JEP - Auto TP SA 1061 02 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1061 02 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1061 de 2022
Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0002182-50.2020.0.00.00011
Solicitante: Ricardo RIAÑO PARDO Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0913 del 16 de noviembre del 2021
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Ricardo RIAÑO PARDO contra la decisión de rechazo a su solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo RIAÑO PARDO fue condenado, en un primer proceso, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y, en un segundo por el mismo punible en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. Presentó, en calidad de colaborador de las FARC-EP, una solicitud de beneficios ante la JEP en el marco de la Ley 1820 de 2016, sin especificar cual de ellos, que fue rechazada por la Sala de Amnistía o Indulto ante la falta de acreditación del factor personal de competencia.
El apoderado del solicitante apeló tal determinación la cual pasa a resolver la SA.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo del 2020, el señor Ricardo RIAÑO PARDO, junto con otras 75
personas privadas de la libertad en el pabellón No.4, Estructura No.1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB -La Picota-), presentaron ante la JEP un escrito mediante el cual solicitaban “respetuosamente y de manera cordial 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO que dentro de su competencia y en el uso de las herramientas jurídicas contenidas en el AF, los actos legislativos 01 de 2016 y 2017, ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018; decreto 277 de 2017, y demás normas aplicables a las circunstancias actuales. (…) producir acciones y resoluciones jurídicas que den soluciones inmediatas de excarcelación hasta donde sea posible y legal bajo la figura de “libertad condicionada” con el compromiso contenido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, agregando el de permanecer en el domicilio propuesto, hasta la superación de la cuarentena o hasta que la JEP o el gobierno lo estimen necesario y conveniente. Esto en cabeza de los prisioneros políticos mayores de 60 años o con afectaciones graves de salud que los haga vulnerables al COVID 19”2.
2. El 16 de octubre de 2020, la solicitud de beneficios del señor RIAÑO PARDO fue repartida a un despacho de la SAI3. El Despacho mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0618 del 28 de octubre de 20204, ordenó ampliar información, previo a avocar
conocimiento, razón por la que ofició al COMEB para que informara, por cuenta de qué autoridad y por cuáles delitos se encuentra allí recluido el solicitante. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0292 del 21 de abril de 20215, reiteró la solicitud de información.
3. El 5 de julio de 2021, la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó dar celeridad al caso del señor RIAÑO PARDO, así como el recaudo de diferentes medios de prueba6. Seguidamente, el 31 de agosto de 2021, la SAI mediante Resolución SAIAOI-AS-JCP-0730 ordenó i) oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitieran copia de los expedientes en los que figura el señor RIAÑO PARDO; ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para verificar si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP7; iii) oficiar al
2 Fl.7. 3 Fl.16. 4 Fls. 19 -23. 5 Fls. 39 y 40. 6 En concreto solicitó: oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); requerir al solicitante para que informara qué procesos penales, disciplinarios y/o administrativos cursaban en su contra; consultar los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP, con la finalidad de obtener
información de los procesos penales en contra del solicitante; oficiar a los Juzgados 4º Penal del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que alleguen copia de los procesos seguidos en contra del señor RIAÑO PARDO; oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si el solicitante se encuentra acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP; oficiar a la Contraloría General de la República. Ver. fls 47 a 61. 7 El 15 de septiembre de 2021 la OACP dio respuesta indicando que “una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor RICARDO RIAÑO PARDO (…) NO fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y por ende, NO se encuentra acreditado.” Ver fls. 94 y 95. 2
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo para la Dejación de las Armas para que informara si el señor RIAÑO PARDO cuenta con el certificado CODA, entre otras8.
