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JEP - Auto TP SA 1030 19 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1030 19 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1030 de 2022

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500911-92.2021.0.00.0001

Solicitante: Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO Referencia: Apelación de la decisión de la SAI que se estuvo a lo resuelto La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO en contra de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 de 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO1 quien no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP en el 2020, no obstante, la libertad condicionada le fue negada y la amnistía fue inadmitida por no cumplir con el factor personal de competencia. Sin embargo, el solicitante reiteró su petición, la cual versa sobre los mismos elementos ya estudiados por esta Jurisdicción, por lo que la SAI decidió estarse a lo resuelto. El

apoderado impugnó dicha decisión y la SA procede a desatar el recurso de apelación.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 20212 el apoderado del señor ARBOLEDA CAICEDO remitió un documento dirigido a la JEP en el que reiteraba la solicitud realizada el 8 de junio de 20203 y en la que requería que fueran escuchados en declaración Liverman Himbachi Chilito, alias Norvey Ramírez, Gustavo Cuéllar Pajoy y Gustavo Chambo Guevara, 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 18.186.114. 2 Expediente Legali, fls, 1 a 3. 3 Expediente Legali, fls, 2 a 4.

| SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001 personas que eran -según su dichocomandante e integrantes del Frente 48 de las FARC-EP, respectivamente. Indicó que existe una relación de conexidad entre los delitos cometidos por el señor ARBOLEDA y las circunstancias también visibles en el escrito de acusación que obra dentro de las piezas procesales recaudadas por la JEP. Finalmente señaló que no ha sido acreditado por la OACP y solicitó el beneficio de libertad condicionada. 1.1. Anexó la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 20204 proferida por la SAI, que avocó conocimiento y negó el beneficio de la libertad condicionada

solicitada por el señor ARBOLEDA CAICEDO por no cumplir los factores personal y material de competencia5. 1.2. Solicitó además que se remitiera el original del expediente6 radicado No. 11001600000020090094701, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad que ejerce la vigilancia de la pena7.

2. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 del 8 de septiembre de 20218, la Sala señaló que en la solicitud del 8 de junio de 2020 no se incluyeron nuevos hechos o pruebas para valorar la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 o realizar un nuevo estudio que permitiera llegar a una conclusión diferente a la contenida en las Resoluciones SAI-AOI-DLC-XBM-002 de 28 de abril de 2020 en la que negó el beneficio de la libertad condicionada porque no cumplía con los factores de competencia personal y material, y SAI-AOI-IXBM-001 del 22 de septiembre de 20209, que inadmitió la solicitud de amnistía, porque el señor ARBOLEDA CAICEDO no logró acreditar el cumplimiento del factor personal de competencia. Teniendo en cuenta estas decisiones, la SAI ordenó estarse a lo resuelto en las mismas10. 4 Expediente Legali, fls. 4 a 10. 5 La cual fue apelada y resuelta por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA 670 del 16 de septiembre de 2020. 6 El Tribunal revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá el 26 de abril de 2013 en el marco del proceso 906.1244-3 y lo condenó a la pena de 16 años y seis meses de prisión por su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes. A juicio del Tribunal, el señor ARBOLEDA CAICEDO es responsable de haber planeado y ejecutado, junto con otras personas, el transporte de los 216 kilos de cocaína incautados por la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2009 en las inmediaciones de El Espinal (Tolima). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Sentencia del 17 de junio de 2013. Proceso 110016000000200900947-03. Fl. 14. Auto TP-SA 670 de 2020. 7 Expediente Legali, fl. 11. 8 Expediente Legali, fls. 13 a 17. 9 Dicha Resolución se encuentra ejecutoriada, tal y como lo indica la Constancia de Ejecutoria, así: “Se deja constancia que la SAI-AOI-I-XBM-001-2020 de 22 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió indamitir por incompetencia la solicitud presentada por el señor Sixto Román Arboleda Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.186.114, fue notificada por estado el día 05 de mayo de 2021, quedando en firme el día 10 de mayo de 2021 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno. Expediente Legali 900203014.2018.0.00.0001”. Expediente No. 9002030-14.2018.0.00.0001, fl. 4313, citada en la Resolución objeto de este recurso.

