JEP - Auto TP SA 1039 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1039 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
EXPEDIENTE: 9001561-31.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1039 de 2022
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintidós (2022) Expediente Legali 9001561-31.2019.0.00.0001 Solicitante Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR Referencia Apelación de decisión que rechazó solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR en contra de la Resolución No. 3063 del 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor GÓMEZ CERCHAR, a través de su defensor, solicitó el sometimiento ante la JEP en relación con las condenas proferidas en su contra, en dos procesos penales ordinarios, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y munición de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas. La SDSJ, luego de avocar conocimiento, rechazó la petición salvo en lo concerniente a la relación del solicitante con las autodenominadas Autodefensas
Unidas de Colombia (AUC) durante los dos periodos en que ejerció como alcalde del municipio de Barrancas (La Guajira), sobre lo cual le requirió la presentación de un Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) con la satisfacción de los derechos de las víctimas, previo a resolver si aceptaba o no su solicitud respecto de dicha conducta. La defensa del señor GÓMEZ CERCHAR recurrió la decisión, sosteniendo que una aceptación fragmentada del beneficio afectaría el esclarecimiento histórico con el que su representado podría contribuir ante la JEP y aduciendo que la justicia ordinaria no concluyó que el solicitante perteneciera a grupos paramilitares, sino que su rol fue la de un financiador y colaborador de esas agrupaciones. 1
EXPEDIENTE: 9001561-31.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 20181, el señor GÓMEZ CERCHAR, quien fungió como alcalde del municipio de Barrancas en los períodos 1995-1997 y 2001-2003, así como gobernador de La Guajira entre el 1 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2014, presentó solicitud de sometimiento, afirmando que se encuentra privado de la libertad luego de ser condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en el marco del proceso ordinario con radicado 110013107009201400053002, aunque también sostuvo estar investigado por otros hechos y advirtió que su solicitud no
implicaba aceptar responsabilidad sobre los mismos. Aclaró que no pretendía la revisión de su condena, sino contribuir con la verdad y los demás derechos de las víctimas en relación con las conductas por las cuales se encuentra cumpliendo pena y por otras de las que tiene conocimiento; asimismo, que comparece como tercero que participó en el conflicto armado no internacional (CANI) desde el año 1994.
2. Posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año3, su defensa presentó solicitud de renuncia a la persecución penal -respecto de investigaciones que cursan en contra del solicitante4y la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Frente al primero de los beneficios, señaló que las pesquisas versan sobre el auspicio, colaboración y financiación a grupos armados que actuaron en el marco del CANI, incluyendo “la creación de su propio grupo armado ilegal para hacerle[s] frente a los diferentes grupos armados que una vez apoyó”. También informó de la existencia de otra condena en contra del peticionario, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, “en concurso homogéneo por sus relaciones con las [AUC] (desde mayo de 1997 hasta marzo de 2006) y con la banda criminal de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA (desde 1995 hasta el 5 de 1 Expediente Legali, fls. 1 a 3. 2 El solicitante, en escrito del 31 de mayo de 2018, allegó copia de la sentencia condenatoria proferida en dicho proceso
(ibíd., fls. 4 a 245). 3 Ibíd., fls. 281 a 289, reiterada el 17 de enero de 2019 (fl. 305). 4 Con radicados 2013-00401-00, 2013-00350-00, 2014-00177-00 y 2013-00457-00, conforme escrito del 7 de septiembre de 2018, y bajo conocimiento de la Fiscalía 74 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (ibíd., fls. 270 a 272). En Resolución No. 1578 del 24 de abril del 2019 (ibíd., fl. 736), la SDSJ le requirió al solicitante informar la totalidad de procesos adelantados en su contra, lo cual fue atendido posteriormente por parte del defensor del señor GÓMEZ CERCHAR, allegando el reporte del SPOA de la Fiscalía General de la Nación con la identificación de 28 procesos (ibíd., fls. 626 a 628). Según el listado aportado, las investigaciones se surtían por los delitos de amenazas (12), amenazas a testigos (1), homicidio (4), tráfico de influencias de servidor público (2), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (2), violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (1), concierto para delinquir agravado por relación con grupos al margen de la ley (1), fraude a resolución judicial (1), prevaricato por omisión (1), calumnia (1), constreñimiento ilegal (1) y “legales” (sic) (1). 2
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR marzo de 2014)”. Sumó que su representado, de quien dijo pertenecer al pueblo Wayuu5, se encontraba privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2013.
