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JEP - Auto TP SA 1032 26 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1032 26 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 9000140-40-2018.0.00.0001

ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1032 de 2022

Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado LEGALi: 9000140-40.2018.0.00.00011

Solicitante: Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ y Luis Ángel SÁNCHEZ

MÉNDEZ Referencia: Apelación resolución SDSJ La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ contra la resolución n.º 1300 del 17 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ–, que rechazó de plano su solicitud de comparecencia y beneficios.

SÍNTESIS DEL CASO Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ, recluido en el establecimiento penitenciario La Picota a órdenes del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – EPMS– de Bogotá, y su fallecido hermano Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ, fueron declarados responsables de unas muertes, retenciones y extorsiones según hechos de varias fechas entre los años 2010 y 2012, como integrantes de una banda que

actuaba con miembros del Batallón de Infantería n.º 17 “José Domingo Caicedo” con sede en Chaparral –Tolima–. En los mismos sucesos fue coautor José Ignacio Cuéllar Díaz, cuyo caso fue conocido por la SA en el auto TP-SA-394 del 18 de diciembre de 2019, donde se dijo que los integrantes de la mencionada banda no cumplen el factor personal de competencia. 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 9000140-40.2018.0.00.0001

ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ ANTECEDENTES a) Solicitud de comparecencia y su trámite en la SDSJ

1. Desde el 17 de junio de 2017 Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ y Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ han pedido que se admita su comparecencia ante la JEP y que les sean dispensados tratamientos especiales, primero en memorial dirigido ante la Secretaría Ejecutiva (fl. 1) y posteriormente en escritos con destino a la SDSJ, estos últimos radicados el 13 de septiembre de 2018 (fl. 95), el 29 de octubre de 2018 (fl. 198) y 12 de noviembre de 2019 (fl. 472). Dijeron encontrarse condenados dentro del proceso con radicación 2012-00008, en el que aceptaron responsabilidad por la muerte de varias personas en el municipio de Chaparral, según conductas

cometidas en compañía de varios miembros del Ejército Nacional, en el marco de la guerra contra la subversión que se libraba por los años 2010 a 2012. Manifestaron su voluntad de aportarle a la JEP sobre los hechos materia del diligenciamiento y también acerca de la muerte de varios sindicalistas.

2. La SDSJ, en resolución n.º 00417 del 12 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del asunto, dispuso el recaudo de las pruebas relacionadas con la situación jurídica y ordenó que se presentara un compromiso claro concreto y programado –CCCP–, todo ello con la precisión de que aún no se ha admitido la comparecencia ante la JEP (fl. 284). En cumplimiento de la providencia, los concernidos presentaron un escrito en el que mencionaron a unos integrantes del Ejército Nacional y a varias personas que habrían resultado muertas en acciones de “limpieza social” y persecución contra sindicalistas en el municipio de Chaparral (fl. 310). b) Decisión recurrida

3. La SDSJ, mediante resolución n.º 1300 del 17 de marzo de 2021 (fls. 615 y ss.) notificada por estado n.º 483 del 7 de mayo de 2021 (fl. 708), además de que “precluyó” parcialmente el trámite por el fallecimiento de Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ, rechazó de plano la solicitud de beneficios presentada por Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ. La Sala de Justicia consideró que la SA, mediante auto TPSA-394 del 18 de diciembre de 2019, ya se pronunció en relación con los hechos por

los que fue condenado el peticionario, en el sentido de indicar que se trató de delitos cometidos por un grupo dedicado a actividades delincuenciales comunes, liderado por el concernido en compañía de su hermano, quienes no pueden ser considerados terceros civiles por la situación de militancia en el grupo 2

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ delincuencial, lo que implica el ostensible incumplimiento de los factores competenciales transicionales personal y material. 3.1. La SDSJ también comunicó la resolución a los despachos que conocen del sometimiento de los coautores Luis Fernando Jaimes Vega –radicación n.º 900179428.2019.0.00.0001–, José Eliécer Vinazco Vera –radicación n.º 0001717-412020.0.00.0001–, Ángel Alberto Ríos –radicación n.º 9003458-94-2019.0.00.0001–, Juan Diego Caicedo Sánchez –radicación n.º 0001719-11.2020.0.00.0001–, Libardo Mahecha Espinoza –radicación n.º 9001517-46.2018.0.00.0001–, Jorge Ariel Herrera Ramírez –radicación n.º 0001367-53.2020.0.00.0001– y Juan Andrés Ribón Pertuz – radicación n.º 9001046-30.2018.0.00.0001–, “… ante la posibilidad de que los hechos y conductas criminales por las que están sometidos o buscan sometimiento los señores allí

