JEP - Auto TP-SA-102 17-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-102 17-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 102 de 2019
En el Asunto de Alexander TAPIERO Bogotá D.C., 17 de enero de 2019 Expediente No. 4 0 - 0 0 0 7 8 8 - 2 0181
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-144-2018 del 1 7 de octubre de 2018 proferida por la SAI. – Reiteración jurisprudencial.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alexander TAPIERO2 fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria3 a la pena principal de 424 meses de prisión y 5000 SMLMV de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos4.
2. El señor TAPIERO se encuentra en libertad5 según certificado del INPEC6 en cumplimiento de un auto del 18 de septiembre de 2018 del Juzgado 1 Radicado Orfeo 20181510165672 y 20181510151602.
2 El señor TAPIERO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.117.822.725. 3 Sentencia condenatoria emitida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila). 4 Sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, el 23 de julio de 2015. Folios 2 al 15 del cuaderno 5. 5 El señor TAPIERO se encuentra en libertad desde el 12 de octubre de 2018. 6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Folio 20 del cuaderno JEP. Página 1 de 7 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que resolvió decretar la suspensión de la ejecución de la pena en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Presidencial No. 200 de 6 de agosto de 2018 mediante la cual se designaron unos gestores de paz7.
3. El señor Alexander TAPIERO solicitó ante la JEP la concesión del beneficio de la libertad condicionada, al considerar que satisface los requisitos para acceder a él8.
4. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada. Sostuvo que “no se requiere pronunciamiento de fondo por cuanto el compareciente se encuentra en libertad material, bajo la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, otorgada por la jurisdicción ordinaria. Esta suspensión fue ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja […] la libertad efectiva que pretende obtener de esta jurisdicción especial el señor ALEXANDER TAPIERO se encuentra en la actualidad materializada, desapareciendo con ello el objeto jurídico
que permite a este despacho [la SAI] adoptar una decisión”9 (énfasis original).
5. Inconforme con la decisión, el actor presentó recursos de reposición y apelación10. Manifestó que si bien está gozando de libertad, “es una LIBERTAD TEMPORAL” producto de un acto administrativo del gobierno; “no ha habido pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de Libertad Condicionada enmarcada en el Art. 35 de la Ley 1820 de 2016”; es diferente la figura de libertad temporal otorgada mediante resolución presidencial a la de la libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016, por lo cual se está “haciendo una APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY […]; NO se configura el fenómeno de Carencia Actual de Objeto [porque] esas personas que han sido nombradas Gestores de Paz NO TIENEN DEFINIDA SU SITUACIÓN JURÍDICA”, y “[l]os GESTORES DE PAZ que gozan de la LIBERTAD TEMPORAL, NO pueden ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE REINCORPORACIÓN”11 (énfasis original). 7 Ver los folios 20 al 27 del cuaderno JEP. 8 Mediante peticiones allegadas a la JEP el 20 de junio y el 3 de julio de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LRG-144-2018 del 17 de octubre de 2018. Ver los folios 5 al 8 del cuaderno JEP. 10 Escrito allegado a la JEP en el término concedido para el efecto el 24 de octubre de 2018. 11 Ver los folios 9 al 11 del cuaderno JEP.
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6. El a quo resolvió “[n]o reponer, y, por tanto, confirmar en su integridad la resolución. La SAI juzgó que “la declaración de la carencia actual de objeto deviene de la situación de libertad del peticionario, la cual es el fin último de la libertad condicionada […]. [E]n lo que se refiere a la definición de la situación jurídica que supone la libertad del señor TAPIERO, no existe una diferencia sustancial entre los beneficios de libertad transitoria o de libertad condicionada […]. [E]n lo que se refiere a la concesión de beneficios de reincorporación, tampoco existe una diferencia sustancial entre la concesión del beneficio de la libertad condicionada y la libertad transitoria”12 (énfasis original). Finalmente, decidió conceder el recurso de apelación13, que ahora esta Sección procederá a resolver, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 201814.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico
7. A la Sección de Apelación (SA) le corresponde determinar si le asiste la razón a la SAI para declarar la carencia actual de objeto, ante una solicitud de libertad condicionada de una persona que goza de la libertad en virtud de una decisión judicial que le suspendió la ejecución de una pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, como consecuencia de una resolución presidencial que la designó como gestora de paz.
No es predicable la “carencia actual de objeto” ante una petición de libertad condicionada cuando el compareciente goza de libertad temporal en virtud de su designación como gestor de paz.
8. La SA no concuerda con la decisión adoptada por la SAI. Aunque la libertad como consecuencia de la designación de una persona como gestora de paz pueda tener en apariencia efectos similares a los de la libertad condicionada, su alcance, objetivos y presupuestos en relación con los fines 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LRG-163-2018 del 14 de noviembre de 2018. Ver los folios 12 al 17 del cuaderno JEP. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LRG-163-2018 del 14 de noviembre de 2018. Ver los folios 12 al 17 del cuaderno JEP. 14 Ver los folios 12 al 17 del cuaderno JEP.
Página 3 de 7 del Sistema son diferentes. Esta Sección aclaró que la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a una designación como gestor de paz15 “es un beneficio de carácter administrativo, otorgado en virtud de la solicitud realizada por el Gobierno Nacional, diferente de los beneficios judiciales contemplados en la Ley 1820 de 201616, cuyo otorgamiento es de competencia exclusiva de la justicia transicional”17.
