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JEP - Auto TP SA 1000 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1000 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1000 de 2022

Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de 2022

Expediente Legali: 9000746-68-2018.0.00.00011

Solicitante: Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ Asunto: Apelación de la resolución 6253 del 8 de octubre de 2019, proferida por un despacho de la Sala Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ2 contra la resolución 6253 del 8 de octubre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional en retiro (SLP-R) del Ejército Nacional Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMS-EJECO, cumpliendo la pena impuesta en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir. El 31 de agosto de 2018 solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento y la concesión de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) y demás beneficios

transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, alegando ser integrante de la Fuerza Pública. Además, pidió se decrete la conexidad respecto a otros dos procesos que se adelantan en su contra por hechos similares que ocurrieron los días 5 y 7 de diciembre de 2007; 26 de enero y 9 de febrero de 2008, respectivamente, donde perdieron la vida varias personas que posteriormente fueron presentadas como muertes en combate. En 1 Expediente Legali, 9000746-68-2018.0.00.0001. Todas las citaciones de número de folios remiten al mismo expediente, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía N° 79.221.538 expedida en Bogotá, D.C. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ octubre de 2019, reiteró la solicitud inicial, esta vez, aduciendo la calidad de tercero civil. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante resolución del 8 de octubre de 2019 no concedió el beneficio de LTCA y solicitó al peticionario la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de GÁMEZ DÍAZ interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. La Sala de justicia repuso parcialmente

la decisión, en el sentido de reconocer personería para actuar al abogado adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y confirmó en lo demás. La Sección de Apelación resuelve la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ registra en la JPO dos sentencias condenatorias, que se reseñan de la siguiente manera: Caso 1conocido como caso 294 del Ministerio de Defensa Nacional (MDN). 1.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 29 de agosto de 2011, agotada la audiencia de juicio oral, profirió sentencia condenatoria en contra de Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, dentro del radicado n° 54-001-31-07-00-2011-095 (conocido como caso 294 del MDN), en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para cometer delitos de desaparición forzada de personas y homicidio, imponiendo una pena de (40) años de prisión y multa de 10.850 SMLMV3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia4. Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de primer grado en la JPO de la siguiente manera: “[L]os hechos materia de investigación abarcan episodios acaecidos entre el 5 y 7 de

diciembre de 2007, relacionados con la desaparición y muerte violenta de DANIEL SUÁREZ MARTÍNEZ y CAMILO ANDRÉS VALENCIA, muertes que aparecen reportadas como bajas en combate por el otrora (sic) Grupo Localizador de Cabecillas, GRULOC BOYACÁ 22, al mando del ST LUIS FRANCISCO RÍOS GARCÍA, adscrito al Batallón de Infantería No. 15 Santander, BISAN, con sede en Ocaña cuyo comandante era el TC ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, situación que en primera instancia ha convocado a que se investigue por conexidad bajo una misma cuerda”5. 3 Fls. 80-103. 4 Fls. 104130 | La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante AP 2800 del 28 de mayo 2014, radicación n°. 41156. M.P. Patricia Salazar Cuellar, inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del señor Pedro Antonio Gámez Díaz. Fls. 132155 5 Fl. 80 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ

(Caso 2) Preacuerdo en relación con las investigaciones 54498600000020160002 y 544986000000201660004.

2. La segunda sentencia condenatoria se relaciona con el preacuerdo realizado el 13 de febrero de 2018 entre el solicitante y la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DEVCDH)6 en relación

