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JEP - Auto TP SA 1047 09 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1047 09 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1047 de 2022

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2022) Expediente Legali 9002684-64.2019.0.00.0001 Solicitante Raumir José SOTO MÉNDEZ Referencia Apelación de la decisión que no concedió la suspensión de la ejecución de la orden de captura La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Raumir José SOTO MÉNDEZ en contra de la Resolución No. 1626 de 9 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO La SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de suspensión de la orden de captura del señor Raumir José SOTO MÉNDEZ en relación con los delitos de secuestro simple, homicidio agravado calificado y falso testimonio, por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2007, que previamente, había sido negada por la Justicia Penal Ordinaria (JPO). Posteriormente, el despacho de la SDSJ ordenó la suscripción del acta de sometimiento

y la presentación de un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a la verdad, reparación y garantía de no repetición, entre otros. Dicho aporte fue presentado por el compareciente y su representante judicial, no obstante, el a quo lo consideró insuficiente al no satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y la garantía de no repetición, por lo que solicitó su ajuste y adicionalmente negó la suspensión de la orden de captura. El señor SOTO MÉNDEZ presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que cumple los requisitos de ley para acceder a tal beneficio. La SDSJ no repuso y concedió la alzada. La SA procede a resolver. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.00 01

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ

ANTECEDENTES Actuaciones ante la JPO

1. El señor Raumir José SOTO MÉNDEZ, quien fue declarado persona ausente dentro del proceso penal con radicado 4400131070012012000141, tiene en su contra una orden de captura proferida el 25 de febrero de 20112 por la Fiscalía 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (de la UNDH y DIH) de Barranquilla, luego de la calificación de la instrucción con resolución de acusación en la que lo señala como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado y falso testimonio.3 Según la providencia, los hechos fueron presentados así por miembros de la Fuerza Pública:

Mediante informe de fecha ocho de marzo del dos mil siete suscrito por el Sargento Segundo CÓRDOBA OROZCO HAROL adscrito al Rondón, obrante a folio 8 C-1, informa de Patrullaje de la Misión Táctica Mariscal, en la cual la contraguerrilla GALOPE 4, teniendo como conocimiento la presencia de terroristas de las OAML, sobre el sector de las veredas Los Pondores, se organiza al personal y se ordena iniciar con un movimiento táctica (sic) por avance vigilado en formación en hilera y al acercarse a coordenadas 10' 43" 29" Y 72° 58" 48" en dicho lugar el puntero ve y escucha movimientos de personas sobre ese punto al ver esto hace alto le lanza la proclama y como respuesta recibe fuego, por lo cual la tropa reacciona por un espacio aproximado de tres minutos, luego al término de dicha confrontación se efectúa el registro encontrando un hombre muerto al cual se le encontró un revólver del calibre 38 mm, a quien posteriormente se le efectúa el levantamiento por parte de la fiscalía4.

2. Sin embargo, en esa decisión la Fiscalía presenta como probado que: 1 La actuación en la Fiscalía General de la Nación se inició en contra de los siguientes miembros del Ejército Nacional: señores Harold Andrei Córdoba Cardozo Orozco, Carlos España Argüelles, Luis Adrián Gómez del Castillo, Alles Norbey de Jesús Cardeña Madarriaga, Juan Carlos García Parejo, José Luis Martínez Fragoso y José Eduardo Farfán Alvarado. No obstante, en la providencia del 16 de junio de 2010 -que calificó el mérito del sumariose ordenó

