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JEP - Auto TP-SA-103 17-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-103 17-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 103 de 2019

En el asunto de Jorge Iván Correa Reiteración y desarrollo jurisprudencial Bogotá, 17 enero de 2019

Radicado Interno No.: 20181510045712

Expediente No.: 2017120080102371E

Interesado: Jorge Iván CORREA C.C. 79.978.863

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Jorge Iván CORREA contra la Resolución No. 000934 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 27 de julio de 2018, por medio de la cual negó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El apelante que hizo parte de un grupo paramilitar, y se entregó a las autoridades, manifiesta su voluntad de someterse a la JEP con el propósito de contribuir al esclarecimiento de los crímenes que perpetró, así como de otros hechos delictivos de los cuales tuvo conocimiento, conductas que se ejecutaron durante y con ocasión del conflicto armado interno. Aduce que, a pesar de su colaboración efectiva con la justicia, no fue beneficiario del trámite Radicado interno: Auto TP-SA 103 de 2019

Expediente: 2017120080102371E previsto por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). Plantea que su admisión a la JEP, más allá de solucionar su situación jurídica personal, aportará a los

derechos de las víctimas. La SDSJ no aceptó su solicitud al definir que no cumplía con el factor personal de competencia para ser judicializado por la JEP. Ante la negativa, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución de la Sala.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2018, Jorge Iván CORREA remitió comunicación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) manifestando su sometimiento voluntario. En la misiva, asegura que fue un antiguo miembro del Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que se desmovilizó voluntariamente el 7 de agosto de 2007 ante funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Caldas1, con el propósito “de ser incluido en el programa de desmovilizados propuesto por el gobierno nacional y ser beneficiario a la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz [sic]”2.

2. Sostiene que, pese a colaborar con información importante para el esclarecimiento de muchos casos que ocurrieron durante su militancia en el grupo paramilitar, no fue beneficiario de la Ley 975 de 2005. Reseña que su apoyo ha sido efectivo, incluso sobre eventos en los que la Fiscalía no tenía ningún indicio de los responsables. Su contribución, afirma, condujo a la promulgación de aproximadamente 17 sentencias sobre conductas cometidas durante y con ocasión del conflicto armado en Colombia, que constituyen graves infracciones al derecho internacional humanitario (DIH).

3. Por lo expuesto, CORREA manifiesta su “voluntad de sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz” y asegura estar “comprometido con seguir contribuyendo a la verdad a la justicia la reparación y a la no repetición de estos actos tan lamentables, y de esta forma se dé solución al limbo jurídico en el que me 1 DAS. Oficio SCAL.DIRS.319772. Respuesta a derecho de petición. Manizales, 13 de abril de 2010. C.O. 1, fl. 6. 2 Solicitud de sometimiento a la JEP. Solicitante Jorge Iván CORREA. Radicado 20181510045712. 8 de marzo de 2018. C.O 1, fl. 5. Página 2 de 23

Radicado interno: Auto TP-SA 103 de 2019

Expediente: 2017120080102371E encuentro”3. A su petición acompañó copias de ocho sentencias condenatorias proferidas en su contra por varios juzgados penales del departamento de Caldas y de Risaralda, relativas a la comisión de múltiples delitos perpetrados durante su militancia en el Frente Cacique Pipintá, particularmente homicidios simples, agravados y en persona protegida4. En todos los casos, el compareciente aceptó su responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada.

Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

4. Mediante Resolución 008 del 11 de abril de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de Jorge Iván CORREA, e interpretó que también pedía los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 20175.

5. La SDSJ, en Resolución 000934 del 27 de julio de 2018, rechazó la solicitud de sometimiento del señor CORREA por falta de competencia personal. El a quo consideró que su situación no se subsumía en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, pues según esta disposición, su competencia se predica respecto de las siguientes

personas: (i) agentes del Estado que hubieren perpetrado delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva; (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o de los grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto; (iii) integrantes de las FARC-EP; (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos 3 Solicitud de sometimiento a la JEP. Solicitante Jorge Iván CORREA. Radicado 20181510045712. 8 de marzo de 2018. C.O 1, fl. 5. 4 Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Sentencia 004 del 17 de enero de 2017; Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Sentencia 051 del 8 de septiembre de 2017; Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. Sentencia 082 del 18 de diciembre de 2017; Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Sentencia del 22 de agosto de 2016; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.