4. El 13 de octubre de 20219 la SAI solicitó nuevamente el envío de los expedientes penales adelantados en contra del señor RIAÑO PARDO. Para efectos explicativos, a continuación, se reseñan las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, que fueron analizadas por el a quo en la decisión impugnada. Caso 1: Radicado No. 11001609914420180035800, los hechos, que tuvieron lugar en junio de
2016 y que dieron lugar a su condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con una pena de 128 meses de prisión, fueron descritos de la siguiente forma en la sentencia de primera instancia, en la cual, cabe resaltar, se avaló el preacuerdo celebrado con la FGN: A partir de comunicación de 7 de mayo de 2015, suscrita por el agente especial de la DEA Michael Armendáriz, se puso en conocimiento de la autoridad judicial colombiana la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, mediante la utilización de correos humanos y encomiendas a través de la terminal aérea de esta capital. En desarrollo de distintas actividades de investigación, tales como interceptaciones de comunicaciones telefónicas y de mensajes de texto, análisis de información, vigilancias y seguimientos de cosas y personas, diligencias de inspección a procesos penales, se pudo determinar el modus operandi de dicho colectivo delincuencial, el cual consistía en impregnar de cocaína cajas de cartón en las que posteriormente se empacaban los envíos de flores principalmente hacia Europa, modalidad conocida como ocultamiento, que únicamente se puede descubrir mediante la aplicación de reactivos para la identificación de sustancias estupefacientes. Ya en el país de destino se efectuaba la extracción de la sustancia ilícita, lográndose establecer la participación, entre otros10 […] y RICARDO RIAÑO quienes se encargaban de ubicar, contactar y adquirir la sustancia controlada al igual que realizar el proceso de impregnación en las cajas de cartón, pues en territorio europeo un kilo de cocaína le representaba a la organización
criminal alrededor de noventa millones de pesos. 8 Los otros elementos requeridos fueron: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que remitieran la información conocida respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones en contra del solicitante; reiterar el requerimiento efectuado al COMEB, para que allegue la Cartilla Biográfica del señor RIAÑO PARDO; solicitar al señor RIAÑO PARDO que informe qué procesos penales, disciplinarios o administrativos cursan a la fecha en su contra y sirven de sustento para la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Ver fls. 63 a 68. 9 Resolución SAI-AOI-T-JCP-0887-2021 del 13 de octubre de 2021 fls. 130 a 133. 10Dentro de estos hechos se menciona como coautores y partícipes a Carlos Arturo Duque Cardona, Pio Gabriel Jiménez Buitrago, Jairo Enrique Castillo González y Carlos Adolfo Vásquez Martínez. Consultado Legali bajo esos nombres, no se encontraron procesos ante esta Jurisdicción. 3
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SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO Y fue precisamente de RICARDO RIAÑO de quien se estableció que llevó a cabo la impregnación y coordinación en el transporte de las láminas de cartón, luego convertidas en cajas de cartón para el envío de flores, interceptadas cuando eran transportadas por […],a quien se le capturó el 30 de junio de 2016
y le fueron hallados ocho (8) kilos de clorhidrato de cocaína -evento No.311
5. Igualmente, al momento de evaluar la materialidad de la conducta y la responsabilidad individual de Ricardo RIAÑO PARDO, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá acotó en la providencia condenatoria que a este
último: [L]as distintas labores de investigación lo ubican como parte importante de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, a través de correos humanos y encomiendas que salían del aeropuerto El Dorado (…) De igual forma, mediante diversas labores de investigación y como así se constata en el informe ejecutivo (…) suscrito por servidores de Policía Judicial (…) como modus operandi de la organización se detectó “el uso de cajas de cartón para empacar flor, cartón que de manera previa era sometido a procesos de impregnado de cocaína, modalidad de ocultamiento que únicamente se puede descubrir mediante la aplicación de reactivos para la identificación de sustancias estupefacientes, una vez la organización tenía en su poder las cajas de cartón con la cocaína impregnada, procedían a empacar en dichas cajas ramos de flores para ser despachadas con destino a Europa, lugar en donde lo único que les importa es recuperar las cajas de cartón para proceder con la extracción del clorhidrato de cocaína (…) Las actividades investigativas tales como interceptación de comunicaciones y mensajes de texto, vigilancias y seguimientos a personas, vigilancias de cosas, diligencias de inspección, solicitudes de información y análisis de registros de
llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica, a más de constatar la ejecución delictual de la organización, en particular para RICARDO RIAÑO PARDO permitió colegir que fue la persona que llevó a cabo la impregnación de las láminas de cartón con clorhidrato de cocaína y coordinó el transporte de esos cartones que luego se convertirían en cajas de cartón en las que se depositaban las flores para remitirlas al exterior. Es así como el análisis de registro de llamadas e información de números celulares por el periodo enero a octubre de 2016 revela ese rol concreto que tenía el aquí procesado (…)12
6. Caso 2: Radicado No. 11001600000020160221800, en este proceso el solicitante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones 11 Fls. 185 y 186. Páginas 1 y 2 de la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 07 de marzo de 2019. 12 Fls. 190 a 192.
