JEP - Auto TP SA 1046 09 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1046 09 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9004385-60-2019.0.00.0001
CARLOS GEOVANY HERNANDEZ TRIVIÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1046 de 2022
Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado LEGALi: 9004385-60.2019.0.00.00011
Solicitante: Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO Referencia: Apelación resolución SAI La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por el apoderado de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO contra la resolución n.º SAI-LC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019 que negó el otorgamiento de la libertad condicionada –LC–, y respecto de la resolución SAIAOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–, que decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO, recluido en el establecimiento penitenciario La Picota a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPMS– de Bogotá, fue declarado responsable en dos procesos
penales, uno por un homicidio, hurto y porte de armas cometidos en una frutería en el occidente de Bogotá con la coautoría de dos personas menores de 18 años según hechos del 13 de julio de 2000, y otro por un homicidio y porte de armas en un caso de sicariato sucedido el 8 de enero de 2010 en una carnicería del municipio de Charalá –Santander–. El peticionario fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– como integrante de las FARC-EP. 1Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9004385-60.2019.0.00.0001
CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO ANTECEDENTES a) Solicitud de comparecencia y su trámite en la SAI
1. El 27 de julio de 2018 Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO, por intermedio de apoderado, solicitó ante la JEP que le fuera concedida la libertad condicionada – LC– y la amnistía por los delitos por los que se encuentra condenado. Por una parte, en cuanto al proceso con radicación n.º 2002-00249, adujo que se trató de un homicidio en una frutería de Bogotá, cometido en la noche del 13 de julio de 2000 con el propósito de cobrar unas extorsiones para las FARC-EP. De otro lado en el
diligenciamiento con radicado n.º 2010-0004, relacionado con un homicidio en una carnicería de Charalá, dijo que fue llevado a cabo el 8 de enero de 2010 por orden de unos comandantes guerrilleros, quienes proporcionaron alojamiento y transporte para el traslado desde Bogotá (fl. 20).
2. La SAI, en resolución SAI-LC-LRG-128-2019 del 3 de mayo de 2019, asumió conocimiento únicamente sobre el tratamiento especial de LC, dispuso el recaudo de las pruebas relacionadas con la situación jurídica y ordenó librar oficios con destino a la OACP para que informara si Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO era integrante de las desmovilizadas FARC-EP (fl. 64). b) Apelación contra la resolución SAI del 12 de septiembre de 2019 que negó la LC.
3. En resolución n.º SAI-LC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019, notificada por estado del 20 de noviembre de 2020 (fl. 277), la SAI resolvió negar la LC solicitada por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO por considerar que, aunque el solicitante fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, sus conductas no cumplen con el factor material de competencia, por tratarse de hechos de delincuencia común, motivados por el ánimo de apropiarse de un dinero en un establecimiento de comercio frente a los hechos de la frutería en Bogotá – proceso n.º 2002-00249–, y por el afán de obtener una remuneración económica en el
evento de la carnicería de Charalá –proceso n.º 2010-0004– en Charalá (fl. 101).
4. Contra la anterior decisión el apoderado del peticionario formuló reposición y apelación en memorial del 7 de octubre de 2019 (fl. 220), con iguales motivos a los ya expresados en la solicitud de comparecencia, y con la precisión de que las piezas penales no mencionaron a las FARC-EP debido a que se trató de una identidad que en todo momento quiso ocultarse. También reprochó que la Sala de Justicia aplicara un rigor demasiado estricto en la apreciación probatoria, sin llamar a rendir
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO entrevista al señor Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO y a un comandante subversivo de nombre Emiro Ruíz Daza.
