🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1041 02 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1041 02 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1041 de 2022

Bogotá D.C. dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9001335-26.2019.0.00.00011

Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza el sometimiento por falta de competencia Solicitante: Jesús Antonio LONDOÑO GARZÓN La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Jesús Antonio LONDOÑO GARZÓN contra la resolución 4177 del 2 de septiembre de 2021, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO El señor LONDOÑO GARZÓN, quien fungió como Secretario General del Concejo Municipal de Yondó (Antioquia), fue condenado como determinador del delito de homicidio en persona protegida y autor de concierto para delinquir agravado, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario EPAMS – Palmira, (Valle). Pretende someterse a la JEP como agente de estado no integrante de la fuerza pública (AENIFP). La SDSJ rechazó la pretensión al verificar que, al momento de los hechos que se le endilgan, era miembro de un grupo paramilitar, lo que a su juicio descarta ostensiblemente el cumplimiento del factor personal de competencia. Inconforme con

la decisión, el defensor del solicitante interpuso el recurso de apelación que habrá de desatar la SA.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria2

1. La Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) de la Fiscalía General de la Nación (FGN) adelantó 1 Las referencias a folios que se realizan a lo largo de esta providencia corresponden al expediente obrante en el sistema de gestión judicial Legali. En múltiples ocasiones la alusión será a cuadernos que integran el proceso penal adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que fueron incorporados mediante archivo de texto a un folio determinado, por lo que se hará la claridad respectiva. 2 Dentro del proceso en que fue investigado el señor LONDOÑO GARZÓN también lo fue el señor William de Jesús Ciro, respecto de quien se rechazó por falta de competencia personal su solicitud por la SDSJ, lo cual fue confirmado por la SA mediante auto TP-SA 250 de 2019. Véase auto de 20 de septiembre de 2013 expedido dentro del radicado 5942-102 que resolvió la situación jurídica de este ciudadano y los señores Rodolfo Morales Aguirre y Ramón Posso Tuberquia obrante a fls. 137 a 153 del cuaderno de la FGN adjunto al fl. 572.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN una investigación bajo el radicado 5942-102 por el homicidio de la señora Nelcy

Gabriela Cuesta Córdoba. Sobre dicho crimen, señalaron múltiples testigos que estuvo motivado por su labor como líder comunal, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerto Matilde y porque los paramilitares la señalaban como cercana a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN), entre otras razones, por haber atendido a dos personas enfermas de paludismo que presuntamente pertenecían a dicha agrupación.3 Los hechos fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: El 02 de abril de 2002 la señora NELCY GABRIELA CUESTA CÓRDOBA, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerta Matilde del municipio de Yondó, junta afiliada a la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra-ACVC-, se desplazaba en un vehículo público cuando a la altura de un sitio conocido como KILÓMETRO CINCO, entre la cabecera municipal de Yondó y la vereda del Tigre, fue bajada por integrantes de la organización paramilitar CONQUISTADORES DE YONDÓ, en un retén ilegal montado previamente y, una vez plagiada fue trasladada ante sus mandos a un sitio desconocido, para retejarla (sic) sobre los señalamientos de colaboradora de la guerrilla que políticos locales de Yondó le hicieron; finalmente, los mandos de esta organización criminal ordenaron su muerte, siendo recuperado el cuerpo a los cuatro días en el Río Magdalena con heridas de proyectil de arma de fuego y una cortada abdominal. Se pudo determinar asimismo, fuertes nexos de políticos de Yondó con esta organización para así hacerse al

poder local, y de otros que fueron más allá instigando a los paramilitares para dar muerte a los opositores políticos4.

