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JEP - Auto TP SA 1065 07 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1065 07 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1065 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de 2022

Expediente Legali: 1501447-06.2021.0.00.0001

Asunto: Resuelve impedimentos La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse en el trámite de tutela de la referencia sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, mediante escrito del 24 de febrero de 2022, así como también por los magistrados Danilo Rojas Betancourth y Eduardo Cifuentes Muñoz, en escritos separados del 25 y 28 de febrero siguientes, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2021, el señor Juan Andrés SOLANILLA ANTÍA promovió acción de tutela en contra del Órgano de Gobierno (OG) de la JEP y contra la magistrada Claudia López Díaz de la Sección de Revisión (SR), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo, con ocasión de la expedición del Acuerdo AOG 037 de 17 de diciembre de 2021: “Por el cual se dictan lineamientos de trabajo y desarrollo de actividades en la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura, y se derogan disposiciones”1. La solicitud de amparo fue coadyuvada por el señor Camilo Andrés

Montenegro Díaz2.

2. Tras surtirse el trámite de varios impedimentos y declararse la nulidad de la actuación, finalmente, la Subsección Quinta de Tutelas (SQT) de la SR, mediante auto 015 del 26 de enero de 2022, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida y vinculó a las autoridades demandadas. Luego, la SQT, profirió la sentencia SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2022, por cuyo medio declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que se inobservó el requisito de subsidiariedad.

3. Dicha sentencia fue impugnada por el accionante y el coadyuvante quienes, en esencia, refirieron que la SQT evitó abordar el fondo del asunto al considerar, equivocadamente y 1 Expediente Legali 1501447-06.2021.0.00.0001, folios 1 a 8. 2 Ibidem, folios 249 a 251.

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001 sin apego a la jurisprudencia aplicable, que la tutela era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. De esta manera, el asunto constitucional fue repartido previo sorteo al despacho de la magistrada Gamboa Rubiano –de la SA– con el objeto de desatar la alzada.

4. Por medio de oficio SA-SGR 562 del 24 de febrero de 2022, la magistrada Gamboa Rubiano manifestó estar impedida por las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de

2004 para conocer la impugnación presentada. La magistrada dijo tener interés en el proceso y emitió una opinión previa sobre la situación fáctica de la tutela en referencia. Señaló que solicitó “al Presidente y al Secretario Ejecutivo (E) [sic] de la JEP que el Órgano de Gobierno estableciera si se mantenían vigentes, se modificaban o se revocaban las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 037 de 2021, dada la información que, para la fecha, circulaba ampliamente sobre el inicio de un nuevo pico en términos de contagios de COVID-19 en el país […]”. Por esa solicitud, la magistrada considera que la materia objeto de examen por parte de la SA “resulta un asunto de [su] interés” y habría “una opinión implícita en el oficio al que he hecho en referencia, precisamente procurando establecer si se mantenía la medida de retorno determinada por el Órgano de Gobierno de la JEP”3.

5. El 25 de febrero de 2022, con ocasión de la manifestación de impedimento elevada por la magistrada Gamboa Rubiano, el magistrado Rojas Betancourth también advirtió que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer el fondo de dicho trámite, por lo que “así lo manifiesto en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento en tutela.” Ello por cuanto la acción de tutela “se dirige contra el Órgano de Gobierno de la JEP, del cual hago parte en mi calidad de presidente de la Sección de Apelación, por

haber expedido el Acuerdo AOG 037 de 17 de diciembre de 2021, en cuya discusión y votación participé.”

6. Por su parte, el magistrado Cifuentes Muñoz, mediante escrito del 28 de febrero de 2022, invocó las mismas causales de impedimento y señaló que “la acción de amparo se dirige contra el Órgano de Gobierno de la JEP, el cual presido en mi calidad de presidente de esta corporación y, en esa medida, fui parte y ejercí los derechos de defensa que la ley me otorga dentro del trámite de tutela cuya sentencia de primera instancia es objeto ahora de impugnación.”

