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JEP - Auto TP-SA-101 09-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-101 09-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 101 de 2019

En el asunto de Jaime Alberto Pilonieta Bogotá D.C., 9 de enero de 2018

Radicación: 2018120080100750E Interesado: Jaime Alberto PILONIETA Asunto: Solicitud de sometimiento a la JEP

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jaime Alberto PILONIETA1, contra la resolución No. 1191 del 24 de agosto de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia personal, su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP.

II. HECHOS

1. El 24 de mayo de 2004, en horas de la madrugada, Jeisson Duarte de la Ossa, Javier Galeano y Juan Gabriel Osorno ingresaron a un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Yondó (Antioquia), propiedad de Jaime Alberto PILONIETA, pretendiendo apoderarse ilegalmente de licor. Al 1 Identificado con la C.C. 91.223.053 de Bucaramanga.

1

Expediente: 2018120080100750E Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA advertir la presencia de los jóvenes, este último realizó disparos al aire, lo que causó la huida de dos de ellos, mientras que Duarte de la Ossa se ocultó debajo

de la escalera; allí fue descubierto por el propietario, quien lo entregó a miembros del Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, con injerencia en la zona.

2. Por estos hechos el interesado fue capturado el 4 de junio de 20042.

Desde entonces no se tuvo noticia sobre la suerte del joven Duarte de la Ossa hasta que, en el año 2006, por versiones de desmovilizados del Frente Conquistadores de Yondó, se supo que había sido asesinado por integrantes de esa estructura, aunque su cadáver aún no ha sido recuperado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al interesado a 384 meses de prisión y dos mil cincuenta (2050) SMLMV, en calidad de coautor del delito de desaparición forzada agravada de la que fue víctima Jeisson Duarte de la Ossa y del delito de concierto para delinquir agravado por sus vínculos con el grupo paramilitar Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar de las AUC3. El Juzgado consideró probado que el señor PILONIETA era “integrante de los paramilitares (…) en el municipio de Yondó, manteniendo un bajo perfil dado que en la población se desconocía su pertenencia al grupo, contribuyendo con ellos (…) desde 1998 hasta 2004”4.

4. La sentencia de primera instancia fue apelada, tanto por el entonces procesado como por su defensor, quienes argumentaron que existían dudas

sobre su responsabilidad y por lo tanto debía revocarse la condena5. 2 C.O. 1, fl. 81. 3 Sentencia de primera instancia, proferida dentro del radicado 20005-00035, C.O. 1, fls. 13 a 79. 4 C.O. 1. fl. 71. 5 En la sentencia de segunda instancia no se menciona la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación. 2

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

5. El 27 de octubre de 2010, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena de primera instancia; concluyó que, el señor PILONIETA “era una persona que conocía la forma de actuar de los miembros de los grupos ilegales; tenía conexiones con ellos, al punto que puede afirmarse sin lugar a dudas su pertenencia a esta agrupación (…)6”.

6. El interesado se encuentra privado de la libertad desde el 4 de junio de 2004 con sentencia ejecutoriada. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de esa ciudad7.

7. Consultado el sistema de gestión documental de la JEP, se encontró que el señor Jaime Alberto PILONIETA manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción, para lo cual suscribió el “Acta de Compromiso - Libertad Condicional - Ley 1820 de 2016” No. 101376 ante la Secretaría Ejecutiva de la

JEP, el 2 de mayo de 2017, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción 8.

8. El 31 de enero de 2018, el señor Jaime Alberto PILONIETA reiteró su solicitud de postulación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, pues consideró que, con la expedición del Decreto 2199 del 26 de diciembre de 20179, se estableció que “los ex-paramilitares y quienes se acogieron a la Ley de Justicia y Paz en el año 2005 podrán acudir a la JEP, si se comprometen a colaborar con el (SIVJRNR)”10. El señor PILONIETA además aludió a que había suscrito un acta de compromiso ante la JEP “como miembro del grupo ilegal armado

denominado Autodefensas Unidas de Colombia11”.

9. El 5 de julio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 000729, avocó conocimiento de la solicitud de 6 Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del radicado 2009 – 1332, C.O. 1, fl. 126. 7 Ver certificación INPEC del 28 de mayo de 2018, C.O. 1, fl. 12. 8 C.O. 1 fl. 134. 9 Por medio del cual modifica el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005. 10 C.O. 1, fls. 1 a 3.

11 Ibid. 3

Expediente: 2018120080100750E Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA sometimiento del señor PILONIETA12 y el 6 de julio del mismo año, por

medio de la Resolución 000732, solicitó al JEPMS de La Dorada y al interesado informar sobre los procesos que se adelantan en su contra, allegar copia de las correspondientes decisiones de fondo y comunicar por cuenta de cuál o cuáles de ellos se encuentra privado de la libertad. Finalmente, solicitó a este último exponer las razones por las que considera que los hechos por los que fue condenado tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado13.

