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JEP - Auto TP SA 1048 09 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1048 09 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1048 de 2022

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 900792-04.2019.0.00.0001

Solicitante: Vildo Ernesto OSTOS Referencia: Apelación de la decisión que se estuvo a lo resuelto sobre el beneficio de libertad condicionada y rechazó la amnistía.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesta por la apoderada del señor Vildo Ernesto OSTOS en contra de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-071 de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Vildo Ernesto OSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.583.505, actualmente en libertad1, se encuentra en los listados de verificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, sin que a la fecha se haya proferido el acto administrativo que lo acredite en tal sentido. Fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La SAI profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-071 de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se estuvo a lo resuelto en la Resolución SAIAOI-DLC-XBM-004 del 9 de julio de 2020, la cual negó el beneficio de la libertad condicionada y rechazó de plano la amnistía por la no acreditación del factor personal 1 El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de CúcutaNorte de Santander le concedió la libertad condicional al señor OSTOS, de conformidad con la información contenida en la cartilla biográfica del interno. Expediente Legali, fls. 2.437 a 2.441.

| SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 de competencia. El solicitante interpuso en término el recurso de apelación. La SA entra a desatar el recurso.

II. ANTECEDENTES

En la Justicia Penal Ordinaria

1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de agotado el juicio oral, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores William Saavedra Estrada, Rafael Pérez Rincón, Reynel Estrada González2 y Vildo Ernesto OSTOS como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les impuso la pena principal de 21 años, 3 meses y un día de prisión3 por los siguientes hechos: “Quedó probado en el juicio oral, que por informaciones suministradas a la Brigada XVIII del Ejército Nacional por el sector de la Vereda Cinaruco Sector la “Marranera” Jurisdicción del municipio de Arauca, transitaba personal de

grupos armados ilegales quienes además transportaban armamento y sustancias alucinógenas, motivo por el cual se dispuso un operativo que fue encomendado al Capitán EDWIN HENRY CASTAÑEDA ORTIZ, quien dirigía una sección de combate terrestre “Puesto de mando adelantado -Batallón de Artillería 18 del Ejército Nacional”, y encontrándose en desarrollo del mismo, el día 11 de Febrero de 2012 a eso de las 22:00 horas, advirtieron la presencia de dos vehículos que se acercaban al reten [sic] por la extensa sabana, entrando en alerta máxima para efectuar el correspondiente registro. El primer vehículo que comandaba la caravana era una motocicleta color gris, sin placas que era conducida por el señor VILDO ERNESTO OSTOS, quien llegó al sitio abrió el portillo o broche, y al continuar la marcha el capitán le hizo la proclama de “Alto somos del ejército Nacional”, habiendo hecho caso omiso, lo que motivó que el militar hiciera dos disparos al aire para detener la marcha y proceder a su captura. Seguidamente arribó la Toyota, de estacas, color blanco, y su conductor al percatarse de la situación detuvo el vehículo, se bajo [sic] al igual que otros que iban en la carrocería y emprendieron la huida, siendo capturados de inmediato por los militares que conformaban el grupo, procediendo a identificarlos como WILLIAM SAAVEDRA ESTRADA (conductor), RAFAEL PEREZ RINCON y un menor que manifestó ser hijo de VILDO ERNESTO OSTOS. Al revisar los uniformados del vehículo, se encontró en la carrocería al

señor REYNEL ESTRADA GONZALEZ, y además, unos bultos blancos con unas panelas forradas de plástico negro y transparente, y dentro de estas una 2 Los señores William Saavedra y Rafael Pérez Rincón realizaron la solicitud de concesión de beneficios transicionales ante la JEP. Estas se encuentran en estudio por parte de la SAI y conforman los expedientes número 900587180.2019.0.00.0001 y 0001969-44.2020.0.00.0001, respectivamente. Respecto al señor William Saavedra, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-453 del 10 de noviembre de 2021, en la que fijó la competencia de la JEP. En cuanto al señor Rafael Pérez Rincón, la SAI reiteró las órdenes dirigidas a la Justicia Penal Ordinaria para que remita copia del expediente. En el caso del señor Reynel Estrada no se encontró información o solicitud alguna ante esta Jurisdicción. 3 La condena también incluyó una multa de 2.668 SMMLV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. Expediente Legali, fls. 155 a 206. 2 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 sustancia color blanco que luego de practicársele la prueba preliminar PIPH arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 451 kilos y neto de 370 kilos4”5. 1.1. El informe de patrullaje presentado el 12 de febrero de 2012 por el Batallón de

Artillería No. 18 “General José María Mantilla”, sostuvo que “el punto de paso de los implicados era un corredor de movilidad estratégico del décimo frente de las FARCEP, Columna móvil Reynel Méndez y compañía Plutarco Chaparro”6.