5. En resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020 del 10 de diciembre de 2020 (fl. 280) la SAI no repuso lo resuelto en la providencia del 12 de septiembre de 2019, con argumentos similares a los de esta última y dispuso el envío del expediente transicional a la SA para el trámite de la apelación. c) Apelación respecto de la resolución SAI del 18 de diciembre de 2020 que inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía
6. En resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020 (fl. 290),
notificada por estado el 19 de abril de 2021 (fl. 355), la Sala de Justicia dispuso “no avocar” el conocimiento del trámite de amnistía de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO. Para el efecto puso de presente el criterio fijado por la SA en la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-02 de 2019, de acuerdo con el cual es necesario adelantar en una misma cuerda procesal los trámites de tratamientos especiales provisionales y definitivos, de tal manera que “… no podría el juez transicional mantener la competencia que previamente ha desechado…” y “… si en el trámite del beneficio provisional de la libertad condicionada, la SAI advierte su falta de competencia subjetiva con fundamento en que en el solicitante no concurre ninguno de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, dicho análisis podrá considerarse en el estudio del beneficio definitivo que significa la amnistía o el indulto a efectos de no avocarlo o inadmitirlo en caso de haberlo avocado previamente…”. Por ello la SAI consideró que los mismos argumentos para negar la LC por falta de cumplimiento del factor material, según fueron expuestos en las resoluciones del 12 de septiembre de 2019 y del 10 de diciembre de 2020, son motivos suficientes para no tener que tramitar el beneficio definitivo.
7. Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO, en escrito radicado oportunamente el 21 de enero de 2021 (fl. 326), interpuso reposición y apelación contra la resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020. Además de reiterar la
argumentación ya conocida, precisó que la comisión de los delitos de los procesos n.º 2002-00249 y n.º 2010-0004, fue ordenada por un comandante guerrillero de nombre Emilio Viracachá.
8. La SAI resolvió la reposición en la resolución SAI-AOI-DR-DMVL-061-2021 del 24 de mayo de 2021, en el sentido de mantener, con los mismos argumentos, la decisión recurrida, pero agregando que el “modus operandi” de los dos hechos delictuales no es el que normalmente era empleado por las FARC-EP cuando
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO realizaban extorsiones bajo la modalidad de lo que públicamente se conoce como “vacunas”, pues los delincuentes pretendieron ocultar su identidad, cuando lo que hacía la desmovilizada guerrilla era hacerles saber a sus víctimas que las amenazas provenían del grupo subversivo para generar con ello mayor temor y asegurar, por esa vía, el pago de las sumas de dinero exigidas. Además, en relación con los hechos del proceso 2010-0004, ocurridos en la carnicería de Charalá, la Sala de Justicia puso de presente que se trató de un asunto relacionado con una retaliación por la muerte violenta de un hijo del determinador, quien pactó los servicios sicariales de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO. Todo ello implica el ostensible incumplimiento del factor material de competencia. La primera instancia concedió la apelación para el estudio del expediente ante la SA.
9. La apelación contra la resolución que inadmitió por incompetencia la amnistía, fue remitida conjuntamente con la alzada promovida contra la providencia que negó la LC, como lo hizo saber la Secretaría Judicial de la SA en el informe secretarial número 10 del 24 de enero de 2022.
HECHOS PROBADOS
10. Los sucesos acreditados y pertinentes, para lo que aquí se decidirá, son los que pasan a reseñarse de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario: 10.1. En el proceso con radicado n.º 2002-00249, según fallo del 19 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá (fls. 34), se condenó a Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO a una pena privativa de la libertad de 330 meses de prisión, como responsable de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a propósito de los sucesos de las nueve y media de la noche del 13 de julio de 2000 cuando dos menores de 18 años, previamente concertados por el condenado, ingresaron a una frutería en el occidente de Bogotá para hurtar, con arma de fuego, el dinero producido ese día por las ventas del establecimiento. Los atacantes hicieron varios disparos al administrador del expendio, quien posteriormente falleció. El hoy solicitante era compañero sentimental de una ex empleada de la víctima, quien condujo con su información a la captura del responsable. 10.2. En el diligenciamiento con radicado n.º 2010-0004, como se consigna en la
sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (fl. 45), previa aceptación de cargos, se condenó a Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO a una pena de prisión de 28 años y seis meses como 4
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El proceso estuvo referido a unos hechos del 8 de enero de 2010 ocurridos en Charalá –Santander– cuando uno de los coautores –de nombre Carlos Julio Bohórquez Gómez– se acercó a realizar una compra en la carnicería “Districarnes La 24” de esa población y, en el momento en el que se hacía el pesaje del producto, desenfundó un revólver y le propinó varios disparos a quien lo estaba atendiendo. Se buscaba con ello una venganza por la muerte de una persona varios años antes, ocurrida de forma violenta en una fiesta, en un municipio no mencionado del departamento de Casanare. El asesinato fue planeado por el hoy peticionario en compañía de una persona no identificada, pero a la que se nombra como “Carlos el de Casanare”, y también por Víctor Manuel Morales Merchán y Leidy Jhoana Cerquera Cuéllar. De ninguno de los coautores identificados se conoce trámite en la JEP. Sobre la última de las mencionadas dijo el
juzgador penal ordinario que era “amiga personal y/o amante de Carlos Geovany Hernández”. El procesado narró durante la aceptación de cargos que estos dos le ofrecieron quinientos mil pesos, le proporcionaron un revólver calibre 38 con unas balas “rezadas” y le designaron un vehículo para el desplazamiento –conducido por Víctor Manuel Morales Merchán–. 10.3. Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO fue acreditado como integrante de las FARC-EP según la casilla 90 de la resolución n.º 052 del 20 de noviembre de 2017 emanada de la OACP (fl. 92, 94, 158, 208, 214 y 246). 10.4. El peticionario se encuentra recluido en el establecimiento La Picota a órdenes del Juzgado 3º de EPMS de Bogotá (fl. 67).
