JEP - Auto TP SA 1024 13 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1024 13 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1024 de 2022
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9001635-222018-0-00-0001
Trámite: Apelación de resolución que rechazó la solicitud de amnistía Compareciente: Ciro Antonio AMADO AMADO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ciro Antonio AMADO AMADO, en contra de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-175-2020, del 26 de febrero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), por medio de la cual rechazó la solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ciro Antonio AMADO AMADO fue condenado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos los días 8 de enero, 21 de marzo, 21 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre, todos del año 2013. Solicitó ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) el beneficio de libertad condicionada (LC), mismo que fue denegado. Posteriormente, la SAI resolvió de igual manera, decisión que no fue recurrida. Ante
una nueva solicitud del peticionario, dicha Sala resolvió estarse a lo resuelto respecto de la concesión del beneficio provisional, sin perjuicio de continuar con el estudio sobre la procedibilidad de la amnistía, la cual, finalmente, rechazó y cuya decisión es objeto de controversia y la SA procede a resolver. 1
EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO
ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 12 de febrero de 20151, el señor AMADO AMADO, tras preacuerdo, fue condenado a la pena principal de 22 años y 10 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos los días 8 de enero, 21 de marzo, 21 de julio, 19 de agosto, y 15 de septiembre, en el año 2013, referidos en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: La Fiscalía 62 Especializada BACRIM de Bucaramanga, logra determinar la existencia de una organización delincuencial denominada “LOS URABEÑOS” integrada por un número aproximado de veinticinco (25) personas dedicadas a la ejecución de homicidios selectivos, amenazas y tráfico de estupefacientes, con influencia en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana a partir del año
2013. Este grupo además ideaba, planificaba y desarrollaba su actividad criminal a partir de comunicaciones telefónicas y reuniones coordinadas bajo el mando de
JHON BAIRO TUBERQUIA DAVID alias “CRISTIAN” o “CHAMO” u “OMEGA” pudiéndose determinar como integrantes, entre otros, a CIRO ANTONIO AMADO AMADO alias “PELUSA” [sic]. [...] obran como elementos materiales probatorios los reportes de inicio, las actas de inspección a cadáver y el registro fotográfico que las soporta, respecto de la víctimas fatales GERMAN ANDRES GONZALEZ GOMEZ alias SHERMAN el día 21 de marzo de 2013 en el Barrio Nuevo Girón de la municipalidad con el mismo nombre; JONATHAN FERNANDO PEREZ HURTADO el día 15 de septiembre de 2013 en la vereda Miraflores de Piedecuesta; DIEGO URIBE OJEDA el día 21 de julio de 2013 en la vereda El Granadillo, Finca Guaduales de Piedecuesta y JAIRO GELVES JAIMES ultimado el día 19 de agosto de 2013 en el barrio Portal del Valle de Piedecuesta unto con los respectivos informes periciales de necropsia que indican como causa de muerte común, heridas por proyectiles de arma de fuego. (...) obran entrevistas de las víctimas JHONYS ENRIQUE MONROY RANGEL y DIEGO ARMANDO HERNANDEZ OSORIO quienes relatan la manera como fueron atacados con arma de fuego al interior de una vivienda en la vereda Miraflores de Piedecuesta, salvando su vida en virtud a la hu[id]a que lograron emprender. Igualmente la manifestación expresa que emula la víctima LUIS ALFREDO CAICEDO SALAZAR según hechos ocurridos en 08 de enero de 2013
1 Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el proceso penal con radicado 68001-60-00-000-2014-00106-00. El señor AMADO AMADO se encuentra privado de la libertad, desde el 4 de marzo de 2014, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá. La vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado 5 de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Expediente Legali, Fls. 395407. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO en el Barrio Altos de Andinas de Girón, siendo atacado por el accionar de un arma de fuego en cuatro ocasiones [...].2