2. El 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca7 confirmó la sentencia de primera instancia. Además, señaló que el operativo realizado por el Ejército Nacional y dirigido por el “Comandante del puesto de mando en el sector de Feliciano, fronterizo con Venezuela, Batallón de Artillería número 18; conoció por información de inteligencia humana y de combate de la presencia de grupos armados y personas extrañas en el sector de La Marranera, vereda Cinaruco del Municipio de Arauca, el cual se conoce como corredor del décimo frente de las FARC; de ello informó a sus comandantes y el del batallón lo autorizó a adelantar una operación hacia esa zona, la cual efectivamente llevó a cabo personalmente con una sección de su unidad; el día 11 de febrero de 2012, llevaba 4 días en un punto donde le permitía tener observación hacia un cruce de un portillo, una cerca en el sector de la finca La Marranera adelantando operación ofensiva debido a las informaciones que se tenían en el sector, lo que llevó a la necesidad de la presencia militar en ese sitio”8.

3. El 11 de diciembre de 2017, el señor OSTOS solicitó la libertad condicionada9 ante

el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (J4EPMS), la cual fue negada el 12 de enero de 2018 porque no estaba acreditado como miembro de las FARC-EP. Además, la autoridad ordinaria señaló que no advertía que el delito por 4 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó un informe pericial en el que indicó que los elementos recibidos para estudio, correspondientes a “una (1) bolsa plástica sellada y rotulada FPJ-7, con veintidós (22) bolsas plásticas de cierre hermético, cada una de ellas con sólido pulverulento color blanco hueso. Pesos Netos: Uno punto dos (1.2) gramos cada una en promedio”, contenían cocaína. Expediente Legali, fls. 1.747 y 1.748. 5 Expediente Legali, fl. 156. 6 En dicho informé destacó lo siguiente: “El Batallón de Artillería No. 18 General José María Mantilla, con tropas orgánicas en cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 2-93-214 y 217 de la [C]onstitución [P]olítica de 1991, adelanta una operación de acción ofensiva sobre el área estrátegica No. 09, departamento de Arauca, sobre municipio de Arauca en la vereda Cinaruco a partir del día 0820:00 febrero de 2012 empleando maniobras de combate irregular mediante el método de ataque planeado utilizando la técnica de movimiento envolvente, maniobra de infiltración en un escenario hostil bajo el marco

del respeto del Derecho Internacional Humanitario con el fin de doblegar la voluntad de lucha, forzar su desmovilización, capturar y desarmar colectiva o individualmente los integrantes de la columna móvil Reinel Mendez del sistema rival FARC y en caso de resistencia armada hacer uso proporcional de la fuerza en legítima defensa como lo consagra el deber constitucional. Contra las estructuras que de conformidad con el anexo de inteligencia, tienen presencia en los sectores acá referidos, a fin de general [sic] seguridad a la población civil, la infraestructura de economica [sic] y a su vez confirmar o desvirtuar información de la presencia terrorista.” Expediente Legali, fls. 1.715 y 1.716. 7 Expediente Legali, fls, 212 a 361. 8 Expediente Legali, fl. 266. 9 Expediente Legali, fl. 503. 3 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 el cual fue condenado hubiera sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.

4. El 15 de enero de 2018, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) indicó que, “después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército Popular) no se encontraron registros de Vildo Ernesto OSTOS”, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización11.

5. El 15 de octubre de 2019, el señor OSTOS solicitó la libertad condicional ante el

J4EPMS12. Solicitud que le fue negada por el referido despacho judicial el 13 de diciembre de 2019, tras considerar que el solicitante no superó las tres quintas partes de la pena impuesta para concederle dicho beneficio13. Actuaciones ante la JEP

6. El 21 de enero de 2019, el señor OSTOS presentó un escrito en el que solicitó información sobre los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 201614.

7. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-019 del 7 de octubre de 2019, la SAI amplió la información previo a avocar conocimiento del asunto, para lo cual dispuso: i) oficiar a la Policía Nacional15, a la Procuraduría General de la Nación (PGN)16 y a la Contraloría General de la República para que informaran sobre los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del solicitante; ii) a la OACP para que determinara si se encuentra acreditado dentro de los listados de integrantes o colaboradores de la organización FARC-EP, o si ha sido excluido de los mismos; y iii) requirió al señor OSTOS17 para que allegara información sobre la autoridad judicial que vigila su pena, 10 Expediente Legali, fls. 510 y 511. 11 Expediente Legali, fls. 513 a 515. El 14 de febrero de 2020, la OACP reportó que el señor OSTOS “fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en Proceso de Verificación según lo contemplado en el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto

administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”. Expediente Legali, fl. 522. 12 Expediente Legali, fls. 550 y 551. 13 Expediente Legali, fls. 580 a 582. En el mismo sentido, El 19 de febrero de 2020 el señor OSTOS solicitó ante el J4EPMS la prisión domiciliaria, sin embargo, el 27 de febrero de 2020 el juzgado negó dicha solicitud teniendo en cuenta que el solicitante fue condenado como coautor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conducta excluida de dicho beneficio. Expediente Legali, fls. 609 a 611. 14 Expediente Legali, fls. 5 a 16. 15 El 4 de febrero de 2020 la Policía Nacional certificó que el señor OSTOS tiene una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Expediente Legali, fls. 102 y 103. 16 El 13 de abril de 2020 la PGN indicó que registra sanciones e inhabilidades relacionadas con una condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Expediente Legali, fls. 122 y 123. 17 El 5 de febrero de 2020 la apoderada del señor OSTOS dio respuesta al requerimiento de la SAI 4 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 el juzgado que lo condenó, el radicado del asunto y los delitos por los cuales está

condenado o está siendo investigado.

8. A través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-00718, proferida el 14 de enero de 2020, la Sala requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para que allegaran el proceso mediante el cual resultó condenado el señor OSTOS, tras la información aportada por la apoderada. Además, la SAI reconoció en tal oportunidad personería jurídica a la abogada para que actuara en representación del solicitante.

9. Mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-00419 de 9 de julio de 2020, un despacho de la SAI negó la solicitud de libertad condicionada (LC) al señor OSTOS20.

Consideró que, aunque el solicitante se encuentra incluido en los listados de las FARCEP, no cuenta con la acreditación por parte de la OACP. Por lo anterior, la Sala prescindió de estudiar el factor material de competencia para la concesión de la LC21. Por otra parte, frente al beneficio definitivo de amnistía, la SAI dispuso ampliar la información con el fin de determinar si avoca o rechaza el trámite de manera definitiva22, y requirió a la OACP para que, dentro de un término razonable, reuniera al Comité Técnico Interinstitucional con el fin de definir la acreditación o no del señor OSTOS.

10. El 17 de julio de 2020, la OACP, en respuesta al requerimiento de la SAI, indicó que el nombre del solicitante se encuentra en observación, motivo por el cual no se ha

expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP. Precisó la OACP que “(...) luego de recibir y confirmar las observaciones del Comité Técnico Interinstitucional el día 5 de mayo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó nuevamente de las mismas al componente FARC-EP en la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita durante la sesión del 19 de mayo del 2020 para que presentaran las respetivas respuestas a la observación, sin que a la fecha se halla (sic) recibido respuesta alguna del componente FARC”23.