relacionados, puedan coincidir con lo que se ha determinado en la presente resolución…” (fl. 651, párr. 104). 3.2. Finalmente, como Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó un CCCP en donde enumeró a varias personas en cuya muerte habría participado en connivencia con agentes estatales integrantes de la fuerza pública como efectivos del Batallón “José Domingo Caicedo”, la Sala de Definición comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que verificara si hay registros de esos homicidios. c) Recurso de apelación y su trámite

4. El apoderado de Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ, en escrito radicado oportunamente el 26 de abril de 2021 (fl. 693), interpuso apelación contra la resolución n.º 1300 del 17 de marzo de 2021. Solicitó que se admitiera su sometimiento en atención a que el componente judicial transicional ya le ha otorgado libertad transitoria condicionada y anticipada –LTCA– a los comparecientes mencionados por la Sala de Justicia en la decisión cuestionada, varios de ellos integrantes del Ejército Nacional. Insistió en que los sucesos materia del proceso 2012-00008 sí cumplen con los criterios de competencia temporal, personal y material, pues se trató de conductas relacionadas con la lucha contra la subversión en el municipio de Chaparral y zonas aledañas, donde se buscó un control social a través de prácticas propias de lo que se conoce como “limpieza social”. Finalmente consideró que la SDSJ se equivocó al seguir el criterio fijado por la SA en el auto TP-SA-394 de 2019.

5. Durante el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia, en acogimiento del criterio fijado por la SA en el auto TP-SA-394 de 2019. Razonó que,

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ aunque fuera cierto que en los hechos podrían estar involucrados miembros de la Fuerza Pública, ello no implicaría el cumplimiento de los factores competenciales de la JEP por parte de Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ, en el entendido de que no todas las conductas de ese tipo de agentes estatales están relacionadas con la confrontación armada (fl. 713).

HECHOS PROBADOS

6. Los sucesos acreditados y pertinentes, para lo que aquí se decidirá, son los que pasan a reseñarse de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario: 6.1. En el proceso con radicado n.º 2012-0008, previo preacuerdo con la fiscalía del caso y según fallo del 11 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (fls. 30 y ss.), se condenó a Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ –y también a su hoy fallecido hermano Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ–, a una pena privativa de la libertad de 360 meses de prisión, en su condición de cómplice de las conductas de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo,

tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, secuestro simple agravado en concurso homogéneo, sucesivo y simultáneo, y tentativa de extorsión. La condena también incluyó una sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. En el mismo fallo se condenó a José Ignacio Cuéllar Díaz como cómplice de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cuyo sometimiento a la JEP fue rechazado en segunda instancia mediante auto TPSA-394 de 20192. El juicio fue con ocasión de varios hechos cometidos en los municipios de Chaparral y San Antonio, según pasan a enumerarse. 6.1.1. El homicidio en Chaparral de Jhon Jader Reyes conocido como “el gato”, de quien se decía que se dedicaba al hurto y al expendio ilegal de estupefacientes, 2 A José Ignacio Cuéllar Díaz no se lo condenó por el delito de secuestro. El aparte resolutivo de la sentencia dispuso lo siguiente en relación con esa persona: “CONDENAR: a JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ a la pena principal privativa de la libertad impuesta de DOSCIENTOS DOCE (212) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como cómplice de las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO por

hechos ejecutados en las condiciones de tiempo, modo y lugar decantadas dentro de este expediente” (fl. 75). En el párrafo 23 de las consideraciones del auto TP-SA-394 se plasmó la siguiente consideración sobre la situación de pertenencia de José Ignacio Cuéllar Díaz al Ejército Nacional: “23. En concreto, de acuerdo a lo determinado por la JPO, la banda liderada por los hermanos Sánchez Méndez fue una organización criminal de delincuencia común y con independencia de su clasificación como GAO, un GDO o GDCO, en ella participó el señor CUÉLLAR con posterioridad a abandonar su cargo en el Ejército… por lo cual en su calidad de integrante de la misma, tampoco satisface los presupuestos de competencia de esta jurisdicción…”. 4