Sentencia 031 del 22 de mayo de 2017; Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Sentencia 0078 del 11 de octubre de 2017; Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Sentencia 82 del 10 de mayo de 2017; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. Sentencia 073 del 10 mayo de 2017. C.O 1, fls. 7 a 43. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 008 del 11 de abril de 2018, por la cual se avoca conocimiento de la solicitud de sometimiento y de aplicación de la Ley 1820 a Jorge Iván CORREA. C.O 1, fl. 44. Página 3 de 23

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Expediente: 2017120080102371E relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos; (v) procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización; (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de crímenes competencia de [la JEP], salvo que previamente hubieren sido condenadas por esas mismas conductas6.

6. Sumado a lo anterior, la SDSJ argumentó que, en el caso de ex integrantes de grupos paramilitares, la Ley 975 de 2005 creó un sistema de justicia transicional expresamente dirigido a estas personas, al cual podían

aplicar siempre que se desmovilizaran individual o colectivamente con el fin de postularse a ser juzgados bajo dicho procedimiento. Aduce la primera instancia que si bien este modelo tiene algunas semejanzas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final de Paz suscrito entre las FARC-EP y el gobierno colombiano, como lo es la consolidación de la paz y la garantía de los derechos de las víctimas, ambos sistemas son diferentes en su estructura, institutos procesales y destinatarios. Esto lleva a concluir que la JEP “bajo ninguna perspectiva [es] una consecuencia, una derivación o un sucédaneo o una modificación del sistema de Justicia y Paz”7 y, por tanto, en su ámbito personal de competencia no se tienen contemplados tratamientos jurídicos diferenciados para paramilitares desmovilizados.

7. En conclusión, la SDSJ asevera que Jorge Iván CORREA, como integrante de las AUC, no puede ser beneficiario de las prerrogativas del SIVJRNR, ya que su caso no se adecúa a ninguno de los criterios de competencia personal anteriormente reseñados y, además, posee un escenario transicional propio en el que puede ventilar su situación como miembro de un grupo paramilitar. Por ello procedió a rechazar la solicitud del compareciente. 6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 934 del 27 de julio de 2018 por la cual se rechaza la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios de libertad transitoria, condicionada

y anticipada. Solicitante: Jorge Iván CORREA. C.0 1. Fl. 50

7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 934 del 27 de julio de 2018 por la cual se rechaza la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Solicitante: Jorge Iván CORREA C.0 1. Fl. 51 Página 4 de 23

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Expediente: 2017120080102371E

8. En escrito fechado el 3 de agosto de 20188, radicado en la Oficina de Correspondencia de la JEP el día 13 del mismo mes, Jorge Iván CORREA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la SDSJ. Expuso que a pesar de insistir en varias oportunidades ante la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) acerca de su interés en ser postulado al sistema de Justicia y Paz desde el preciso momento en que se desmovilizó, solo recibió negativas, quedándole como único camino la jurisdicción penal ordinaria. Allí contribuyó al esclarecimiento de crímenes en los que la Fiscalía no tenía indicio alguno de sus autores, pero pese a haber aceptado su responsabilidad en los mismos por cerca de 11 años, no ha obtenido celeridad en la resolución de sus procesos y tendría que esperar otra década más para solucionarlos.

9. Agrega a su disenso el señor CORREA que, al no ser aceptado en Justicia y Paz, y no tener la jurisdicción ordinaria herramientas suficientes para resolver su situación, acude a la JEP con el objeto de que asuma conocimiento de los hechos por los que fue responsable como actor armado dentro del

conflicto en los departamentos de Caldas y Risaralda. Asevera que la negativa de la JEP de acoger sus casos vulneraría el derecho que tienen las víctimas de esos departamentos a la verdad, justicia, reparación y no repetición; pilares consagrados en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

10. Finaliza el compareciente afirmando que no entiende por qué la JEP asume los casos de alcaldes, senadores, empresarios y demás personas que intervinieron en el conflicto armado como financiadores de grupos de autodefensa, pero al mismo tiempo excluye su caso, no obstante no haber comparecido a Justicia y Paz.