2. En los testimonios recaudados en la investigación se refleja el actuar del Frente Conquistadores de Yondó adscrito al Bloque Central Bolívar de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el cual estaba al mando de Rodolfo Morales y Ramiro de Jesús Rojas Álvarez quienes fueran designados, junto con otros de los miembros de la organización, por alias Ernesto Báez. De igual manera se dejó en evidencia que esa estructura se financiaba con múltiples actividades, entre ellas la cooptación de los contratos de Ecopetrol ejerciendo presión bélica en favor de una empresa en particular.5

3. El 15 de abril de 2013 el solicitante rindió declaración juramentada6 ante la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH dentro de la investigación por el homicidio de la señora Cuesta Córdoba. Refirió haber fungido como Secretario General del Concejo de Yondó desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2004 y, a su vez, haber integrado el Frente Conquistadores de Yondó desde finales de 2000 hasta su desmovilización en diciembre de 2005. Dijo que nunca portó armas ni uniforme y que solo los portó el día de la desmovilización, pues se dedicó a la contabilidad y al registro 3 Testimonios obrantes entre fls 381 a 465. 4 Sentencia del 11 de agosto de 2017 obrante a fls. 1490 a 1518. 5 Del sumario que se adelantó por la muerte de la víctima se desprendió otro proceso por secuestro extorsivo

agravado y concierto para delinquir contra los señores Orlando Ossa Bello, Martín Ossa y Sarío Sánchez Duarte quienes fueron vinculados a la organización paramilitar y al parecer incurrieron en esa conducta como mecanismo de presión para obtener contratos. 6 Fls. 549 a 551. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN del personal que ingresaba a esa estructura; además, describió las fuentes de financiación, comandantes y varios integrantes del mismo y negó haber participado de la muerte de la víctima.7

4. En la investigación fueron identificados varios de los presuntos autores, entre ellos el señor Rodolfo Morales Aguirre, quien en su injurada del día 1 de octubre de 2013, ampliada el día 3 del mismo mes y año, manifestó a la Fiscalía que fue comandante del Frente Vencedores de Yondó adscrito al Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC y que el homicidio de la señora Cuesta Córdoba se cometió por señalamientos que hicieran, entre otros, el señor LONDOÑO GARZÓN, sobre la supuesta pertenencia de la víctima al brazo político del ELN. Además, manifestó que el solicitante era integrante de la organización armada y que llevaba los registros e inventarios de la misma.8 En esa misma ocasión, manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada.9

5. Después del señalamiento por parte del señor Morales Aguirre y el desarrollo de

otras actividades investigativas, el solicitante fue capturado y rindió indagatoria el día 30 de mayo de 2014, en la que reafirmó haber pertenecido a los paramilitares hasta diciembre de 2005, cuando se desmovilizó dentro del trámite de Justicia y Paz. Ratificó haber dado a conocer nombres, datos y mecanismos de financiación de la estructura a la Fiscalía 42 de Justicia y Paz en Medellín. Además, negó haber participado del homicidio por el que se le investigaba.10

6. El solicitante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia11 a la pena de 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir agravado12, mientras que fue absuelto por los cargos de coautor de homicidio en persona protegida.

Ante la apelación interpuesta por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia13 modificó la sentencia y condenó al solicitante a la pena de 370 meses de prisión y 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable de la muerte de la víctima a título de determinador. 7 A folios 905 a 908 aparece una declaración rendida dentro del radicado 0557960000341201280126 (fecha tachada) en la que continúa con señalamientos sobre el rol de los paramilitares en la administración pública de Yondó, en donde, según su dicho, la influencia de reconocidos comandantes paramilitares era palpable, así como la existencia de

“nóminas” de los paramilitares en las alcaldías, los entes de control y la contratación pública. En otras declaraciones, obrantes a fls. 924 a 930, revela fuentes de financiación como el cobro de cuotas a las fincas, a los juegos de azar y los contratos que se celebraban con Ecopetrol. 8 Esto último fue reiterado en similares términos por el señor Noel Hernández Suárez quien fuera vinculado a la misma organización armada en declaración de 18 de febrero de 2014. Fl. 95 a 97 del cuaderno de la FGN adjunto a fl. 677. 9 Ibíd. Fls. 179 y siguientes. En las mismas condiciones se declararon culpables de los hechos imputados los señores Ramón Arcadio Posso Tuberquia y Wilmer Senén Silva Riveros. 10 Fls. 120 a 126 del cuaderno de la JPO adjunto a fl. 888. Luego de esto se le impuso medida de aseguramiento el día 4 de junio de 2014 mediante auto que definió su situación jurídica obrante a fls. 941 a 960 y posteriormente, se calificó el sumario con resolución de acusación del día 28 de enero de 2015 por los delitos de homicidio en persona protegida en calidad de coautor y concierto para delinquir agravado en calidad de autor obrante a fls. 5 a 34 del cuaderno adjunto a fl. 1207, En dicha providencia se acusó también a los señores Jorge Rodríguez Salcedo, Jorge Alberto Mejía Barbosa y Hortencia Ardila Menco. 11 Sentencia del 11 de agosto de 2017 obrante a fls. 1490 a 1518. 12 Sobre este delito en la audiencia pública de juicio quiso someterse a sentencia anticipada lo que fue negado por el