PROBLEMA JURÍDICO
11. Como una cuestión preliminar es necesario establecer si el estudio del recurso de apelación presentado contra la providencia que no avocó el trámite de amnistía de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO, subsume la alzada promovida contra la decisión que negó el tratamiento especial provisional de LC; y en caso afirmativo cuál es el curso para decidir. En cuanto al fondo del asunto debe determinarse si, bajo la óptica del factor material de competencia, los hechos de la frutería en Bogotá y de la carnicería en Charalá tienen alguna relación con el conflicto armado no internacional, o si, por el contrario, las providencias penales dan cuenta de que se trató de sucesos de delincuencia común que ostensiblemente no pueden ser
conocidos por la JEP, como lo dijo la Sala de Justicia en la resolución SAI-AOI-DLRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020. 5
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO
FUNDAMENTOS
A) Competencia
12. La SA, superior funcional de la SAI, tiene competencia para resolver la apelación presentada contra la resolución de dicha Sala que no avocó conocimiento de la amnistía pedida por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5º del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 – Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–. La competencia de esta Sección también se encuentra sustentada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
B) La decisión definitiva sobre el trámite de amnistía abarca lo relacionado con la situación jurídica provisional de Carlos Geovany HERNÁNDEZ
TRIVIÑO
13. En el caso de análisis, después de haberse negado la LC solicitada por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO –mediante resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019–, y tras conceder la apelación formulada por el
peticionario contra esa negativa –en resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020 del 10 de diciembre de 2020–, la SAI remitió el expediente a la SA para resolver el recurso sólo después de que se pronunció sobre el no avocamiento de la amnistía –mediante resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020–. El presente auto abarcará toda la situación jurídica transicional –provisional y definitiva– del enjuiciado, tal como pasa a mostrarse. 13.1. En la sentencia interpretativa TP-SA-Senit 02 de 2019, párrafos 106 y 133, se indicó que los trámites transicionales deben estar encaminados hacia una solución judicial de la situación jurídica definitiva de los peticionarios de comparecencia ante la JEP, y no es justificado que las Salas de Justicia procesen por cuerdas diferentes los tratamientos especiales transitorios –como la LC– y definitivos –como la amnistía–, en el entendido de que debe buscarse un funcionamiento jurisdiccional que sea coherente, y bajo el supuesto de que existen casos en los que desde el inicio es posible comprobar que existe una ostensible incompetencia. En este último evento deviene particularmente irrazonable que las Salas de Justicia instruyan dos procedimientos separados y, por el contrario, la SAI tiene la obligación, entre otras cosas, de tramitar unificadamente las solicitudes de amnistía o indulto y las de beneficios provisionales, y de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia, según proceda, aquellos diligenciamientos cuyas premisas fácticas sean 6
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO manifiestamente ajenas a esta jurisdicción, con lo que quedaría concluida la totalidad del trámite. Se reitera en este punto, como unívocamente lo han dicho varios pronunciamientos de la SA, que no es obligatorio el acompañamiento de un abogado mientras la persona solicitante no tenga la calidad de compareciente ante la JEP, como entre otros se señaló en los autos TP-SA-024 de 2018 y TP-SA-618 de 2020. 13.2. En consonancia con ese criterio, la SA también ha precisado que aunque no es aplicable en esta materia la doctrina constitucional de tutela sobre carencia actual de objeto, en los casos en los que se ha presentado una bifurcación entre las cuerdas procesales de los tratamientos especiales provisionales y definitivos, la decisión sobre los primeros puede tornarse innecesaria cuando la JEP ya ha proveído acerca de los segundos, lo que configura una sustracción de materia por haber quedado resueltas todas las pretensiones objeto de debate2. Y a pesar de que es obligatorio que las instancias judiciales den el trámite que corresponda a los medios de control oportunamente promovidos contra sus decisiones, nada obsta para que verifiquen que ello se hace inocuo cuando sobreviene el aludido fenómeno, caso en el cual deberán declarar esto de manera expresa y evitar que se presenten anormalidades como la del sub lite, en donde por un tiempo considerable quedó sin solución un medio de control oportunamente ejercido por la parte interesada contra la negativa
