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JEP - Auto TP SA 1051 16 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1051 16 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002507-03.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1051 de 2022

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9002507-03.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ Trámite: Apelación de resolución que acepta solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, señoras Gilma Garavito de Zúñiga y Miriam Lozano Salamanca, en contra de la Resolución 4791 del 4 de diciembre de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ1, investigado por homicidio en persona protegida, presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. La SDSJ luego de asumir conocimiento y decretar pruebas, decidió, entre otros aspectos, aceptar su sometimiento, remitir el trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y

solicitó a la Fiscalía 102 de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cúcuta (DECVDH) que adelantara la investigación del proceso 9873 hasta su culminación, el cual recae sobre el solicitante y otros Agentes del Estado integrantes de 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.274.142. El señor Carlos Mario Correa Martínez, se encuentra en libertad y el proceso penal en su contra se encuentra en etapa instructiva de acuerdo a lo informado por la Fiscalía 102 DECVDH radicado 20201510067242. El jefe de la sección jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el solicitante se encuentra retirado de la institución desde el 26 de junio de 2013, radicado 20191510646922. 1

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ la Fuerza Pública. El representante de las víctimas reconocidas ante esta Jurisdicción controvirtió dicha decisión mediante recurso que la SA procede a resolver.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ está siendo investigado2 por el delito de homicidio en persona protegida bajo el expediente con radicado No. 9873 de la Fiscalía 102 DECVDH, en virtud de los hechos que tuvieron lugar el 7 de marzo de 2007 en zona rural del municipio de Saravena, Arauca, en el sitio conocido como la Recebera, en los cuales se produjo la muerte de los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Fredy Sanabria Lozano, por parte de una patrulla militar al mando del

sargento viceprimero Aldemar Beltrán Cabrejo, quien para la época se desempeñaba como comandante de la sección segunda del Batallón Especial Energético y Vial No. 13.

2. Mediante Resolución 6212 del 8 de octubre de 2019, un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor CORREA MARTÍNEZ y, entre otras órdenes4, requirió del compareciente el compromiso concreto, claro y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición5.

3. En cumplimiento de dichas órdenes, la UIA allegó informe el 14 de octubre de

20196. Por su parte, el 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía 102 DECVDH allegó copia 2 Por tales hechos, están siendo investigados, adicionalmente, bajo el mismo radicado de la Fiscalía Especializada, los señores Luis Alfonso Herrera Medina, Aldemar Beltrán Cabrejo y Luis Carlos Mendoza González. La SDSJ dispuso la acumulación de los trámites que se habían iniciado individualmente en la JEP a través de las Resoluciones 637 del 17 de febrero (Fls. 4.425 a 4431); 961 del 2 de marzo (Fls. 10.274 a 10.299) y 3398 del 16 de julio ( Fls. 10.452 a 10.463), todas del 2021. 3 Expediente Legali: Fl. 14626, etapa de instrucción. 4 Las otras órdenes fueron las siguientes: comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para contactar

a las víctimas de los casos relacionados con el solicitante consultándole su interés en concurrir ante esta jurisdicción en calidad de interviniente especial, y que allegara informe de las investigaciones o procesos penales que se siguieran contra el solicitante; solicitar al Director de Reclusión Militar del Ejército Nacional, certificación que indique si el solicitante estuvo detenido en algún establecimiento de reclusión; solicitar al Director del Ejército Nacional certificación de la fecha de ingreso y desvinculación a institución militar así como también la situación administrativa del solicitante; y a la Fiscalía 102 DECVDH información respecto estado del proceso 9873 y copia legible de la última pieza procesal expedida en dicho trámite. 5Expediente Legali: Fls. 7 a 12. Trámite de notificaciones visible a Fls. 13 a 74. Mediante Resolución 3251 del 26 de agosto de 2020, la SDSJ reitera la solicitud a la UIA y a la Fiscalía 102 DECVDH, y al solicitante para que allegara CCCP, en aras de establecer el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP; Fls. 81 a 87. Solicitud que se reiteró una vez más mediante Resolución 3607 del 15 de septiembre de 2020, de acuerdo a la orden impartida por la Sección de Revisión de la JEP en la sentencia SRT-ST-208208 de 2020; Fls. 99 a 105. 6 Expediente Legali: Fls. 2838 a 4396. 2

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO

CORREA MARTÍNEZ

digital del expediente 98737 y posteriormente, mediante oficio del 1 de octubre de 20208, informó y anexó documentación que da cuenta que mediante decisión del 8 de junio de 2017 se dispuso el cierre de la investigación en curso contra el solicitante y otros, y que posteriormente, a través de la decisión del 21 de agosto de 2019 se determinó no calificar el mérito del sumario, y suspender la investigación hasta que esta Jurisdicción no asumiera la competencia.

