensibilidad” y de la “mayor amplitud”, respectivamente, en consideración a que se relaciona con la investigación y el juzgamiento de 15 Inciso 1º del artículo 7º transitorio constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 7
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno. Lo que viene de destacarse, per se, patentiza la extensión y trascendencia de tal facultad y, además, impone en el ámbito práctico su ejercicio secuencial, progresivo, escalonado y priorizado16.
17. Así las cosas, la competencia exclusiva de la JEP no puede ni debe percibirse como la inmediata y automática asunción de todos los casos que tengan algún tipo de relación con el conflicto. Ello fue destacado por la Sección en el Auto TP-SA 033 de 2018 y reiterado en el Auto TP-SA 046 de 2018 y, ahora, mediante esta decisión.
18. Por lo demás, concurren otras razones, ajenas a lo jurídico, relacionadas con las dificultades y restricciones administrativas -institucionales y logísticas-, tales como las limitaciones de la planta de personal y del espacio de almacenamiento y operación, así como el costo (recursos humanos y financieros) del envío y manipulación de la totalidad de los expedientes, etc., que imponen que la competencia del componente judicial del SIVJRNR se ejerza en la forma que viene de indicarse, vale decir, de manera secuencial, progresiva, escalonada y priorizada. Destáquese que desde el Auto TP-SA 033
de 2018, la Sección previno acerca de la inconveniencia de un arribo masivo de actuaciones no requeridas a la JEP.
19. Lo que viene de referirse implica que mientras que la JEP asume su competencia en todos los casos que le corresponde conforme a las normas aplicables, la jurisdicción ordinara debe conservar los expedientes y llevar a cabo las actuaciones que correspondan, sin que ello, en principio, comporte resolver el fondo de los asuntos profiriendo sentencias ni pronunciarse en torno a mecanismos de contradicción (recursos de apelación), por carecer de facultades para proceder de esa manera. 16 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. Párrafo 5.5.2.5.
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros
20. Y es que la eventual atribución de responsabilidad en ejercicio de lo que la Sección ha denominado competencia “ultractiva”17 de la jurisdicción ordinara, podría generar vulneración del postulado del non bis in ídem o prohibición de doble incriminación, principio fundamental del ejercicio del ius puniendi del Estado, incluyendo el inherente al escenario judicial transicional. Precisamente por ello debe ser objeto de restricción o morigeración.
21. Frente a la cuestión que debe ser definida en este acápite, la Sección, en el Auto TP-SA 046 de 2018, indicó que respecto a los procesos que han superado las fases de indagación o investigación, según corresponda y, en consecuencia, que se encuentren en etapa de juzgamiento o con recurso pendiente -se agrega en esta ocasión -, como ocurre en el presente evento, es
preciso identificar si los asuntos han sido priorizados o no por la JEP.
22. Así las cosas, resulta pertinente reiterar las siguientes reglas relacionadas
contenidas en el auto reseñado: (i) Los casos no priorizados sólo podrán ser remitidos por la jurisdicción ordinaria a la JEP cuando ésta los requiera para resolver sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas relacionadas. (ii) Si los expedientes contentivos de los casos no priorizados se envían a la JEP de manera equivocada, vale decir, sin observar la anterior regla -(i)-, ésta debe regresarlos a la autoridad judicial remitente. (iii) Los asuntos priorizados sólo pueden ser trasladados materialmente a la JEP cuando ésta los requiera de manera explícita o expresa. O, si no ha procedido de tal manera -agrega en esta oportunidad la Sección-, 17 Cfr. JEP, TP-SA 046 de 2018. 9
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros cuando los expedientes sean necesarios para definir beneficios transicionales. Y,
(iv) Si los expedientes relativos a casos priorizados se envían a la JEP por error, es decir, contrariando la anterior regla -(iii)-, ésta debe remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que resuelva si los conserva a efectos de desarrollar los casos priorizados, o si dispone su retorno a la oficina de origen. Solución al caso concreto
23. El asunto de los señores FANDIÑO GARCÍA, MURILLO AMADOR,
CASTRO CASTILLO y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, del Comando Especial Antiextorsión y Secuestro -CAESde la Sección Segunda del Grupo de Caballería Mecanizado número 5 “General Hermógenes Maza”, unidad táctica perteneciente a la Trigésima Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, condenados en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de homicidio agravado, está priorizado por la SRVR mediante auto 005 del 17 de julio de 2018, en el caso 003 denominado en el informe de la Fiscalía General de la Nación como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el cual, se resalta, toma como marco temporal el período 1988-2014.