11. El 10 de septiembre de 2020, la apoderada del señor OSTOS presentó un escrito24 en el que anexó una respuesta parcial del Responsable Nacional de la Comisión de 18 Expediente Legali, fls. 47 a 50 19 Esta decisión fue notificada personalmente al solicitante el 13 de julio de 2020. Expediente Legali, fl. 1.500. 20 La cual quedó ejecutoriada mediante la constancia secretarial del 1 de marzo de 2021. Expediente Legali, fl. 2.290. 21 Expediente Legali, fls. 1.474 y 1.476. 22 Expediente Legali, fls. 1.478. 23 Expediente Legali, fl. 1.512. 24 Expediente Legali, fls. 1.573 a 1.585. En el mismo sentido, la abogada, el 11 de noviembre de 2020, presentó un escrito en el que afirmó que el señor OSTOS perteneció al frente 10 de las FARC-EP desde 1993 y anexó varios documentos, entre ellos, una nota de prensa que relacionaba los hechos por los cuales fue condenado el solicitante

con la antigua guerrilla. Expediente Legali, fls. 1.588 a 1.595. 5 |

SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001

Prisioneros de las FARC-EP. Además, adjuntó unas certificaciones de dos exguerrilleros firmantes del Acuerdo de Paz que reconocieron al solicitante como integrante de la extinta guerrilla. Finalmente, realizó una solicitud a la OACP para que decidiera sobre la acreditación del señor OSTOS. Con estos elementos aportados, reiteró la solicitud de libertad condicionada25.

12. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-07126 del 9 de diciembre de 2020, la SAI decidió estarse a lo resuelto en relación con la negativa de libertad condicionada decidida en la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-004 del 9 de julio del mismo año (supra párr. 9) en la que negó dicho beneficio y rechazó de plano la amnistía. En relación con la LC, la Sala fundamentó su decisión en que la apoderada no aportó elementos nuevos relacionados con la pertenencia del señor OSTOS a las FARC-EP27. En cuanto a la solicitud de amnistía, sostuvo lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el señor VILDO ERNESTO OSTOS no cumple con el requisito personal o que es lo mismo que el factor de competencia personal para acceder a la Sala de Amnistía o Indulto en el proceso penal examinado, con el propósito de recibir beneficios transicionales, es claro entonces que no resulta procedente

continuar con el trámite hacia dicho propósito”28.

13. El 15 de diciembre de 2020,29 la abogada del peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. De acuerdo con la apoderada, la acreditación del señor OSTOS como integrante de las FARC se encuentra en observación por parte de la OACP, por tanto, la negación de la libertad y la amnistía “no atañe a la responsabilidad del compareciente, sino que ademas [sic], no se 25 El 11 de noviembre de la misma anualidad la apoderada envió un escrito en el que reiteraba la petición a la OACP para que definiera la acreditación del señor OSTOS y adjuntó un extracto de la noticia del diario local “La voz del Cinaruco” el cual se titulaba “Ejército incauta 422 kilos de coca al Frente 10 de las FARC: Cinco detenidos entre ellos un menor de edad”. La nota de prensa señaló lo siguiente: “Tropas de la Brigada 18 en Arauca propinaron un duro golpe al frente décimo de las FARC al incautar 422 kilos de cocaína y la captura de cinco personas en las que figura un menor de edad en una operación desarrollada en la vereda Cinaruco, zona rural del municipio de Arauca. (...) El encargado de dar las declaraciones de esta operación fue el jefe de la Oficina de Acción Integral de la Brigada 18, coronel Fernando Espitía Vargas, (...). El oficial precisó que el cargamento de droga era transportada por cinco sujetos, en los que relacionó a un menor de edad que se movilizaban

en dos vehículos, uno de ellos tipo camioneta Toyota de color blanco de estacas, y el otro, una motocicleta de alto cilindraje. (...) En el desarrollo de la operación participaron tropas del Batallón de Artillería Número 18, unidades de la Fuerza de Tarea Quirón. (...) Indicó el coronel Espítia Vargas, que el cargamento de droga al parecer provenía desde el departamento de Casanare y estaba avaluado en 3 mil millones de pesos. (...) “Con este resultado el Ejército Nacional, reflejado en las tropas de la Décima Octava Brigada, afecta considerablemente la capacidad logística y terrorista de los grupos al margen de la ley que delinquen en este departamento y que constantemente causan malestar a la población civil y la infraestructura en la región”, precisó el coronel Espítia Vargas, Jefe de Acción Integral de la Brigada 18. (...)” Expediente Legali, fls, 1.592 y 1.593. 26 Expediente Legali, fls. 2.206 a 2.216 27 Al respecto, la SAI señaló lo siguiente: “Bajo el anterior precedente se debe indicar que, en la resolución SAI-AOIDLCXBM-004 de 9 de julio de 2020 se analizaron todas las piezas procesales de la totalidad de los expedientes, se valoró la respuesta de la OACP y bajo un análisis del ámbito de aplicación personal el despacho llegó a concluir que el señor VILDO ERNESTO OSTOS no cumple el requisito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016”. Expediente Legali, fl. 2.212.