4. El 1 de diciembre de 2020 el solicitante allegó el CCCP9, oportunidad en la que señaló su disposición para narrar el “contexto ex ante, concomitante y posterior a la ocurrencia del combate, relataré todo lo que me consta, relataré mi participación en los hechos, las órdenes recibidas por mis superiores, las órdenes acatadas en cumplimiento de mis derechos legales y constitucionales como agente del Estado, integrante del Ejército Nacional”. Además, remarcó su inocencia, por lo cual no consideraba adecuado presentar una “oferta y garantía de reparación”.

Decisión recurrida

5. Mediante Resolución 4791 del 4 de diciembre de 202010, la SDSJ resolvió, entre otros: (i) aceptar el sometimiento ante esta Jurisdicción del señor Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ en relación con el proceso 9873; (ii) remitir el trámite a la SRVR en el ámbito del caso 003 Muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado; (iii) advertir a la UIA que deberá allegar el informe ordenado a la SRVR; y

(iv) solicitar a la Fiscalía 102 DECVDH adelantar la investigación del proceso 9873 hasta

su culminación.

6. Dentro de los argumentos de su decisión, el despacho sustanciador de la SDSJ señaló, en primer lugar, que en el asunto se reunían los factores competenciales, toda vez que “los homicidios de los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Fredy Sanabria Lozano se relacionan con el conflicto armado interno, dada la calidad de combatientes de los perpetradores y de civiles de la víctimas”; pues los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 7 de marzo de 2007, formando parte el solicitante del Batallón Especial

Energético y Vial No. 1 como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, y poniendo de manifiesto lo señalado por la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena, según la cual el caso versa sobre un homicidio de personas protegidas por el DIH, toda vez 7 Expediente Legali: Fls. 112 a 114; 135 a 219; 220 a 453; 454 a 729; 730 a 1057; 1058 a 1374; 1375 a 1624; 1625 a 1651. Cuaderno No. 1 Fls 1653 a 1974, Cuaderno No. 2 Fls. 1975 a 2267, Cuaderno No. 3 Fls. 2268 a 2587, Cuaderno No. 4 Fls. 2588 a 2831. 8 Expediente Legali: Fls. 2833 a 2837. 9 Expediente Legali: Fls. 128 a 131. 10 Expediente Legali: Fls. 4397 a 4416. 3

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ que de conformidad con el material probatorio se identificó que las víctimas eran integrantes de la población civil, y que además no se encuentra demostrado en el proceso que se hubiese presentado un combate en el que los investigados actuaran en legítima defensa. En ese sentido, aceptó el sometimiento del solicitante ante esta

Jurisdicción.

7. Frente a la decisión de solicitar a la Fiscalía 102 DECVDH adelantar la investigación hasta su culminación incluyendo la calificación del mérito del sumario, argumentó que en el trámite ordinario se profirió resolución de cierre de investigación el 8 de junio de 2017, y aunque el 21 de agosto de 2019 resolvió no calificar el mérito del sumario de conformidad con la Circular 003 de la Fiscalía General de la Nación del 22 de julio de 2019, tal decisión debía ser revertida de cara al pronunciamiento de esta Sección en el Auto TP-SA-286 de 2019, al precedente horizontal de la Sala de Justicia y por lo dispuesto en la Corte Constitucional en el Auto 508 de 2019. Advirtió además que cuando el proceso llegare a etapa de juicio, en ese momento sí procedería la suspensión de la actuación en la jurisdicción penal ordinaria (JPO)11.