romper la unidad procesal en relación con el señor SOTO MÉNDEZ, quién se desempeñaba como soldado para la época de los hechos, con el fin de continuar la investigación en su contra como posible partícipe de las conductas investigadas (Disponible en los folios 450 - 451). De igual manera, mediante oficio 347 de 15 de diciembre de 2009 el ente acusador comunicó al Ejército Nacional que se fijó fecha para ser escuchado en indagatoria al señor SOTO MÉNDEZ el día el 30 de noviembre de 2009. (Disponible en el folio 1835). Posteriormente, a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2010, la Fiscalía ordenó la ubicación del solicitante con el fin de escucharlo en indagatoria. Sin embargo, este no se hizo presente, por lo que profirió orden de captura en su contra el 21 de enero de 2011. Finalmente, cómo no concurrió a la actuación, la Fiscalía mediante Resolución de 31 de enero del mismo año, lo declaró persona ausente. 2 Folios 286 – 320. 3 En la misma oportunidad, la Fiscalía 63 de la UNDH y DIH acusó a los señores Gabriel Francisco Farfán Torres y Edgar Rumbo Barros en calidad de cómplices de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con homicidio agravado. 4 Folios 287-288. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.00 01

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ (...) en el caso en estudio el homicidio del ciudadano Rafael Arcángel Cabarcas

Morrón [...] los militares aquí investigados secuestraron y posteriormente le dieron muerte para acreditar un resultado, recordemos que el hoy occiso era un hombre de 63 años que por su edad poca resistencia podía oponer, terminando siendo una víctimas que tal vez nadie reclamaría, lo cual sería perfecto para sus abyectos y fútiles deseos, siendo esto la razón para acabar con la vida, contrario a los postulados constitucionales para lo cual fueron creadas las Fuerzas Armadas.

3. En la audiencia preparatoria la defensa solicitó la suspensión provisional del proceso y su envío a la JEP, petición que fue despachada en forma desfavorable por el juez de conocimiento, al considerar que no basta con la simple intención de comparecer para la remisión de la actuación, sumado a que no se reunían los requisitos para ello, entre los que destacó el acta de sometimiento suscrita5. Ante la interposición del recurso de apelación, el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1 de septiembre de 2017: (i) se abstuvo de resolver el recurso de apelación;

(ii) decretó la nulidad de la decisión proferida en primera instancia; y (iii) ordenó la remisión de la actuación a la SDSJ para que resolviera sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), u otro tratamiento dispuesto en el Decreto 706 de 2017. Actuaciones ante la JEP

4. Mediante la Resolución No. 4268 de 16 de agosto de 20196, la SDSJ: (i) avocó

conocimiento del caso del señor SOTO MÉNDEZ y del señor Gabriel Francisco Farfán Torres; (ii) ordenó la suscripción del acta de sometimiento por parte de los dos comparecientes, así como la presentación del compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad, reparación y no repetición (CCCP); (iii) les solicitó precisar cuál es el beneficio solicitado; y (iv) ordenó requerir a la Fiscalía 63 de la UNDH y DIH para certificar la vigencia de la orden de captura7.

5. El 25 de noviembre de 2019, a través de la Resolución No. 7276, la Sala de Justicia ordenó la acumulación del trámite adelantado en relación con la solicitud del señor SOTO MÉNDEZ y Farfán Torres al de los comparecientes Harold Andrei Córdoba Cardozo Orozco, Carlos España Argüelles y Luis Adrián Gómez del Castillo, a quienes se les había solicitado manifestación expresa del beneficio concreto solicitado8. 5 Folios 322-324. 6 Folios 5834 a 5841. 7 Ibíd. 8 Folios 1531-1536.

3

EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.00 01

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ 5.1. El día 4 de mayo de 2020, el señor SOTO MÉNDEZ presentó el CCCP en el cual expuso su relato de los hechos sucedidos el 8 de marzo de 2007.9 La apoderada de SOTO MÉNDEZ en un nuevo escrito del 28 de agosto de 202010, reiteró la solicitud de

suspensión de la orden de captura. Indicó que su prohijado se encuentra en libertad pues no ha sido aprehendido y suscribió, con apoyo de la Unidad Territorial de la JEP, acta de compromiso de sometimiento, en la que se comprometió a contribuir a la verdad, la no repetición, reparación inmaterial de las víctimas y a cumplir con las exigencias del sistema. Además, ya había remitido a la JEP su propuesta de régimen de condicionalidad11. Decisión de primera instancia

6. Se trata de la Resolución No. 1626 de 9 de abril de 202112 mediante la cual el despacho de la SDSJ negó la SEOC y solicitó que en el término de diez (10) días se ajustara el CCCP. En dicha resolución la Sala ordenó comunicar al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el régimen de condicionalidad presentado por el peticionario.