juzgador al considerar improcedente esta vía en ese momento de la actuación. 13 Sentencia del 4 de abril de 2018 obrante a fls. 1593 a 1620. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN

7. El defensor del señor LONDOÑO GARZÓN presentó demanda de casación oportunamente ante el ad quem y14, estando el asunto para resolver sobre su admisión, el solicitante radicó un memorial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que manifestó su deseo de someterse a la JEP en virtud del principio de favorabilidad, pues las conductas a él atribuidas estarían vinculadas al conflicto armado no internacional (CANI) y habrían sido cometidas cuando se desempeñaba como empleado del municipio de Yondó y, a la vez, como miembro de un grupo paramilitar.15

Por lo anterior, esa Corporación decidió16 enviar el asunto a la JEP para que se resolviera la solicitud de sometimiento como potencial compareciente voluntario.17 Trámites obrantes sobre el sometimiento de LONDOÑO GARZÓN en Justicia y Paz

8. Dentro de los elementos allegados a la JEP se encuentra documentación de la FGN que permite verificar que el solicitante se sometió al sistema implementado por la Ley 975 de 2005, por su pertenencia al Frente Conquistadores de Yondó, entre la que se cuenta un oficio de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)18 que informa en ese sentido19.

9. También hay registro de que los días 22, 23 y 28 de noviembre de 201120, el solicitante declaró voluntariamente ante las Fiscalías Delegadas de Justicia y Paz, oportunidad en la que narró que fue vinculado a la estructura paramilitar por presión de sus miembros; señaló los servicios que para ella prestó y dejó constancia de que desconoce que hubiese alguna influencia por parte del grupo armado para su elección en el cargo público que ocupó. Adicionalmente, dijo que esa designación coincidió con la del Personero Municipal Jorge Alberto Mejía, quien también estaba vinculado a la organización al margen de la ley. En esas diligencias, entregó archivos e información con los que contaba sobre la estructura de sus vínculos con autoridades y actores económicos relacionados con la operación de Ecopetrol en la zona.21

En la Jurisdicción Especial para la Paz

10. De la solicitud de remisión del expediente realizada ante la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2018, el señor LONDOÑO GARZÓN informó a la JEP y reiteró su deseo de someterse como AENIFP en virtud del principio de favorabilidad y de que los hechos que se le endilgan están relacionados con el CANI22. Adicionalmente, allegó a esta actuación dos certificaciones del Concejo Municipal de Yondó en las que 14 Fls. 1657 a 1684. Planteó único cargo de nulidad consistente en falta de competencia de la JPO para conocer su caso ante la entrada en funcionamiento de la JEP y tratarse de un agente de estado no integrante de la Fuerza Pública. 15 Fls. 306 y 314 16 Auto de 18 de septiembre de 2018, radicación Nº 53379 fls. 286 a 301.