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EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO de Conocimiento de Bucaramanga por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, a una pena de prisión de 96 meses en virtud del preacuerdo celebrado con la FGN. Los hechos, que tuvieron lugar el 6 de septiembre de 2014, se encuentran descritos
en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:
CARLOS ARTURO REYES MORENO ALIAS CARLOS O EL CURRAMBERO, RONALD GALVIS SALAS ALIAS RONALD Y RICARDO RIAÑO PARDO ALIAS RICARDO O EL MECA, de común acuerdo y con división de trabajo, acordaron enviar a Rotterdam (Holanda), por el puerto de Barranquilla, sustancia estupefaciente mezclada químicamente con pegamento cerámico Pegacor. El proceso químico de mezcla lo realizó RICARDO RIAÑO PARDO ALIAS RICARDO O EL MECA (…) El 06 de septiembre 2014, miembros de la policía nacional en interdicción portuaria incautó 3150 bolsas por 25 kilos de pegamento cerámico en polvo de las cuales 26 contenían clorhidrato de cocaína en un porcentaje de 23.43% es decir 134, 183 kilogramos de sustancia estupefaciente, en tres contenedores (…)13
7. En la sentencia que avala el preacuerdo y condena se describen así los hechos: Los organismos de investigación lograron determinar como consecuencia de una denuncia, que una persona presentó el 12 de octubre de 2012 (…) a través de línea telefónica de la policía nacional en la que advertía la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, en efecto el 30 de octubre de 2012 se generó un informe investigativo de que se señalaba la investigación donde estaba integrado por varias personas principalmente alias (…) entre otros, que operan en los departamentos del Sur de Bolívar, los
Santanderes y la Costa Atlántica. Igualmente se pudo establecer que la mencionada organización producía
directamente el clorhidrato de cocaína, en la zona del Catatumbo, sustancia que era entregada y transportada desde Ocaña Norte de Santander y llevada a varias ciudades como Bucaramanga, Montería, Barranquilla y Bogotá; y que eran entregadas a expendedores quienes se encargaban de enviar al exterior utilizando los puertos y aeropuertos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Bogotá. En relación con el aquí procesado se logró también determinar que hacía parte de la organización criminal, en asocio de (…) que de común acuerdo y con división del trabajo acordaron enviar a Holanda por el puesto (sic) de Barranquilla una sustancia estupefaciente de mezcla quima con pegamento de cerámica pega cord, en el procedimiento químico mezclado que efectivamente realizó el aquí procesado Ricardo Riaño Pardo (…) y (…) 13Fl. 323. Al verificar en Legali se encuentra que Carlos Arturo Reyes Moreno y Ronald Galvis Salas presentaron una solicitud de beneficios ante la JEP, la cual fue rechazada por la SAI por falta de competencia por factor personal y material dentro del radicado 9001917-60.2018.0.00.0001. 5
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO actuando como agente portuario y (…) coordinaba toda la actividad donde además el camuflaje en las bolsas para el envío respectivo.14
Decisión recurrida
8. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0913 del 16 de noviembre de 2021,
resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales con radicados No.11001609914420180035800 y No.11001600000020160221800 adelantados en contra del señor Ricardo RIAÑO PARDO, por falta de competencia de la JEP por ausencia del factor personal. 8.1. Las razones de la Sala para arribar a esa decisión están sustentadas en: (i) la respuesta dada por la OACP el 15 de septiembre de 2021 en la cual informó que “una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor RICARDO RIAÑO PARDO (…) NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado”15; (ii) en ninguna de las sentencias obrantes en el expediente se condenó o dan cuenta que el señor RIAÑO PARDO haya sido procesado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, por el contrario, las piezas procesales indican que “fue condenado por pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, como se describe a continuación.”16 8.2 Expuso la Sala que, de los elementos de juicio incorporados al expediente, ninguno permite relacionar los hechos objeto de condena con el actuar de las FARC-EP, o inferir que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa rebelde de esa organización dentro del conflicto armado, o que las conductas hayan sido ordenadas por organismos de dirección regional o nacional de las FARC-EP. Por lo tanto, concluyó que en lo que respecta a los procesos penales con radicados
No.11001609914420180035800 y No.11001600000020160221800, el señor RIAÑO PARDO no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Recurso de apelación 14Fls. 371 y 372. Páginas 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de febrero de 2017. 15Fls. 94 y 95. Igualmente estableció la SAI que en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y remitido a la Presidencia de dicha Sala, no se relaciona al señor RIAÑO PARDO. Ver fl.414. 16Fl. 414. 6