10. El 27 de julio de 2018, el sr. PILONIETA respondió a la SDSJ que la desaparición de Jeisson Duarte de la Ossa fue responsabilidad de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo por el cual, adujo, los hechos tenían relación con el conflicto armado y reiteró su solicitud de sometimiento voluntario y libre a esta Jurisdicción y de libertad condicionada, e informó que llevaba privado de la libertad más de 10 años14.

11. El 6 de agosto de 2018, el señor PILONIETA informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en su contra no se adelantan procesos distintos al mencionado en su solicitud15.

12. El 24 de agosto de 2018, la subsala segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 001191 rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jaime Alberto PILONIETA, “por falta de competencia personal”, pues “presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción en calidad de antiguo integrante de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia y los delitos por los cuales ha sido condenado fueron cometidos

mientras detentaba esa calidad”. En consecuencia, ordenó “denegar la concesión de cualquier beneficio de los contemplados en la ley 1820 de 2016”16.

13. Como fundamento de su decisión, la Sala sostuvo que el señor PILONIETA “ha manifestado expresamente haber pertenecido al grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, además “el a quo [de la jurisdicción ordinaria] consideró que se encontraba demostrada la vinculación del 12 C.O. 1, fl. 4. 13 C.O. 1, fl. 5. 14 C.O. 1, fls. 6 a 10. 15 C.O. 1, fl. 82. 16 C.O. 1, fls. 83 a 86.

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Expediente: 2018120080100750E Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA señor Jaime Alberto PILONIETA, con el grupo armado ilegal que operaba en la zona, esto es el Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar de las AUC, hecho que fue integralmente confirmado por el ad quem”17, y que respecto a los integrantes de estos grupos la Sala ha considerado de forma reiterada que, “no existe competencia personal por parte de la Jurisdicción”18.

14. El interesado interpuso recurso de apelación contra la Resolución 001191 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas19, solicitó que su caso no sea excluido y en consecuencia se acepte su sometimiento a la JEP20porque según argumentó, en el proceso penal que se adelantó en su contra “quedó más que probado que [era] parte de las AUC de Yondó, Antioquia, no que fuera patrullero,

pero si [que] era un comerciante”21.

15. El apelante manifestó que su sometimiento a la JEP debe ser aceptado en virtud del principio de favorabilidad, pues las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, en su caso son más favorables que la Ley 599 de 2000 y la Ley 975 de

2005. Afirmó que el conflicto armado no debe interpretarse “bajo una óptica restrictiva que lo limite a las confrontaciones estrictamente militares o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros (…)” y que “no se puede hacer acepción (sic) de personas máxime cuando dentro del conflicto las Autodefensas tuvieron un papel preponderante”22.

16. El 8 de noviembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió el recurso de apelación presentado por el señor PILONIETA contra la Resolución 0001191 del 24 de agosto de 201823, el cual fue asignado por reparto a esta Sección el pasado 23 de noviembre. 17 C.O. 1, fl. 84. 18 C.O. 1. fl. 85, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 y 000669 del 19 y 29 de junio de 2018. 19 Recurso que fue recibido por la JEP el 2 de octubre de 2018. 20 C.O. 1. fls. 89 a 92. 21 C.O. 1. fl. 89. 22 C.O. 1, fl. 91. 23 C.O. 1, fls. 111 y 112.

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Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

17. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alberto PILONIETA, contra la resolución No. 1191 del 24 de agosto de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si el señor Jaime Alberto PILONIETA cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido como compareciente en la Jurisdicción Especial para la Paz, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de la SDSJ que rechazó su solicitud de sometimiento, por falta de competencia personal.

19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación reiterará su jurisprudencia sobre: i) los presupuestos que deben concurrir para activar la competencia personal de la JEP, específicamente la competencia de esta jurisdicción respecto de integrantes de los grupos paramilitares; ii) el alcance de la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y el Acto Legislativo 01 de 2017 que creó la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) con base en estos dos presupuestos se resolverá el caso concreto. i) Reiteración de jurisprudencia: Situación de los paramilitares frente a la JEP

20. La Jurisdicción Especial para la Paz ejerce su competencia

exclusivamente sobre las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”24 (Cursiva fuera de texto). 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 6

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

21. Respecto de este tipo de conductas, el ámbito personal de competencia de esta jurisdicción especial se ejerce en relación con: i) los integrantes de grupos organizados al margen de la ley que hayan firmado un Acuerdo Final de Paz25; ii) los miembros de la Fuerza Pública26; iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; 27 y, iv) los terceros financiadores o colaboradores; los dos últimos siempre y cuando acudan a esta jurisdicción de manera voluntaria28.

22. Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos

rebeldes, en los siguientes términos:

[El Acto Legislativo] sólo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características. La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiriera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes. (...) [A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (..). En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17.

28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16. 7

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste29.