28 Expediente Legali, fl. 2.214. 29 Expediente Legali, fls. 2.230 a 2.258. La notificación personal al señor OSTOS se realizó el 29 de diciembre de 2020. Expediente Legali, fl. 2.260. 6 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 cumple con los principios de debido proceso y seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de jussticia [sic] en busca del cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Paz y sustentado en su arquitectura [institucional]”30. Solicita entonces: i) que la SAI al momento de decidir cuente con gran cantidad de material probatorio; ii) se comisione a la UIA para que realice una investigación exhaustiva sobre las formas en que operaba el frente 10 de las FARC-EP en la zona de Arauca, y al GRAI para que analice la estructura de esas organizaciones y el rol que tenían los colaboradores de esta guerrilla en esa zona del país; iii) sea tenido en cuenta como prueba el documento dirigido a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), el cual evidencia que el señor OSTOS cumple con el factor personal; iv) se exhorte a la SAI para que se abstenga de negar solicitudes de beneficios transicionales con fundamento exclusivo en el factor personal si se está adelantando un proceso de verificación por parte de la OACP; v) se estudie e incorpore de manera excepcional “los nombres de las personas que no por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el

listado de acreditados por el Gobierno Nacional”, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; entre otros. De otro lado, sostuvo que el señor OSTOS cumple con los factores de competencia temporal -los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016-; material porque “la conducta la realizo [sic] por orden directa de una persona de las FARC-EP pues el [sic] mismo no tenia [sic] la capacidad, ni recursos de [ninguna] indole [sic] por ser siempre un obrero, ni el conocimiento de las conductas por las que fue condenado, ni las conexiones, ni el medio social, ni la intencion [sic] de realizar ningun [sic] acto o conducta ilicita [sic]”31; y, personal ya que su nombre fue incluido en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional32.

14. El 18 de febrero de 2021, la PGN, dentro del término de traslado del no recurrente, emitió su concepto sobre la decisión que se estuvo a lo resuelto respecto del beneficio de libertad condicionada y rechazó de plano la solicitud de la amnistía. De acuerdo con el Ministerio Público, el señor OSTOS no cumple con el factor personal de competencia pues aún no ha sido acreditado por la OACP. Tampoco cumple con el material dado que no existe investigación o providencia judicial que indique pertenecer a las FARC, por lo cual solicita se confirme la resolución de la SAI. 30 Expediente Legali, fl. 2.231. 31 Expediente Legali, fl. 2.235. 32 Expediente Legali, fl. 2.236.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001

15. El 24 de febrero de 2021, la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-DRXBM-00733, decidió no reponer la decisión y, en su lugar, conceder la apelación.

Para la primera instancia no se ha emitido acto administrativo que lo reconozca como exmiembro de la organización guerrillera; además, no fue investigado o condenado por la JPO como integrante de las extintas FARC-EP. El 10 de septiembre se repartió el proceso a un despacho de la SA34. Actuaciones de la Sección de Apelación

16. Mediante el Auto de Ponente 182 del 30 de septiembre de 202135, un despacho de la SA ofició a la OACP para que informara si el señor OSTOS ha sido acreditado como miembro de las FARC-EP y las razones para no haber expedido acto administrativo que reconozca o no su condición de integrante de la extinta guerrilla, así como suspender los términos hasta tanto sea recibida la información36.

17. El 4 de octubre de 2021, la OACP indicó que la acreditación del señor OSTOS como integrante de las FARC se encuentra en estado de observación pues “el componente FARC hizo entrega parcial de las respuestas a las observaciones; incluida la del señor VILDO ERNESTO OSTOS. Sin embargo, la respuesta no fue suficiente para aclarar la observación, por ello fue presentada al Comité Técnico Interinstitucional, y está siendo analizada por los

integrantes del Comité”37.