8. Por otro lado, respecto a la remisión del trámite del solicitante a la SRVR, argumentó que este debe hacer parte del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” toda vez que al momento de la comisión de la conducta objeto de investigación, el solicitante estuvo adscrito a la Segunda División

del Ejército Nacional, priorizada en el auto No. 005 del 2018 por la SRVR, por lo que esta debería asumir el régimen de condicionalidad y la acreditación y reconocimiento de las víctimas. Finalmente, la Sala se estuvo a lo resuelto por la SRVR en el Auto OPV214 del 26 de agosto de 2020, en cuanto a la acreditación de víctimas y por ende su calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso No. 003, a varias personas, entre ellas, las señoras Gilma Garavito de Zúñiga y Miriam Lozano Salamanca. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

9. El 18 de mayo de 2021, el representante de las víctimas Gilma Garavito de 11 Resolución 4791 de 2020, párrafos 36-37 que hacen referencia a los Autos TPSA 046 del 9 de octubre de 2018, 124 del 19 de junio de 2019, 286 de 2019. Como sustento de lo anterior, hizo referencia a la competencia exclusiva de esta jurisdicción para conocer los delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; a la continuidad y supuestos de suspensión de los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria, mencionando que se suspenden aquellos trámites que sean priorizados por la JEP y que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales. Asimismo, y remitiéndose a lo mencionado en ese sentido por esta Sección precisó, entre otros aspectos, que los procesos en la

JPO se suspenden cuando en la instancia ordinaria, se supera la fase de investigación con la calificación en firme del mérito del sumario -Ley 600 de 2000o con la culminación de la audiencia de acusación -Ley 906 de 2004-. En ese sentido solicitó que la investigación que asumió la Fiscalía Especializada llegara a la calificación del mérito del sumario y en caso de que llegase a etapa de juicio, procedería la suspensión de la actuación. 4

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ Zúñiga y Miriam Lozano Salamanca, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 contra la Resolución No. 4791 del 4 de diciembre de 2020.

10. Mediante Resolución 3109 del 25 de junio de 202113, el despacho sustanciador de la SDSJ declaró desierto los recursos referidos, toda vez que consideró que fueron interpuestos por fuera del término legal, basándose en que el mismo se contó a partir de la publicación del Estado No. 44 fijado el 15 de enero de 2021, y en la constancia de ejecutoria del 22 de enero de 202114. Decisión que fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de las víctimas mediante escrito del 13 de julio de 202115; el cual fue rechazado por improcedente por la Sala mediante la Resolución 3948 del 19 de agosto de 202116.

11. Posteriormente, el despacho sustanciador de la SDSJ, mediante la Resolución 4322 del 10 de septiembre de 202117, advirtió que a través de la Resolución 4791 de 2020

“se reconoció a la víctima como interviniente procesal y a su abogado como su apoderado”, por lo que no podía imponerse la carga de consultar la página web de la JEP para enterarse de las actuaciones desarrolladas en el trámite, y en consecuencia revocó las Resoluciones 3109 del 25 de junio de 2021 y 3948 del 19 de agosto de 2021 y ordenó dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 4791 del 4 de diciembre de 2020 presentado por el representante de las víctimas.

12. El recurso contra la Resolución 4791 del 4 de diciembre de 2020 (supra párr. 10), se concretó en dos aspectos: (i) la decisión de remitir el expediente en el ámbito del caso 003 a la SRVR, y (ii) la solicitud a la Fiscalía 102 DECVDH, para que adelante hasta su culminación la investigación 9873 que cursa, entre otros, contra el señor CORREA

MARTÍNEZ.

13. Frente a lo primero, el impugnante argumentó que la remisión a la SRVR resultaría dañina para las expectativas de justicia de sus representadas principalmente porque no habría un pronunciamiento unificado de esta Jurisdicción. Ello en atención a que existen solicitudes de sometimiento de otros tres miembros de la Fuerza Pública que también están siendo investigados por los mismos hechos, y que continuarían en 12 Expediente Legali: Fls. 10335 a 10341. 13 Expediente Legali: Fls. 10352 a 10363. 14 La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante informe secretarial del 16 de junio de 2021, señaló que no se había

surtido el trámite de notificación de la resolución impugnada a las víctimas y su representante. En ese sentido, publicó el Estado No. 636 del 9 de junio de 2021. Expediente Legali: Fl 10348. 15 Expediente Legali: Fls. 10434 a 10441. 16 Expediente Legali: Fls. 10476 a 10485. 17 Expediente Legali: Fls 10518 a 10526. 5

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ cabeza de la SDSJ. Por ende, afirmó que el envío del trámite del señor CORREA MARTÍNEZ a la SRVR afectaría la “eficiencia y prestigio de la JEP”.