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ muerto el 29 de enero de 2011 después de recibir varios disparos de arma de fuego, algunos de ellos en la cabeza. 6.1.2. La muerte de Yohan Mauricio Rodríguez, conocido como “piolín”, ocurrido el 5 de marzo de 2011 a manos de varias personas que de manera repentina llegaron en motos y ocultando su identidad con pasamontañas, en el momento en que un grupo de jóvenes estaba consumiendo “estupefacientes” cerca al coliseo Pijao de Oro de Chaparral. La víctima fue puesta de rodillas antes de que se le propinaran varios disparos de arma de fuego, algunos de ellos en la cabeza. En los mismos hechos

también murió Yobane Cruz Sabogal con heridas similares. 6.1.3. El deceso de Obed Reyes Arias y José Álvaro Caycedo Villanueva, reconocidos moto taxistas de Chaparral, a quienes les propinaron varios disparos de arma de fuego en la cabeza en un paraje de la vía que de Chaparral conduce a San Antonio en Tolima, según hechos ocurridos el 27 de abril de 2011. 6.1.4. En la misma fecha se le quitó la vida a Jimmy Mauricio Torres conocido como “ñingo”, señalado como atracador en Chaparral. La víctima se encontraba en el polideportivo del barrio Salomón Umaña “… cuando fue abordado por dos motociclistas que le dispararon a la altura del cráneo…”. 6.1.5. El homicidio de Diego Fernando Arboleda Atuesta, conocido como “el zarco” o “repollo”, cometido el 9 de julio de 2011, cuando la víctima fue abordada por motociclistas que lo retuvieron, lo llevaron a la vía que conduce a la hacienda Los Algodones y le dieron varios tiros de arma de fuego en la cabeza. 6.1.6. La muerte de Gabriel Palma Vásquez, administrador de la finca Los Tesoros en zona rural de Chaparral, a manos de sujetos encapuchados y con armas, quienes le propinaron varios disparos de arma de fuego en el torso y en la nuca, según hechos del 23 de agosto de 2011. 6.1.7. El deceso de William Parra Tique, conocido como “miquimba”, ocurrido el 15

de diciembre de 2011, en el barrio Jardín de Chaparral. A la víctima se le propinaron disparos de arma de fuego en la cabeza. 6.1.8. En hechos del 8 de marzo de 2012, durante unos funerales, se causó la muerte a César Augusto Alcalá Forero y Wilson Forero Bustos, y heridas a Mercedes Silva Forero y Yaneth Silva Forero. Durante el ataque los circunstantes de la ceremonia retuvieron e identificaron a uno de los agresores, conocido como “borugo”, quien es 5

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ el hoy concernido Albeiro Sánchez Méndez. Fue en el contraataque por parte de los acompañantes encapuchados de este, que se lesionó a las aludidas víctimas. 6.1.9. La retención ilegal de Alexánder Alba Mendoza, quien administraba una finca en el corregimiento de Amayá, según hechos del 4 de mayo de 2011. Luego de reducir a la víctima, a su esposa y a su hija menor de 18 años, los atacantes le exigieron la entrega de unas armas que supuestamente ocultaba para las FARC-EP. 6.1.10. Las llamadas extorsivas efectuadas a Emiro Rodríguez, habitante de Chaparral, el 27 de mayo de 2011. 6.1.11. La retención de William Acuña Villabón, ocurrida el 19 de febrero de 2012 en Chaparral.

6.2. Según la misma sentencia, los hechos antes mencionados se cometieron en concertación con miembros de la sección B-2 del Batallón “Juan Domingo Caicedo” del Ejército Nacional con sede en Chaparral, con el fin de “… identificar personas señaladas como integrantes de pandillas, expendedores y consumidores de alucinógenos, auxiliadores de la insurgencia o milicianos, para así ejecutar, sin fórmula de juicio, la muerte de las mismas, en operaciones de la mal llamada limpieza social…” –párr. 12 del fallo–. La autoridad penal refirió varios informes y testimonios rendidos por las personas enumeradas por la SDSJ en la providencia apelada, en los que se dice que los efectivos militares proporcionaban información y armas a los integrantes de la estructura delincuencial, cuyos comandantes –Luis y Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ– eran desmovilizados de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, y cuyos integrantes eran miembros y ex miembros de la Fuerza Pública “… denominándose ÁGUILAS NEGRAS o BORRADORES quienes operan en los municipios de San Antonio y Chaparral (Tolima)…” (fl. 58). Como se expuso en la sentencia condenatoria, los hechos: Acaecieron a mediados del año 2010 a marzo de 2012 en los municipios de San Antonio y Chaparral, Tolima, cuando en desarrollo de actividades investigativas llevadas a cabo por funcionarios del CTI, se estableció la existencia de una organización delincuencial liderada por los hermanos ALBEIRO y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ con miembros del Batallón Caicedo del Ejército Nacional