17 Advirtió la Corte que la decisión adoptada implica la suspensión de la actuación incluyendo el término de prescripción, conforme lo normado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. 18 Documento dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de octubre de 2019, obrante a fl. 2020. 19 Además, se evidencia que le fueron negados los beneficios definidos en la Ley 418 de 1997, al considerar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, era inviable calificar su pertenencia a un grupo paramilitar bajo el delito de sedición y que, si bien se inició instrucción por el delito de concierto para delinquir, las diligencias se remitieron a la fiscalía que conoció de la investigación por el homicidio de la señora Cuesta Córdoba, por tratarse de los mismos hechos. (fls. 1733 a 1741 y 1839). 20 Fl. 158 del cuaderno adjunto a fl. 784 21 Fls. 552 a 556. 563 a 570. El 28/11/11 expuso las fuentes de financiación del Frente y reconoció más de 30 fotografías exhibidas por la FGN de personas presuntamente vinculadas al frente paramilitar. 22 Fls.1940 y 1941. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN consta que fungió como Secretario General de esa corporación desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2004.23

11. El día 14 de julio de 201924, el despacho sustanciador de la SDSJ requirió al

solicitante la presentación de un compromiso claro concreto y programado (CCCP) de aportes al sistema, le informó sobre su derecho a ser asistido por un abogado. Además, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la ubicación de las víctimas y de los procesos que cursan en contra del peticionario.25

12. El 9 de julio de 2021, la UIA presentó informe sobre las labores encomendadas, en el que reportó haber hecho una inspección judicial al proceso penal en contra de LONDOÑO GARZÓN e identificado como víctimas “indirectas” a Laidy Johanna Bolívar Cuesta, Ricardo Andrés Cuesta Córdoba y Nicol Camila Cuesta Cuesta, quienes “manifestaron su intención de participar en el proceso en calidad de interviniente especial”.26

13. El solicitante, mediante un escrito de fecha 21 de octubre de 2019, expuso lo que sería su CCCP. Manifestó que aportaría a la verdad con la identificación de funcionarios públicos que contribuyeron a la consolidación del paramilitarismo en Yondó y en el departamento de Antioquia, incluyendo miembros de la Asamblea Departamental y el Senado de la República; dijo que daría detalles sobre su participación en esas estructuras para consolidar el proyecto de ese actor armado, así como aclararía aspectos que lo vinculan al caso de la muerte de la señora Cuesta Córdoba, para lo cual estaría dispuesto a presentarse ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV).

Afirmó que podría ampliar y aclarar lo relatado en el sistema de Justicia y Paz. Señaló además que carece de bienes para reparar materialmente a las víctimas, pero que está

dispuesto a pedir perdón públicamente por sus actividades como funcionario.27 Finalmente, sostuvo que el único proceso en su contra es aquel del que tiene noticia la JEP.

14. La delegada del Ministerio Público conceptuó sobre el escrito presentado a modo de CCCP y la solicitud de sometimiento del solicitante e indicó que los AENIFP y los terceros deben ser entendidos como civiles que apoyaron a los grupos que participan del CANI, lo que no incluiría a personas como el señor LONDOÑO GARZÓN, quien integró un grupo paramilitar y que, en tal condición, debe ser rechazado su sometimiento.28

La decisión impugnada

15. Se trata de la resolución 4177 de 2 de septiembre de 202129, mediante la cual el despacho sustanciador de la SDSJ estudió la concurrencia de los factores competenciales en el caso del señor LONDOÑO GARZÓN, bajo la égida de que las 23 Fls. 2024 y 2025. 24 Por medio de la resolución 2832 de la fecha referida. Fls 268 a 273. Además, entre otras, dispuso la suscripción del acta de sometimiento, disponer que el Ministerio Público y el SAAD ejerzan la representación de las víctimas mientras son ubicadas. 25 El 15 de julio de 2020 el despacho sustanciador de la SDSJ reiteró lo ordenado en la Resolución 2832 del 14 de junio de 2019. 26 Fls. 2092 a 2115. 27 Fls. 94 a 104. En este escrito también aclaró su número de cédula y manifestó conferir poder a un abogado para que ejerza su defensa.

28 Fls. 111 a 116. 29 Fls. 183 a 202. Notificada por estado el día 23 de septiembre de 2021, fl. 221. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN salas y secciones deben rechazar las solicitudes de sometimiento cuando abiertamente se excluya la posibilidad de que el asunto pueda ser conocido por la Jurisdicción. A juicio del a quo el solicitante no cumple el criterio personal pues, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia de la SA, no pueden comparecer a esta instancia las personas que integraron agrupaciones paramilitares.