7. Entre los argumentos tenidos en cuenta para no conceder la SEOC, están: 7.1. Que, como lo ha afirmado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quienes pretendan acceder a ese beneficio, “deben atender los llamados que le ha hecho la jurisdicción ordinaria en los asuntos penales seguidos en su contra por crímenes de especial gravedad y, ‘a partir de ello, comparecer de manera efectiva ante la JEP, escenario en el cual podrá acceder a los beneficios transicionales correspondientes, dependiendo de sus aportes a la verdad y de las expresiones tempranas del régimen de condicionalidad que efectúe. Su condición de prófugo es incompatible con los compromisos y contribuciones que, el componente de justicia

SIVJRNR, se esperan de su parte”.13 7.2. No se observa el cumplimiento del requisito de la privación efectiva de la libertad de al menos cinco (5) años del compareciente para decidir sobre el beneficio de la SEOC. Por el contrario, lo que se advierte, como lo indica su misma apoderada, es que el señor SOTO MÉNDEZ se encuentra en libertad sin que haya estado en ningún momento privado de la misma. Agregó, que el régimen de condicionalidad deviene de 9 Folios 162-164. 10 Folios 168-171. 11 El despacho sustanciador de la Sala de Justicia, mediante la Resolución No. 3637 de 23 de septiembre de 2020, solicitó al señor Soto Méndez y a su representante judicial allegar todas las piezas procesales y demás documentos que den cuenta de la existencia de la orden de captura y la vigencia de esta (Disponible en los folios 91-199). 12 Folios 1478 – 1504. 13 Folio 1488. 4

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SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta en la que el compareciente expresa su disposición de adquirir un compromiso real con las víctimas, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, la reparación y la garantía de no repetición; destacando que su incumplimiento podrá acarrear la pérdida de los beneficios y, dependiendo de la gravedad del mismo arriesga su permanencia en el

sistema. Indicó, además, que son los mismos comparecientes quienes, orientados por la Jurisdicción, deben avanzar en la resolución de los asuntos que los involucran. 7.3. El a quo concluyó que la propuesta presentada por el compareciente ante la Jurisdicción Especial no cumple con los requisitos mínimos, pese a que a primera vista se observa su voluntad de asumir los compromisos hacia las víctimas, no atiende los parámetros dispuestos en las decisiones notificadas. Si bien expresa que hace parte de una iglesia cristiana y que tiene como propósito sanar a la comunidad, no hace un aporte a verdad diferente al establecido por la Fiscalía 63 de la UNDH y DIH de Barranquilla. En relación con las actividades artísticas y culturales, no es suficiente para el régimen de condicionalidad, pues es necesario que se proyecte la dimensión restauradora y aporte de reparación a las víctimas o por lo menos la estimación del impacto de las acciones cometidas en contra de las víctimas. Por lo que deberá presentar un proyecto que refleje concretamente aportes a la verdad que superen a lo establecido en la JPO y programas de reparación que expresen cuándo se va a efectuar, quiénes van a participar, en dónde se llevará a cabo y la forma como se hará el desagravio a las víctimas. Asimismo, dispuso los puntos mínimos a tener en cuenta en el CCCP14. 7.4. De conformidad con lo anterior, el despacho de primera instancia consideró que no se ha cumplido por ahora con la presentación del régimen de condicionalidad, por lo que requirió al señor SOTO MÉNDEZ y a su representante judicial para que se ajuste y

