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JEP - Auto TP SA 1066 09 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1066 09 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1066 de 2022

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de 2022 Expediente 9002464-03.2018.0.00.0001 Asunto Apelación de la resolución SAI-AOI-I-JCP-1027 del 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Fausto Wilson ILES CHANCHI contra la decisión de la SAI que inadmitió por incompetencia personal su trámite de beneficios transicionales.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de julio de 2009, una fuente humana informó sobre la presencia de tres hombres que se desplazaban con “las camisas enrolladas en las manos y […] portaban armas de fuego”. Al llegar al lugar de los hechos, la Policía les dio el alto, los individuos abrieron fuego y se dieron a la huida hacia zonas selváticas de Mocoa (Putumayo). Después de una hora, aproximadamente, un individuo salió del monte y, al percatarse de la presencia de la Policía, arrojó un arma de fuego, un proveedor metálico con cuatro cartuchos y un celular. Los uniformados lo identificaron como Fausto Wilson ILES CHANCHI y procedieron a su captura en flagrancia. El capturado aceptó la acusación de la Fiscalía y, el 13 de octubre de

2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa lo condenó a 24 meses y 19 días de prisión por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones1.

2. El 26 de noviembre de 20212, mediante resolución SAI-AOI-I-JCP-1027, el despacho sustanciador de la SAI, inadmitió por incompetencia personal el trámite de beneficios transicionales por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (ordinal primero)3. La SAI 1 Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.001, pp. 2387-2395. La condena no fue impugnada. El 28 de junio de 2018, la Fiscalía informó que el proceso se encontraba inactivo (ibíd., pp. 24-27). 2 El 2 de abril de 2018, el señor ILES CHANCHI solicitó a la JEP, a nombre propio, la aplicación de “la ley de amnistía”.

Señaló que es “conocido” por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP (ibíd., pp. 2-8). El 14 de junio de 2018, un despacho sustanciador de la SAI, mediante resolución SAI-LC-JCP-070, avocó el conocimiento de la solicitud (ibíd., pp. 10-14). El 29 de agosto de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó un abogado del Sistema Autónomo de Defensa (SAAD) al señor ILES CHANCHI para que lo defendiera en sus trámites ante la JEP. El apoderado, al

que se le notificaron todas las actuaciones, no impugnó las providencias adversas a su representado, pero participó en otras diligencias, como la primera audiencia de diálogo intercultural convocada por la SAI (SAI-AOI-I-JCP-157 del 26 de febrero de 2021) (ibíd., pp. 8-83 y 2210). 3 El solicitante había sido condenado por homicidio. El 10 de febrero de 2013, el señor ILES CHANCHI y Romel Trullo Caicedo asesinaron al señor Oliver Peña Bravo en el municipio de Villa Garzón (Putumayo). La víctima estaba acompañada por su pareja, quien sobrevivió al atentado. En diligencia de interrogatorio, el señor Trullo Caicedo declaró que fueron contratados por la anterior compañera sentimental de la víctima para cometer el homicidio (ibíd., pp. 926-934). Por esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito transitorio de Mocoa, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, condenó al interesado por homicidio (información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Consultado en 1 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.0001 adujo que el señor ILES CHANCHI no fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP4, y tampoco fue posible establecer esa calidad personal a partir de las investigaciones y procesos penales ordinarios5, dado que las piezas procesales no indican ni permiten inferir su pertenencia o colaboración con el otrora grupo subversivo6.

3. El 7 de diciembre de 2021, el señor ILES CHANCHI recurrió en reposición y, en

subsidio, apelación el ordinal primero de la anterior resolución. Solicitó valorar como prueba la declaración del señor Abraham Cardozo Medina para demostrar su pertenencia a las

FARC-EP7.

4. El 19 de enero de 2022, la SAI no repuso la decisión y concedió, en efecto suspensivo, la apelación. La Sala sostuvo que las únicas certificaciones válidas para demostrar la membresía a las FARC-EP son aquellas expedidas por la OACP (art. 17.2 y 22.2 L1820/16), por lo que resultó innecesario practicar declaraciones o entrevistas con ese propósito8.

5. El 9 de febrero de 2022, mediante auto de ponente, la SA ordenó a la OACP informar si el señor ILES CHANCHI fue incluido en los listados de las FARC-EP y si había sido acreditado como integrante de las FARC-EP9. El 15 de febrero de 2022, la OACP informó a la SA que el interesado “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”10.