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO
9. El 1 de diciembre de 2021, el abogado del solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada. Señaló que la Sala resolvió “de manera muy subjetiva y no objetiva, sin tener en cuenta mínimamente las causas que dieron origen al
Conflicto Armado Interno Colombiano, el que se convirtiera en una de las confrontación (sic) armadas más complejas de América Latina y el Caribe (Guerra Civil) que involucrara a núcleos familiares, he ahí, la reacción del Estado de fomentar la creación y financiación de grupos paramilitares, para entrar contrarrestar con la fuerza pública el accionar de los rebeldes en Colombia.”17 A partir de lo anterior reprocha que la SAI no haya hecho un análisis más profundo del modus operandi de las FARC-EP dentro del Conflicto Armado No Internacional (CANI). Por otro lado, cuestionó que la Sala haya fundamentado su rechazo en las decisiones de la JPO antes que en pruebas decretadas y practicadas por ella, entre esas, ordenar la entrevista del compareciente con el fin de que narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que contribuyó con las tareas de las FARC-EP, las cuales, indica el recurrente, tenían como propósito financiar la rebelión de este grupo. Por ende, solicita a la segunda instancia que, previo a resolver la apelación, ordene la entrevista del señor RIAÑO PARDO, así como el recaudo de copia auténtica de la cédula del solicitante, puesto que alega existe un error sobre su plena identidad18.
10. Posteriormente, el apoderado envió un correo electrónico en el cual dijo aportar copia de la cédula del señor RIAÑO PARDO, copia de la primera página de la resolución apelada19 y un audio. No obstante, el departamento de Gestión Documental advirtió que en el correo electrónico no obraba audio alguno20.
11. El 24 de enero del 202221, el agente del Ministerio Público, con ocasión del
traslado a los no recurrentes, solicitó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que confirmara la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0913-2021, que rechazó por falta de competencia personal los beneficios de la Ley 1820 de 2016, solicitados por el señor Ricardo RIAÑO PARDO, argumentó “que las conductas por las cuales fue sentenciado, no tienen conexidad con delitos políticos, por ello, se trata de la comisión de delitos comunes que carecen de correlación con el delito de rebelión, de tal manera que, no tienen incidencia para advertir que se trate de conductas amnistiables, máxime que las sentencias no indican la 17Fl.440. 18 Fl.444. 19 Fl.524. 20 Fl.528. El audio fue requerido en tres oportunidades por parte del departamento de Gestión documental sin obtener respuesta. Fls. 527 a 530. 21 Fls.446 a 560. 7
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SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO pertenencia del compareciente a las FARC-EP, así haya sido condenado por otro delito.”22
Adicionalmente, la OACP indicó que el solicitante no se encuentra acreditado, por lo que para el Ministerio Público es claro que el ámbito de aplicación personal no se satisface.
12. El 12 de enero de 2022, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-001023, concedió el recurso de apelación, el cual fue repartido a la SA el 28 de enero de 2022.24
III. COMPETENCIA
13. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Ricardo RIAÑO PARDO contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0913 del 16 de noviembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibidem y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la SA establecer si, como lo propone el recurrente, el señor Ricardo RIAÑO PARDO cumple el presupuesto personal de competencia de esta Jurisdicción respecto de los procesos penales objeto de examen en primera instancia, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles y con otros que debieron y deberían incorporarse oficiosamente a la actuación.
V. FUNDAMENTOS El presupuesto personal de competencia de la JEP
15. La satisfacción del factor personal de competencia exige constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. ii) La OACP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla, a partir de la verificación de los listados remitidos por los voceros autorizados de dicha agrupación. iii) La providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa. iv)
22 Fl.559. 23 Fls.533 a 538. 24 Fl. 561. 8
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO Cuando el solicitante haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. Basta acreditar una sola de estas hipótesis para demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP y dar por descontado el factor personal de competencia.
16. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal, por lo que los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados25, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias26; y ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante integró el antiguo grupo guerrillero, entonces sólo procede la acreditación de la OACP.
17. De acuerdo con lo anterior, se observa que la OACP el 15 de septiembre de 2021, informó que “una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor RICARDO RIAÑO PARDO (…) NO fue relacionado en los listados entregados por las
FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado.”27 Igualmente indicó la SAI que en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y remitido a la Presidencia de dicha Sala, no se relaciona al señor RIAÑO PARDO28.
18. En relación con el Caso 1, no se encuentra, ni en el formato de preacuerdo presentado por la Fiscalía29, ni en la sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes30, alguna referencia a las FARC-EP o algún elemento que permita vincular la conducta con el accionar de dicho grupo. Se observa, 25 Sobre el factor personal de competencia ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 26 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC-EP. Cfr. Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019. 27 Fls. 94 y 95. 28 Fl.414. 29 Fls.151 a 157. 30 Fls. 185 a 197. 9
EXPEDIENTE: 0002182-50.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO por el contrario, que el señor RIAÑO PARDO se ocupó, junto con otros, del envío de estupefacientes a través de encomiendas y del transporte de drogas ilegales en el interior de personas que salían desde el Aeropuerto El Dorado con destino a Europa.
En concreto, el solicitante fue el encargado de impregnar láminas de cartón con clorhidrato de cocaína, y coordinó el transporte de este cartón que, posteriormente, se usaría para armar cajas en las cuales enviaría encomiendas hacia el exterior31.
19. Asimismo, en el Caso 2, el solicitante fue condenado por concierto para delinquir en concurso con un nuevo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en esta ocasión al pretender enviar desde la ciudad de Barranquilla y con destino a Holanda, sustancias estupefacientes mezcladas con un pegamento de cerámica conocido como pegacor, en concreto, fue el solicitante el encargado de llevar a cabo la citada mezcla32. En relación con estos hechos tampoco se advierte algún elemento que sugiera que esta conducta fue cometida en calidad de integrante de las FARC-EP o, cuando menos, en beneficio de ese grupo.
20. La SA considera acertada la decisión de primera instancia, en la medida en que
de la información recaudada no se advierte algún elemento que vincule los hechos objeto de condena con el actuar de las FARC-EP, o que sugieran que tales conductas estaban destinadas a contribuir con la causa rebelde de esa organización en el marco del CANI, o en su defecto, que hayan sido ordenadas por integrantes del referido grupo.
21. Una vez descartada la condición de integrante y colaborador de las FARC-EP del señor RIAÑO PARDO, resta por decir que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no entra en la órbita competencial de la JEP, cuando fue cometido por alguien distinto a un integrante de la organización guerrillera, ello por ausencia del factor material de competencia. El artículo 62 de la Ley 1957 del 2019 dispuso la siguiente exclusión competencial de la JEP: Artículo 62. Competencia material. […] De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos: || 1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, 31 Fls. 191 y 192. 32 Fls.365 a 372.
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SOLICITANTE: RICARDO RIAÑO PARDO en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo (énfasis añadido).
22. La anterior disposición establece que la JEP sólo podrá conocer del delito de tráfico de estupefacientes cuando haya sido cometido por un integrante de la guerrilla de las FARC-EP, con la finalidad de financiar el antiguo grupo insurgente. Respecto de aquel que haya sido procesado o condenado por el aludido delito bajo otra calidad subjetiva (v.gr., cuando se ostenta la calidad de tercero civil; colaborador de las FARCEP; agentes del Estado; integrantes de la Fuerza Pública), la JEP es incompetente por expresa exclusión legal. En consecuencia, un solicitante procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP33.
23. Es claro entonces que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por lo que la SA procederá a confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo antes expuesto.
Cuestión final
24. El abogado del señor RIAÑO PARDO solicitó a la segunda instancia que, previo a resolver el recurso de apelación, ordenara la práctica de la entrevista a su prohijado.
Hay que advertir que ello no resulta procedente, por cuanto los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto.
25. Por otro lado, indicó el defensor que debía oficiarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que enviara copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Ricardo RIAÑO PARDO, toda vez que este se identificaría con el número de cédula 80.322.16634 y no con el número 19.450.392, con el que fue identificado en la
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