11. Mediante la Resolución 001845 del 30 de octubre de 2018, la SDSJ decidió negativamente el recurso de reposición impetrado por Jorge Iván CORREA9. El a quo manifestó que los tres cargos propuestos en su escrito no prosperaban por las siguientes razones: respecto de la inadmisión en el 8 Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Jorge Iván CORREA contra la Resolución 000934 del 28 de julio de 2018 de la SDSJ. La Dorada, Caldas. 3 de agosto de 2018. C.O. 1, fls. 78 a 81. 9 SDSJ. Resolución No. 01845 del 30 de octubre de 2018. Recurrente: Jorge Iván CORREA. C.O. 1, fls 83 a 89.

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Expediente: 2017120080102371E procedimiento de Justicia y Paz, aseguró que no tiene facultades ni

competencia para realizar juicios de valor sobre esta situación, la cual en nada repercute en la determinación sobre si el asunto debe ser conocido por la JEP al no cumplirse el factor personal de competencia. Seguidamente, frente al argumento del recurrente de su aceptación como tercero, la SDSJ lo descarta al apuntar que el primer inciso del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla la competencia de terceros respecto de las personas que no formaban parte de las organizaciones o grupos armados al margen de la ley, supuesto que no se ajusta a su condición. Asimismo, reseña la SDSJ que el planteamiento de CORREA de la supuesta competencia de la JEP para investigar la comisión de delitos contra personas protegidas por el DIH, bajo la hipótesis del segundo inciso del mencionado artículo 16, tampoco tiene asidero por la declaratoria de inexequibilidad de este apartado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, que de todas formas no da lugar a ignorar lo previsto en el acápite vigente del primer inciso

12. Finalmente, la primera instancia negó que su determinación de rechazar la solicitud de Jorge Iván CORREA signifique una desprotección a los derechos de las víctimas, pues no avocar conocimiento sobre los crímenes que cometió no impide que él continúe ofreciendo verdad en la jurisdicción penal ordinaria, la cual tiene el deber de recibir la información que aporte el investigarlo y, si es del caso, sancionarlo. En similar tónica, frente a su interés en la reparación a las víctimas de los departamentos de Caldas y Risaralda, la SDSJ expone que esa pretensión puede cumplirse a través de diversos

mecanismos propios del sistema penal acusatorio como, por ejemplo, el incidente de reparación integral

13. Huelga destacar que en la resolución que decidió el recurso de reposición, la SDSJ se refiere a una solicitud de aclaración elevada por la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juicio Penal ante la JEP, escrito presentado el 21 de agosto de 2018, que fundamentó en el artículo 285 del Código General del Proceso. Allí el ente de control manifestaba que un concepto previo enviado el 5 de mayo de 201810 no se reflejó adecuadamente en la Resolución 000934 y, por ello, se generó una ambigüedad sobre la calidad del compareciente. A este no se le debía dar un 10 Este escrito que se menciona en la providencia no tiene registro físico en el expediente ni tampoco registro magnético en el sistema ORFEO.

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Expediente: 2017120080102371E trato como ex integrante de las AUC, sino de una banda criminal –hoy denominada Grupo Delictivo Organizado (GDO)–11. Más precisamente, no puede alegar en su favor un trato como desmovilizado sino como capturado, pues CORREA no se desmovilizó individualmente y el Frente Cacique Pipintá al que perteneció no se desmovilizó colectivamente de acuerdo con lo pactado entre las AUC y el gobierno nacional en el Acuerdo de San José de Ralito, hecho por el que la administración le dio el tratamiento de un grupo de delincuencia común.