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adj). Por esta condena, ILES CHANCHI se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila (según información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Disponible en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad). Una vez revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, se encontró que el señor Romel Trullo Caicedo, acreditado

por la OACP, solicitó la libertad condicionada (LC), pero por un homicidio diferente. El señor Trullo Caicedo dio muerte a una persona en medio de una discusión por una botella licor en una discoteca en el corregimiento de Mulalo de Yumbo (Valle del Cauca). Un despacho de la SAI negó la LC en resolución SAI-LC-LRG-274-2019. La SA confirmó la anterior decisión mediante auto TP-SA 908 de 2021 por ausencia del factor material de competencia. 4 La OACP, en comunicación del 6 de julio de 2018, informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual [al interesado] como integrante de las [FARC-EP], en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.001, p. 23). 5 Previamente, un despacho sustanciador de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-I-JCP-0157 del 26 de febrero de 2021, inadmitió por incompetencia personal la amnistía solicitada por la condena por homicidio (ibíd., pp. 2191-2211). La SAI indicó que el señor ILES CHANCHI no fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Señaló que de las piezas procesales ordinarias no es posible co, 2424 y 2432). El 20 de diciembre de 2021 se notificó por estado (ibíd., p. 2443). En los ordinales segundo y tercero de la decisión apelada, la SAI programó audiencia de diálogo intercultural con el pueblo

indígena Yashay Wasy al que pertenece el interesado, para explicarle los alcances de la inadmisión por incompetencia, y comisionó a otras dependencias de la JEP para adelantar los trámites de articulación correspondientes (párr. 27, res. SAIAOI-I-JCP-1027 de 2021). La audiencia intercultural se realizó el 1 de marzo de 2022. Ver Informe Secretarial ISJ.SA.00062.2022 del 4 de marzo de 2022. 5 Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.001, p. 2433 a 2442legir que el solicitante haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Por el contrario, su participación en el homicidio estuvo relacionada por el lucro económico, al ser contratado por la anterior compañera de la víctima para asesinarlo. La providencia no fue objeto de impugnación. La decisión cobró ejecutoria el 28 de abril de 2021. Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.001, p. 2324. 6 Ibíd., pp. 2400-2415. El 2 de diciembre de 2021, el interesado, su abogado y la Procuraduría Delegada ante la JEP fueron notificados de la resolución apelada (ibíd., pp. 2423, 2424 y 2432). El 20 de diciembre de 2021 se notificó por estado (ibíd., p. 2443). En los ordinales segundo y tercero de la decisión apelada, la SAI programó audiencia de diálogo intercultural con el pueblo indígena Yashay Wasy al que pertenece el interesado, para explicarle los alcances de la inadmisión por

incompetencia, y comisionó a otras dependencias de la JEP para adelantar los trámites de articulación correspondientes (párr. 27, res. SAI-AOI-I-JCP-1027 de 2021). La audiencia intercultural se realizó el 1 de marzo de 2022. Ver Informe Secretarial ISJ.SA.00062.2022 del 4 de marzo de 2022. 7 Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.001, p. 2433 a 2442. 8 Mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0022. Ibíd., pp. 2444-2455. 9 Ibíd., pp. 2473-2474. 10 Ibíd., pp. 2490-2491. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.0001

II. FUNDAMENTOS

6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el interesado11. Como problema jurídico, corresponde a la SA determinar si ILES CHANCHI satisface el factor de competencia personal en relación con la condena por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. Para resolver dicha cuestión, esta Sección recordará las normas que regulan el asunto y reiterará sus precedentes sobre el particular.

7. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal. Los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados12, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias13 o ii)

el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el interesado integró el antiguo grupo guerrillero, entonces sólo procede la acreditación de la OACP. Entre estas dos vías –el proceso judicial o la acreditación administrativano caben otros medios de prueba, como las declaraciones del implicado u otro exintegrante de la guerrilla, para demostrar la pertenencia a las FARC-EP14.

8. La OACP no certificó al señor ILES CHANCHI como integrante de grupo guerrillero de las FARC-EP, y ni siquiera aparece en los listados de la antigua guerrilla15. El solicitante tampoco aportó certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a efectos de demostrar su pertenencia a la organización rebelde16. Además, las piezas procesales y las providencias judiciales que componen el proceso penal no indican ni permiten inferir ninguna relación de pertenencia o colaboración del interesado con la desmovilizada guerrilla.