14. Aunado a ello, mencionó que Arauca -lugar de los hechos objeto de investigaciónno se encuentra en la priorización del caso 003 de la SRVR, situación que no le permitiría pronunciarse sobre el caso concreto. En ese sentido, insistió en que la SDSJ es la habilitada para conocer el asunto. Frente a esto, solicitó la revocatoria de la decisión y la adopción de medidas para establecer el compromiso del solicitante con los fines del SIVJRNR, y que se “active una moción judicial ante la SVRR para que defina si va a priorizar los casos de Arauca y a seleccionar al nombrado compareciente y, en correspondencia con esa respuesta, se determine cuál es la Sala que agotará el procedimiento transicional en relación con Correa Martínez”.

15. En cuanto al segundo punto, el apelante indicó que la solicitud a la Fiscalía de

continuar el trámite en la JPO conduciría a que la JEP pierda competencia sobre los hechos victimizantes, y tal situación podría concretarse en la posibilidad de que el ente investigador precluyera la actuación penal, lo que impediría que esta jurisdicción conozca y se pronuncie respecto al asunto. Por lo que considera que “esa orden ha debido ser modulada en el sentido de pedirle a la Fiscalía que prosiga con el impulso del caso, pero en todo caso se abstenga de adoptar decisiones que pongan fin a la acción penal.”

16. Finalmente, señaló que el 19 de febrero de 2021, en el marco del trámite ante esta jurisdicción del señor Aldemar Beltrán Cabrejo, la Fiscalía Especializada se declaró incompetente para continuar con la investigación, lo que cobijaría a los demás involucrados y en ese sentido remitió el expediente a la JEP, proponiendo un conflicto negativo de competencia en caso de que la Sala no compartiera dicha decisión; situación que no se pone de presente en la resolución impugnada. Por ende, solicitó que sea revocada la decisión, y que se indique el trámite que se le ha dado a la comunicación de la Fiscalía 102 DECVDH.

Decisión que no repone y concede apelación

17. La SDSJ, mediante la Resolución 4843 del 8 de octubre de 202118, dispuso confirmar la resolución impugnada y conceder subsidiariamente la apelación. Lo anterior porque consideró que el recurrente no tenía razón en solicitar la revocatoria de la remisión a la SRVR, debido a la jurisprudencia de la SA ha precisado que la

verificación del régimen de condicionalidad y la evaluación del CCCP está a cargo de 18 Expediente Legali: Fls 16.423 a 16.436. 6

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ la SDSJ hasta el momento en que la SRVR asuma la competencia a través de la priorización de los casos.

18. Además, señaló que la SRVR funge como juez natural para el caso concreto en tanto “atrajo la competencia” respecto a los delitos enmarcados en el Macrocaso 003, por parte de los integrantes de la Fuerza Pública adscritos a las unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército Nacional,

y que en ese sentido, el Batallón Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira” al que pertenecían los comparecientes, al momento en el que ocurrieron los hechos, era parte de la Segunda División.

19. También mantuvo la solicitud a la Fiscalía 102 para que continúe la investigación, debido a que la misma se fundamenta en los presupuestos establecidos por la SA para que opere la suspensión de los trámites en la JPO y además refirió la Circular No. 0005 del 16 de julio de 2021 del Fiscal General de la Nación que señala que los trámites a cargo de tal entidad, que sean de competencia de la JEP, deben avanzar hasta la calificación del mérito sumario.

20. El asunto fue repartido al despacho sustanciador de la SA el 24 de diciembre de 2021, el cual profirió el Auto de Ponente TP-SA 202 del 31 de enero de 202219, a través

del cual se solicitó la integración en el expediente Legali de la totalidad de los elementos probatorios que fueron conocidos y citados por la primera instancia en su decisión. Requerimiento que fue cumplido el 3 de febrero de 202220 según informe secretarial. Otras actuaciones relevantes

21. El 19 de agosto de 2020, la señora Gilma Garavito de Zúñiga presentó acción de tutela contra la Fiscalía Especializada, la SDSJ, y la SRVR, tras considerar que le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el ente investigador suspendió la investigación con radicado No. 9873 por la entrada en funcionamiento de la JEP, y esta última no había resuelto su solicitud de acreditación como víctima, ni decidido sobre la competencia de los trámites de los solicitantes.