7. Advertida la vicepresidencia de la SA de las tres manifestaciones de impedimento para resolver el caso, por medio de oficio TP-SA-RAR 462 del 1º de marzo de 2022, esta informó a las y los integrantes de la SA que se procedería , por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sección, a recomponer el órgano decisorio de conformidad con los artículos 36 y 42 del Reglamento General de la JEP, debido a la “imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria” para resolver sobre los tres impedimientos4. La reconfiguración del cuerpo colegiado que resolvería acerca de los impedimentos se verificó el 2 de marzo de 2022 y se designaron como conjueces específicamente para decidir sobre estos tres impedimentos 3 Oficio SA-SGR-562 del 24 de febrero de 2022. Radicado Conti 202203002949. 4 Artículo 36. Imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o

magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001 a los Magistrados Raúl Eduardo Sánchez Sánchez y Alejandro Ramelli Arteaga de la Sección de Primera Instancia con Ausencia de Verdad y Responsabilidad y Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Jurisdicción Especial tiene competencia para fallar acciones de tutela. Además, en virtud de la habilitación estatutaria fijada en el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP (LEJEP)–, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP –Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020–, dispone que “cuando un magistrado(a) de la JEP (…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Así las cosas, los demás integrantes de la SA deben resolver sobre los impedimentos invocados.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. Le corresponde a la SA precisar si, de conformidad con sus manifestaciones, la

magistrada Gamboa Rubiano, así como los magistrados Rojas Betancourth y Cifuentes Muñoz, se encuentran impedidos para conocer de la impugnación presentada por el accionante SOLANILLA ANTÍA y el coadyuvante Montenegro Díaz, contra el fallo de tutela SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2022, proferido por la SQT-SR.

IV. FUNDAMENTOS

10. Los impedimentos tienen como finalidad asegurar la imparcialidad de la función judicial y garantizar la transparencia, objetividad y legitimidad de las decisiones adoptadas. Al respecto, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), norma a la que remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta el trámite de la acción de tutela a efectos de determinar las causales de impedimento, establece que para que se configure una causal de impedimento se debe presentar, entre otras, alguna de las siguientes situaciones: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”; “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 10.1. Al analizar la circunstancia prevista en el numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en relación con la noción

de “interés en el proceso”, que: 3

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[D]ebe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.5

10.2. Por otra parte, la jurisprudencia de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal ha sido consistente en exigir que para que resulte fundado un impedimento sustentado en la hipótesis 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 –idéntica a la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general ni abstracta. En efecto: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. (...) Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional. Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si

la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico. 5 CSJ SP, 10 Ago de 2005, Rad 23968, reiterado en las providencias del 13 de agosto de 2005, radicado 23903 y del 29 de agosto de 2013, radicado 68461. 4

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Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica.6 10.3. Además, la Sala de Casación Penal ha enfatizado que no toda opinión emitida por el juez acerca del objeto del proceso genera impedimento, sino sólo aquélla que, producida extraprocesalmente –pero, en todo caso, en el ámbito funcional–, pueda conducir a su separación del asunto7.

11. Revisadas las causales de impedimento invocadas, resta precisar, antes de analizar las situaciones de la magistrada Gamboa Rubiano y de los magistrados Rojas Betancourth y Cifuentes Muñoz, que los impedimentos constituyen límites estrictos para separarse del

conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que tienen carácter taxativo, “se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”8 y deben analizarse caso a caso y no en abstracto. Acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada Gamboa Rubiano