Por el contrario, la condena señala como responsable a ILES CHANCHI de portar armas y municiones sin las autorizaciones o permisos legales correspondientes, por lo que fue capturado en un operativo de la Policía Nacional en zona rural de Mocoa, sin más circunstancias relevantes.

9. En suma, la condena y elementos probatorios revelan que el caso es por completo ajeno al ámbito de la JEP. ILES CHANCHI no acreditó la competencia personal, condición necesaria para que esta jurisdicción asuma conocimiento de la conducta por él cometida y respecto de

la que buscaba beneficios. La declaración extraprocesal de otro integrante de la otrora organización guerrillera, que el solicitante pretende esgrimir como prueba de su vinculación a la 11 Conforme con lo establecido en el artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 12 Ver, entre otros, auto TP-SA 329 (párr. 9-10) de 2019. Sobre el factor personal de competencia ver autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 13 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del interesado a las FARC-EP. Cfr. Auto TP-SA 182 de 2019. 14 Cfr., entre otros, autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como autos TP-SA 136 y 304 de 2019.

15 Según los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal se debe constatar alguna de las siguientes hipótesis: i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) la OACP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla; iii) la providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; y iv) cuando el interesado haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. 16 De conformidad con la jurisprudencia de la SA, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA”. Cfr. auto TP-SA 123 de 2019. Ver también autos TP-SA 221, 290, 301 y 368 de 2019, entre otros. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.0001 ex guerrilla, de acuerdo con la jurisprudencia y las normas transicionales, no es conducente para demostrar membresía o colaboración con las FARC-EP. Por lo anterior, la SA confirmará la resolución apelada.

10. Finalmente, la SA advierte que el solicitante ya habría cumplido la pena impuesta en

sentencia de 2009 (2 años y 19 días); no obstante, tal hecho no puede darse por probado, puesto que no ha sido allegada la certificación que así lo acredite. En todo caso, la jurisprudencia de la SA ha señalado que el cumplimiento de la pena no enerva la posibilidad de que los comparecientes puedan acceder a beneficios transicionales. En ese sentido, los peticionarios pueden tener un interés legítimo en que se definan los factores competenciales de la JEP en procura de que se modifiquen sus datos personales y se habilite el ejercicio de sus derechos17. Por ende, la SAI acertó al resolver sobre la competencia respecto de la condena por tráfico, fabricación y porte ilegal de armas, aunque se trate de un probable evento de pena cumplida18. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el ordinal primero de la resolución SAI-AOI-I-JCP-1027 del 26 de noviembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante el cual se inadmitió por ostensible incompetencia personal la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Fausto ILES CHANCHI respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia al señor Fausto Wilson ILES CHANCHI, a su apoderado, al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz y a las autoridades del pueblo indígena YASHAY WASY. Tercero.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala la Sala de Amnistía e Indulto para el archivo del trámite del señor Fausto Wilson ILES CHANCHI.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección 17 Ver sentencia TP-SA-AM 135 de 2019, párr. 8.2. En esa oportunidad, se afirmó que el compareciente “tendría un interés legítimo en que los antecedentes penales sean eliminados de las bases de datos existentes, sean públicas o privadas (derecho al habeas data), como consecuencia del otorgamiento del beneficio definitivo. La AM, además, le permitiría al interesado aspirar a cargos de elección popular (artículos 179 y 197 de la Constitución de 1991), extingue la acción indemnizatoria resultado de la conducta punible y la de repetición en caso de que el interesado haya desempeñado funciones públicas (artículo 41 de la Ley 1820 de 2016). Por último, el mero hecho de definir su admisión en la JEP, por vía de la AM, lo habilitaría para contratar con el Estado, ser empleado público o trabajador oficial, siempre que cumpla con los demás requisitos normativos (el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017)”. Reiterado en auto TP-SA 799 de 2020, párr. 20. Para hipótesis diferentes en las que no es necesario el estudio de la competencia, porque no habría beneficios transicionales que conceder ante una declaratoria de prescripción de la pena, ver auto TP-SA 813 de 2021. 18 Es de anotar que el señor ILES CHANCHI registra antecedentes penales por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, según consulta en la página de la Procuraduría General de la Nación.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9002464-03.2018.0.00.0001

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial 5

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