22. Al respecto, la Sección de Revisión (SR) accedió a sus pretensiones y tal decisión fue impugnada. La SA decidió confirmar parcialmente la decisión de la SR y determinó lo siguiente: (i) a la SDSJ le ordenó acumular los trámites de las solicitudes de 19 Expediente Legali: Fls 16.449 a 16.451.

20 Expediente Legali: Fl 16.460. 7

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA MARTÍNEZ sometimiento de los investigados en el caso 9873 y reconocerle la calidad de interviniente especial a la accionante sin ningún trámite adicional; (ii) a la Fiscalía 102

DECVDH le ordenó reasumir el procedimiento hasta tanto esta Jurisdicción decidiera ejercer su competencia prevalente “siempre y cuando se haya proferido la decisión debidamente ejecutoriada que califique el mérito del sumario”; y (iii) y exhortó a la Fiscalía General de la Nación “para que revise sus directivas internas en materia de suspensiónparticularmente la circular n° 003 del 2019-, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, y, de ser el caso, proceda a ajustarlas”21.

COMPETENCIA

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el representante judicial de las señoras Gilma Garavito de Zúñiga y Miriam Lozano Salamanca, víctimas acreditadas en el trámite, en contra de la Resolución 4791 del 4 de diciembre de 2020, proferida por un despacho de la SDSJ, solo en lo atinente a uno de los aspectos problematizados en el recurso, a saber: la remisión de la actuación a la SRVR.

24. Lo anterior con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que establece que “la resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación” (énfasis fuera del texto).

Por lo tanto, en la parte resolutiva se declarará la improcedencia del recurso al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

25. La SA está llamada a determinar si acertó la SDSJ en remitir la actuación a la SRVR en el marco del Macrocaso 003, o como aduce el recurrente, el a quo está habilitado para conocer el asunto por cuanto la SRVR no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en Arauca bajo la priorización del mencionado Macrocaso. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 221 del 30 de diciembre de 2020. Con posterioridad a dicho fallo, la Fiscalía 102 DECVDH, mediante providencia del 19 de febrero de 2021, se declaró sin competencia para continuar la investigación identificada con el Radicado 9873 adelantada en contra de Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ, Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Alfonso Herrera Medina, y Luis Carlos Mendoza González, y remitió el trámite a la SRVR de esta Jurisdicción tras considerar que la competencia recae sobre la JEP, proponiendo un “conflicto de competencia” para que fuese remitido a la Corte Constitucional en caso de que esta jurisdicción no comparta dicha decisión. Expediente Legali: Fls. 16454; Cuaderno 6, Fls. 209 a 231.

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EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO

CORREA MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS

26. Mediante la providencia objeto de impugnación, la SDSJ asumió la competencia de la JEP en relación con la investigación penal que se adelanta en contra del señor

CORREA MARTÍNEZ, luego de constatar que se reunían los factores previstos para ello. No obstante tal determinación no extingue la actuación del ente investigador debido a que -tal como lo ha precisado esta Sección- “es innegable que, por mandato legal, la Jurisdicción Penal Ordinaria conserva una competencia ultraactiva referida únicamente a los actos de indagación e investigación”22 .

27. Sumado a tal asunción de competencia, el a quo dispuso la remisión del trámite a la SRVR, porque según su argumentación, dicha Sala había priorizado el asunto en

virtud de la pertenencia del compareciente al Batallón Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira”, el cual estaba adscrito a la Segunda División del Ejército Nacional. La Sección encuentra que tal raciocinio no es correcto debido a que en ninguna de las providencias emitidas en desarrollo del Macrocaso 003 por parte de la SRVR se ha priorizado dicha unidad o el territorio en que se consumaron las conductas objeto del trámite. Es más, en el reciente Auto 033 de 2021 proferido por tal Sala de Justicia no se incluyó como subcaso el de Arauca y si bien en el Auto 005 de 2018 la SRVR requirió a la SDSJ la remisión de los expedientes en su poder relacionados con comparecientes que hubieran pertenecido a las Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional, la misma no puede ser entendida como una priorización per se de todos los asuntos relativos a dichas unidades. En ese sentido, a la fecha ni el batallón involucrado ni la zona en que se perpetraron los hechos han sido priorizadas por la

SRVR, por lo que la SDSJ debe gestionar proactivamente el asunto hasta cuando solo reste la definición de la situación jurídica del solicitante.