presente un CCCP que desarrolle los objetivos propuestos por el Sistema Integral, para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de la decisión. 7.5. El Ministerio Público mediante escrito presentó observaciones al CCCP allegado por el señor SOTO MÉNDEZ. Consideró que el documento suscrito por el 14 Sobre esto último, la resolución apelada indica que debe al menos contribuir con: 1. Todo cuanto tenga conocimiento de hechos ilícitos -por comisión u omisiónrelacionados con el conflicto armado, perpetrados por miembros del Ejército pertenecientes al Grupo de Caballería Juan José́ Rondón. 2. Las dinámicas pactadas por integrantes del Ejército Nacional -de todo nivelpara ejecutar esta clase de actos criminales. 3 La participación y colaboración de autoridades gubernamentales y locales en estos hechos delincuenciales, así como la de otros miembros del Ejército Nacional en esta práctica y las consecuencias en caso de desobediencia de las órdenes militares. 4. La descripción detallada de los beneficios en forma de recompensas, permisos, ascensos u otras formas de incentivos frente a resultados positivos en operaciones militares por parte del Ejército Nacional. 5. Información de las individualidades de las víctimas (mujeres, niños, adultos mayores, desplazados, grupos étnicos, grupos raciales, etc.) presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena. 6. Soportes probatorios que pueda tener y que conlleven a dar sustento a su aporte a la verdad y demás fines del Sistema y si tiene información sobre otras personas que puedan estar vinculadas en los delitos por los que se le procesa. 7.Relación con otros organismos al margen de la ley que hubiera prestado

colaboración o que hubieran realizado actos encaminados a la facilitación de muertes selectivas de víctimas adultas. 5

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SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ compareciente no atiende a los derechos de las víctimas ni se ajusta a la Constitución y a la Ley15.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

8. El señor SOTO MÉNDEZ presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución antes referida16. Luego de referir la normatividad transicional, argumentó que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura es un beneficio previsto por el legislador con la intención de que los miembros de la fuerza pública involucrados en hechos relacionados de forma directa o indirecta con el conflicto armado, se vean motivados a ingresar a la JEP por tener un sistema de sanciones penales más benéficas que las ofrecidas en la JPO o la Jurisdicción Penal Militar, conminando, agrega, a estas personas a someterse en forma voluntaria a la JEP, con el fin de lograr los presupuestos de verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición de los hechos por parte de todos los actores del conflicto armado. Igualmente, precisó que la SEOC es una figura que se aplica a los miembros de la Fuerza Pública que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, mediante la cual se pretende que “en lugar

de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP”. 8.1. De igual manera, señaló que “cuando se le pretende dar la calidad de delito a una conducta conocida como muertes extrajudiciales, conducta que no se encuentra actualmente tipificada en el ordenamiento penal interno; si pretende echar mano de esta conducta, que si se encuentra en normas internacionales, la Jurisdicción Especial para la Paz, antes de negar un beneficio, debe otorgarle el estatus de delito, y por lo tanto incluirla dentro del código penal, pues a nivel internacional o nacional, el tipo penal debe ser preexistente al hecho que se imputa, y no que se inventen tipos penales para pretender acomodar conductas que no se encuentran tipificadas en el código penal”. 8.2. Por otra parte, el solicitante aseguró que cumple con los requisitos para que su caso sea asumido por la JEP y que está dispuesto a decir toda la verdad de lo que le consta sobre los hechos objeto de investigación y de otros que pueda tener conocimiento. Aclaró que, “si bien es cierto ya [fue] requerido en una ocasión para responder el régimen de condicionalidad y las TOAR que planee realizar, no es menos cierto, que no fue clara para mi la exigencia de la verdad de los hechos, situación que dentro de los términos establecidos en la Resolución N° 1626 del 09 de abril de 2021 estaré dispuesto a aportar”. 15 Folios 1589 – 1596. 16 Folios 1598 – 1605.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.00 01

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ Finalmente, solicitó sea reconocido al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón como su representante judicial conforme al poder adjunto17.