23. Por lo anterior, se concluye que la JEP carece, en principio, de competencia personal respecto de integrantes de grupos paramilitares, pues si bien fueron un GAOML, no son considerados grupos rebeldes. ii) Principio de favorabilidad

24. Tal como lo ha manifestado esta Sección, el principio de favorabilidad contenido en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal procede frente a supuestos de hechos similares regulados en normas penales distintas y sucesivas sobre la misma materia, caso en el cual se aplica aquella que es más permisiva o favorable al solicitante. En el caso concreto, la Ley 975 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2017, si bien son dos normas sucesivas, regulan materias independientes, cuyo ámbito de aplicación corresponde a dos regímenes de justicia transicional diferentes aplicables a distintos tipos de actores armados, de los cuales no se puede predicar unidad de materia, por lo tanto, el principio de favorabilidad no es admisible en relación con estas dos

normas, tal como lo ha manifestado la Sección de Apelación: Es de aclarar que tanto la Ley de Justicia y Paz como la Jurisdicción Especial para la Paz tienen un régimen jurídico propio que define su competencia personal, temporal y material que determina los sujetos que pueden acceder o someterse al mismo. Por lo tanto, la aplicación del principio de favorabilidad se restringe, en cada caso, a la aplicación de normas posteriores más favorables y que correspondan con los ámbitos de competencia respectiva30. 29 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 31 de octubre de 2018, párr. 32, 33 y 35. 30 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 063 de 13 de noviembre de 2018, párr. 32. Ver también Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 13000 del 5 de septiembre de 2000 y Auto AP 3713 de 7 de junio de 2017. 8

Expediente: 2018120080100750E Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA iii) Resolución del caso concreto

25. De conformidad con el acervo probatorio descrito a lo largo de esta providencia31 se encontró que: i) aunque el interesado no adujo ante la justicia ordinaria su pertenencia a las AUC, los jueces de primera y segunda instancia de esa jurisdicción probaron su calidad de integrante del Frente Conquistadores de Yondó del Bloque Central Bolívar entre los años 1998 y 2004; ii) esta calidad fue además aceptada de forma expresa ante la JEP32 por el recurrente, quien además precisó que los delitos por los que fue condenado

fueron cometidos en virtud de su pertenencia al mencionado grupo y en relación directa con el conflicto armado.

26. En otros términos, las actividades que desarrollaba el señor PILONIETA, esto es, de apoyo a las acciones ilícitas de este grupo, logísticas o eventualmente de inteligencia, según la jurisdicción ordinaria y el resultado del análisis de esta Sección, las realizó en tanto integrante de las AUC y no como comerciante colaborador de ese GAOML.

27. Por lo anterior, se concluye que el señor PILONIETA, en tanto exintegrante de un grupo paramilitar, no cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido en la JEP. Adicionalmente, como se anotó en el punto ii) de esta providencia, el principio de favorabilidad no es aplicable en este caso. En consecuencia, esta Sección confirmará la decisión proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la que rechazó la solicitud de sometimiento del señor PILONIETA a la Jurisdicción Especial para la Paz y negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

28. Sin embargo, se reitera que las solicitudes de sometimiento deben ser analizadas en cada caso particular; y que tratándose de solicitudes presentadas por ex integrantes de los grupos paramilitares “(…) [b]ien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, (…), así lo exija (…)”33. 31 Ver ut supra párr. 3 al 15. 32 C.O. 1, fl. 89.

33 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057, antes citado, párr. 68. 9

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

29. Adicionalmente, se aclara al apelante que el Decreto 2199 de 2017, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005 que obtengan la libertad en el marco de las medidas establecidas en la Ley 1820 de 2016, es aplicable exclusivamente a desmovilizados y postulados a esa ley que hubieren pertenecido al grupo armado ilegal FARC-EP. Las disposiciones del mencionado decreto no se aplican a desmovilizados de otros grupos armados, tales como las AUC, pues su ámbito de aplicación personal remite directamente al artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, cuyos destinatarios son únicamente los integrantes de grupos armados rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno

Nacional34.

30. Dado que aún no ha sido recuperado el cuerpo del joven Jeisson Duarte de la Ossa, la presente decisión se pondrá en conocimiento de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), para lo de su competencia.

31. Teniendo en cuenta que la señora Sonia de la Ossa Guzmán, madre de Jeisson Duarte de la Ossa, ha actuado como víctima indirecta de los hechos ante la justicia ordinaria, se le allegará copia de esta decisión.

32. Así mismo, como consecuencia de lo decidido en esta providencia, se enviará copia de ella a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que deje constancia de esta en el acta de compromiso No. 101376, suscrita por el Señor Luis Alberto PILONIETA el 2 de mayo de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 34 El inciso tercero del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”. 10

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1191 del 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Jaime Alberto PILONIETA, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP y a la señora Sonia de La Ossa Guzmán, en calidad de víctima indirecta dentro de la causa penal, a través de la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción especial.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Unidad de Búsqueda de

Personas Desaparecidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, para lo de su competencia.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que deje constancia de esta providencia en el acta de compromiso No. 101376 del 2 de mayo de 2017, suscrita por el Señor Luis Alberto

PILONIETA.

QUINTO: COMUNICAR el contenido de la decisión al Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

SEXTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación 11

Expediente: 2018120080100750E

Recurrente: Jaime Alberto PILONIETA

RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS

Magistrada BETANCOURTH Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 12

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