de la LC, y concedido por el juzgador de primera instancia. En casos similares al de autos, cuando las apelaciones han sido interpuestas de forma separada, es posible su estudio unificado en segunda instancia, como se dijo en el auto TP-SA-835 de 2021: 11… Las decisiones de libertad condicionada y de inadmisión por incompetencia en primera instancia fueron proferidas por separado y sus notificaciones se gestionaron igualmente de manera individual. Sin embargo, a continuación, los recursos de apelación que fueron interpuestos contra ambas resoluciones se remitieron conjuntamente a la SA en el expediente LEGALi de la referencia, a pesar de no existir una decisión formal de acumulación. Como se consideró en otra oportunidad3, esta Sección asume bajo la misma cuerda procesal el trámite conjunto de las impugnaciones formuladas en este caso, porque el proceder de la SAI y de su Secretaría, aunque no consulta estrictamente la ritualidad adjetiva existente, sí puede 2 La jurisprudencia transicional ha distinguido diferentes supuestos no taxativos en los que puede ocurrir una sustracción de materia que haga inoficioso el pronunciamiento sobre un recurso de apelación ante la SA: i) cuando la alzada versa sobre la situación jurídica provisional pero durante el trámite de la misma sobreviene una decisión sobre la situación jurídica definitiva; ii) cuando durante el trámite de la impugnación sobreviene una decisión judicial que satisface lo pretendido por el recurrente; iii) cuando el proceso judicial sobre el que se pretende un pronunciamiento transicional, deja de existir. Al respecto pueden consultarse los autos TP-SA-863, 843, 823 y 795 de 2021. Ellos reiteran a su vez lo dicho en los autos TP-SA-596 de 2020 y 700 de 2021, así como en
la sentencia TP-SA-AM-135 de 2019. 3 [17] “Auto TP-SA-787 del 14 de abril de 2021.” 7
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO justificarse excepcionalmente bajo los postulados de la sentencia interpretativa TP-SA n.º 02 de 2019, en la que se propugnó por la gestión unificada de las solicitudes de libertad condicionada y las de amnistía o indulto. 13.3. En el caso concreto, mediante la resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020 la Sala de Justicia proveyó en primera instancia sobre la situación jurídica definitiva de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO, en tanto decidió que no existía mérito para avocar el conocimiento sobre la amnistía por él solicitada, lo que subsume cualquier demanda relacionada con la aplicación del tratamiento especial provisional de LC. Con ello operó la sustracción de materia en relación con el recurso de apelación que se interpuso respecto de la resolución SAILC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019, concedido mediante resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020 del 10 de diciembre de 2020, y la SA deberá pronunciarse en segundo grado únicamente sobre la alzada que se concedió en la resolución SAI-AOI-DR-DMVL-061-2021 del 24 de mayo de 2021, que no repuso la
decisión de no avocar la amnistía y que implícitamente abarcó lo relacionado con el tratamiento especial transitorio. Ello no es óbice para que se consideren, en lo que sea pertinente y para garantizar el derecho al debido proceso, los argumentos expuestos en todas las intervenciones procesales del concernido. C) La solicitud de amnistía de Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO debe ser inadmitida por ostensible incumplimiento del factor material de competencia