3. De acuerdo con las piezas procesales que fueron allegadas al trámite, el señor GÓMEZ CERCHAR fue condenado en la justicia ordinaria por los siguientes hechos: 3.1. Radicado 2014-0053: El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó, en calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado -que tuvieron como víctimas a Luis Gregorio López Peralta (ocurrido el 22 de febrero de 1997), Rosa Mercedes Cabrera Alfaro y Luis Alejandro Rodríguez Frías (cometidos el 7 de julio de 2000)-6, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir como coautor, por sus relaciones con el Bloque Norte de las autodenominadas AUC, desde mayo de 1997 hasta marzo de 2006, y con la “banda criminal” de Marcos de Jesús Figueroa García, desde 1995 hasta el 5 de marzo de 2014. 3.2. Radicado 2012-00419: El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor GÓMEZ CERCHAR por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con dos homicidios agravados en grado de tentativa, y con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas y munición de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas. El fallo, confirmado en segunda instancia7, resolvió sobre los sucesos ocurridos el 2 de abril de 2008, en los que fueron asesinados los señores Henry Ustariz Guerra y Wilfrido Fonseca Peñaranda, sumado al intento de homicidio de Luis Mariano Vega Mejía; además, sobre los hechos acontecidos el 28 de agosto de 2012, en los que murió Yandra Cecilia Brito Carillo y se produjo el intento de homicidio de Dager Luis Teherán Ramírez. 5 A propósito de ello, el 13 de enero de 2020, la organización indígena Wayuu Consejo Superior de Palabreros presentó un escrito en el que manifestó su interés en que el señor GÓMEZ CERCHAR compareciera ante la JEP para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, dentro de las cuales habrían indígenas Wayuu. Del solicitante expresó que “guarda un vínculo familiar Wayuu, siendo sobrino del Palabrero más antiguo o mayor que tenemos en el pueblo wayuu, el señor ANTONIO ‘CHAY’ GÓMEZ, miembro de la Junta Mayor de Palabreros” (ibíd., fls 747 a 749). 6 Al respecto, obran en el plenario solicitudes presentadas por la señora Diana López Zuleta (ibíd., fls. 279 y 670 a 672), quien manifestó su oposición a que se acepte el sometimiento del señor GÓMEZ CERCHAR, en tanto el homicidio de su padre (el señor López Peralta) “fue por una venganza de tipo estrictamente personal” sin relación con el
CANI. También acusó al solicitante de no colaborar con la justicia. 7 Ibíd., fls. 487 a 595. El solicitante presentó recurso de casación que, posteriormente, fue desistido (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, AP5302-2018, 5 de diciembre; ibíd., fls. 319 a 322). 3
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR
Radicado 2014-0053 Conducta Fecha Hechos
1. Homicidio 22 febrero de Mientras ejercía como alcalde del municipio de agravado en calidad 1997 Barrancas, el señor Juan Gómez Cerchar ordenó el de determinador asesinato del concejal Luis Gregorio López Peralta, quien era reconocido por su oposición política y denuncias sobre actos de corrupción contra el interesado. La orden fue ejecutada por la banda delincuencial del señor Marcos Figueroa García.
2. Homicidio 7 de julio de Miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia agravado en calidad 2000 (AUC) en coordinación con el grupo criminal liderado de determinador por el señor Figueroa García asesinaron en el lugar de su residencia a Rosa Mercedes Cabrera Alfaro y Luis Alejandro Rodríguez Frías. La razón: El señor Gómez Cerchar, quien no ejercía ningún cargo público para esa época, dio la orden de ingresar a esa propiedad porque según su información, allí se encontraba escondido un guerrillero.