2. El 25 de abril de 2017, el señor AMADO AMADO solicitó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el beneficio de LC, que le fue negado3 en los siguientes términos: A partir de una cuidadosa revisión de las actuaciones acumuladas y del contenido de las sentencias condenatorias, (…) desde ya se debe advertir que el interno CIRO ANTONIO AMADO AMADO NO se encuentra amparado en el campo de aplicación legal del contenido de dicha normatividad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra no se estableció que perteneciera o colaborara con el grupo guerrillero FARC EP (…). // Tampoco se tiene conocimiento que CIRO
ANTONIO AMADO AMADO, haga parte de quienes en las filas de las FARC EP, suscribieron el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, o que se encuentre reconocido oficialmente como integrante del grupo armado ilegal FARC-EP, pues a la fecha no se allegó por parte de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina del Alto Comisionado información al respecto. En la Jurisdicción Especial para la Paz Trámite previo de libertad condicionada4
3. El 1 de junio de 2018, el señor AMADO AMADO solicitó ante la JEP la “libertad condicional”5, argumentando haber sido de las FARC-EP, a las que habría ingresado mientras se encontraba en el departamento de Santander en el año 1990 y afirmando que realizó acciones “[...] de inteligencia, política, entre otras[;] iv) mis comandantes dentro de la organización y quienes me impartían las órdenes fueron: Alias Romaña, alias Jairo, alias Flaco Flaminio, alias Camilo y el último comandante fue alias Arnulfo, [del] 12 frente de las FARC-EP [;] v) soy reconocido actualmente por el coordinador de la zona veredal la carmelita, en el departamento del Putumayo, Abraham Cardozo Medina, alias: Herley Ramírez, ex integrante del frente tercero de las FARC-EP, como se puede observar en el listado”. 2 De igual manera se señala: “[…] CIRO ANTONIO AMADO AMADO acompañado y asesorado por su Defensor, de manera libre, consciente y voluntaria acepta su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO (Art.340 Inc. 2 CP), HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO en concurso homogéneo (Art 103 y 104 Num. 7 CP) siendo víctimas GERMAN ANDRES GONZALEZ GOMEZ, JAIRO GELVES JAIMES, DIEGO URIBE OJEDA y JHONATHAN FERNANDO PEREZ HURTADO; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 103 y 104 Num. 7 CPArt. 27 CP) siendo víctimas LUIS ALFREDO CAICEDO SALAZAR, JHONYS ENRIQUE MONROY RANGEL y DIEGO ARMANDO HERNANDEZ OSORIO y FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO en concurso homogéneo […]“. Expediente Legali Fls. 397-398. 3 Auto No. 0433 del 15 de mayo de 2017. Expediente Legali Fl. 386. Expediente JEPMS, Cuaderno 1, Fls. 71-74 4 En atención a lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, tras la decisión sobre la LC, la SAI adelantó el estudio sobre la amnistía. Se tuvieron en cuenta como argumentos del solicitante, los que él presentó cuando solicitó el beneficio de libertad provisional. 5 Expediente Legali ff.1 a 5. Radicado 20181510128412. Adjuntó el acta de compromiso de libertad condicional suscrita el 29 de mayo de 2018 y solicitó tenerla como prueba, junto con la sentencia condenatoria. 3
EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO
4. Mediante Resolución SAI-MGM-108-2018 del 27 de agosto6, el despacho ponente de la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC, requirió a la JPO las actuaciones que existieran contra el señor AMADO AMADO, ofició a la OACP consultando si el solicitante estaba acreditado como ex miembro de las FARC-EP7, comisionó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que comunicara la decisión a las víctimas reconocidas en el trámite ordinario y dispuso la designación de defensor a favor del peticionario8.