10 El 22 de septiembre de 2021 le fue notificada de manera personal el contenido de dicha Resolución. Expediente Legali, fl. 32. 2 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001 2.1. Respecto a la solicitud de remisión del expediente, la Sala indicó que, a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-157-2021 ordenó remitir el expediente No 11001-60-00000-2009-00947-00 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a efectos de que pueda continuar con los trámites de su competencia11.

3. El 24 de septiembre de 2021 el abogado del solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando que: i) se revoque la Resolución que le negó la libertad condicionada; ii) se tenga en cuenta el acta de preacuerdo realizado con la FGN la cual señala lo siguiente: “es de resaltar que estas actividades la realizan sin perjudicar el acopio de estupefacientes que desarrolla las FARC en zona rural, con quienes incluso sostienen negociaciones para la compra y venta del alcaloide, logrando así evitar posibles conflictos con ese grupo al margen de la ley”12; y, iii) se entreviste a Liberman Himbachi Chilito, alias Norvey Ramírez quien fungía como comandante del Frente 48 de las

FARC-EP13.

4. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-035 proferida el 5 de noviembre

de 202114, la SAI no repuso y, en consecuencia, concedió el de apelación. La Sala confirmó la decisión recurrida dado que el solicitante no cumplió con el factor personal y material de competencia tal y como se determinó en las “Resoluciones SAI-AOI-DLCXBM-0022020 de 28 de abril de 2020 y SAI-AOI-I-XBM-001-2020 de 22 de septiembre de 2020, toda vez que el señor ARBOLEDA CAICEDO, i) no está acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la OACP según consta en la Resolución 28 del 25 de junio de 2020 y en el oficio OFI20-00143176, ii) no se encuentra en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, iii) las conductas por las cuales fue condenado en la justicia ordinaria no se realizaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”15. La SAI concluyó que “no hay evidencia de que las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y de concierto para delinquir por las cuales fuera condenado, hubieran sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por lo cual no se satisface el criterio material contenido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017”16.

5. En cuanto a las anteriores decisiones reseñadas, se precisa que la Resolución SAIAOI-I-XBM-001-2020 del 22 de septiembre de 2020, se encuentra en firme, tal y como se

indicó (supra, pie de pág. 9) y la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020 fue confirmada por la SA mediante el Auto TP-SA 670 de 2020 en la que sostuvo que el solicitante no cumple con el factor personal competencia, pues no se encuentra 11 Expediente Legali, fl. 16. 12 Expediente Legali, fl. 44. 13 Expediente Legali, fl. 47. 14 Expediente Legali, fls. 77 a 85. 15 Expediente Legali, fl. 82. 16 Expediente Legali, fl. 83. 3 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001 acreditado por la OACP y no se le procesó o condenó por delitos políticos o conexos, como aquellos de los que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y se reiteró que “la jurisprudencia de la SA es clara en señalar que la competencia personal de la JEP respecto de los otrora integrantes de organizaciones criminales no se extiende a aquellas que, como La Constru, no han celebrado un acuerdo de paz con el gobierno nacional”17. De otro lado, tampoco cumple con el factor material dado que las conductas por las cuales fue condenado no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues se trataron de actividades de delincuencia común18.

6. El 10 de diciembre de 2021 fue repartido a un despacho de la SA el conocimiento

del caso.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La SA debe determinar si confirma lo decidido en la Resolución SAI-AOI-DXBM-007, mediante la cual la SAI se estuvo a lo resuelto en las Resoluciones SAI-AOIDLC-XBM-002-2020 de 28 de abril de 2020 y SAI-AOI-I-XBM-001-2020 de 22 septiembre de 2020, a través de las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada y se inadmitió la solicitud de amnistía en favor del señor Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO, decisión que fue confirmada, en lo atinente al beneficio provisional, por esta Sección mediante el Auto TP-SA 670 de 2020.

