🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-1010 22-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1010 22-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1010 de 2021

Bogotá D.C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 1500387-95.2021.0.00.0001 Solicitante Pedro José CABEZA MANTILLA Referencia Apelación de decisión que aceptó el sometimiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Pedro José CABEZA MANTILLA en contra de la Resolución No. 4664 del 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO La SDSJ ha tenido conocimiento de dos procesos ordinarios sobre conductas vinculadas con la posible comisión de ejecuciones extrajudiciales por parte de integrantes de la Fuerza Pública, uno de ellos el señor Pedro José CABEZA MANTILLA. Una de estas causas, en fase de investigación, versa sobre hechos ocurridos el 27 de junio de 2001 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), en la que resultó víctima el señor Guido Alexander Moreno Durán, cuya muerte fue presentada como producto de un enfrentamiento contra integrantes de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Mediante la Resolución 4664 del 27 de septiembre de 2021, un

despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor CABEZA MANTILLA en relación con los hechos mencionados y le requirió la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad con un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), el cual ya le había sido exigido en el marco del procedimiento surtido en el mismo despacho judicial en relación con el otro proceso ordinario aludido. El compareciente, junto con su defensor, cuestiona el requerimiento de dicho régimen por considerar que le acarrearía reconocer la responsabilidad por una conducta ilícita que no cometió y, por tanto, asumir compromisos con una reparación que no le corresponde. 1

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 20191, el señor CABEZA MANTILLA, soldado profesional retirado, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial, en relación con el proceso 10237 a cargo de la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (F100DEVDHC), por el delito de homicidio agravado.

2. De acuerdo con las piezas procesales que fueron allegadas al trámite, los hechos objeto de la investigación ocurrieron el 27 de junio de 2001 en el municipio de Ocaña, en un establecimiento de comercio y versaron sobre un supuesto enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional -incluyendo el solicitantee integrantes de las autodenominadas AUC, que concluyó con la muerte del señor Guido Alexander

Moreno Duránpero que, en realidad, respondería a una acción coordinada y planificada entre los implicados y líderes paramilitares para presentar el operativo “como un ‘positivo’”, ordenada por un comandante de la agrupación ilegal porque la víctima era un supuesto infiltrado2. 1 Expediente Legali, fls. 1 a 2. 2 Según Resolución proferida por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta el 12 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 10.237. Cuaderno 4, Folios 2 y

3. Copia de expediente aportada por la UIA el 23 de julio de 2021 (ibíd., fls. 108 a 137): “Se desprende de la investigación que en el Municipio de Ocaña para el año 2001 delinquía una organización armada al margen de la ley identificada como ‘Frente Héctor Julio Peinado Becerra’ perteneciente a las AUC del cual hacían parte entre otros, NOE JIMENEZ ORTIZ alias ‘EL NEGRO’, JOSE DIOMEDES PEÑA BARRERA alias ‘DIOMEDES’, JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias ‘JHON’ o ‘DON CARLOS’, y, GUIDO ALEXANDER MORENO DURAN, alias ‘EL FLACO’, cuyo comandante máximo era JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ alias ‘JUANCHO PRADA’. De acuerdo a la versión militar se afirma que a eso de las 07:00 A.M. del día 27 de junio de 2001 en la Sección de Inteligencia (S-2) del Batallón de Infantería No. 15 (BISAN) de

Ocaña, se recibió una llamada telefónica al abonado 152 que advertía de la presencia de personas armadas en el sector de las ‘Terrazas’, zona de tolerancia de esa ciudad. Ante esto, previo aviso al Comandante, el personal adscrito a esa Sección, entre ellos, SS HECTOR FABIO BENITEZ RAMIREZ, Jefe de la misma, el SS MICHAEL ANGELO BARBOSA RIVERA, el CS ANDRES FELIPE BETANCUR GONZALEZ y los soldados PEDRO ANTONIO HERNANDEZ MACIAS, PEDRO JOSE CABEZA MANTILLA, MEDARDO RIOS DIAZ y CARLOS ALBERTO GARNICA RUIDA, sobre las 07:30 A.M. salieron hacia el lugar a verificar la información. Primero arribaron al bar las ‘Terrazas’ donde les dijeron que las personas armadas estaban en el otro establecimiento, siguieron así hacia el bar ‘Cortinas Rojas’ y al acercarse, advirtieron la presencia de varios hombres y una mujer que armados les empezaron a disparar. Los militares respondieron al ataque, varios siguieron a quienes disparaban cuando se dirigieron a la zona montañosa, entra tanto otros, hicieron acercamiento al bar. Al ingresar hallaron en medio del salón a uno de los atacantes que yacía muerto en el piso y junto a él una subametralladora Ingram. Se percataron igualmente que las trabajadoras sexuales habían sido encerradas en una de las habitaciones. Liberadas les manifestaron que varios hombres y una mujer armados habían irrumpido en la mañana, las maltrataron, les indagaban y metieron a un cuarto. Reconocieron en el fallecido a uno de los hombres. Los demás agresores huyeron. La persona muerta fue identificada como GUIDO