24. Sin embargo, no existe traza relacionada con que el expediente hubiera sido requerido de forma explícita o expresa por una de las Salas o Secciones de la JEP.
25. En observancia de la jurisprudencia de la Sección, reiterada mediante este auto, las actuaciones que adelantan los órganos judiciales ordinarios por comportamientos priorizados, se entienden suspendidas al constituir la
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros “medida que mejor realiza (i) el principio constitucional de ‘competencia exclusiva’ de esta Jurisdicción respecto de ciertos hechos punibles, definidos en la Constitución y en la ley (AL 01 de 2017 arts. trans. 5 y 6), y (ii) la garantía de non bis in idem (CP art. 29 y 93).”18
26. Así, teniendo en cuenta la priorización y la verificación de la hipótesis prevista en la cuarta regla especificada en el Auto TP-SA 046 de 2018, vale decir, el envío del expediente sin ser requerido de forma explícita o expresa por una de las Salas o Secciones de la JEP, la actuación deberá ser remitida a la SRVR para que resuelva si lo conserva a efectos de desarrollar el caso 003, o si dispone su retorno al tribunal de origen para que se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. No se pierda de vista que el Comando Especial Antiextorsión y Secuestro -CAESde la Sección Segunda del Grupo de Caballería Mecanizado número 5 “General Hermógenes Maza” pertenece a la Trigésima Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional, unidad operativa mayor priorizada por la SRVR mediante auto 005 de 2018, en el caso 003 denominado en el informe de la Fiscalía General de la Nación como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el cual, se reitera, toma como marco temporal el período 1988-2014.
27. En observancia de la jurisprudencia de esta Sección19 y con el fin de lograr el trabajo articulado y coordinado entre los órganos que integran el componente de justicia del SIVJRNR, se remitirá igualmente copia de las actuaciones en la JEP a los diferentes órganos de la JEP dependiendo de sí el respectivo condenado goza en el momento del beneficio de la libertad, así: 18 JEP, TP-SA 046 de 2018. 19 JEP, TP-SA 037 de 2018 y JEP, TP-SA 046 de 2018.
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros
Sargento Segundo FANDIÑO GARCÍA (i) Se remite copia de las actuaciones en la JEP a la Sección de Revisión (SR) para que, en el ámbito de su autonomía e independencia funcionales, se pronuncie acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgada al Sargento Segundo del Ejército Nacional FANDIÑO GARCÍA por el juez ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto 277 de 2017 (principios de seguridad jurídica y de inmutabilidad de las decisiones que resuelven sobre la amnistía o la libertad).
Soldado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
(ii) Se remite copia de las actuaciones en la JEP a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que resuelva sobre el beneficio provisional del Soldado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el trámite que se encuentra en curso, atendiendo la centralidad de las víctimas y el esquema de condicionalidad. Cabo segundo MURILLO AMADOR y soldado CASTRO CASTILLO (iii) En relación con el cabo segundo Héctor MURILLO AMADOR y el soldado Pedro Antonio CASTRO CASTILLO, por no existir evidencia en el proceso de que hayan solicitado la concesión de los beneficios especiales, la SA se limitará a remitir su caso, junto con los dos anteriores, a la SRVR para lo de su competencia.
28. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio que la SR y la SDSJ, cuando lo
consideren pertinente, puedan acceder al proceso penal ordinario que se remite por la Sección a la SRVR. 12
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- No avocar conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 12 de abril de 2016, en contra de los señores NÉSTOR
FANDIÑO GARCÍA, HÉCTOR MURILLO AMADOR, PEDRO ANTONIO CASTRO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio agravado, por carecer de competencia para el efecto. Segundo.- Remitir la actuación, incluyendo el proceso penal ordinario, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su cargo, conforme a lo precisado en el párrafo 26 de la presente providencia. Tercero.- Disponer que la Secretaría Judicial de esta Sección curse sendas copias de las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz a la Sección de Revisión y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo de su competencia, por las razones especificadas en el párrafo 27 de la presente providencia. Cuarto.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, enviar un ejemplar de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para su conocimiento.
Quinto.- Por Secretaría Judicial de la Sección, notificar esta decisión a los ciudadanos Néstor FANDIÑO GARCÍA, Héctor MURILLO AMADOR, Pedro Antonio CASTRO CASTILLO -si ahora es viable dar con su paradero13
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Interesados: José Gregorio Hernández Hernández y otros y José Gregorio HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; a las víctimas acreditadas en el proceso penal, así como a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sexto.- Para efecto de la notificación personal a los señores MURILLO AMADOR y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se comisiona a la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión Militar de Bello y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, respectivamente, donde permanecen privados de la libertad. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado Impedida
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 14
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