5. Luego, en Resolución SAI-SL-MGM-0108B-2018, proferida el 20 de diciembre9, el mismo despacho negó la LC, decisión que no fue recurrida10. Sostuvo que se encontraba satisfecho el factor temporal de competencia, mas no así el personal por cuanto el señor AMADO AMADO no ha sido acreditado por la OACP, la sentencia condenatoria no indicó que haya sido condenado como integrante o colaborador de las FARC-EP ni refiere tal relación, y de las piezas procesales tampoco se deduce tal vínculo entre los hechos y la agrupación armada: Por el contrario, en dicha sentencia (…) se condenó al solicitante en su calidad de perteneciente a una organización delincuencial denominada “LOS URABEÑOS” dedicada a la ejecución de homicidios selectivos, amenazas y tráfico de estupefacientes de la ciudad de Bucaramanga desde el año 2013. // [se indica] que
el condenado en interrogatorio realizado el 9 de mayo de 2014, “reconoce su calidad de integrante del grupo denominado URABEÑOS o AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA”, del (sic) porte de armas de fuego que ejercía del cual no tenía permiso para el efecto. // [Los testigos] destacan la existencia del grupo armado delincuencial, su accionar y su zona de injerencia en el área metropolitana de Bucaramanga. Las jerarquías establecidas, las labores determinadas y las reuniones realizadas para concretar su actividad y efectuar el pago de la nómina se resaltan sus exposiciones, destacando de manera concreta la participación de CIRO ANTONIO AMADO AMADO alias PELUSA como comandante militar en Piedecuesta, participando materialmente en la ejecución de los homicidios en contra de GERMAN GONZALEZ alias SHERMAN y de manera 6 Expediente Legali, ff 7-13. 7 Expediente Legali, f. 32. Mediante oficio OFI18-00123900/IDM 112000 del 1 de octubre de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a CIRO ANTONIO AMADO AMADO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.043.112, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército Popular-FARC EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima. Finalmente, es importante señalar que [...] no se encuentra relacionado en los listados entregados
por las FARC-EP”. 8 El 31 de agosto de 2018 la Secretaría Ejecutiva informó la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Expediente Legali, f. 67. 9 Expediente Legali: ff 95-106. Notificada personalmente al compareciente el 4 de febrero de 2019. Expediente Legali, ff. 111 a 118. Comunicada a la defensa, a la JPO y al MP. Expediente Legali, ff. 113 a 316. 10 Ordenó notificar al solicitante; reconoció personería jurídica a la defensa; dispuso comunicar a la JPO; comisionó al juez de conocimiento para que comunicara a las víctimas reconocidas. Expediente Legali, f. 138. Radicado 20191510456182 del 20 de septiembre de 2019. Se indica: “Se verifica que el proceso (…) fue enviado a esa Dependencia el 3 de octubre de 2018 (…) sin que se registre su regreso, lo cual imposibilita surtir la notificación a las víctimas (…)”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO intelectual en el ataque fatídico contra un señor cerca de un bañadero en Piedecuesta. // Así mismo, admite su participación material en los hechos acontecidos en la Vereda Miraflores junto con BUCARO, ZARCO y BOLIVAR mediando contraprestación por parte de la comunidad en dinero y una moto DT 125 utilizada para sus comportamientos delictivos; el haber disparado en
compañía de TABACO a un muchacho en el barrio Nuevo Girón por orden dada por PINKI y la orden que impartiera, por previa autorización conferida por BUCARO, para dar muerte a un señor en un bañadero en el sector de Cabecera Piedecuesta, siendo ejecutado por BOLIVAR y BOYACO11 [sic].
6. El 09 y 18 de octubre de 2019, el señor AMADO AMADO y su defensa solicitaron que fueran tenidas en cuenta para el trámite de amnistía las declaraciones extra juicio de supuestos ex integrantes de las FARC EP, y fueran practicadas entrevistas al solicitante y a otros supuestos ex guerrilleros de la misma agrupación, en aras de acreditar su vínculo con el entonces grupo guerrillero12.