9. Mediante la Resolución No. 4092 del 30 de agosto de 202118, el despacho de la SDSJ resolvió el recurso de reposición. Confirmó la negativa de la SEOC, argumentando, entre otros, que no se cumplen los presupuestos para los beneficios contemplados en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017 que disponen otorgar la libertad a quienes hayan estado privados de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años. Aseguró que no se ha encontrado dato o documento alguno que acredite el cumplimiento de la exigencia normativa, por el contrario, lo que se observa y es manifestado por el mismo recurrente es “que la orden de captura obedeció a la declaración de contumacia en [su] contra, la cual hasta la presente no se ha hecho efectiva”. Para la SDSJ no se aportó nada nuevo que haga cambiar la decisión primigenia, razón por la cual confirmó la decisión.

10. En cuanto al poder presentado por el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública FONDETEC, el apoderado designado podrá actuar desde el momento en que se presente el mencionado poder. Sin embargo, en el documento aportado por el compareciente no se advierte el cumplimiento de las obligaciones atinentes a la

comunicación de la terminación del contrato con el paz y salvo de honorarios correspondiente de la anterior representante judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Añade, el a quo, que, aunque el poder se puede revocar en cualquier momento, “por lealtad procesal, es necesario aportar las manifestaciones faltantes para evitar procesos disciplinarios”. En consecuencia, se ordenará al nuevo abogado que presente el documento en mención para hacer el respectivo reconocimiento.

11. El día 1 de junio de 2021, el señor SOTO MÉNDEZ presentó un nuevo documento mediante el cual da cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 1626 de 2021, objeto de esta apelación19. En dicho escrito hizo una relación más amplia sobre los hechos acaecidos el día 8 de marzo de 2007, en los que perdió la vida el señor

Cabarcas Morrón. COMPETENCIA 17 Folio 1606. 18 Folios 57815792. 19 Folios 1679 – 1685. 7

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SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ

12. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO

13. A esta Sección le corresponde resolver si acertó la SDSJ al negar la SEOC solicitada por el señor SOTO MÉNDEZ al considerar que, por su condición de prófugo, no cumplía con el requerimiento de privación de libertad exigido para acceder a tal beneficio.

FUNDAMENTOS Los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura

14. La SEOC es un beneficio de carácter provisional previsto para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) comprometidos en delitos de competencia de la JEP, esto es, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016

(Decreto-Ley 706 de 2017, art. 6). Debido a su carácter transicional, este beneficio o tratamiento penal especial está sometido a un régimen de condicionalidad. Esto significa que su otorgamiento no es incondicionado ni procede por el solo hecho de que la persona se encuentre en libertad, sino que demanda del interesado la observancia de un conjunto de condiciones específicas, que contribuyan al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y, en especial, a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad20.

15. Al revisar la constitucionalidad del Decreto-Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional21 indicó con claridad que las normas que regulan este beneficio –y el de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, previsto en el artículo 7

del mismo cuerpo normativo– no deben interpretarse de manera aislada a las demás previsiones de la Ley 1820 de 2016. Esto significa que, en principio, la SEOC no aplica para los delitos i) de lesa humanidad, ii) el genocidio, iii) los crímenes de guerra, iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, v) la tortura, vi) las ejecuciones extrajudiciales, vii) la desaparición forzada, viii) el acceso carnal violento y otras 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 853 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia C070 de 2018. 8

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SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ formas de violencia sexual, iv) la sustracción de menores, x) el desplazamiento forzado, y xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma22.

16. No obstante, un compareciente a la JEP responsable de cometer algunos de los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016 puede acceder a la SEOC, cuando haya cumplido 5 o más años de privación efectiva de la libertad, tal como lo dispone la disposición normativa aludida. La aplicación del beneficio no exime a sus destinatarios del cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad que debe respetar todo aquel que se someta al SIVJRNR. De acuerdo con la Corte Constitucional, las condiciones impuestas por el Sistema para acceder a los tratamientos transicionales

especiales están compuestas, al menos, de la siguientes exigencias: i) la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; ii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; iii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y, iv) contribuir a la reparación de las víctimas23.