18. El 10 de diciembre de 2021, la SJ-SA38 rindió un informe secretarial en el que indicaba que no había tenido respuesta del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por lo que lo requirió por segunda vez, con el fin de que le comunicara al señor OSTOS los Autos de Ponente y la respuesta de la OACP39.

19. El 13 de enero de 2022, la apoderada40, entre otras cosas, (i) solicitó acceso al expediente LEGALi; (ii) informó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -Norte de Santanderel 17 de septiembre de 2021 33 Expediente Legali, fls. 2.276 a 2.285. 34 Expediente Legali, fl. 2.356. 35 Expediente Legali, fls. 2.357 a 2.359. 36 En el mismo sentido, a través del Auto de Ponente 184 del 1 de octubre de 2021, un despacho de la SA ordenó comunicar a los sujetos procesales e intervinientes especiales y, además, correr traslado de los elementos materiales probatorios relacionados con la respuesta de la OACP. Expediente Legali, fls. 2.383 y 2.384. 37 Expediente Legali, fl. 2.381. 38 Expediente Legali, fl. 2.405. 39 Mediante el Oficio SA-SGR-547 del 30 de diciembre de 2021 se requirió de nuevo al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, para que comunicara el Auto de Ponente TP-SA 184 de 2021.

40 Expediente Legali, fls. 2.429 a 2.433. 8 | SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001 concedió la libertad condicional al señor OSTOS, anexando la cartilla biográfica del interno41; (iii) reiteró la solicitud para que se comisione a la UIA y al GRAI con el objeto de recoger la información relacionada con los hechos por los cuales fue condenado el solicitante; (iv) requirió aplicar de forma extraordinaria el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019-, dada la demora de la OACP en acreditar o no al señor OSTOS; (v) en consecuencia requirió avocar competencia; y (vi) que se fije fecha, de ser necesario, para escuchar en entrevista al peticionario. Adicionalmente, anexó el informe sobre control político de la Comisión segunda del Senado a la OACP, con fecha del 2 de junio de 202042.

20. El 27 de enero de 2022, a través del informe secretarial proferido por la SJ-SA, se informó que el 26 de enero de 2022 se ubicó al señor Vildo Ernesto OSTOS, por medio de los datos suministrados por su apoderada y, en consecuencia, se le comunicó el contenido de los Autos de Ponente TP-SA 182 y 184 del 2021 y 201 del 2022, así como la respuesta brindada por la OACP sobre el estado de su acreditación43.

III. COMPETENCIA

21. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto

en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

22. La SA debe determinar si la SAI acertó al estarse a lo resuelto sobre la libertad condicionada y rechazar la solicitud de amnistía, teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP, pero pendiente del proceso de acreditación por parte de la OACP. Así mismo, le corresponde indicar las incidencias de dicha circunstancia en el trámite subsiguiente. Para resolver este problema jurídico, la SA: i) reiterará su jurisprudencia sobre la verificación del factor de competencia personal; ii) analizará la incompetencia de la JEP para resolver sobre delitos relacionados con el artículo 62 de la LEJEP en personas no acreditadas como integrantes de las FARC-EP; y, iii) estudiará el caso concreto.

V. FUNDAMENTOS 41 El 24 de enero de 2022, un despacho de la SA, por medio del Auto de Ponente TP-SA 201, ordenó a la SJ-SA comunicar al señor Vildo Ernesto OSTOS el contenido de los Autos de Ponente 182 y 184 de 2021, así como la respuesta de la OACP sobre el estado de acreditación de su pertenencia a las FARC-EP por parte de dicha entidad. 42 Expediente Legali, fls. 2.442 a 2.488. 43 Expediente Legali, fls. 2.495 y 2.496.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

SOLICITANTE: VILDO ERNESTOS OSTOS EXPEDIENTE: 900792-04.2019.0.00.0001

Sobre la verificación del factor personal de competencia en personas incluidas en los listados, pero pendientes de acreditación por parte de la OACP

23. La SA ha estipulado que en lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 (LAI) establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios definitivos de amnistía e indulto: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

24. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito

personal son las expresamente definidas en la ley44. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser emplead

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