con las investigaciones adelantadas en su contra dentro de los radicados número 54498600000020160002 y 544986000000201660004, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de personas, respecto de las cuales el representante legal del señor GÁMEZ DÍAZ previamente había solicitado la “agrupación de todos los procesos para someterse a las reglas de la JEP, en aras de solicitar la libertad como beneficio por estar privado de la libertad más de 9 años.”7 Solicitud esta que fue atendida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017, decretó la conexidad de dichas investigaciones8. 2.1 En el escrito de acusación con número de radicado 544986000000201660002, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el acontecer fáctico, acotó: “[E]l 9 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Otaré (Ocaña), el Pelotón Espada I adscrito al Batallón de Contraguerrilla 96 de la Brigada móvil 15, en presunto cumplimiento de la misión táctica FENIX, presentan como dados de baja en combate a los jóvenes DANIEL ALEXANDER MARTÍNEZ (21 AÑOS), DIEGO ARMANDO MARÍN GIRALDO (21 AÑOS) Y EL MENOR (sic) JSVZ (16 AÑOS) (sic). || Hecho que se inscribe dentro del contexto de los denominados y conocidos nacional e internacionalmente, como los “Casos Soacha”. Dentro de este contexto, la

Fiscalía General de la Nación se ha ocupado de investigar un número considerable de hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 en los municipios de Soacha y Ocaña, así como otras provincias y municipios aledaños a la ciudad de Ocaña Norte de Santander”|| Época en la cual, de manera secuencial y sistemática, se produjo la desaparición de varios jóvenes residentes en diferentes barrios de la municipalidad de Soacha y Bogotá, quienes posteriormente aparecían muertos de manera violenta y reportados como NN, dados de baja en combate por tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 15 Santander, o a la Brigada Móvil 15 como ocurre en este caso, unidades militares con sede en Ocaña. Las víctimas no solamente son presentadas como no identificadas, sino también, en algunos casos, como 6 Véase, escrito de preacuerdo realizado el 13 de febrero de 2018, entre el solicitante Pedro Antonio Gámez Díaz, la Fiscalía 49 DEVCHD, con la participación de las víctimas reconocidas en dicha actuación y sus representantes judiciales, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de personas agravada. Fls. 55-67. 7 Fl. 28. 8 Fl. 59. En el escrito de preacuerdo se dejó consignado: “[T]oda vez que son varios los hechos por los cuales se formuló imputación y, conforme a la solicitud del defensor del imputado PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ, (…), se solicitó la conexidad de las investigaciones 544986000000201600004 y 544986000000201600004 (sic). La cual fue decretada por el

despacho de la señora Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017. Por ello, de una parte, se relacionará el contexto en el que se producen los hechos criminales objeto del preacuerdo, para luego identificarlos de manera cronológica”. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ integrantes de grupos subversivos y en otros, como miembros de bandas criminales al servicio de la guerrilla, FARC-EP, ELN, narcotráfico o BACRIM (sic).”9 2.2 Igualmente, en el escrito de acusación radicado con el número 5449860000002016000410, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, sobre los hechos, manifestó: “[L]os hechos se presentaron en el mes de enero de dos mil ocho (2008), cuando en el municipio de SoachaCundinamarca, de manera secuencial y sistemática, desde el mes de diciembre de 2007 hasta agosto de 2008, fueron desapareciendo varios jóvenes entre ellos JULIO CÉSAR MESA VARGAS (…) y el menor de edad JOSB (…) se ha determinado que eran buscados y escogidos muchachos con perfiles específicos, como problemas de consumo de lícor y estupefacientes o con antecedentes penales, para luego ser trasladados hacia Ocaña, región del Norte de Santander, donde posteriormente aparecían muertos de manera violenta y, reportados como dado de baja en combate por tropas adscritas al Batallón de Infantería No 15 Santander o a la Brigada Móvil 15,

unidades militares con sede en Ocaña, siendo presentados en algunos casos como integrantes de grupos subversivos y en otros como miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico o BACRIM”11. 2.3 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca impartió aprobación al preacuerdo realizado por el señor GÁMEZ DÍAZ y la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DEVCDH). En virtud de ello, el 13 de febrero de 2018, profirió sentencia condenatoria en su contra al hallarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada en concurso homogéneo imponiéndole una pena de prisión de 468 meses, multa por 1.333,33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 160 meses12. Contra dicha sentencia no se interpuso el recurso de apelación. 2.4 Mediante informe de investigador de campo FPJ del 17 de enero de 2019, se logró establecer que no se han adelantado actuaciones procesales en relación con otras investigaciones en contra del señor GÁMEZ DÍAZ13. Actuaciones ante la JEP 9 Fls. 42. 10 Fls. 68-79. 11 Fl. 69. 12 Fls. 555581. En el mismo sentido, véase, informe de investigador de campo FPJ-11 del 5 de junio de 2019 -UIA y anexó 3.1. Fls. 252256 y 280 – 282 respectivamente.