9. La suspensión de la ejecución de la pena como producto de la designación como gestor de paz se origina en el artículo 61 la Ley 975 de 200518, reglamentado específicamente en el Decreto 1175 de 201619 y se diferencia de la libertad condicionada regulada en la Ley 1820 de 2016 tal y
como se muestra a continuación: (i) El origen de la primera es facultativo del Presidente de la República,
mientras que la segunda es un imperativo para el operador de justicia si el potencial beneficiario cumple con los requisitos legales. (ii) El objetivo de la libertad como gestor de paz es, principalmente, propiciar acuerdos humanitarios; en la libertad condicionada el objetivo es la construcción de confianza y la facilitación de la terminación del conflicto armado interno, todo lo cual debe redundar en la consecución de una paz estable y duradera20. 15 “El Gobierno Nacional, con fin propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de pena o solicitar la pena alternativa en contra miembros o ex-miembros de grupos armados organizados al margen de la ley” (Decreto 1175 de 2016, art. 1). 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 052 del 25 de octubre de 2018, párr. 38-42. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 078 del 20 de diciembre de 2018, párr. 30. 18 Ley 975 de 2005, artículo 61: “El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. || El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz”. 19 Decreto 1175 de 2016. “Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, modificada y
adicionada por la Ley 1592 de 2012, y se dictan otras disposiciones”; artículo 1: “El Gobierno Nacional, con fin propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de pena o solicitar la pena alternativa en contra miembros o ex -miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafos 828 a 831. Página 4 de 7 (iii) Los compromisos que suscribe el beneficiario son sustancialmente distintos: en la libertad por decisión del ejecutivo la obligación se reduce a realizar un informe mensual ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y asistir a las diligencias judiciales cada vez que sea requerido; por otra parte, las normas transicionales le imponen al beneficiario de la libertad condicionada el cumplimiento del régimen de condicionalidades, de importancia capital para los fines del SIVJRNR21 y para las víctimas como eje central del mismo, en cuanto al esclarecimiento de la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición. Adicionalmente le asigna el compromiso de sometimiento y puesta a disposición ante la JEP, la obligación de informarle a esta jurisdicción sobre todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización. (iv) También distan las consecuencias de un eventual incumplimiento: así, en la gestoría de paz una revocatoria de ésta trae consigo la reactivación de las medidas penales ordinarias; en la segunda, en cambio, el juez transicional evaluará la gravedad del incumplimiento para determinar los efectos de la
misma, los cuales pueden ir hasta la decisión de inaplicar cualquier tratamiento penal especial de justicia (previo o posterior) o incluso podría implicar la eventual expulsión de la JEP. (v) La facultad de revocar la designación como gestor de paz se radica en el Presidente de la República de manera discrecional, es decir, el beneficiario no tiene plena seguridad jurídica sobre la continuidad de su libertad, así cumpla integralmente con los compromisos. De otro lado, para revocar la libertad condicionada, la JEP debe dar apertura de incidente22 con las garantías del debido proceso, derecho de defensa y posibilidad de contradicción, a más de verificar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. (vi) Adicionalmente, la supervisión sobre el cumplimiento de los compromisos en el caso de los gestores de paz radica en la OACP, mientras 21 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 22 El procedimiento para la revocatoria de la libertad condicionada está dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. El procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad se encuentra regulado en los artículos 67 y 68 ídem. Página 5 de 7 que en relación con la libertad condicionada dicha facultad está en cabeza de la JEP.
10. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sección concuerda con el apelante, ya que la aplicación de la normatividad que llevó a la decisión por parte del a quo no es adecuada: el apelante tiene el derecho
de que se le defina su situación en relación con la libertad de que trata la Ley 1820 de 2016 y la SAI tiene el deber de pronunciarse de fondo al respecto. Tal y como se manifestó en reciente pronunciamiento de esta Sección sobre las diferencias entre el beneficio administrativo derivado de la designación como gestor de paz y los beneficios judiciales de que trata la Ley 1820 de 2016, “la carencia actual de objeto declarada no es de recibo, pues el [solicitante] tiene pendiente una decisión de fondo sobre su solicitud de libertad condicionada, cuya decisión, se reitera, es de competencia exclusiva de esa Sala [la SAI]. Dado que la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el beneficio judicial de libertad condicionada y su procedencia no depende de la decisión sobre las consecuencias de la revocatoria de su condición de gestor de paz, pues como se dijo se trata de dos beneficios de diferente naturaleza, corresponde a la SAI resolver lo de su competencia”23. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por la SA, la figura de la carencia actual de objeto “corresponde a una dogmática propia de los trámites de acciones de tutela que, por tratarse de amparos constitucionales de carácter eminentemente preventivo, están orientados por una filosofía muy diferente a la que rige los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 201624. En consecuencia, dicha figura no opera para abstenerse de resolver de fondo sobre las solicitudes de beneficios judiciales de que trata la Ley de amnistía, indulto y otros tratamientos penales especiales25.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 078 de 25 de octubre de 2018, párr. 32. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 058 de 13 de noviembre de 2018, párr. 9.6. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 078 de 25 de octubre de 2018, párr. 33. Página 6 de 7
III. RESUELVE Primero.- REVOCAR la Resolución SAI-LC-LRG-144-2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 17 de octubre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Alexander TAPIERO según lo dispuesto en la presente providencia. Tercero.- NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Alexander TAPIERO, a su apoderada y a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con aclaración de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial Página 7 de 7