3. Concierto para Entre marzo Entre 1995 hasta el 5 de marzo de 2014, mientras fue
delinquir y su relación de 1995 y alcalde del municipio de Barrancas (en sus dos con Marcos Figueroa marzo 2014 períodos 1995-1997 y 2001-2003) y Gobernador del García departamento de la Guajira (2012-2014), el señor Gómez Cerchar hizo parte de la banda delincuencial de Figueroa García dedicada a cometer múltiples homicidios.
4. Concierto para Entre mayo Durante ese período perteneció a la AUC, pero delinquir y su relación 1997 y marzo también ejerció como alcalde del municipio de con las Autodefensas 2006 Barrancas entre 1995 a 1997 y 2001 a 2003.
Unidas de Colombia 4
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR
Radicado 2012-00419 Conducta Fecha Hechos
1. Homicidio 2 de abril de El señor Gómez Cerchar, quien para la fecha no ejercía consumado y 2008 ningún cargo público, ordenó a miembros de la agravado en concurso agrupación criminal de Figueroa García asesinar a los homogéneo y señores Henry Ustariz Guerra y Wilfrido Fonseca sucesivo, en concurso Peñaranda, quienes en vías del departamento de la heterogéneo con Guajira, junto al escolta Luis Mariano Vega Mejía tentativa de homicidio fueron atacados con impactos de arma de fuego. En el agravado y hecho, con graves heridas, solo sobrevivió el señor fabricación, tráfico y Vega Mejía.
porte de armas y El señor Ustariz Guerra era el esposo de la ex alcaldesa munición de uso de Barrancas, la señora Yandra Brito Carrillo, quien en restringido y privativo el pasado se negó a entregarle a Gómez Cerchar, las de las fuerzas armada cuotas burocráticas que aquél le exigía como contraprestación por el apoyo político que le brindó para llegar a ese cargo.
2. Homicidio 28 de agosto El señor Gómez Cerchar, por esa fecha gobernador de consumado y de 2012 la Guajira, ordenó a miembros de la banda criminal de agravado en concurso Marcos Figueroa atentar contra la vida de Yandra homogéneo y Brito Carrillo, quien al momento de los hechos se sucesivo, en concurso desplazaba en vías del departamento del Cesar junto heterogéneo con con su conductor, Dager Teherán Ramírez, único tentativa de homicidio sobreviviente del ataque. agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y munición de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas
4. Mediante Resolución No. 490 del 18 de febrero de 20198, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud, requirió la presentación de un CCCP con los derechos de las víctimas -en tanto acudió como compareciente no obligatorio-, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) identificar y ubicar a las víctimas de las conductas por las cuales el peticionario presentó su solicitud -con miras a su intervención en el trámite si así lo desean9y comisionó a dicha Unidad, y requirió al
señor GÓMEZ CERCHAR, para aportar al procedimiento la relación de las investigaciones y procesos que se adelantaran en su contra. 8 Ibíd., fls. 673 a 680. 9 En el mismo sentido, dispuso que el Ministerio Público asumiera la defensa de los derechos de las víctimas mientras éstas fueran ubicadas. 5
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5. El 11 de marzo de la misma anualidad10, el señor GÓMEZ CERCHAR presentó el escrito contentivo de CCCP. 5.1. En su propuesta, anunció que revelaría verdad sobre el inicio de su participación en el CANI, señalando que realizó aportes económicos a las FARC-EP hasta el año 1996, año en el que dicho grupo habría asesinado a un familiar y, por tal razón, empezó su relación con las AUC, fortalecida luego del homicidio de otro familiar, en 1997, del que responsabilizó al Ejército de Liberación Nacional (ELN). Estas circunstancias, sostuvo, condujeron a su apoyo a la incursión y el accionar de grupos paramilitares en el departamento de La Guajira, en asocio con empresarios, ganaderos y otros políticos, en el marco del cual se cometieron los delitos por los cuales fue condenado. Manifestó que esclarecería los homicidios perpetrados por este grupo armado y la responsabilidad de otros agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP), así como también informaría de la ubicación de fosas comunes ubicadas en donde otrora se