14. La SDSJ no comparte lo expresado por el Ministerio Público porque, de

conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, es incontrovertible que el Frente Cacique Pipintá fue una estructura paramilitar cuya naturaleza no se puede desconocer por lo acontecido con su desmovilización. Con todo, como el punto en discusión es el estatus del compareciente, la SDSJ sostiene que, con fundamento en las decisiones de juzgados penales ordinarios de Caldas y Risaralda, y el autorreconocimiento de Jorge Iván CORREA como paramilitar, el estudio de su solicitud se hizo bajo esta calidad. De todas formas, apunta la primera instancia, sí existió un yerro al dar por sentada una condición que no tenía el compareciente, la de desmovilizado, pero que en nada afecta el fondo de su determinación, por lo que admite y procede a hacer la aclaración.

15. En definitiva, la SDSJ decidió mantener el rechazo de la solicitud de sometimiento de Jorge Iván CORREA en los términos previstos en la resolución objetada. Determinó, en consecuencia, conceder el trámite del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. El recurrente no adicionó ni presentó argumentos adicionales a la reposición.

16. En el término de traslado para los no recurrentes del recurso de alzada, el Ministerio Público se opuso a su concesión por tres razones12. En primer 11 Ministerio de Defensa Nacional. Directiva Permanente 15 de 2016. Por la cual se expiden los lineamientos del Ministerio de Defensa Nacional para caracterizar y enfrentar a los Grupos Armados

Organizados (GAO) y se deroga la Directiva Permanente 14 de 2011, que establece la estrategia nacional de lucha contra las BACRIM. 12 Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal ante la JEP. Concepto como no recurrente frente al recurso subsidiario de apelación presentado por Jorge Iván CORREA. Bogotá, 2 de noviembre de 2018. C.O. 1, fls. 91 a 94. Página 7 de 23

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Expediente: 2017120080102371E lugar, en relación con su inconformidad frente a la inadmisión en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, aseguró que el grupo paramilitar al cual perteneció Jorge Iván CORREA no se desmovilizó colectivamente a pesar de las gestiones y acercamientos adelantados por la OACP con ese objetivo, hecho por el cual el gobierno nacional decidió terminar las conversaciones y dar por cerrada esa posibilidad, pasando a tratar a la estructura y sus integrantes como un grupo delictivo organizado o banda criminal13. En este sentido, la Procuraduría afirmó que el compareciente no pudo acceder a Justicia y Paz por cuanto, al no desmovilizarse ni individual ni colectivamente, se le consideró miembro de un grupo de delincuencia común.

17. En segundo lugar, el Ministerio Público sostuvo que, respecto del factor de competencia personal, debe definirse si la JEP puede conocer el caso bajo la figura de tercero, siendo la respuesta negativa. En su opinión, el primer inciso del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 contiene dos requisitos:

que la persona no haya pertenecido a ningún grupo armado ilegal y que la conducta endilgada tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para la Procuraduría, Jorge Iván CORREA no cumple con la primera condición, toda vez que se demuestra que los actos delictivos que ejecutó se desarrollaron en su condición de miembro activo de un grupo armado ilegal de las AUC. Asimismo, recaba en que la JEP tiene competencia para asumir los comportamientos delictivos cometidos en el marco del conflicto armado por los miembros de las FARC-EP, agentes del Estado y terceros civiles, pero no de miembros de las AUC o integrantes de grupos delictivos organizados o BACRIM, apoyando su razonamiento en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se advierte que las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 no se complementan y, por ende, la última no se encuentra destinada a los paramilitares.

18. Como tercer argumento, la Procuraduría aseguró que la no aceptación del compareciente no vulneraría los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, pues el mismo cuenta en la jurisdicción ordinaria con herramientas de justicia restaurativa para decir la verdad, 13 La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal ante la JEP alega en su escrito que esta situación se puede verificar en el Acta del CODA No. 20 de 2007, que remitió como anexo a un concepto presentado el 5 de mayo de 2018 durante el trámite del caso ante la SDSJ. No

obstante, revisado el expediente y el sistema ORFEO, ni el mencionado concepto ni su anexo se encuentran física o digitalmente disponibles. Página 8 de 23

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Expediente: 2017120080102371E reparar a las víctimas y garantizar que su comportamiento delictivo no se repetirá, en conformidad con las normas previstas para tal efecto en el Código

de Procedimiento Penal.