16. Para la SDSJ es contundente que haya sido señalado en el proceso en su contra como paramilitar, entre otras, por lo referido por su comandante Rodolfo Morales Aguirre, así como por la señora Sonia Rodríguez, quien lo identificó como el tesorero de la organización. Igualmente, refirió que este hecho se encuentra reafirmado en su solicitud de sometimiento, lo que además se verifica con el oficio allegado por la ARN.

El recurso interpuesto

17. El defensor del solicitante oportunamente presentó el recurso de apelación30. En su escrito, censura que se haya señalado a su prohijado de querer congestionar a la JEP.

Señaló que en el proceso de Justicia y Paz los postulados no contaron la verdad y, por tanto, esta sigue oculta, lo que justifica la comparecencia de su prohijado, quien podría relatar la captación de dineros públicos en el municipio de Yondó por parte de los

actores armados, así como la participación en las actividades económicas del grupo por parte de contratistas vinculados a Ecopetrol y el compromiso de otros actores políticos de la región31. Afirma que la decisión no permite el acceso efectivo a la administración de justicia y denota falta de imparcialidad del juzgador transicional. Mediante la resolución 5048 del 21 de octubre de 2021, la SDSJ concedió el recurso interpuesto y ordenó remitir a esta instancia.32

II. COMPETENCIA

18. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019-LEJEP; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por defensor del señor LONDOÑO GARZÓN, contra la resolución 4177 de 2 de septiembre de 2021, proferida por un despacho de la SDSJ.33

III. PROBLEMA JURÍDICO

19. Corresponde a la SA determinar si, conforme con la argumentación del defensor, el despacho de la SDSJ erró al rechazar la solicitud de sometimiento del señor LONDOÑO GARZÓN, pues debería tener prelación el hecho de que fungiera como AENIFP al momento de ocurrencia de los hechos que se le imputan, a efectos de dar por cumplido el factor personal de competencia. 30 Documento radicado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021, fls 210 a 215 31 El defensor señala el nombre de varias personas respecto de quienes su prohijado habría de señalar como

vinculadas al CANI. Además, junto con el recurso es remitida una grabación del abogado y su prohijado en la que este último le dice que tiene información sobre los movimientos financieros de los paramilitares además del involucramiento de algunos actores económicos y políticos. fl 217. 32 Fls. 234 y 235. 33 Repartido el asunto el asunto en la SA el despacho sustanciador emitió un auto de ponente en el que ordenó integrar piezas procesales faltantes a la actuación en el sistema Legali, labor que fue desarrollada por la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitió de nuevo el expediente el día 12 de enero de 2022. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN

20. Para efectos de determinar lo anterior, la SA referirá las condiciones generales de sometimiento de AENIFP y sus planteamientos sobre la posibilidad de acceso de integrantes de grupos paramilitares a la JEP. Acto seguido, reiterará su postura respecto de casos de simultaneidad de las dos condiciones. Establecido lo anterior, se resolverá el caso concreto haciendo especial énfasis en lo que debe constituir el CCCP, de ser el caso.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la competencia de la JEP respecto de agentes de AENIFP

21. Del contenido de los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 63 de la LEJEP se desprende la posibilidad de que los AENIFP puedan comparecer a la JEP,34 siempre y cuando presenten un plan de aportes al Sistema de Verdad, Justicia,

Reparación y no Repetición (SIVJRNR) según se ha decantado por la jurisprudencia transicional.

22. Así, la SA ha determinado que, conforme con la jurisprudencia constitucional y los planteamientos de la LEJEP, el sometimiento de este tipo de comparecientes, además de voluntario, está sujeto a condiciones especiales que deben ser cumplidas como prerrequisito del acceso. De este modo, junto al carácter de integral, irrestricto e irreversible, el sometimiento está sujeto a la presentación de un CCCP35, el cual deberá contener un pacto de aportes al Sistema que justifique su ingreso al mismo en términos de satisfacción de los derechos de las víctimas.