13 Mediante informe de investigador de campo FPJ del 17 de enero de 2019, se logró establecer que las noticias criminales 544986000000201660004 y 54498600000020160002, corresponden a rupturas procesales de los procesos penales 544986001135200880023 y 544986001135200800164 respectivamente, que la Fiscalía 49 conexó esas dos investigaciones ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que derivó en preacuerdo que fuera aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Fl. 589. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ

3. El 27 de abril de 2018, el MDN presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP los casos n°. 294 y 294-A de la Fuerza Pública, relacionados con el homicidio de civiles que fueron presentados como bajas en combate por el Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional14, los cuales fueron priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el Macrocaso n°. 003 denominado “Muertes Ilegítimamente Presentadas como Bajas en Combate por Agentes del Estado”15. En los listados entregados por el MDN se relaciona al soldado profesional en retiro (SLP-R) Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ y a otras personas, hoy retiradas de esa institución, como

responsables de los hechos, quienes fueron puestos a consideración de la JEP como potenciales acreedores de los beneficios provisionales previstos en la Ley 1820 de 2016. 3.1 El 31 de agosto de 201816, el señor GÁMEZ DÍAZ, presentó ante la JEP, escrito de sometimiento y de aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, en especial, la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). El 11 de octubre de 201817, por intermedio de su abogado solicitó la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA)18 respecto de los procesos adelantados en su contra bajo los radicados n° 540013107002011095, 54498600000020160002 y 544986000000201660004, respectivamente. El representante judicial del solicitante indicó que era procedente que se le concedieran tales beneficios como quiera que se encontraba privado de la libertad desde hace más de nueve (9) años, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en relación con el proceso Radicado n° 54001310700201109519. Informó que, los hechos sucedieron entre los días 5 y 7 de diciembre de 2007, en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, cuando era soldado profesional e integrante del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” y, recalcó su interés en “aportar relato veraz (sic) respecto de los acontecimientos en los cuales perdieron la vida los

señores JAIME STIVEN VALENCIA SANABRIA, DANIEL ALEXANDER MARTÍNEZ,

DIEGO ARMANDO MARIN GIRALDO, JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO BERMÚDEZ”.20 14 El MDN, en virtud de lo previsto en el art. 53 de la Ley 1820 de 2016 incluyó al SLP en retiro Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, dentro de los casos 294 y 294 -A de la Fuerza Pública, según listado remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por los hechos ocurridos entre el 5 y 7 de diciembre de 2007 en Ocaña -Norte de Santander y cuyo radicado en la JPO corresponde al número 540013107002011095. Fls. 3 y 314. |En dicho documento no se explica la razón por la cual el señor GÁMEZ DÍAZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional CPAMS-EJECO, la Sala de justicia tampoco hizo pronunciamiento sobre este aspecto ni tomó ninguna determinación en la resolución objeto del recurso de alzada. 15 Mediante el Auto 005 del 17 de julio de 2018 se priorizó el Macrocaso 003, sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, ocurridas en 29 de los 32 Departamentos del país. 16 Fl. 24. 17 En esa fecha el SLP (R) GÁMEZ DÍAZ otorgó poder a un abogado adscrito a la Corporación de Defensa MilitarDEMIL-Regional Centro. Fl. 25. 18 Se adjuntó a dicho escrito el Formato de Sometimiento a la JEP suscrito por el solicitante. Fls. 31-32. La solicitud

fue reiterada mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2018. Fl. 240. 19 Respecto de los delitos de homicidio agravado, desaparición Forzada y concierto para cometer delitos de desaparición forzada de personas y homicidio. 20 Fls. 2630. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ 3.2 El 8 de mayo de 2017, el solicitante GÁMEZ DÍAZ suscribió el acta de sometimiento n° 300577 ante la Jurisdicción Especial para la Paz21. Posteriormente, en febrero 10 de 2018, suscribió el formato único, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 201622. En octubre de 2019, el SLP-R GÁMEZ DÍAZ reiteró su petición de sometimiento, esta vez, como tercero civil, respecto de los hechos cometidos cuando no ostentaba la calidad de soldado profesional del Ejército

Nacional23.