14. Los factores temporal, personal y material deben estar concurrentemente acreditados para que se habilite la competencia transicional de la JEP, y para que pueda dispensarse cualquier tratamiento especial4. En los casos en los que se observa el ostensible incumplimiento de alguno de ellos, es procedente que se rechace de plano el conocimiento del asunto y, cuando ya se ha asumido la tramitación en etapas previas a los alegatos de conclusión, lo inadmitan por incompetencia, pues sería irrazonable tener que agotar todo el procedimiento frente a un expediente en el que prima facie se aprecia que, por ejemplo, no tiene relación alguna con el conflicto, sus hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, o cuando el concernido no acredita alguno de los supuestos relacionados con las calidades personales que pueden ser materia de juzgamiento en el Sistema 4 La demostración de todos los criterios competenciales es mandatoria incluso cuando se trata de delitos definidos por el legislador como amnistiables de iure, como sería el caso del porte de armas. Como se dijo en el auto TP-SA-870 de 2021: “14.2. Lo que viene de decirse no implica que siempre que se esté frente a un delito incluido en el
inventario de índole taxativo del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, deba concederse, sin más, vale decir, automática e irreflexivamente, la amnistía de iure. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-007 de 2018), en casos de duda, al igual que ocurre con los delitos no contemplados en dicha norma, la SAI tiene el deber de estudiar la procedencia del beneficio definitivo en cada evento, de acuerdo con los criterios de conexidad y de exclusión señalados en el artículo 23 de la citada ley y de manera proporcional y razonable”. 8
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO Integral de Paz5. En la comprobación del factor material de competencia6, aunque la acreditación gubernamental de una persona como integrante de las FARC-EP es un indicio –insuficiente por sí solo– del cumplimiento de ese criterio7, existen casos en los que el ejercicio subsuntivo podría ser sencillo por tratarse de conductas propias de la delincuencia común, que nada tienen que ver con la confrontación bélica, y al ser inviable una hipótesis diferente8. La ostensibilidad en el no cumplimiento de los criterios competenciales no es, en todo caso, sinónimo de una ausencia de duda. Por el contrario, una constatación tal podría implicar, a partir de una valoración de lo que reposa en el proceso penal ordinario y demás pruebas que estén disponibles, formular una más razonable tesis de rechazo o inadmisión, que no haya sido desvirtuada en manera alguna por lo que pretenda sostener el solicitante, o por una
posición jurídica alternativa. 14.1. En el caso concreto, los hechos del proceso 2002-00249, ocurridos en una frutería del occidente de Bogotá en la noche del 13 de julio de 2000, que valieron a Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO una condena por los delitos de homicidio agravado concursado con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según las consideraciones de la sentencia del 19 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, son acontecimientos ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP. El pronunciamiento penal ordinario no menciona el móvil que ahora pretende hacer valer el peticionario, supuestamente relacionado con el cobro de vacunas por parte de las FARC-EP, y ninguna alusión se hizo allí a las actividades llevadas a cabo por la guerrilla que tuvieran relación causal con el movimiento bélico de ese grupo armado, o la situación de este frente a sus adversarios. Por el contrario, es una hipótesis razonable afirmar que el interés del asaltante, con la coautoría de dos menores de 18 años, pudo consistir en apoderarse del dinero recaudado ese día por el establecimiento comercial con el único ánimo de obtener un provecho personal para el hoy solicitante. Incluso el nexo del procesado con el acto ilícito pudo establecerse por la relación sentimental que él sostenía con una antigua empleada de la víctima, quien declaró ante los jueces ordinarios y en ese marco tampoco mencionó nexo alguno con la causa subversiva, y sin que en momento alguno se
refiriera la realización de comunicaciones o amenazas previas de carácter extorsivo. Se trató, entonces, de una conducta extraña al conflicto armado no internacional. 5 Auto TP-SA-971 de 2021, párrafo 10. En su nota al pie n.º 15 se refiere lo dicho en el auto TP-SA-935 de 2021, donde, a su vez, se hace todo un recuento jurisprudencial sobre el tema del rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia. 6 Se reitera en este punto la dogmática recientemente consignada en el auto TP-SA-851 de 2021, párrafo 10.2. 7 Como lo ha dicho la SA, entre otros, en el auto TP-SA-835 de 2021, párrafo 27, que reitera los autos TP-SA-245 de 2019 y TP-SA-495 de 2020. 8 Auto TP-SA-613 de 2020, párrafo 10. Auto TP-SA-898 de 2021, párrafo 9.2, recientemente reiterada en el párrafo 10 del auto TP-SA-960 de 2021. 9