IV. FUNDAMENTOS Los jueces transicionales deben estarse a lo resuelto al estudiar solicitudes de beneficios que fueron resueltas previa y adecuadamente

8. Esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala19. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”20; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada21.

17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 670 de 2020, párr. 9. 18 Ibíd. Párr. 10. 19 Ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 4 |

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001

9. En efecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección22.

10. Las solicitudes decididas mediante las Resoluciones SAIAOI-DLC-XBM-0022020 de 28 de abril de 2020 y SAI-AOI-I-XBM-001-2020 de 22 septiembre de 2020 y en las que la SAI se estuvo a lo resuelto por medio de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 del 8 de septiembre del 2021 aquí apelada, comparten: (i) objeto o pretensión –la concesión de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016–, (ii)

los hechos y las razones esgrimidas para la concesión de los beneficios, a saber: la condena contra el solicitante por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y su alegato de pertenencia y/colaboración a la desmovilizada guerrilla; (ii) partes –el señor ARBOLEDA CAICEDO como solicitante–.

11. Al respecto, el señor ARBOLEDA CAICEDO solicita que se valore como nuevo elemento, lo contenido en el Acta de preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación (FGN). Al respecto, la SA encuentra que el mismo no constituye en sí mismo una nueva prueba que permita reabrir el debate en relación con un caso ya decidido por órganos de la JEP. Ello porque hace parte del expediente penal que ya fue valorado por la Sala de Justicia. Ahora bien, si en gracia de discusión tal documento pudiera ser analizado, se advierte que en el mismo se registra que en el acopio de estupefacientes se sostenían negociaciones con las FARC-EP para evitar posibles conflictos con la extinta guerrilla, pero también se mencionaron nexos con ““Los Rastrojos” de Nariño y Cauca, con quienes sostiene negociaciones para comercialización de estupefacientes y comisionistas del departamento la seguridad para el desarrollo del tráfico de estupefacientes, a cambio de suministrar periódicamente alcaloides y pagar por cada kilo comercializado con otras organizaciones narcotraficantes del país”23.

12. Así las cosas, lo señalado en el Acta de preacuerdo no contiene elementos que permitan revaluar lo ya decidido por la JEP en cuanto a la ausencia del cumplimiento

del factor personal y material de competencia de esta jurisdicción especial en relación con la condena en contra del solicitante. Lo anterior porque el mismo no acredita su pertenencia ni su colaboración -subordinada o no a las FARC-EP, sino el desarrollo de una actividad con ánimo de lucro, sin ningún tipo de vinculación con el conflicto tal como se precisó en el Auto 670 en los siguientes términos: 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 848, 719 de 2021; 443 de 2020, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019. 23 Expediente Legali, fl. 49. 5 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001 (…) la SA señala que no obra evidencia de que los delitos de tráfico de estupefacientes o de concierto delinquir por los que el interesado fue condenado fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La información contenida en el expediente indica que fueron cometidos al margen de este, en desarrollo de actividades de delincuencia común (…)24.

13. En virtud de lo anterior, la SA confirmará la SAI-AOI-D-XBM-007 del 8 septiembre de 2021, en la que Sala de Amnistía o Indulto acertó al estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-AOI-DLC-XBM-002-2020 de 28 de abril de 2020 y SAI-AOI-IXBM-001-2020 de 22 septiembre de 2020 mediante las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada y se inadmitió la solicitud de amnistía, dada la falta de elementos novedosos para reabrir el debate en un asunto de incumplimiento de los factores personal y material de competencia en la JEP.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 del 8 septiembre de 2021, en la que Sala de Amnistía o Indulto decidió estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAIAOI-DLC-XBM-002-2020 de 28 de abril de 2020 y SAI-AOI-I-XBM-001-2020 de 22 septiembre de 2020 en las que se negó el beneficio de libertad condicionada y se inadmitió la solicitud de amnistía, por ausencia del factor personal y material de competencia.

Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO, a su abogado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 670 de 2020, párr. 10. 6 |

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: SIXTO ROMÁN ARBOLEDA CAICEDO EXPEDIENTE: 1500911-92.2021.0.00.0001

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Con Aclaración de Voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7

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