ALEXANDER MORENO DURAN, alias ‘FLACO’, señalado de ser integrante del grupo que se enfrentó a los militares. No obstante lo anterior, se afirma que la muerte de esta persona no ocurrió en ese presunto enfrentamiento armado entre los integrante de las AUC y los militares, sino fue producto de una acción acordada y planificada para que estos los últimos, pudieran reportar el hecho como un ‘positivo’. Así se indica que la muerte fue ordenada por los mandos del Frente, entre estos por NOE JIMENEZ ORTIZ alias ‘EL NEGRO’, comandante en esa ciudad, cuando descubrieron que ‘EL FLACO’ era un infiltrado y estaba pasando información, dio instrucciones para que se hicieran comunicaciones con los integrantes del Ejército para que la muerte apareciera reportada como resultado en un enfrentamiento con ellos. JOSE ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR alias ‘JHON’ o ‘JUAN CARLOS’ y JOSE DIOMEDES PEÑA BARRERA alias ‘DIOMEDES’ se encargaron de hacer el contacto con estos, concretamente con el SS HECTOR FABIO BENITEZ RAMIREZ, el SS MICHAEL ANGELO BARBOSA RIVERA y el SS NELSON OVIEDO PAMO conocido como el ‘ATURDIDO’, integrantes del S-2 del Batallón, con quienes desde atrás mantenían relaciones. En reuniones previas acordaron el lugar, fecha de muerte y armamento con el cual sería presentada. Llegado el 27 de junio, efectivamente a temprana hora los integrantes de las AUC irrumpieron en el bar, llevando a MORENO DURAN como parte del grupo sin saber lo que sucedería. Ya dispuestos en el sitio y bajo comunicación con el SS

BARBOSA RIEVERA (sic) quien arriba al sector con sus hombres, alias ‘DIOMEDES’ a orden de HERNANDEZ 2

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA

3. Por medio de la Resolución No. 6473 del 18 de octubre de 20193, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la petición, reconoció personería jurídica al defensor del solicitante y requirió el aporte de los medios de prueba relacionados con el proceso por el cual pretendía el sometimiento y sobre la calidad de miembro de la Fuerza Pública. En ese sentido, solicitó información a la F100DEVDHC y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener las piezas sobre todos los procesos surtidos en contra del peticionario y la información que permitiera ubicar y contactar a las víctimas.

4. El 26 y 28 de octubre de 20194, el defensor del señor CABEZA MANTILLA advirtió que la investigación adelantada por la F100DEVDHC en contra de su representado no superaba la etapa de instrucción, afirmando de paso que esa situación seguramente no variaría, dada la entrada en funcionamiento de la JEP.

5. Por su parte, el 165 y 176 de diciembre del mismo año, la UIA presentó informes parciales, en el primero de ellos dando cuenta de la investigación -con radicado 110016066064-2001-0010237-, junto con la existencia de un proceso adicional -con radicado No. 54-494-31-04-002-2018-0107previamente remitido a la JEP por parte del

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña7. En el segundo informe allegó el resultado de la inspección judicial al expediente de la investigación objeto de la solicitud de sometimiento. Luego de que el a quo lo requiriera, por no lograr visualizar la información inicialmente allegada8, la UIA presentó un nuevo informe parcial el 23 de julio de 20219, con una copia de la investigación10. Posteriormente, el 27 de agosto siguiente11, la UIA allegó el informe final de la comisión, informando que sólo pudo contactar a una víctima -señora Luz Marina Durán Moncada, madre de Guido Alexander Moreno Durán (víctima del homicidio)- quien manifestó su no interés en participar en el proceso en la JEP. VILLAMIZAR dispara con pistola 9 milímetros en varias ocasiones contra MORENO DURAN quien muere y queda tendido en el salón del bar. A continuación, se finge el enfrentamiento armado con los militares, marchándose poco después en un vehículo que tenían parqueado cerca la zona, dejando el escenario en manos de estos últimos” [sic]. 3 Ibíd., fls. 8 a 15. 4 Ibíd., fls. 34 a 36 y 40 a 41, respectivamente. En los escritos aclaró que el poder conferido por el señor CABEZA MANTILLA sólo operaba para el proceso con radicado 2018-0107, remitido previamente a la JEP por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña; sin embargo, que el mismo poder abarca todo tipo de actuaciones dentro de la JEP, por lo que no tendría inconveniente en “continuar como apoderado del soldado”. 5 Ibíd., fls. 47 a 88. En el mismo solicitó la prórroga de la comisión encomendada, con el fin de recaudar información