Decisión recurrida
7. Por medio de Resolución SAI-AOI-D-MGM-175-2020 del 26 de febrero13, el despacho ponente de la SAI rechazó la solicitud de amnistía, al concluir que el peticionario no acreditaba el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, acudiendo a los mismos argumentos que, en materia de incumplimiento de dicho requisito, expuso con ocasión del trámite de LC.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
8. El 22 de septiembre de 2020, la defensa del señor AMADO AMADO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación14, argumentando que la SAI se limitó a valorar lo establecido en la JPO “sin que se decretaran otros medios probatorios […] que
permitiera[n] determinar que mi defendido pertenecía a las extintas FARC-EP como miliciano”, como hubieran sido las declaraciones aportadas en sus solicitudes, junto con la práctica de entrevistas de supuestos ex miembros de la extinta guerrilla, además de “analizar el 11 Expediente Legali ff. 122-127 y 128-136. Mediante Resolución SAI-LC-T-MGM-112-2019 proferida el 2 de octubre, el despacho de la SAI se pronunció nuevamente sobre una solicitud de LC tras escritos en los cuales el señor AMADO AMADO manifestó que perteneció al frente 48 de Las FARC-EP, y aportó documento suscrito por Norberto Ramírez López, alias “Carcajada”, en el que lo reconoce como “guerrillero miliciano y colaborador que formó parte de las FARC”. En dicha providencia, la SAI decidió estarse a lo resuelto, agregando que las certificaciones notariales no son medio idóneo para probar el factor personal. En dicho trámite la JEP procuró la sustitución del defensor (ibíd., ff. 152-155). 12 Expediente Legali ff. 156163 y ffl 165 a 166 13 Expediente Legali ff. 187-199; 200 -204. La SAI dispuso reconocer la personería al defensor y notificar por estado a las víctimas. Notificada personalmente al solicitante el 7 de octubre de 2020 (f. 241). Consta notificación por estado No. 706 del 26 de febrero de 2020, fijado a las 8:00 a.m. del 19 de octubre de 2020, y desfijado a las 5:30 p.m. del mismo
día (ff 245). 14 Expediente Legali ff. 214-219. 5
EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO contexto de los hechos, los delitos, lo manifestado por mi representando en sus solicitudes y las pruebas que allegó, las zonas donde se cometieron los ilícitos, que valga decir, era una zona de injerencia del actuar delictivo de las extintas FARC-EP. […]”. Por último, pidió la práctica de entrevistas mencionada.
9. Por su parte, el Ministerio Público15 conceptuó que el solicitante no satisface ninguno de los supuestos para cumplir el factor personal de competencia y que, incluso, ha sido inconsistente por cuanto “[e]n algunos documentos afirma haber perteneció al frente 12 y en otras pretende hacer valer su condición de miliciano de esta misma estructura guerrillera con apoyo al Frente 48”. Refirió que “han sido varios los pronunciamientos por parte del Tribunal para la Paz que establecen los límites interpretativos frente a las facultades probatorias idóneas para determinar el criterio personal”, por lo que las certificaciones suscritas por supuestos ex integrantes de la agrupación armada, y en particular el aporte de acta autenticada, no constituyen “medio válido de conformidad al artículo 17 de la Ley 1922 de 2018”. Concluyó que, teniendo en cuenta el acervo probatorio, no se podría deducir el cumplimiento del factor material ni personal y, por ende, no hay mérito para reponer la determinación de la SAI.
10. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-550-2020 del 19 de noviembre16, el
despacho ponente de la SAI decidió no reponer la resolución proferida y concedió el recurso de apelación interpuesto, señalando que no cualquier medio probatorio es “admisible” para satisfacer los requisitos competenciales de la Jurisdicción, particularmente en el caso del factor personal, sobre el cual dichos medios están taxativamente definidos en la legislación aplicable en la JEP, haciendo esto extensivo a la práctica probatoria pretendida en el recurso. Durante el trámite del recurso de apelación
11. El presente trámite fue repartido a un despacho de la SA el 4 de diciembre de
202017. Luego, por auto de ponente TP-SA-156 del 28 de enero de 202118, se ordenó al a quo y a su Secretaría Judicial integrar al expediente digital Legali, las piezas procesales ordinarias con base en las cuales resolvió la solicitud de beneficios19. La SAI, el 4 de febrero de 202120, informó que en cumplimiento de la Resolución SAI-SL-MGM-0108B15 En el término de traslado al no recurrente del recurso. Radicado E-2020-008750 PGN. Expediente Legali, ff. 284297. 16 Expediente Legali ff. 252-261. Notificada personalmente al solicitante, el 25 de noviembre de 2020. Expediente Legali ff. 275-276. 17 Mediante Acta de Reparto TP-SA 2227 del 4 de diciembre de 2020. Expediente Legali, ff 277 18 Expediente Legali ff. 278-280. 19 En oficios, SA-SGR-403, 11 de febrero de 2021, y TP SA-SGR-521, del 1 de octubre de 2021, se reiteró lo solicitado.
Expediente Legali ff. 298299; 302-306; 310-311. 20 Expediente Legali ff. 294-295. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO 2018, que negó la LC, procedió a devolver el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja “sin percatarse que, respecto del interesado en cuestión, se adelantaba -y estaba pendiente por definirotro trámite por cuenta de una nueva solicitud de beneficios transicionales allegada por este”. No obstante, el 30 de noviembre de la presente anualidad fue retornado el trámite a la SA con la incorporación del plenario ordinario digitalizado21.
COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por la defensora del señor AMADO AMADO contra la Resolución SAIAOI-D-MGM-175-2020, proferida por un despacho de la SAI, por medio de la cual rechazó la solicitud de amnistía.
PROBLEMA JURÍDICO
13. La SA está llamada a determinar si acertó el despacho de la SAI al rechazar por ostensible incompetencia de la JEP, la solicitud de amnistía presentada por el señor
AMADO AMADO o si, como lo refiere el recurrente, dicha Sala debió desplegar una mayor actividad probatoria para, acceder a la concesión pretendida. Para resolver el asunto, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre el rechazo in limine e inadmisión de solicitudes ostensiblemente ajenas a la competencia de la JEP, deteniéndose en el factor personal; y (ii) se analizará el caso concreto. FUNDAMENTOS El rechazo in limine o la inadmisión ante el incumplimiento del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial
14. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, en el desarrollo del trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia a fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción especial. Tal análisis es esencial porque si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo o inadmisión 21 Expediente Legali, ff. 445 y 446.
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EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo22.
15. Cuando una Sala advierte la manifiesta incompetencia en un caso específico, puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento
respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
16. En efecto, sólo en aquellos eventos en los que resulte ostensible la incompetencia de la Jurisdicción o que lo solicitado carezca de toda justificación, es posible dar aplicación al instituto procesal mencionado. En todo caso, tal conclusión debe estar suficientemente motivada, a partir de la información obrante en el trámite, y la providencia que así resuelva es susceptible de recursos.
Factor personal de competencia. Reiteración de jurisprudencia
17. Respecto al ámbito personal de competencia para efectos de la amnistía, los supuestos para su cumplimiento están definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, esto es: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) que se trate de integrantes de las FARC-EP que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, lo sean de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serían verificados por la OACP quien resolverá la acreditación de dicha membresía al grupo armado lo cual aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia de las FARCEP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya
resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; (iv) que se trate de personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo; (v) o que incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 910 de 2021, entre otros más. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO
18. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley23. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP, entendido este último como un trámite administrativo compuesto por etapas que deben agotarse plenamente y culminar con el pronunciamiento de la entidad gubernativa24.