17. Por su parte, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 contempla uno de los instrumentos para asegurar que quienes pertenezcan a la Fuerza Pública se comprometan con el régimen de condicionalidad: la suscripción del acta de compromiso, como condición sin la cual es imposible disfrutar de la SEOC o de otras prerrogativas transicionales. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que se trataba de la misma condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201624, la cual había sido declarada exequible en la sentencia C-007 de 201825. En relación con este punto, la SA ha precisado

22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 La Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) es un beneficio provisional al que pueden acceder, entre otros, los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública cuando se trate de conductas respecto de las cuales concurra la competencia temporal y material de la JEP, esto es haber sido cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que se trate de conductas cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado no internacional (CANI), tal como se dispuso en el artículo transitorio 5 constitucional, del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 51, 52, 62, y 65 de la Ley 1957 de 2019.||Ley 1820 de 2016, Artículo 52, los requisitos para que un agente del Estado miembro de la Fuerza Pública acceda a la LTCA son: “(i) que, para el momento de la comisión de la conducta hayan detentado la condición de miembros de la FP, (ii) que las órdenes de captura o condenas en su contra, respondan a delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el CANI, antes del 1 de diciembre de 2016, (iii) que, al momento de entrar en vigor la Ley 1957 de 2019, se encuentren privados de la libertad por sentencias condenatorias o medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva; (iv) que se comprometan con el Sistema de Verdad Justicia Reparación y Garantías de no Repetición -suscripción de acta-; (v) que, si se trata de delitos graves, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, entre otros, hayan permanecido privados de la libertad cuando menos 5 años”. La SA en su jurisprudencia ha indicado en relación con las previsiones del artículo 52 numeral 2° de la Ley 1820 de 2016 que, tratándose de graves crímenes, estos comparecientes deben haber cumplido 5 años privados de la libertad, cuando se trata de delitos graves. Sobre el

desarrollo de esta jurisprudencia ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018, Senit 1 de 2019, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 598 de 2020. 25 A juicio del alto Tribunal, esa exigencia o condicionamiento se ajusta a la Constitución, en tanto constituye “un instrumento de gran importancia para la consecución de [los propósitos de justicia y verdad], en la medida en que contribuye 9

EXPEDIENTE LEGALI: 9002684-64.2019.0.00.00 01

SOLICITANTE: RAUMIR JOSÉ SOTO MÉNDEZ que la calidad de prófugo de un compareciente, es incompatible con los compromisos y contribuciones que, en el componente de justicia del SIVJRNR, se esperan de su parte26.

18. De acuerdo con la normatividad transicional y la jurisprudencia constitucional, los requisitos para otorgar el beneficio de la SEOC son los siguientes: i) que el interesado demuestre su condición de miembro de la Fuerza Pública; ii) que las órdenes de captura en su contra obedezcan a delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; y iii) que suscriba el acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, iv) los comparecientes deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo igual o superior a 5 años. En el evento en que se incumpla alguno de estos requisitos, los jueces

transicionales no podrán conceder la prerrogativa en cuestión.

19. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente con el precedente transicional, al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado27.

20. En síntesis, los beneficios provisionales contemplados en el Decreto Ley 706 de 2017, como la SEOC o sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para Agentes de Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada28, cuya detención obedezca a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral”. Corte Constitucional, sentencia C007 de 2018. párr. 838, reiterado en la sentencia C-070/18. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 635 de 2020. 27 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 607 de 2020. Ver también Auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en autos TP-SA 170 y 286 de 2019, y TP-SA 498, 628 y 661 de 2020; 759 de 2021, entre otros. 28 En esta oportunidad se reitera lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 748 de 2021: “Es necesario precisar que, los comparecientes ante la JEP, que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a recon

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