establecieron campamentos de las AUC. Agregó que el apoyo a grupos armados se dio por circunstancias ajenas a la política y atribuyó la confrontación armada en el departamento a “asuntos étnicos”, asociándola a las tradiciones del pueblo Wayuu. Incluso afirmó que, posteriormente, “se declaró la guerra directa a las AUC”, producto de la muerte de otros familiares, logrando el “destierro” de dicho grupo, para lo cual contó con la colaboración de “mi familia Wayuu”. 5.2. Complementó su propuesta de verdad con el compromiso de comparecer ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV)11 para ahondar sobre lo expuesto y en relación con la corrupción en La Guajira, que involucra las relaciones de funcionarios públicos y la clase política con grupos al margen de la ley. Sumó a lo anterior la propuesta de creación de una fundación de derechos humanos en el departamento, cooperativas agroindustriales, una empresa productora de dulces en sociedad con víctimas del conflicto, actividades de apicultura en rancherías y acompañamiento a éstas para la mejora de pies de cría de ovinos caprinos. Propuso también la gestión de un monumento en Riohacha para visibilizar a las víctimas “directas” del CANI en el departamento y la conmemoración pública “de perdón y no olvido” en fecha que determine la JEP y en la que pediría perdón a las víctimas de las AUC. Como garantía de no repetición, se comprometió a promover e impulsar un pacto con sectores políticos y sociales que favorezca el tránsito a la democracia para
potenciar la sociedad colombiana y que calificó como “otra forma de hacer política, olvidando la imposición mediante la fuerza de las armas”. 10 Ibíd., fls. 306 a 315. Sus contenidos fueron reiterados en escrito del 5 de julio del mismo año (ibíd., fls. 629 a 656). 11 Lo cual reiteró en escritos del 30 de septiembre de 2019 (ibíd., fls. 667 a 669) y 13 de enero de 2020 (ibíd., fls. 750 a 766). 6
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6. El 18 de junio de 2019, el peticionario reiteró su manifestación de sometimiento, precisando su relación con el Frente 59 de las FARC-EP, que precedió a su vínculo con grupos paramilitares; igualmente, anunció su voluntad de aportar información sobre operaciones militares llevadas a cabo contra la ranchería de los Curichis, las “matanzas” ocurridas en el corregimiento de Monguí, la masacre de “chivo feliz”, el exterminio “de la familia Acosta” y las amenazas contra la señora Tania Galván Epiayú12. Sumado a lo anterior, como propuesta de medida de reparación, añadió lo que denominó “Reverdecer Guajiro”, consistente en acciones de carácter productivo, social, cultural y político, algunas de ellas anunciadas en el escrito inicial del CCCP13.
7. El 30 de abril de 202014, la defensa presentó solicitud de concesión de prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural “por razones humanitarias”, dada
su edad, las afectaciones a su salud que lo pondría en mayor riesgo ante la pandemia provocada por la propagación de la Covid-19 y las condiciones precarias de salubridad existentes en el centro de reclusión donde cumple condena. Decisión de primera instancia
8. Por medio de la Resolución No. 3063 del 14 de agosto de 202015, la SDSJ rechazó el sometimiento del señor GÓMEZ CERCHAR, en relación con los procesos por los cuales fue condenado, salvo en lo relativo a sus vínculos con las AUC durante los dos mandatos como alcalde de Barrancas, respecto de lo cual le concedió un término de veinte (20) días para que el solicitante presentara un documento contentivo del régimen de condicionalidad previo a resolver sobre el beneficio pretendido. 8.1. En primer lugar, la Sala advirtió que, pese la información aportada por la defensa, sólo tuvo conocimiento de dos condenas proferidas en contra del solicitante -en el marco de los procesos referidos-, mientras que no se contó con material probatorio para resolver respecto de las investigaciones surtidas en su contra, por lo que no se resolvería de fondo sobre ellas. 8.2. Luego, procedió a evaluar el cumplimiento de los presupuestos competenciales por cada uno de los procesos que derivaron en las condenas. En el caso del radicado 201412 La señora Galván Epiayú, junto con otras personas, presentó escrito manifestando su deseo de obtener verdad por parte del solicitante (ibíd., fls. 615 a 620). 13 Ibíd., fls. 621 a 623, ampliado en escrito del 13 de enero de 2020 (ibíd., fls. 750 a 766).