19. Por lo expuesto, el Ministerio Público pidió a la segunda instancia confirmar la Resolución 000934 del 27 de julio de 2018 que rechazó la solicitud de sometimiento de Jorge Iván CORREA por no cumplir con las condiciones exigidas para ser procesado por la JEP.

Actuaciones en la Sección de Apelación

20. Luego de someterse a reparto por parte de la Secretaría Judicial el recurso de apelación, el magistrado sustanciador, mediante Auto de ponente AP-TP-SA-ECM-00114 del 27 de noviembre de 2018, con el fin de obtener mayor información para la decisión del caso, y de conformidad con las facultades previstas por los artículos 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, ordenó oficiar a la OACP para que informara si Jorge Iván CORREA, en su condición de ex miembro del Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC, fue postulado individual o colectivamente al procedimiento de la Ley 975 de 2005. Igualmente, requirió a la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional que manifestara si el recurrente era procesado por algún

despacho adscrito a esa dependencia; y, a la Fiscalía General de la Nación, que reportara cuáles anotaciones o procesos registrados en las bases de datos SIJUF y SPOA se tenían contra aquél. También ordenó una misión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que designara un investigador que rindiera un informe en cinco días hábiles que detallara las anotaciones y antecedentes penales que se encuentren registradas a nombre del recurrente en Fiscalías, Juzgados y Tribunales del país.

21. Debido a que la mayoría de las entidades requeridas no entregaron en los términos previstos los datos solicitados, sumado a la solicitud de prórroga por diez días que efectuó el Fiscal Tercero Delegado Ante Sala de la UIA para completar la misión de trabajo, el magistrado sustanciador, mediante Auto de ponente AP-TP-SA-ECM-003 del 10 de diciembre de 2018, decidió suspender los términos por quince días hábiles15. 14 C.O. 1, fl. 98. 15 C.O 1. fls, 175 y 176

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Expediente: 2017120080102371E

22. En cumplimiento de las solicitudes probatorias decretadas en el Auto de ponente AP-TP-SA-ECM-001 se acopiaron las siguientes respuestas: 22.1 La OACP, en comunicación OFI 18-00160328/IDM112000 del 30 de noviembre de 2018, informó que Jorge Iván CORREA no ha participado en un proceso de desmovilización colectiva celebrado mediante Acuerdo

de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las AUC. No obstante, manifestó que no pudo verificar si la persona se desmovilizó individualmente, procediendo a remitir la solicitud al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada de estos asuntos que a la fecha no ha enviado la información16. 22.2 La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio No. DJT-20160 del 10 de diciembre de 2012, manifestó que verificada la base de datos SIJYP, no se encuentra radicada ninguna investigación adelantada contra Jorge Iván CORREA como desmovilizado o postulado por su pertenencia a las AUC. Sin embargo, adujo que al verificarse en las bases de información SIJUF y SPOA, sí aparecían, efectivamente, anotaciones de procesos penales contra dicha persona. Razón por la cual, trasladó el requerimiento a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la Dirección Delegada para la Seguridad Ciudadana y a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales17. En concordancia con lo anterior, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por Oficio radicado 20185300118041 del 17 de diciembre de 2018, comunicó que en contra del señor Jorge Iván CORREA se hallaron tres registros de investigaciones penales tramitadas por despachos de su división: dos por el delito de homicidio y una por el delito de terrorismo. Por su parte, la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales reportó en Oficio No. DECOC-20120 del 26 de diciembre de 2018 que, revisadas sus bases de

datos, no aparece registrada investigación penal alguna llevada por 16 C.O 1, fls. 173 y 174 17 C.O 1, fls. 204 a 209 Página 10 de 23

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Expediente: 2017120080102371E delitos de su competencia contra dicho ciudadano. La Dirección Especializada de Seguridad Ciudadana no emitió respuesta. 22.3 El Fiscal Tercero Delegado ante Sala de la UIA, a través de Oficio UIA-F03S-071 del 6 de diciembre de 201818, informó que al señor CORREA le figuran en el sistema SPOA diez registros por los delitos de homicidio, homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo; actuaciones adelantadas en diversas Fiscalías de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y de la Dirección Seccional de Caldas. Respecto del sistema SIAN obran veinte registros divididos en trece sentencias condenatorias vigentes por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y siete medidas de aseguramiento vigentes por idénticas conductas delictivas. Finalmente, por parte de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales aparecen 19 anotaciones por los delitos mencionados19.