Igualmente, las certificaciones o declaraciones extraproceso rendidas por otros
exintegrantes del grupo rebelde no son evidencias idóneas para acreditar la competencia subjetiva de la JEP. Estos documentos, así como las afirmaciones de los solicitantes, no ostentan capacidad demostrativa para corroborar el factor personal de competencia25. Caso concreto
19. El a quo decidió rechazar la solicitud de amnistía del señor AMADO AMADO tras considerar que no se acreditaba el cumplimiento del factor personal requerido para su procedencia, conclusión que venía precedida con la negativa del beneficio de LC. Lo anterior, en cuanto concluyó que en el plenario no obraba elemento probatorio alguno que vinculara los hechos objeto de condena con el actuar de la extinta guerrilla, derivando de ello que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la
Jurisdicción.
20. Por su parte, la defensa del recurrente reprochó el hecho de que la decisión apelada se fundamentó exclusivamente en lo establecido por la JPO, sin que a su consideración se decretaran otros medios probatorios que permitieran determinar que el solicitante pertenecía a las FARC -EP, a lo que se sumara el análisis de los hechos, los delitos cometidos y las locaciones donde ocurrieron, además de lo manifestado por su representado en las solicitudes presentadas ante la JEP, respecto de lo que no se ha desvirtuado su contenido ni se ha probado una supuesta mala fe. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los
Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 24 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2019 y TP-SA 426 de 2020, y Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019. 9
EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO
21. Una vez revisado el plenario, esta Sección considera acertada la decisión de la SAI. En primer lugar, en la sentencia del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento no le adjudicó al señor AMADO AMADO una supuesta pertenencia o colaboración a las FARC-EP; por el contrario, estableció que el solicitante reconoció en el proceso penal su calidad de integrante de los autodenominados “Urabeños” o “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”26, calidad que no se encuentra contemplada dentro de los supuestos establecidos para la acreditación del factor personal de competencia.
22. A lo anterior se suma que la OACP informó en el trámite que, en el caso del señor AMADO AMADO, no ha emitido acto administrativo que lo reconozca como antiguo integrante de las FARC -EP, en tanto tampoco fue incluido en los listados entregados por las entonces FARC-EP.
23. Finalmente, sobre la pretensión encaminada a validar las declaraciones extraproceso de aparentes ex miembros de las FARC-EP, se reitera lo dicho por la SAI y lo decantado en la jurisprudencia de esta Sección27 sobre la falta de idoneidad de aquellas para sustituir la acreditación por parte de la OACP y para demostrar con suficiencia el vínculo con la agrupación armada. Frente a la pretensión del recaudo de mayores elementos de información, como lo serían las entrevistas de personas ex integrantes de la extinta guerrilla, se encuentra que la documentación obrante en el trámite fue suficiente para resolver, de manera adversa, dada la vinculación del recurrente a otra agrupación armada, por lo que se insiste, la Sala de Justicia podía arribar a dicha decisión al no obrar en el plenario evidencias o elementos probatorios a partir de los cuales se pueda inferir que se satisface el criterio personal de competencia.
24. Así las cosas, la decisión adoptada en la primera instancia se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia transicional al rechazar, por falta de competencia personal, la solicitud de amnistía promovida por el señor Ciro Antonio AMADO AMADO, razón por la cual se confirmará en su integridad la resolución SAI-AOI-DMGM-175-2020 del 26 de febrero.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE 26 Expediente Legali, ff 400. 27 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 75 de 2018 y 112, 132, 136, 145 y 182 de 2019, y 499 de 2020, entre otros. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001635-222018-0-00-0001
SOLICITANTE: CIRO ANTONIO AMADO AMADO Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-MGM-175-2020, del 26 de febrero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual rechazó la solicitud de amnistía presentada por el señor Ciro Antonio AMADO AMADO, con cédula de ciudadanía No. 91.043.112.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Ciro Antonio AMADO AMADO, a su defensa y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Tercero: En firme esta decisión, DEVOLVER a la Sala de Amnistía o Indulto para lo que corresponde.
Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RI
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