4. La SDSJ mediante resolución 001936 del 2 de noviembre de 201824, asumió el estudio de la solicitud, decretó la práctica de algunas pruebas25 y requirió al solicitante para que presentara de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición de los hechos por los cuales fue procesado. 4.1 El 28 de diciembre de 2018, el MDN allegó certificación del jefe de la Sección

Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que se indica que el señor GÁMEZ DÍAZ se encuentra retirado de la Institución desde el 16 de mayo de

200727. Así mismo, el 17 de mayo de 2019 la Juez 61 de Instrucción Penal Militar informó al a quo que en dicho despacho se adelantó el proceso penal n° 279 en contra del soldado retirado Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, por el delito de deserción, según hechos ocurridos el día 6 de enero de 2004. Agregó que, dicha investigación fue remitida a la Fiscalía 22 Penal Militar con sede en Apiay – Meta, el día 22 de noviembre de 200428. De otra parte, el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional CPAMS-EJECO, mediante escrito del 23 de septiembre de 2019, informó a la Sala de Justicia, que el solicitante GÁMEZ DÍAZ se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2009 dentro del proceso radicado con el número 544986000000-2016-00002/00004 por los delitos de homicidio y desaparición forzada, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Fl. 422. 22 Fls. 31-32, este mismo documento se encuentra visible a fls. 430-431. 23 Fl. 240. 24 Fls. 157-162. 25 La Sala de Justicia, solicitó al director del Centro de Reclusión Militar -EJECOcertifique el tiempo de privación de la libertad del señor Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, e informe por cuenta de qué autoridad judicial se encuentra

privado de la libertad; a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certifique cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informe la situación administrativa del mismo. Finalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que obtenga información sobre investigaciones o procesos de naturaleza penal registradas en contra del compareciente. Fl. 161. 26 En respuesta al requerimiento de la SDSJ el solicitante allegó escrito el 28 de diciembre de 2018, en el que manifiesta su deseo de que “INICIE O CONTINÚE EL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ” y expresa su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas (…)”. Fls. 169-172. De igual forma, obra escrita de manifestación de sometimiento a la JEP de fecha 29 de octubre de 2019. Fl. 240. 27 Según Orden Administrativa de Personal N° 1306 del 10 de agosto de 2007, donde se específica como motivo del retiro de la Institución “INASISTENCIA AL SERVICIO MÁS DE 10 DÍAS SIN CAUSA JUSTA”. Fls. 185-186. 28 Fl 741. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que lo condenó a 39 años de prisión29.

5. La Unidad de Investigación y Acusación presentó informes parciales los días 27

de diciembre de 201830, 21 de enero de 201931 en los cuales se especifican las actividades adelantadas para establecer la ubicación y contacto con las víctimas de los hechos relacionados con Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, e informe del 5 de junio de 201932, mediante el cual se registran las anotaciones y procesos penales adelantados en contra del solicitante. Mediante resolución 1434 del 10 de abril de 201933, la Sala de Justicia, le otorgó prórroga a la UIA por veinte días hábiles, para que complementara la información en relación con todos los procesos e investigaciones que se adelantan en contra del solicitante GÁMEZ DÍAZ, así como toda la información relacionada con las víctimas34. De la resolución apelada

6. La SDSJ, mediante resolución 6253 del 8 de octubre de 2019, se pronunció sobre los beneficios solicitados por el señor GÁMEZ DÍAZ35. Conforme a lo previsto en los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y 1957 de 2019, normas que establecen los requisitos que deben concurrir y demostrarse para conceder el beneficio transicional. Analizado lo anterior, resolvió no conceder a Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ el beneficio transicional de LTCA frente a los procesos ya referidos36 y, solicitar al peticionario presente su compromiso concreto programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.37 De otra parte, la Sala de Justicia no aceptó el poder presentado por el abogado del solicitante por carecer de presentación personal del otorgante38.