(Sección de Inteligencia), entre ellos JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ, quienes se dedicaban a la comisión de ilícitos predominando los homicidios bajo la mal llamada “limpieza social” contra consumidores, expendedores de estupefacientes y auxiliadores de la guerrilla; en la cual bajo la modalidad de sicariato y provistas de armas de fuego de corto y largo alcance, sometieron a las víctimas en estado de indefensión, cobrando la vida de … (fl. 31). (…) 6

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ Al igual es un hecho cierto que los fallecimientos habrían permanecido en la total impunidad, de no ser por las declaraciones vertidas ante policía judicial por HUGO JAMIR BARRAGÁN LUNA quien de manera detallada, dio a conocer la existencia de una tenebrosa organización criminal de la cual él mismo hacía parte, y que estaba conformada por varios hombres, entre otros, integrantes de la sección B-2 del Batallón Caicedo del Ejército Nacional, acantonado en el municipio de Chaparral, la cual tenía como propósito criminal, la identificación, el seguimiento, y la ejecución de personas vinculadas a la delincuencia común, expendedores y consumidores de droga, así como presuntos milicianos de la guerrilla que operaban en esa región (fl. 63). 6.3. Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ, en calidad de condenado, se encuentra privado de la libertad en la penitenciaría La Picota de Bogotá, a órdenes del Juzgado 21 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Dicha autoridad judicial ya había negado la aplicación del tratamiento especial de LTCA, tras considerar que este no cobija a personas condenadas y, además, que debía ser pedido directamente ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (fl. 108). 6.4. Por los mismos hechos se adelantó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un medio de control de reparación directa fallado adversamente a algunas de las víctimas en sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fl. 423). Esas pretensiones fueron declaradas prósperas en apelación según providencia de radicación interna 1903-2015, de fecha desconocida en la presente actuación, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien consideró demostrada la participación de miembros del Ejército Nacional en las muertes enumeradas por la justicia penal ordinaria, lo cual es constitutivo de una falla del servicio (fl. 454).

PROBLEMA JURÍDICO

7. Debe determinarse si Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple el factor competencial de la JEP por razón de la persona en calidad de tercero civil; o si, por el contrario, como lo decidió la SDSJ en la decisión apelada, debe acogerse el criterio fijado por la SA en el auto TP-SA-394 de 2019, en donde se dijo que los homicidios cometidos en el municipio de Chaparral, materia de juzgamiento dentro del radicado penal ordinario nº 2012-00008, fueron de la autoría de una organización al

margen de la ley, respecto de cuyos miembros no tiene competencia el componente judicial especial del Sistema Integral de Paz. En cuanto al factor material de competencia frente a los hechos de “limpieza social” o “exterminio y aniquilamiento social”, y los de ataques contra presuntos miembros o colaboradores de las FARCEP, ha de revisarse si en el momento procesal actual, la SA puede determinar que 7

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ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ esos acontecimientos estuvieron relacionados con el conflicto armado, o si debe exigirse al compareciente un mayor aporte de verdad que permita a las instancias judiciales transicionales establecer un nexo tal.