adicional para ubicar y contactar a las víctimas. 6 Ibíd., fls. 89 a 90. 7 En este proceso, también por el delito de homicidio, se presentó escrito de acusación el 23 de febrero de 2017 y pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, con radicado 2018-0107, (ibíd., fls. 83 y 99), luego de lo cual fue enviado a la JEP. 8 Ibíd., fls. 136 a 137. 9 Ibíd., fls. 141 a 169. 10 Ibíd., fl. 148. 11 Ibíd., fls. 175 a 186. 3

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA Decisión de primera instancia

6. Mediante Resolución No. 4664 del 27 de septiembre de 202112, el despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del señor CABEZA MANTILLA por la investigación en su contra con radicado No. 110016066064-2001-0010237, resolvió “mantener[lo] en libertad”, le concedió veinte (20) días para la presentación del régimen de condicionalidad con un CCCP y le advirtió que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado de los requerimientos de la Jurisdicción “puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a su expulsión de esta Jurisdicción y afectación a la libertad que disfruta en este momento”. 6.1. En primer lugar, dio por satisfechos los presupuestos de competencia personal -el solicitante era soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 15 de

Santandery temporal -los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2001-. Respecto del factor material, aplicando la jurisprudencia de la SA, consideró que los hechos se cometieron en el marco o con ocasión del CANI en un nivel de intensidad bajo predicable del análisis para aceptar el sometimiento, bajo el entendido de que se trató de una conducta en la que participaron integrantes de las Fuerza Pública en acuerdo con miembros de grupos paramilitares, circunscribiéndose “en forma cercana al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales”. 6.2. Ahora, a pesar de que se cumplen los presupuestos competenciales, señaló que la Fiscalía General de la Nación conserva su deber de continuar y culminar la etapa investigativa de la conducta, más siendo constitutiva de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), siempre y cuando se abstenga de adoptar decisiones que afecten la libertad del compareciente, conforme los preceptos constitucionales señalados para los asuntos en los que aún no se ha definido la situación jurídica del solicitante. En relación con lo anterior, y en la medida en que sobre el señor CABEZA MANTILLA no recae una medida restrictiva de su libertad, encontró innecesario estudiar la procedibilidad de otros beneficios transitorios, sin perjuicio de que la JEP ejerza un monitoreo sobre el compareciente por medio del régimen de condicionalidad. 6.3. Acerca de dicho régimen, advirtió que previamente, mediante la Resolución No. 5040 del 21 de diciembre de 202013, al señor CABEZA MANTILLA se le requirió una

12 Expediente Legali., fls. 187 a 218, notificada por estado No. 1198 del 7 de octubre de 2021 (ibid., fl. 246). 13 Ibíd., fls. 103 a 133, en la cual se aceptó el sometimiento del señor CABEZA MANTILLA, junto con los señores Michael Ángelo Barbosa Rivera, Andrés Felipe Betancourt González, Medardo de Jesús Ríos Díaz, Carlos Alberto Garnica Rueda, Pedro Antonio Hernández Macías y Nelson Oviedo Pamo, por hechos similares a los estudiados en el presente trámite, ocurridos en Ocaña el 22 de agosto de 2001 y que consistirían en la presentación de ejecuciones extrajudiciales como supuestas “bajas en combate”, producto de una labor acordada entre integrantes de la Sección Segunda del Batallón de Infantería No. 15 Santander y paramilitares del Frente “Hector Julio Peinado Becerra” de las AUC. En la Resolución se precisó que los comparecientes fueron beneficiados de la revocatoria de la medida de aseguramiento consagrada en el Decreto Ley 706 de 2017, beneficios concedidos en resolución del 9 de mayo de 2017 por la Fiscalía 40 Delegada Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, que transitoriamente ejerció las funciones de la Fiscalía 133 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta. En la orden novena de la resolución referida se dispuso que, en firme la decisión, se remitiera el proceso a la SRVR para lo de su competencia, aunque en su parte motiva se condicionó este envío a la firma del acta de compromiso formal por parte de los comparecientes y a la presentación del régimen de condicionalidad.