7. Advirtió el a quo que el solicitante no cumple con el factor personal de competencia como “compareciente forzoso”, respecto de los procesos radicados con la siguiente nomenclatura 540013107002011095, 54498600000020160004 y 54498600000020160002, toda vez que “no realizó las conductas antijurídicas en su calidad 29 Fls. 582-583. 30 Se adjunto a este escrito: Informe del investigador de campo del 26 de diciembre de 2018, consulta en el sistema SPOA, consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, oficio remitido al área de antecedentes y anotaciones judiciales de la fiscalía general de la Nación, oficio a la DPEI de la Fiscalía General de la Nación y oficio dirigido a la Fiscalía 100 Especializada DECVDH de la ciudad de Cúcuta. Fls. 671672. 31 Fls. 586 y ss. 32 Fls. 252256. 33 Fl. 287. 34 Consultado el sistema de información judicial CONTI se pudo evidenciar que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la no Repetición, expidió la Certificación 0156 de fecha julio de 2021, mediante la cual certificó que el señor Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ inició su participación en el esclarecimiento de la ruta de la verdad y la construcción de la memoria histórica. Al respecto véase radicado Conti 202000399023. 35 Fls. 308-338. Dicha resolución fue notificada personalmente al señor GÁMEZ DÍAZ el día 15 de octubre de 2019.

Fl.237. 36 Fl. 337.

37 Fls. 338-339. 38 Ibidem. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ de miembro de la fuerza pública, ni en desarrollo de una operación militar o en cumplimiento de una orden o misión encomendada por el Ejército Nacional, pues no estaba activo al momento de la comisión de éstas, por lo que no se puede decir que ostentaba la calidad de miembro del Ejército

Nacional”39.

8. En relación con la calidad de tercero alegada por el solicitante, sostuvo que las conductas cometidas por GÁMEZ DÍAZ guardan “prima facie” una relación directa con el conflicto armado, haciendo claridad que las mismas no las cometió como miembro de la fuerza pública, sino que lo hizo como particular o tercero cuyo sometimiento es de carácter voluntario e implica que su aceptación por parte de la Jurisdicción esté condicionada a la presentación de un compromiso concreto, programado y claro respecto de la construcción de la verdad plena, así como a una reparación integral a las víctimas y una garantía de no repetición. Conforme con lo anterior, solicitó al señor GÁMEZ DÍAZ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución presentara su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas40.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

9. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 17 de octubre de 201941 el apoderado judicial del señor Pedro Antonio GÁMEZ DÍAZ, adscrito al Fondo de

Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 6253 del 8 de octubre de 2019. El recurrente centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) señaló que su representado cumple con los requisitos para acceder a la jurisdicción, pues tiene las dos calidades: “como integrante de la fuerza pública por haber pertenecido al Ejército Nacional -como soldado profesional”- y, posteriormente, como tercero, dado que: “siempre ha manifestado su intención de SOMETERSE de forma voluntaria” a la jurisdicción con la finalidad de cumplir con sus obligaciones a la verdad, reparación y garantías de no repetición, además del goce pleno de los derechos de las víctimas, la reconstrucción del tejido social y de una paz estable y duradera. (ii) El sometimiento de su prohijado ya sea en calidad de integrante de la fuerza pública o como tercero civil, resulta importante para el esclarecimiento de la verdad, en particular respecto de los hechos conocidos como “falsos positivos” de Soacha. (iii) En su sentir, los anteriores planteamientos revierten la decisión tomada en la resolución cuestionada, por lo que solicita se acepte el sometimiento del señor GÁMEZ DÍAZ en calidad de soldado profesional en retiro o como tercero civil. Finalmente, 39 Ello se constata de la certificación emitida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario -DIPERdel Ejército Nacional, que registra los períodos de tiempo en los cuales el SLP en retiro Pedro Antonio Gámez Díaz, fue miembro