14 Ibíd., fls. 780 a 804. 15 Expediente Legali., fls. 936 a 974. 7
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR 0053, que se adelantó respecto de los homicidios del señor López Peralta, por un lado, y de la señora Cabrera Alfaro y del señor Rodríguez Frías, por el otro, junto con los vínculos del solicitante con las AUC y con la “banda criminal” comandada por el señor Figueroa García, recordó los precedentes legislativos y jurisprudenciales que determinan la competencia de la JEP en el caso de AENIFP y los criterios indicadores para establecer un vínculo directo o indirecto con el CANI bajo una comprensión amplia del mismo, precisando que la concesión del sometimiento y las libertades anticipadas demanda un estudio “estricto prima facie” que implica una verificación que mínimamente establezca una relación suficiente entre los hechos y el CANI, sin perder de vista las reglas de exclusión de competencia en el caso de delitos comunes o en los que la motivación haya sido “obtener beneficio personal, propio o de un tercero”. Dicho esto, consideró que las connivencias del señor GÓMEZ CERCHAR con las agrupaciones mencionadas hicieron parte de “una espiral de violencia diversificada con formas de ejercicio no asociadas” al CANI, fragmentadas y dependientes del escenario en el que se ejecutaban, involucrando actos de corrupción, narcotráfico, secuestro y extorsión, sumado a la comisión de homicidios como parte de una dinámica de violencia política
y social que buscaban ejercer presión para obtener provechos particulares. 8.2.1. Las anteriores consideraciones fueron precisadas para cada conducta objeto del proceso ordinario referido, señalando que el homicidio del concejal López Peralta se produjo por oponerse políticamente al solicitante y acusarlo de actos de corrupción, coincidiendo la modalidad empleada para cometer el hecho -”sicariato”- con el repertorio de violencia de la banda criminal de alias Marquitos Figueroa a la que se encontraba ligado el recurrente en aquel momento, sin que entonces se vislumbrara un nexo con el CANI. En el caso de la muerte de la señora Cabrera Alfaro y del señor Rodríguez Frías, se habría ejecutado por integrantes de las AUC -que se reunían y permanecían en propiedades del solicitanteen coordinación con alias Marquitos Figueroa, por orden del señor GÓMEZ CERCHAR -quien ya no ostentaba el cargo de burgomaestre-, y motivado por la supuesta presencia de un colaborador de la guerrilla en la finca de las víctimas, con el antecedente del supuesto asesinato de dos familiares del solicitante en la zona a manos de las FARC-EP. De lo anterior, la Sala dedujo la pertenencia del recurrente a dichas agrupaciones -pues cumplían sus órdenesy no un vínculo atribuible a un mero colaborador o financiador, por lo que sobre este hecho se imponía la exclusión competencial prevista para antiguos miembros de grupos paramilitares. 8.2.2. A propósito de los nexos entre el solicitante y la “banda criminal” liderada por Marcos de Jesús Figueroa, señaló la SDSJ que su accionar escapa del CANI y
corresponde a actos propios de la delincuencia común. Asimismo, que como parte de 8
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR dicha relación, se cometieron distintos delitos, particularmente homicidios selectivos de personas quienes eran de la animadversión del señor GÓMEZ CERCHAR, a tal punto que varios testimonios señalaron a aquella agrupación de ser el brazo armado del peticionario. En este punto, la Sala caracterizó a las denominadas BACRIM y su actividad criminal de tal complejidad e impacto similar al nivel de violencia perpetrado en el marco del CANI, pero con fines de lucro propios del crimen organizado, a través de medios adjudicables a la delincuencia común, ajena a la competencia de la JEP. 8.2.3. Ahora, en relación con la pertenencia del solicitante a las AUC, primero, defendió el estudio por separado de los hechos objeto de