En el complemento de su informe de Misión de Trabajo, la UIA, a través de Oficio UIA-FS3-No. 094 del 9 de enero de 2019, suscrito por la Fiscal 4 ante Sala20, reporta que una vez consultada la información de

antecedentes penales y anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), se registraba a nombre de Jorge Iván CORREA trece sentencias condenatorias vigentes por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, homicidio simple, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir; siete medidas de aseguramiento vigentes por cargos similares; y cuatro órdenes de captura canceladas por los delitos de concierto para delinquir y homicidio21. 18 C.O 1, fls. 99 a 163. 19 Se cuentan investigaciones penales y sentencias tramitadas y proferidas por Fiscalías de la Dirección Seccional de Manizales y Juzgados Penales del Circuito de Manizales, Aguadas y Chinchiná, y Penal Especializado del Circuito de Manizales, respectivamente. 20 C.O 1, fls. 210 a 220. 21 Ver nota al pie supra 19. Página 11 de 23

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Expediente: 2017120080102371E

III. COMPETENCIA

23. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se decide sobre la actuación remitida a la Sección de Apelación por parte de la Secretaría Judicial de la SAI, para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria Jorge Iván CORREA contra la Resolución 00934 del 27 de julio de 2018, proferida por la SDSJ, que rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por falta de competencia personal.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

24. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si la SDSJ tiene o no competencia para aceptar el sometimiento voluntario de una persona que fue miembro de un grupo paramilitar, en este caso el Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar de las AUC y, por ende, dar curso a su solicitud de ser procesado por la JEP.

V. FUNDAMENTOS

25. Para resolver la impugnación presentada, la Sección de Apelación recordará el articulado de la normatividad transicional de la JEP que define las personas sobre las cuales tiene competencia, e igualmente reiterará su jurisprudencia relativa a miembros de grupos paramilitares que solicitan su sometimiento a este sistema de justicia transicional. También se pronunciará en lo atinente a la presunta vulneración de los derechos de las víctimas por la abstención de la SDSJ de conocer la petición de acogimiento a la JEP del recurrente y sobre la admisión por su supuesta calidad de tercero.

26. Antes de proseguir es preciso anotar, contrariamente a lo afirmado por la SDSJ en su providencia de primera instancia, que el compareciente únicamente ha presentado una solicitud de sometimiento a la JEP y no ha hecho manifestación expresa ni implícita en este escrito (ver supra párr. 1 a 3), ni en su recurso de reposición y subsidio de apelación (ver supra párr. 8 a 10), de que se le otorguen los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Por tanto, la Sección de Apelación solamente se pronunciará frente a la impugnación de la decisión de rechazo del sometimiento.

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Expediente: 2017120080102371E Reiteración de jurisprudencia: situación de los paramilitares en la JEP

27. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos, y (iii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado.

28. El factor personal de competencia se desarrolla a lo largo del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, el componente judicial del SIVJRNR actúa sobre:

(i) los integrantes de grupos organizados al margen de la ley (GAOML) que hayan firmado un acuerdo final de paz (artículo 5), en particular los integrantes de las antiguas FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo 21); (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (artículo 17), y (iv) los terceros financiadores o colaboradores (artículo 16). Los sujetos de las dos primeras clases deben comparecer obligatoriamente, los de las dos últimas lo hacen de manera voluntaria. De igual forma, la Corte Constitucional reiteró lo anterior al examinar la reforma constitucional22.

29. En oportunidades anteriores, la Sección de Apelación ha abordado la situación de personas que presentan su sometimiento a la JEP manifestando haber sido integrantes de grupos paramilitares. Para em

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