12. Tal como se reseñó en los antecedentes, la magistrada Gamboa Rubiano manifestó encontrarse impedida para conocer del presente asunto por las causales 1ª (interés en la actuación procesal) y 4ª (opinión previa sobre el objeto del proceso) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ambas hipótesis se configurarían, en su opinión, por la presentación de un oficio dirigido al OG de la JEP por la magistrada para que aclarara “si se mantenían vigentes, se modificaban o se revocaban las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 037 de 2021”9. A juicio de la magistrada, en esa consulta habría “una opinión implícita” sobre la impugnación del señor SOLANILLA ANTÍA que corresponde decidir a la SA. 12.1. Para la SA, el oficio presentado por la magistrada Gamboa Rubiano no constituye evidencia de la existencia de un interés en el trámite de tutela actual ni una opinión que pueda afectar su imparcialidad para resolver la impugnación. En primer lugar, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el interés en el proceso debe ser verificado de forma objetiva. Es decir, resulta necesario demostrar que el juez o

magistrado podría obtener una utilidad, ganancia o provecho para sí o para alguno de sus familiares o allegados como efecto de la decisión que se adopte al resolver el asunto. El “interés en el proceso” no puede quedar librado a la alegación libre y voluntaria del juez o magistrado ni puede ser abstracto o general. Por el contrario, debe ser constatable y concreto10. 6 CSJ SP, 10 Sep 2014, Rad 44356. 7 Cfr. CSJ AP, 27 Ago 2005, Rad 23690 y CSJ AP, 3 Sep 2002, Rad 19756, entre otras. 8 Corte Constitucional, Auto 093 de 2021. 9 Oficio SA-SGR-562. Radicado Conti 202203002949. 10 CSJ AP, 10 Ago 2005, Rad 23968, entre otros. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001 12.2. Así, en el caso de la magistrada Gamboa Rubiano, el interés no es verificable ni concreto. El interés que aduce sobre los resultados del proceso es etéreo y, por ello, imposible de corroborar. No hay prueba de que la magistrada, o alguien cercano a ella, obtenga un beneficio que se derive de la decisión que adopte la SA sobre la tutela bajo examen. Por tanto, es inexistente cualquier interés en el proceso que vicie o perturbe su imparcialidad para enjuiciar el presente asunto. Si cualquier clase de interés genérico y público constituye un impedimento, todos los jueces o magistrados estarían impedidos para decidir sobre asuntos de relevancia para la sociedad o la opinión pública. De ahí que

sea imprescindible probar un interés concreto y objetivo, lo cual, en realidad no existe en la manifestación presentada por la magistrada Gamboa Rubiano. 12.3. La causal 4ª relativa a la opinión manifestada en relación con el asunto tampoco tiene vocación de prosperar, toda vez que es imposible establecer cuál fue la opinión emitida por la magistrada Gamboa Rubiano. En efecto, la propia magistrada, al exponer los hechos que configurarían el impedimento, se refiere a una opinión “implícita” que habría expresado en un escenario diferente al judicial. Pero esa mera referencia no constituye por sí sola una opinión y su calificación como “implícita” descarta, de antemano, que ello pueda afectar su ecuanimidad para conocer la apelación que ocupa a la SA. Se enfatiza que las opiniones, tal como ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, capaces de enturbiar el juicio del juez deben ser “de fondo, sustancial[es]” que vinculen “al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social […]”11. 12.4. Además, el alto Tribunal ha cualificado esa causal, al exigir para su configuración “que [se] precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”12. Dicho de otro modo,

no basta con que se enuncie una opinión vaga o general, es imperativo evidenciar la conexión estrecha entre la opinión y alguna de las aristas que se debaten en el caso. De lo contrario, el impedimento no se configuraría. 12.5. En la manifestación de la magistrada Gamboa Rubiano no se identificó una opinión, por cuanto ni siquiera fue expresada previamente de forma explícita, por lo que resulta imposible determinar si tiene relación íntima con el objeto de debate en la apelación que nos ocupa. En la medida en que, a juicio de la magistrada Gamboa Rubiano, la opinión quedó “implícita”, tampoco habría ningún impedimento por vía de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que imponga su separación del conocimiento del presente asunto. La magistrada no anticipó su juicio en relación con el objeto de debate en ningún escenario procesal, judicial o no judicial, previo al caso bajo estudio constitucional de la SA. En consecuencia, la Sección declarará infundado el impedimento expresado por la magistrada Gamboa Rubiano. 11 CSJ AP, 20 Abr 2010, Rad 47874. Reiterado en CSJ AP, 3 May 2017, Rad 50171. 12 CSJ AP, 9 Sep 2009, Rad 32439. Al respecto ver también CSJ AP, 3 May 2017, Rad 50171. 6