4

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA propuesta del mismo con un CCCP, providencia en la que se aceptó su sometimiento y el de otros solicitantes por el proceso penal radicado No. 54-494-31-04-002-2018-0107 remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña; sin embargo, en su momento el compareciente informó que no presentaría una propuesta de reparación a las víctimas, negando la ocurrencia de las conductas como han sido descritas en la investigación ordinaria, sin perjuicio de cumplir con el comparecimiento concedido y la intención de esclarecer los hechos14. Por lo tanto, el despacho de la SDSJ acudió a la jurisprudencia constitucional y de la SA para reiterar las obligaciones que los comparecientes adquieren con la satisfacción de los derechos de las víctimas, particularmente, con el deber de aportar verdad plena, sin que ello suponga una coacción para que el peticionario deba declarar contra sí mismo. Lo anterior, en la medida en que constituye una exigencia aplicable para quienes desean acceder y/o conservar “un beneficio penal especial o preservar la libertad de la cual gozaban en la jurisdicción ordinaria, y que al venir a la Jurisdicción Especial les es garantizada a través del mantenimiento de su status libertatis”. Con base en lo anterior, el a quo le reiteró “por última vez” que debe presentar una propuesta de régimen de condicionalidad con una intención abierta y franca de contribuir con los derechos de las víctimas “y mantener los beneficios de libertad que le han sido reconocidos”, ahora en relación con las dos causas

penales ordinarias. 6.4. En otras disposiciones, ordenó que el Ministerio Público asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas ante la imposibilidad expresada por la UIA para ubicar a las víctimas “indirectas”. Igualmente, resolvió oficiar a la F100DEVDHC para que informara la situación jurídica de Michael Ángelo Barbosa Rivera, Andrés Felipe Betancourt González, Medardo de Jesús Ríos Díaz y Carlos Alberto Garnica Rueda dentro de la investigación objeto de la decisión, especificando si fueron vinculados formalmente a la misma15, en tanto también les fue aceptado su sometimiento junto con el señor CABEZA MANTILLA en la Resolución No. 5040 de 2021 ya referida; y, finalmente, dispuso enviar una copia de la resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia en relación con el Caso No. 003 -“Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”-. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

7. El 1° de octubre de 2021, el defensor del señor CABEZA MANTILLA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la primera instancia16, concentrando la controversia en la orden cuarta, relativa a la presentación 14 Ibíd., fl. 135. 15 Mediante correo del 24 de octubre de 2021, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (ibíd., fls. 281 a 286), informó que “[...] el proceso 11001606606420010010237 (antes

SIJUF 10237), a que se hace alusión en la citada resolución, en el que se encuentra vinculado el señor Pedro José Cabeza Mantilla, fue reasignado a la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Cúcuta, a su digno cargo; mismo despacho en que cursó en contra de aquel el proceso 11001606606420010009607 (antes SIJUF 9607)”. Lo anterior fue confirmado por dicha Fiscalía Delegada, misma que aportó información requerida por el despacho de la SDSJ en la orden respectiva (ibíd., fls. 378 a 380). 16 Ibíd, fls. 230 a 243. 5

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA del CCCP como manifestación del régimen de condicionalidad. El apoderado judicial mostró su desacuerdo con las “amenazas” del despacho de la SDSJ, de la imposición de sanciones graves e incluso la expulsión de la JEP, al exigir al compareciente el reconocimiento de responsabilidad a través del CCCP. De manera amplia ataca las piezas procesales obrantes en los dos procesos penales en contra del señor CABEZA MANTILLA, que apuntan a la eventual comisión de ejecuciones extrajudiciales y cuestionó que el a quo no examinara los medios de prueba que demostrarían que las muertes atribuidas a dichas conductas realmente fueron “bajas” en combate y que ponen en duda las que sustentan la hipótesis de la ocurrencia de dichas ejecuciones. Por lo anterior, califica la labor del despacho de la SDSJ como “arbitraria” y vulneradora de las