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CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO 14.2. Otro tanto debe decirse en relación con los sucesos juzgados en la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander– en el marco del proceso n.º 2010-0004 y con aceptación de cargos por parte del hoy peticionario. Dicha providencia da cuenta de un plan criminal
orquestado por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO y otras personas de las que no se tiene conocimiento en la JEP, cuyo fin fue causar la muerte a un trabajador de la carnicería “Districarnes La 24”, en un acto de venganza por la muerte violenta de otra persona ocurrida en el departamento de Casanare, a cambio del pago de los correspondientes “viáticos” para el desplazamiento de los asesinos desde Bogotá, lo que se materializó el día 8 de enero de 2010. Tampoco en esta oportunidad el fallo de condena, referido a los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte de armas, menciona que el ilícito pudiera estar relacionado con el esfuerzo de guerra de las FARC-EP y, por el contrario, el juzgador penal describe un hecho de sicariato común que ninguna relación tiene con la confrontación bélica. No existe frente a este hecho una hipótesis alternativa que permita surgir una duda de que el suceso estuviera encaminado a apoyar la actividad bélica de la guerrilla que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Se trata, entonces, de un evento ostensiblemente ajeno a la competencia material del componente judicial especial del Sistema Integral de Paz. 14.3. Y aunque Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO cuenta con una certificación por parte de la OACP que dice que era integrante de la mencionada guerrilla, lo cual es un indicio de acreditación del criterio competencial de la JEP por razón de la materia, resulta un medio de prueba insuficiente por sí solo para poder considerar que los dos hechos mencionados tienen relación con el conflicto
armado, ante la total ausencia de cualquier otro elemento tendiente a soportar dicha hipótesis. No se observa elemento de duda alguno –el mencionado indicio y las alegaciones del propio interesado no lo son– que merezca ser esclarecido por medio de las entrevistas que han sido pedidas por el encausado en sus diferentes intervenciones procesales, lo que quiere decir que se trata de elementos de convicción superfluos e inconducentes, susceptibles de ser rechazados en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable en la JEP por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018; sin que ello implique la aplicación de un rigorismo procesal excesivo.
15. Le asistió razón a la SAI al considerar que son ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP los dos procesos penales referidos por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO en su solicitud de comparecencia, y al decidir que no era procedente avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, lo cual
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RADICACIÓN LEGALI: 9004385-60.2019.0.00.0001
CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO abarca la petición y los recursos relacionados con la LC. Procedía inadmitir por incompetencia el conocimiento del asunto relacionado con la situación jurídica definitiva, y, además, declarar la sustracción de materia respecto de los recursos frente a la resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019 que negó el beneficio transitorio. De manera que la decisión de primera instancia cuya apelación se conoce en la presente oportunidad, que lo es la resolución SAI-AOI-DLRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020, será modificada para, en su lugar, declarar lo que en derecho corresponde.
16. No se pierde de vista que en uno de los pronunciamientos de la SAI se insinuó que los mismos argumentos que sirvieron para negar el tratamiento especial de LC, son útiles para inadmitir por incompetencia el beneficio definitivo de amnistía. Al respecto se recuerda, con base en la jurisprudencia citada en precedencia, que cuando se ha avocado conocimiento de la amnistía, y el trámite se adelanta hasta el momento de proferir la sentencia, para resolver de fondo son aplicables estándares de intensidad probatoria diferentes, en comparación con los que pueden ser empleados para sustentar la decisión sobre tratamientos especiales transitorios.
En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la resolución SAI-A
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