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Sobre la manifestación de impedimento de los magistrados Rojas Betancourth y Cifuentes Muñoz

13. De conformidad con lo dispuesto normativamente respecto a las causales 1ª y 4ª

previstas en el artículo 56 de Ley 906 de 2004, a efectos de determinar si se configuran en el caso de la tutela interpuesta por el accionante SOLANILLA ANTÍA, coadyuvado por el señor Montenegro Díaz, la SA debe determinar, inicialmente, si los magistrados Rojas Betancourth y Cifuentes Muñoz cuentan con un interés en las resultas de la actuación, el cual, se insiste, ha sido calificado por esta Sección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la posible “utilidad o menoscabo” que la determinación que se adopte en el caso les acarrearía.

14. Sólo si no se configura la causal 1ª, debe precisar esta Sección si la participación de las autoridades judiciales mencionadas en la discusión, votación y aprobación del AOG 037 de 17 de diciembre de 2021, constituye una opinión sustancial, vinculante y de fondo sobre hechos que originaron la solicitud de amparo, cuya impugnación debe desatar la SA, como se sigue de la causal 4ª. 14.1. Los magistrados Cifuentes Muñoz y Rojas Betancourth, en su condición de presidentes de esta Jurisdicción Especial y de la SA, respectivamente, hacen parte del órgano demandado en esta actuación constitucional –contradictorio por la parte pasiva junto con la magistrada López Díaz de la SR–, al participar en la discusión, votación y aprobación del AOG 037 del 17 de diciembre de 2021. Además, ante el traslado del libelo correspondiente por parte de la SQT-SR, el OG, representado por el presidente Cifuentes

Muñoz, ejerció su derecho de defensa y contradicción13 al precisar, en esencia, que la acción de tutela no es procedente y que la dependencia que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno en titularidad del accionante. De ello se sigue que, quienes detentan esas dignidades y, por ello, integran el OG, derivarían utilidad o menoscabo conforme si la acción de tutela se resuelve a favor o en contra del ciudadano SOLANILLA ANTÍA y, por ende, del coadyuvante. 14.2. Al respecto, es preciso indicar que el rol de quienes presiden e integran el OG de la JEP involucra su participación en la discusión, votación y aprobación de diversas y numerosas normas, incluyendo el AOG 037 del 17 de diciembre de 2021, lo cual conduce, en este evento, a que, por su legitimación por pasiva, pasen a ser partes interesadas en este trámite de amparo. Resáltese que el amparo de los derechos fundamentales del actor podría dar lugar a la imposición de cargas de gestión a los magistrados Rojas Betancourth y Cifuentes Muñoz.

15. Como resulta evidente la existencia de un interés en las resultas del proceso constitucional, en los términos de la causal 1ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Sección encuentra justificadas las dos manifestaciones de impedimento analizadas por lo que las declarará fundadas y, así, separará a los magistrados impedidos 13 Mediante oficio del 27 de enero de 2022. Expediente Legali 1501447-06.2021.0.00.0001, folios 272 a 347.

7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001 del conocimiento del asunto. Por ello, la SA no considera necesario –al resultar superfluo– pronunciarse sobre la causal 4ª alegada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 24 de febrero de 2022, para conocer de la impugnación del fallo de tutela SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2022 , proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de conformidad con lo precisado en las consideraciones.

Segundo.- DECLARAR FUNDADOS los impedimentos presentados por los magistrados Danilo Rojas Betancourth y Eduardo Cifuentes Muñoz, en escritos separados del 25 y 28 de febrero de 2022, respectivamente, para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-016 del 3 de febrero de 2022, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por las razones consignadas en la fundamentación. En consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del asunto constitucional. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado Magistrada

JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA

Magistrado – Conjuez Magistrado – Conjuez 8

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado - Conjuez

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 9

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