activo del Ejército Nacional, así: 11 de octubre de 2002 al 17 de febrero de 2005 en servicio militar DIPER lo anterior por disposición DIRTRA 169 del 24 de diciembre 2001 // 17 de noviembre de 2006 al 5 de enero de 2007 en calidad de alumno soldado profesional DIPER por disposición OAP-EJC 1296 del 17 de noviembre de 2006. / /5 de enero de 2007 al 16 de mayo de 2007 en calidad de soldado profesional DIPER por disposición OAP-EJC 1325 del 30 de diciembre de 2006. Fl. 251. 40 Fl. 337. 41 Fls 341-345. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000746-68.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ frente al poder allegado precisó que el mismo tiene “el pase jurídico” y fue presentado de forma personal ante la jurisdicción42.

10. Mediante resolución 7051 del 13 de noviembre de 201943, la SDSJ se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación y decidió revocar de manera parcial el numeral tercero de la resolución 6253 del 8 de octubre de 2019 y, en su lugar, reconoció personería jurídica al abogado del solicitante. Confirmó en lo demás, haciendo énfasis en los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la resolución objeto de censura.

Consecuente con lo anterior concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo 44.

11. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Justicia profirió la resolución 4896,

mediante la cual acreditó como víctimas a los familiares de los señores Jhonatan Orlando Soto Bermúdez y Julio César Mesa Vargas y, reconoció personería jurídica a un abogado para que represente sus intereses45. Actuaciones posteriores a la concesión del recurso vertical

12. Una vez se repartió el asunto para el estudio del recurso de alzada46, el despacho sustanciador de la SA constató que no obraba en el expediente correspondiente, ni en los sistemas de información judicial Orfeo y Conti, toda la información que sirvió de fundamento para que el fallador de primer grado sustentara su decisión47. Asimismo, en atención a las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió una serie de Acuerdos48 que ordenaban la suspensión de términos, salvo contadas excepciones. Posteriormente, mediante auto de ponente 133 de 2020 y siguiendo las directrices de la Presidencia de la JEP, se ordenó entregar a la SJ de la SA la totalidad de los expedientes físicos en poder del despacho sustanciador de la SA, entre estos, el correspondiente caso del señor GÁMEZ DÍAZ, para su digitalización49. Mediante Auto de ponente (AP) 148 del 23 de diciembre de 202050, se solicitó a la SEJUD-SDSJ integrar al expediente digital varias piezas procesales51. 42 Ibídem. 43 Dicha resolución fue notificada personalmente al solicitante el día 13 de noviembre de 2019. Fl. 340.

44 Fls. 347360. 45 Fls. 792-798. 46 Mediante acta de reparto 2175 del 21 de febrero de 2020. 47 Esto por cuanto, no se encontraba en el legajo toda la documentación relacionada con las sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante, ni información alguna relacionada con las demás investigaciones que cursan en contra del SLP-R GÁMEZ DÍAZ, entre otros. 48 Acuerdos AOG No. 009, del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril y No. 026 del 18 de mayo de 2020 que dispusieron la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, con contadas excepciones. 49 Dicha Orden se materializó mediante oficio TP-SA-SGR 343 del 28 de septiembre de 2020. Más adelante, este despacho tuvo noticia mediante correo electrónico de la SJ-SA, de fecha 18 de noviembre de 2020, que el expediente correspondiente al solicitante Pedro Antonio DÍAZ GÁMEZ, se encontraba digitalizado en el Sistema de Información y gestión judicial Legali bajo el número 9000746-68-2018.0.00.0001, realizada la revisión de las actuaciones procesales registradas en el expediente digital se pudo establecer que no fueron integradas a dicho sumario varias piezas procesales y que algunos de los documentos cargados en la plataforma digital eran ilegibles, por lo que se devolvió la actuación requiriendo la completitud del expediente digital. 50 Fls. 416419 51 Por otra parte, el día 6 de mayo pasado, mediante información suministrada por la asistente judicial del despacho ponente se informó de la asignación de tre

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