FUNDAMENTOS

A) Competencia

8. La SA, superior funcional de la SDSJ, tiene competencia para resolver la apelación presentada contra la resolución de dicha Sala que rechazó de plano la solicitud de sometimiento y tratamientos especiales presentada por Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5º del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–. La competencia de esta Sección también se encuentra sustentada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

B) Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple el factor personal de competencia como tercero civil que actuó con miembros del Ejército Nacional

9. Los factores temporal, personal y material deben estar concurrentemente acreditados para que se habilite la competencia transicional de la JEP. En los casos en los que se observa el ostensible incumplimiento de alguno de ellos, es procedente que se rechace de plano el conocimiento del asunto y, cuando ya se ha asumido la tramitación en etapas previas a los alegatos de conclusión, lo inadmitan por incompetencia, pues sería irrazonable tener que agotar todo el procedimiento frente a un expediente en el que evidentemente se aprecia que, por ejemplo, no tiene relación alguna con el conflicto, sus hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, o cuando el concernido no acredita alguno de los supuestos relacionados con las calidades personales que pueden ser materia de juzgamiento en el Sistema Integral de Paz3. 3 Auto TP-SA-971 de 2021, párrafo 10. En su nota al pie n.º 15 se refiere lo dicho en el auto TP-SA-935 de 2021, donde, a su vez, se hace todo un recuento jurisprudencial sobre el tema del rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia.

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10. En cuanto al criterio ratione personae, como lo ha dicho la SA desde momentos iniciales de su jurisprudencia4, los integrantes de organizaciones o grupos armados

incumplen el factor personal de competencia porque (i) algunos no son rebeldes –su fin último no es deponer al Estado– y no suscriben un Acuerdo Final de Paz como el referido por el artículo 5 transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; y (ii) sus delitos son de naturaleza común y están excluidos de la JEP. El legislador ya calificó a las aludidas estructuras en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias. En la presente oportunidad se precisa que las colectividades a que se refiere la jurisprudencia como “organizaciones o grupos”, excluidas de la competencia judicial transicional especial, más allá de las clasificaciones de la mencionada ley, son las referidas en el artículo 16 transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y están definidas primordialmente en el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 y en la sentencia C-291 de 2007 –párr. 1.1– como aquellas que “… bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte [del territorio] un control tal que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas…” y que están en la capacidad de aplicar el DIH.

11. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 transitorios introducidos por el mencionado Acto Legislativo, y también el artículo 63 de la LEJEP, establecen que el ámbito competencial de la JEP por razón de la persona, cubre (i) a los combatientes

de grupos armados al margen de la ley de naturaleza rebelde que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, (ii) los miembros de la Fuerza Pública, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, (iv) los terceros que no formen parte de las organizaciones y grupos armados, y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. Los integrantes de grupos y organizaciones distintos a las FARC-EP, que actúen bajo la dirección de un mando responsable, que ejerzan sobre una parte del territorio un control que les permita realizar operaciones sostenidas y que estén en la capacidad de aplicar el DIH, no hacen parte del universo de personas que pueden comparecer ante el componente judicial especial del Sistema Integral de Paz5, pues su calidad de militantes es incompatible con la posibilidad de que se los tenga como terceros civiles. 4 Se reitera en este punto lo recientemente dicho en el párrafo 12 del auto TP-SA-970 de 2021, que en su nota al pie n.º 19 cita lo que previamente se había consignado en los siguientes autos: TP-SA-265, 287, 407 y 390 de 2019, y TP-SA-455, 517, 575 y 609 de 2020, entre otros. El auto TP-SA-144 del 10 de abril inició la citada línea jurisprudencial. 5 En este sentido puede consultarse lo dicho en el párrafo 13 del auto TP-SA-740 de 2021, que reitera el párrafo 11 del auto TP-SA-357 de 2019. 9

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12. Sin perjuicio de la normatividad sobre comparecientes obligatorios y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU–, los terceros también son admisibles dentro del componente judicial especial del Sistema Integral de Paz, en la medida en que pueda considerárselos como civiles, tengan la intención voluntaria de realizar aportes a la verdad y la reparación y, además, hayan contribuido de manera directa o indirecta con conductas relacionadas con el conflicto armado no internacional, tal como se dijo en el auto TP-SA-144 de 2019 – párr 26–. Este tipo de comparecientes es diferente al de los colaboradores de las FARC-EP cuya subordinación debe comprobarse en los términos de los párrafos 28 y siguientes del auto TP-SA-362 de 2019. Además, bajo una interpretación razonable del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, los terceros pueden comparecer a la JEP aunque tengan condenas y sanciones en firme, siempre que ello permita, como se dijo en el auto TP-SA-279 de 2019, “… avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad...” a partir del programa de aportes –párr. 31–.