condena, acudiendo a la jurisprudencia de la SA, con miras a establecer en cada uno de ellos su relación con el CANI, así como también la eventual contribución del caso a la memoria histórica, la determinación progresiva del cumplimiento competencial de acuerdo al esquema de intensidades de análisis del factor material y los principios de especialidad, integralidad, prevalencia y complementariedad propios de la Jurisdicción. Se detuvo en el primero de éstos para advertir que la vinculación entre el señor GÓMEZ CERCHAR y las AUC, entre mayo de 1997 y marzo de 2006, coincidió parcialmente con los dos periodos en que el
solicitante ocupó el cargo de alcalde de Barrancas, mismos que debían evaluarse desde una óptica especial ya que pudieron responder a una dinámica distinta a la configurada mientras el peticionario no era AENIFP. Por tal razón, resolvió requerir la presentación de un régimen de condicionalidad que contenga su CCCP, especificando la información sobre la cual deberá dar un relato detallado para efectos de sus aportes a la verdad16. 8.3. Por otra parte, frente a las conductas objeto de condena en el marco del proceso 2012-00419, realizó un análisis separando el homicidio de los señores Ustariz Guerra y Fonseca Peñaranda, junto con el conato de homicidio del señor Vega Mejía, por un lado, y el homicidio de la señora Brito Carrillo y la tentativa del mismo en el caso del señor 16 “1. Cómo fue la dinámica de su pertenencia con las AUC mientras se desempeñó como alcalde de Barrancas y la interacción de este grupo armado organizado al margen de la ley con la banda criminal liderada por Marcos Figueroa; los pactos o convenios entre dichas organizaciones delictivas, zonas de influencia distribuidas, criterios para diferenciar el accionar entre una y otra, entre otros asuntos. 2. Qué otras personas de la alcaldía colaboraron o pertenecieron a las AUC y cómo se dieron esos ejercicios.
3. Descripción detallada de los orígenes de donde provenían los dineros que tenían como destino las AUC. 4. Toda la información de colaboración entre agentes del Estado y las AUC en La Guajira que permitieron la afectación de procesos electorales; el control
burocrático de entidades estatales; la apropiación ilícita de dineros públicos, y demás conductas delictivas producto de esa colaboración. 5. Determinación de manera detallada de patrones delictivos o de macrocriminalidad de los que tenga conocimiento, en especial crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra u otras conductas graves que hayan sucedido en el departamento de La Guajira, con ocasión de la presencia de las AUC. 6. Información de las individualidades de las víctimas (mujeres, niños, adultos mayores, desplazados, grupos étnicos, raciales, etc.) presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena. 7. Soportes probatorios que pueda tener y que conlleven a dar sustento a su aporte a la verdad y demás fines del Sistema. 8. Presentación de un programa de reparación y de no repetición que cumpla con los estándares mínimos, sus fases de implementación, destinatarios, recursos económicos, metas a corto y mediano plazo, entre otros aspectos que confluyan a darle estructura al compromiso con miras a iniciar el proceso dialógico con las víctimas como punto de arranque de la justicia restaurativa”. 9
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SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR Teherán Ramírez, por el otro, en tanto durante este último hecho, y no en el primero, el señor GÓMEZ CERCHAR cumplía la calidad de AENIFP al ejercer el cargo de gobernador de La Guajira. 8.3.1. Sobre la primera conducta, concluyó que no se cumplía el factor material pues se