garantías fundamentales. Suma a lo anterior la acusación de “inventarse” dos supuestos fácticos para “imputárselos” al compareciente, como fueron afirmar que el señor CABEZA MANTILLA (i) fue “compañero de causa” del paramilitar José Antonio Hernández Villamizar -quien declaró la supuesta comisión de las ejecuciones extrajudiciales objeto de los procesos referidosy que (ii) integró la Brigada Móvil 15 del Batallón Santander, unidad militar a la que se han atribuido varias causas relativas a ejecuciones extrajudiciales, cuando dicha Brigada no pertenecía a tal Batallón, que a la vez pertenece a la Quinta Brigada de la Segunda División, y que la Brigada Móvil 15 fue creada en 2005, con posterioridad a los hechos estudiados por el despacho de la SDSJ.

8. Por su parte, el 19 de octubre siguiente17, el señor CABEZA MANTILLA allegó un documento señalando que, para la fecha de los hechos, pertenecía a la Sección de Inteligencia S-2 del Batallón Santander como soldado profesional. Asimismo, afirmó que dicha Sección “no tuvo -que yo sepaninguna relación con las [AUC]” y también se refirió a los medios de pruebas que lo exonerarían de las conductas investigadas, atribuyendo a las declaraciones en su contra a la existencia de “broncas” entre ex integrantes paramilitares. Por lo anterior, insiste en que “no creo estar obligado a presentar un régimen de condicionalidad orientado a la reparación de las víctimas” y que las muertes objeto de las pesquisas fueron “legales”, sin perjuicio de su compromiso a detallar

exhaustivamente lo que le consta sobre tales muertes y a rendir versiones ante los órganos de la JEP.

9. El despacho de la SDSJ, mediante la Resolución No. 5120 del 26 de octubre de 202118, no repuso su providencia y concedió el recurso de alzada. Luego de recordar los fundamentos para requerir el cumplimiento del régimen de condicionalidad al señor CABEZA MANTILLA, como a los demás comparecientes de la JEP, advirtió que “no es este el momento para entrar a debatir el nivel de responsabilidad del compareciente Cabeza Mantilla en los hechos por los cuales está siendo procesado en la Justicia Ordinaria y por los que comparece a esta Jurisdicción, o establecer los pormenores de las circunstancias fácticas por las cuales se adelantan procesos penales en su contra”, recalcando que la valoración adelantada tanto en la providencia recurrida como en la que también aceptó su sometimiento por el proceso penal No. 54494-31-04-002-2018-0107 corresponde a un estudio preliminar sobre la competencia prevalente de la JEP, sin que se pretenda tener como verdad 17 Ibíd., fls. 267 a 273. 18 Ibíd, fls. 351 a 373.

6

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA absoluta lo que se desprende de las resultas de la investigación en curso, ni declarar la responsabilidad del compareciente o exonerarle. Por otro lado, luego de aclarar que el compareciente pertenecía a la Sección Segunda del Batallón de Infantería No. 15

Santander de la Segunda División del Ejército Nacional, precisó que las conductas a las

que ha sido vinculado fueron priorizadas por la SRVR en el marco del Caso No. 003, por lo que dicha Sala debe analizar si incluye o no el asunto al caso mencionado, cabiendo la posibilidad de que retorne a la SDSJ si tal decisión es negativa. En cuanto a la oposición expresada por el compareciente y su defensa a presentar el régimen de condicionalidad en los términos señalados, el a quo atribuye esa postura a una confusión del apoderado entre el deber de aportar verdad y la aceptación de responsabilidad ante la JEP; por lo tanto, insiste en que las personas que desean defender su inocencia también están obligadas a la presentación del CCCP, pero aclarando que no ha exigido la aceptación de responsabilidad, sin perjuicio de que acondicione la propuesta del régimen a las exigencias de la jurisprudencia transicional, esto es, con el ofrecimiento de un relato completo y detallado sobre lo que le conste, sin renunciar a su presunción de inocencia y a su derecho a no autoincriminarse. Además, que la imposición de sanciones proporcionales y graduales, o la expulsión de esta Jurisdicción, por incumplir reiterada e injustificadamente con los requerimientos provenientes de la JEP es una eventualidad contemplada en la normativa, más no una amenaza. Agregó que, en todo caso, el ejercicio defensivo y exculpativo al que el compareciente y su defensa recurra no puede consistir en afirmaciones que descalifiquen a las víctimas. Finalmente, aclaró que se refirió al señor José Antonio Hernández Villamizar como “compañero de causa”

del compareciente por estar siendo investigados y juzgados por los mismos hechos, y no porque se les endilgue una pertenencia a una misma agrupación ni una misma responsabilidad penal.

10. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 5 de noviembre siguiente19.

II. COMPETENCIA

11. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. En tanto el solicitante y su defensor controvierten únicamente la orden cuarta de la Resolución No. 4664 de 2021, relativa a la exigencia de presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad con un compromiso concreto, claro y programado, corresponde a esta Sección resolver si acierta la SDSJ al requerir dicha propuesta a un compareciente vinculado a una investigación penal ordinaria, sin que se haya declarado su responsabilidad por conductas de competencia de la JEP; o si, por el contrario, tal 19 Ibíd, fl. 382.

7

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA orden vulnera garantías del debido proceso como la presunción de inocencia y la no autoincriminación.

IV. FUNDAMENTOS La exigencia de un régimen de condicionalidad contentivo de un CCCP a solicitantes

y comparecientes sin condena en firme

13. Es claro que el Acto Legislativo 01 de 2017, recogiendo lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (AFP), condicionó el acceso y mantenimiento de los tratamientos penales especiales allí estipulados a la satisfacción de los derechos de las víctimas, aportando a la verdad plena, reparando a las víctimas y garantizando la no repetición20.

No podría ser de otra manera, dado que la adopción del modelo de justicia transicional es inescindible con la materialización de los derechos de quienes han sufrido los vejámenes propios de la confrontación armada, así como con la contribución a la consecución de la paz bajo las égidas de la justicia restaurativa y prospectiva. Estos compromisos, que son imperativos para los componentes del SIVJRNR, con mayor razón se extienden a quienes buscan acceder a los beneficios transicionales a cargo de la JEP.

14. Los compromisos que los comparecientes forzosos -y los solicitantes que voluntariamente deseen someterse a la JEP-21 adquieren con el Sistema y con las víctimas se concretan en el régimen de condicionalidad, aplicable a todos los beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción. Sus contenidos se ajustan de acuerdo a la situación de cada persona; por ello, en el caso de quienes aún gozan de la presunción de inocencia, esta Sección ha puntualizado que deben suscribir un pactum veritatis o plan de contribución efectiva a la verdad plena. Este puede formularse ya sea mediante el CCCP, el diligenciamiento y suscripción del “formato para la aportación de información a la

matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1, o a través de declaraciones en versiones voluntarias ante la SRVR y que constituyan aportes a la verdad, calificación que corresponde a dicha Sala22.

15. Asimismo, y sin perjuicio de las consecuencias que conlleva la entrega dolosa de información falsa o el incumplimiento de las demás condiciones para acceder al SIVJRNR, como es la pérdida de los tratamientos especiales, la misma disposición constitucional advierte que el aporte a la verdad plena no implica la obligación de aceptar responsabilidades, situación que la SA ha considerado y sobre la cual, en el caso de quienes no hayan sido condenados -con fallo en firme-, ha admitido la compatibilidad entre el aporte a la verdad plena y la presunción (y defensa) de la inocencia del solicitante o compareciente, caso en el cual puede realizar dichos aportes, de manera exhaustiva y detallada, “con la información que le conste y dejar de colmar los 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12 parágrafo. Ley 1957 de 2019, art. 20, Asimismo, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, TP-SA 490 de 2020. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019, párr. 275. En igual sentido el Auto TP-SA 20 de 2018. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020.

8

EXPEDIENTE: 1500387-95.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: Pedro José CABEZA MANTILLA espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros”. Esto, se reitera, alertando de las consecuencias de un reconocimiento tardío de su eventual responsabilidad, de abstenerse de contribuir con información de la que tenga conocimiento o de faltar a la verdad, como sería la pérdida de los beneficios concedidos23.

16. En todo caso, corresponde a las Salas de Justicia la evaluación preliminar sobre la idoneidad del aporte a la verdad de cara a cumplir con sus fines restaurativos, contrastando con los elementos de juicio obrantes y requeridos en el trámite. La suficiencia o no del mismo determinará si se continúa con el procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público, o si se requiere su ajuste, complementación o corrección, advirtiendo que son limitadas las oportunidades para proceder a tales arreglos. Ante una reticencia a cumplir con los requerimientos de ajuste del régimen de condicionalidad, el solicitante o compareciente se ve avocado a las consecuencias de dicha postura, como son que la Sala respectiva efectúe un juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a un sometimient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...