JEP - Auto TP SA 1067 09 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1067 09 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 9004653-17.2019.0.00.0001
FABIO PAZ RUIZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1067 de 2022
Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado LEGALi: 9004653-17.2019.0.00.00011
Solicitante: Fabio PAZ RUIZ Referencia: Apelación resolución SAI La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por Fabio PAZ RUIZ contra la resolución SAI-AOI-A-DLC-MGM-3302020 del 24 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI–, que negó la libertad condicionada –LC–; y también contra la resolución SAI-AOI-IMGM-048-2021 del 3 de febrero de 2021, que inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO Fabio PAZ RUIZ es interno del establecimiento penitenciario de Girón –Santander– y se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP según certificación emanada de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–. Fue procesado como persona ausente y declarado penalmente responsable del delito de secuestro
extorsivo agravado, por hechos que transcurrieron durante 52 días a partir del 1º de noviembre de 1995, cuando sujetos armados interceptaron en el municipio de Puracé (Cauca) a un camión que iba desde Cali –Valle del Cauca– a El Paujil – Caquetá–. Los asaltantes, después de un intercambio de disparos, sometieron violentamente a los tripulantes –padre e hijo–, les inyectaron un narcótico y los trasladaron maniatados a una finca, donde permanecieron encadenados de pies y 1Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1
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FABIO PAZ RUIZ cuello, hasta que fueron liberados por el GAULA de la Policía Nacional, en una operación en la que se dio captura en flagrancia a varios coautores, mientras que otros, entre ellos el hoy solicitante, emprendieron la huida. ANTECEDENTES a) Solicitud de comparecencia y su trámite en la SAI
1. Desde el 15 de mayo de 2017, en varios escritos, Fabio PAZ RUIZ pidió que se admita su comparecencia ante la JEP y que le sean dispensados tratamientos especiales del Sistema Integral de Paz (fls. 73 y ss). Aunque no mencionó los hechos que considera pertinentes para el efecto, sí aludió un proceso judicial identificado
con la radicación n.º 2004-00015 y adujo que deben aplicarse todos los beneficios por tratarse de una persona acreditada como miembro de las FARC-EP.
2. La SAI, en resolución del 11 de abril de 2019 (fl. 104), asumió conocimiento de la solicitud de comparecencia y decretó numerosas pruebas tendientes a establecer la situación jurídica del peticionario –incluida la remisión del proceso penal n.º 200400015–, y su inclusión dentro de los listados de integrantes de las FARC-EP.
Posteriormente, a través de un despacho en movilidad, en resolución del 19 de septiembre de 2019, negó el beneficio de LC porque, para la fecha, el concernido no había recibido acreditación por parte de la OACP, a pesar de estar incluido en los listados remitidos al Gobierno Nacional (fl. 216). b) Apelación de la segunda decisión que negó la LC
3. La misma Sala de Justicia, mediante resolución SAI-AOI-A-DLC-MGM-330-2020 del 24 de agosto de 2020 (fl. 693) notificada por estado n.º 351 del 24 de agosto de 2021 (fl. 770), volvió a negar la LC pero, en todo caso, decidió avocar conocimiento del trámite de amnistía. La SAI estimó que los hechos del secuestro iniciado el 1º de noviembre de 1995, tal como fueron descritos en las piezas provenientes de la jurisdicción penal ordinaria, fueron cometidos por delincuentes comunes, sin relación alguna con el conflicto armado o con las FARC-EP, lo que implica que no se
cumple el factor material, a pesar de que Fabio PAZ RUIZ fue acreditado por la OACP como miembro de esa guerrilla. Esto último, de todas formas, fue considerado por la instancia para fundamentar la decisión de asumir conocimiento del beneficio definitivo. 2
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4. En memorial radicado el 31 de agosto de 2020 (fl. 621) la abogada de Fabio PAZ RUIZ formuló reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes reseñada, con el argumento de que es natural que la JPO no mencionara nexo alguno con las FARC-EP, pues con ello se eludía otra sanción penal, ahora relacionada con el delito de rebelión. Insistió en que todos los factores de competencia deben tenerse por acreditados debido a que el peticionario es miembro desmovilizado de la mencionada guerrilla, tal como lo decidió la OACP en un acto administrativo que se encuentra en firme. Insistió en que debían recolectarse más pruebas para resolver el caso apropiadamente.
5. Mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-145 del 12 de marzo de 2021 (fl. 803), la SAI no repuso la decisión recurrida y concedió la alzada. Expuso para ello consideraciones similares a las que ya habían sido plasmadas en la resolución del 24 de agosto de 2020. c) Apelación de la decisión que inadmitió la amnistía