cometió con un ánimo exclusivo de retaliación en contra del señor Ustariz Guerraesposo de la señora Brito Carrillo, en ese entonces alcaldesa de Barrancas-, por supuestamente convencer a su esposa para que no accediera a las presiones del solicitante, quien reclamaba favores económicos y burocráticos a cambio del presunto apoyo electoral que le brindó para alcanzar el cargo de burgomaestre. Para la comisión de los hechos, acudió a la estructura armada dirigida por Marquitos Figueroa que, como ya se expuso, tendría una naturaleza y accionar diferenciable del marco del CANI. 8.3.2. Respecto del homicidio de la señora Brito Carrillo y la tentativa de homicidio del señor Teherán Ramírez, llegó a la misma conclusión anterior, sumándose como sustento fáctico que la víctima previamente recibió amenazas de muerte por parte del solicitante a través de distintas personas, presionándola no sólo para que accediera a las exigencias políticas y burocráticas mencionadas, sino también para que desistiera de sus acusaciones por el homicidio de su esposo luego de producido este. Por lo anterior, concluyó que las conductas objeto de condena en el proceso 2012-00419 no encontraban relación directa ni indirecta con el CANI. 8.4. Como determinaciones finales, dispuso oficiar a las autoridades judiciales que conocen de las investigaciones en contra del solicitante con el fin de obtener las piezas procesales respectivas para resolver sobre la competencia de la Jurisdicción. Sumado a lo anterior, negó el reconocimiento como víctima de la señora Diana Carolina López
Zuleta, hija del señor López Peralta, dada la decisión de no aceptar el sometimiento pretendido respecto de los hechos vinculados con su homicidio.
9. La decisión de la SDSJ fue notificada personalmente al solicitante el 4 de diciembre de 202017, manifestando en el escrito su intención de apelar. No obstante, la Secretaría Judicial de dicha Sala expidió constancia de ejecutoria del 23 de diciembre siguiente18, con base en la cual se profirió la Resolución 3431 del 19 de julio de 2021, que ordenaba el archivo del plenario19. Lo anterior fue conjurado mediante la Resolución 5177 del 28 de octubre del mismo año20, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de 17 Ibíd., fl. 1020. 18 Ibíd., fl. 1021. 19 Ibíd., fl. 1045. 20 Ibíd., fls. 1048 a 1051.
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EXPEDIENTE: 9001561-31.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Juan Francisco GÓMEZ CERCHAR la constancia de ejecutoria mencionada y dispuso rehacer la actuación y dar trámite al recurso de alzada interpuesto.
Del recurso de apelación
10. El 4 de noviembre de 2021, el defensor del señor GÓMEZ CERCHAR presentó recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia21. 10.1. En síntesis, reprochó que la Sala no aceptara el sometimiento integral del solicitante, a pesar de su condición de AENIFP y “tercero civil, en el marco de la circulación
de roles como miembro de la familia wayuu, líder étnico, político, ganadero y agricultor”, sumado a que no haya ordenado al Grupo de Análisis e Información (GRAI) la realización de una investigación social cultural, étnica y antropológica sobre el CANI en La Guajira, el fenómeno de la “parapolítica” y las dinámicas de la violencia en el pueblo Wayuu, ni haya requerido las providencias judiciales ordinarias en relación con dichos fenómenos y el papel del peticionario en ellos. Expuso la importancia de la prueba de contexto en el estándar internacional y transicional que, junto con otros elementos de información públicos, darían cuenta de las razones alrededor de la participación del señor GÓMEZ CERCHAR en el CANI, acusando la decisión recurrida de basarse en conjeturas periodísticas y mediáticas, sin soportarse en fallos judiciales. Agregó que dicho contexto demanda la apertura de un macrocaso “de asuntos indígenas”, donde se visibilice la instrumentalización y vulneración de estos pueblos, por lo que también el presente caso debería conocerse por parte de “los Magistrados de origen indígena” de la JEP. Agregó que el sometimiento
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