28. Lo anterior porque, en atención a la etapa actual del trámite, le corresponde a la SDSJ el ejercicio de valoración del aporte a la verdad, en virtud de que el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 le encomendó el deber de verificar el status libertatis de los comparecientes y además “la SRVR no tiene una competencia similar, pues en principio no le corresponde resolver sobre la concesión de beneficios individuales. Atribuirle esa obligación le impediría, además, concentrarse en su misión de desentrañar las conductas más graves y representativas del CANI y determinar quiénes son los máximos responsables, a través del trámite inicial de los macro casos.”23 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 286 de 2019, 661 de 2020. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020.

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EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CORREA

MARTÍNEZ

29. Ahora bien, también la SA ha precisado que dicha facultad puede ser ejercida en el caso de que la SRVR no “seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, por decisión propia o como resultado de una moción para la selección”24, situación en la cual se inscribe el asunto sometido a consideración de la Sección. Lo anterior no significa que la SDSJ no pueda recurrir a “mecanismos de cooperación y

armonización intra orgánicos”25 que permitan que se contraste la veracidad del plan de manera articulada con la SRVR, debido a que dicha Sala cuenta con “los datos remitidos por todas las jurisdicciones vigentes en Colombia, y demás entidades del Estado, los informes presentados por las organizaciones de víctimas y las versiones voluntarias o los reconocimientos de responsabilidad y verdad de otros comparecientes, cuyas declaraciones pueden brindar importantes parámetros para cotejar la sinceridad del plan26.

30. En consecuencia, al no existir actualmente un subcaso de Arauca a cargo de la SRVR27, el numeral quinto de la resolución impugnada -atinente al envío de la actuación a la SRVRserá revocado, por lo que la SDSJ debe adelantar el procedimiento dialógico hasta cuando solo reste procesalmente la definición de la situación jurídica, evento en el cual podría instar a la SRVR “para que esta determine en ejercicio de su autonomía, si aún no lo ha hecho, si los asuntos así tramitados deben ser excluidos o no de la selección”28.

31. Finalmente, la SA debe pronunciarse sobre el complicado trámite que debió surtirse para que el recurso en cuestión fuera conocido por la segunda instancia. En atención a ello, se considera apropiada la decisión de la Sala de Justicia de invalidar las resoluciones 3109 del 25 de junio y 3948 del 19 de agosto de 2021 debido a que la notificación por estado de la resolución impugnada no podía reputarse válida, porque lo procedente era la notificación personal -tal como lo reconoció tardíamente el a quoal haberse reconocido ante la SDSJ la calidad de interviniente especial a las víctimas de las

conductas por las cuales es procesado el compareciente. En consecuencia, se reitera la relevancia de que la magistratura brinde directrices claras a las Secretarías Judiciales para el desarrollo de su función de notificar las decisiones de la Jurisdicción29, labor que no puede ser desplegada con una lógica simplemente administrativa, porque al tratarse 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, Sentencias de Amnistía TPSA-AM 81 de 2019 TP-SA-AM 168 de 2020, y Autos TP-SA 502 de 2020, TP-SA 550 de 2020 y TP-SA 565 de 2020. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020. 27La SA en una oportunidad si avaló la remisión a la SRVR de un caso de la SDSJ porque el compareciente ya se encontraba participando en el Macrocaso 003, a diferencia de lo aquí constatado, en cuanto a que en la primera Sala no se han adelantado trámites particulares sobre los hechos concretos ni tampoco se ha priorizado a Arauca. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 766 de 2021. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 279 de 2019. 29 Según lo previsto en los artículos 81 literal f) y 83 literal j) del Reglamento de la JEP y el artículo 1 parágrafo 1 literal n). del Acuerdo AOG 2 de 2018. 10

EXPEDIENTE: 900250703.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO

CORREA MARTÍNEZ de una actuación de carácter judicial, su ejecución está subordinada a la directriz de los jueces transicionales.”30 En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero: RECHAZAR por IMPROCEDENTE la apelación presentada por la representación de las víctimas en lo relacionado con la solicitud a la Fiscalía 102

DECVDH, para que adelante hasta su culminación la investigación 9873 que cursa, entre otros, contra el señor CORREA MARTÍNEZ.

Segundo: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Resolución 4791 del 4 de diciembre de 2020 proferida por un despacho de la SDSJ, mediante la cual aceptó, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Carlos Mario CORREA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciuda

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