23. Además, de acuerdo con los lineamientos del artículo 17 transitorio constitucional, sobre el estudio del factor material de competencia para este tipo de comparecientes, la SA ha decantado que debe realizarse en tres niveles a saber36: (i) establecer una relación directa o indirecta de la conducta atribuida con el CANI; (ii) 34 Sobre el carácter voluntario de la comparecencia de terceros y AENIFP a la JEP véase Corte Constitucional, Sentencia C 674 de 2017 párrs 5.5.2.2 y ss. De igual forma, el desarrollo realizado por la SA véase, entre otros, el auto TP-SA 913 de 2021: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control automático del AL 1/2017, rechazó la posibilidad excepcional de la comparecencia forzosa de algunos terceros y determinó que el sometimiento voluntario también aplicaba para AENIFPU. De acuerdo con la Corte, el sometimiento de terceros y AENIFPU, incluso aquellos implicados

en delitos graves como crímenes de guerra o de lesa humanidad, es potestativa. La comparecencia obligatoria de terceros y AENIFPU contraría el principio de juez natural y constituye una violación del derecho fundamental al debido al proceso. En palabras del alto Tribunal, el traslado competencial que supuso el AL 1/17 “no sustituye la garantía del juez natural en relación con los combatientes del conflicto armado y en relación con las personas que voluntariamente se quieran someter a la Jurisdicción Especial para la Paz, [mientras] sí lo hace en relación con todos aquellos que no tienen la calidad de combatientes y que no se someten voluntariamente a dicha jurisdicción”. En relación con los actores armados que participaron en el conflicto interno colombiano, el traslado competencial no afecta la garantía del juez natural, por cuanto la creación de la nueva justicia transicional fue producto del proceso de negociación de paz en el que participaron ambas partes y una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para someterse a la justicia. Además, la jurisdicción especial y transitoria tiene por objeto la terminación del conflicto y la lucha contra la impunidad frente a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en desarrollo del conflicto armado. A juicio de la Corte, “el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, […] un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como [JEP]”, sin que la atribución de competencias a esta Jurisdicción vulnere el debido proceso de los combatientes. Pero no ocurre lo mismo con los no combatientes, quienes no

participaron del proceso de negociación y, sin embargo, deberían someterse “a una instancia jurisdiccional ex post y ad hoc” y “también a un régimen sustantivo diferente”, lo cual transgrede la garantía del juez natural. Por ello, ningún tercero o AENIFPU debe someterse obligatoriamente a la JEP, a menos que sea su decisión libre y voluntaria. En todo caso, la Corte puntualizó que esta voluntariedad “no exime a ningún interesado del cumplimiento del régimen de condicionalidades que debe respetar todo compareciente a la JEP” [citas omitidas]. 35 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19 y 20 de 2018 y Sentencia interpretativa 1 de 2019, párrs. 286 y siguientes. 36 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 089 de 2018 y; TP-SA 548 y 654 de 2020. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001335-26.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO LONDOÑO GARZÓN definir si el actuar del agente se debió a un ánimo de enriquecimiento personal ilícito y,

(iii) en caso afirmativo, verificar si tal interés resultó determinante al momento de desplegar la conducta delictiva. En cualquier caso, el segundo y tercer niveles de análisis resultan innecesarios de no verificarse el vínculo del punible con la mencionada confrontación armada. Adicionalmente, debe cumplirse el requisito temporal que define la posibilidad de que la JEP conozca de conductas, conforme a lo establecido en

el artículo 5 transitorio de la Constitución, esto es, que su comisión se haya realizado antes del 1 de diciembre de 2016. Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y, en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial.

24. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública37, (iii) los AENIFP38; (iv) los tercerosentendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados39; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social40. También ha establecido la Sección que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito por varias razones que fueron consolidadas en el auto TP SA 199 de

201941.

25. Siendo así, quienes integraron grupos paramilitares se encuentran excluidos de los presupuestos competenciales de la JEP por una proscripción expresa en el AFP y en la normativa constitucional y legal que lo han desarrollado. En la providencia hito referida, la Sección también advirtió que su juez natural sigue siendo la justicia ordinaria y que la no revelación de verdad ante Justicia y Paz no amerita suscitar una nueva excepción42. 37 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 38 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 39 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 40 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1.

41Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...