13. El hecho de que algunos terceros puedan tener la característica de haber actuado con agentes estatales que integran la Fuerza Pública, desquicia la lógica planteada por las definiciones de la Ley 1908, que no concibe la posibilidad de que las instituciones estatales actúen de esa forma, pues constitucionalmente el aparato estatal está previsto para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes, y no

para incurrir en conductas delictivas, incluidos homicidios selectivos contra la población civil. De ese modo, más allá de cualquier clasificación que haga la mencionada ley, debe entenderse que la jurisprudencia transicional sólo proscribe la comparecencia en la JEP de integrantes de organizaciones y grupos –distintos a la antigua guerrilla de las FARC-EP– que tengan un mando responsable y capacidad para aplicar las normas del DIH en el marco de operaciones militares, en el sentido regulado por el DIH y el artículo 16 transitorio introducido por el A. L. 01 de 2016, y no aplica para grupos de otra índole que puedan ser considerados de naturaleza civil, aunque los peticionarios en comparecencia tengan una condena en firme.

14. Como requisito de la admisibilidad de este tipo de personas, en aplicación de los criterios fijados por la SA en la sentencia TP-SA-Senit 01 de 2019 y el auto TP-SA019 de 2018, es exigible un CCCP satisfactorio para el ingreso –al tratarse de comparecientes voluntarios–, y también un aporte de verdad significativo que debe tener mayor cualificación en quienes cuenten con condenas en firme, con la finalidad de no desandar lo ya recorrido por la JPO contra la impunidad, al tiempo que puedan cumplirse las finalidades del Sistema Integral de Paz, como se dijo en el auto TP-SA-279 de 2019.

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15. En el entendido de que las normas sobre la competencia transicional deben ser

interpretadas de tal forma que se favorezca en mayor medida el cumplimiento de su misión, como por ejemplo lo determinó la SDSJ en la resolución 008017 del 24 de diciembre de 20196 al priorizar las solicitudes de “civiles reclutadores o intervinientes en ejecuciones extrajudiciales”, es necesario que la JEP pueda conocer cómo fueron las relaciones del Estado con personas civiles, a quienes les brindaba de forma ilegal apoyo y que, a su vez, fungían, por ejemplo, como informantes u orientadores en terreno para que las fuerzas armadas regulares pudieran llevar a cabo acciones materiales de dominación territorial, social y política, o cualquier otra acción que pueda considerarse, a su vez, enmarcada dentro de la confrontación armada. La condición para que sea posible una comparecencia en esa situación personal, es que el concernido no sea integrante de organizaciones o grupos armados con estructura de mando responsable, dominio territorial y capacidad para aplicar el DIH en el marco de acciones militares; además de que debe hacerse un aporte significativo de verdad que permita esclarecer, con miras a la determinación del cumplimiento del factor material de competencia, cómo se seleccionaban las víctimas, lo que se buscaba con las acciones delictivas, la incidencia de estas en el desarrollo de las hostilidades, el daño que se buscaba causar al adversario, la ventaja estratégica que se procuraba para los aliados y la forma en que el conflicto propició la materialización de las conductas ilícitas.

16. En el caso concreto, con base en las pruebas recaudadas ante la jurisdicción penal ordinaria y ventiladas en la de lo contencioso administrativo, se encuentra acreditado que Albeiro SÁNCHEZ MÉNDEZ no solo era integrante de una banda,

sino que también –junto con su fallecido hermano Luis Ángel SÁNCHEZ MÉNDEZ– impartía órdenes para, con la consigna de ser parte de los grupos conocidos como las “Águilas Negras” y similares, realizar homicidios respecto de víctimas que eran consideradas delincuentes comunes o consumidoras de sustancias estupefacientes ilícitas, al tiempo que se irrogaba otro tipo de agresiones contra presuntos integrantes o auxiliadores de las FARC-EP. Los miembros de la banda actuaban en connivencia con los miembros del Batallón “Juan Domingo Caicedo”, pues de allí obtenían implementos e información para llevar a cabo sus acciones al margen de la ley; pero no se cuenta con elementos que permitan afirmar que se trataba de un grupo armado con dominio territorial y con capacidad de aplicar el DIH en desarrollo de operaciones militares. 6 “Por medio de la cual se establece la acumulación de investigaciones y procesos atendiendo el contexto y los patrones de macrocriminalidad para las solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública y terceros en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jur

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