6. A través de la resolución SAI-AOI-MGM-048-2021 del 3 de febrero de 2021 (fl.
738), notificada por estado n.º 910 del 15 de junio siguiente (fl. 824), la SAI inadmitió por incompetencia la amnistía solicitada por Fabio PAZ RUIZ, tras considerar que no estaba relacionado con la subversión el secuestro extorsivo por el que fue condenado el solicitante, ocurrido durante 52 días a partir del 1º de noviembre de
1995. Además de reiterar las consideraciones ya expuestas en la resolución del 24 de agosto de 2020 –que negó la LC–, en esta oportunidad la Sala de Justicia refirió una entrevista practicada por la UIA con el encausado, y un informe investigativo elaborado por la misma Unidad, y concluyó que es contradictorio el alegato del versionado, frente a los siguientes tres puntos: i) dijo haber sido reclutado en 1995 por una estructura guerrillera –Frente n.º 8 “José Gonzalo Sánchez”– que en realidad empezó su actividad en 1996; ii) aseveró que el delito estaba relacionado con esta última cuando lo cierto es que, para el año 1995, el grupo subversivo no hacía presencia en el municipio de Puracé, al que llegaron las FARC-EP en 1996; y iii) los nombres de los comandantes que el versionado ha aludido en diferentes oportunidades, no corresponden al cuadro de mando de la mencionada agrupación guerrillera. Así, la Sala de Justicia restó credibilidad a los alegatos del peticionario y, en contraste, concluyó que los hechos materia del diligenciamiento penal con radicado n.º 2004-00015, fueron propios de la “criminalidad ordinaria”, con base en
las piezas del expediente penal. 3
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7. En manuscrito del 15 de febrero de 2021 (fl. 778) Fabio PAZ RUIZ presentó recurso de apelación contra la resolución del 3 de febrero de 2021. Dijo que en el municipio de Puracé, contrario a lo que consignó la UIA en su informe, sí hacían presencia las FARC-EP bajo el mando de William Aguirre conocido, como “Guacho”, quien era el comandante al que el peticionario mencionó en su entrevista. Agregó que la aludida guerrilla sí actuaba en el Cauca para la época, en donde llevaba a cabo labores de entrenamiento e inteligencia; y que si incurrió en alguna contradicción en el marco de la diligencia rendida, fue debido a que estaba muy “estresado” y en recuperación de la enfermedad por COVID-19. Agregó una descripción geográfica de la zona y narró que se desempeñaba como transportador de pertrechos y dispositivos necesarios para poder llevar a cabo la lucha subversiva, tales como aparatos GPS y folletos de propaganda. Insistió, bajo las anteriores premisas, en su solicitud de que se le dispensaran los tratamientos especiales del Sistema Integral de Paz.
8. En la resolución SAI-AOI-MGM-287-2021 del 11 de junio de 2021 (fl. 819) la SAI concedió la apelación presentada contra la providencia del 3 de febrero de 2021 que inadmitió el trámite de amnistía, y dispuso el envío para su estudio en segunda
instancia ante la SA, en conjunto con la alzada presentada contra el pronunciamiento del 24 de agosto de 2020, que había negado la LC.
9. En memorial del 24 de agosto de 2021 dirigido a la SAI, el Ministerio Público rindió concepto (fl. 847) solicitando que se confirmaran las decisiones apeladas, en la medida en que son de delincuencia común los hechos por los que fue condenado Fabio PAZ RUIZ, y en las piezas de los jueces ordinarios ninguna mención se hace a las FARC-EP.
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
10. Por medio de la sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 2
Penal del Circuito Especializado de Popayán (fl. 1217), Fabio PAZ RUIZ, identificado con la cédula número 4696931, fue declarado responsable y condenado a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, cometido en coautoría con los también condenados Miller Valderrama Castro y Luciano de Jesús Carvajal Grisales, quienes no tienen registros en los sistemas de gestión de la JEP. La declaración de responsabilidad penal y la condena fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 14 de diciembre de 2011 (fl. 1255), en el que se describió que en la madrugada del 1º de noviembre de 1995, en el municipio de Puracé, fueron secuestradas dos personas que iban en un camión que transportaba mercancía entre 4
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FABIO PAZ RUIZ Cali y El Paujil. La retención ilegal se materializó por la acción de varias personas que se movilizaban en una moto y un campero blanco, quienes cerraron el paso a las víctimas e hicieron con ellas un intercambio de disparos. Al término de este, los asaltantes amarraron a los transportadores y les inyectaron un narcótico. Después los trasladaron a una finca en Timbío, donde los tuvieron privados de la libertad hasta el 22 de diciembre del mismo año, momento en el que fueron liberados por el grupo GAULA de la Policía Nacional, cuyos agentes lograron, además, la captura en flagrancia de los encargados de la alimentación y manutención de las víctimas, que yacían encadenadas. Estos capturados, en el marco de su propios procesos penales, proporcionaron a las autoridades policiales y judiciales las identidades de los delincuentes que lograron escapar, entre ellos el hoy solicitante en comparecencia, encargados de ejecutar la extorsión con la exigencia de 350 millones de pesos a cambio de la liberación.
11. En una cuerda procesal más antigua, culminada mediante sentencia del 14 de agosto de 1998 del Juzgado Regional de Cali (fl. 1078), también fueron condenadas unas personas que, como lo describieran los pronunciamientos antes reseñados, resultaron capturadas en flagrancia durante el operativo de liberación de los secuestrados. Tampoco respecto de ellas, de nombre Álvaro Pérez Mondragón, Alcibíades Horta Sandoval, Blanca Olivia Argoti Gómez y Rosa Argoti Flórez,
aparecen registros en los sistemas de gestión de la JEP. Una de las víctimas, sin mencionar en parte alguna a las FARC-EP, declaró en el proceso penal, según conversaciones que escuchó durante el cautiverio, que los secuestradores decidieron cometer el delito en contra de ella, pues conocían de tiempo atrás sus labores relacionadas con la ganadería y el transporte de lácteos, además de los beneficios económicos que lograba por esas labores. Los victimarios también eran transportadores e incluso el propio retenido los contrataba frecuentemente en Cali para llevar cargamentos de queso con destino a Caquetá (fl. 1221).
12. Fabio PAZ RUIZ fue incluido dentro de los listados remitidos por las FARC-EP al Gobierno Nacional, según lo informó la OACP en oficio del 12 de agosto de 2019
(fl. 175). Posteriormente fue acreditado por dicha oficina, como miembro desmovilizado de la mencionada guerrilla, según se informó a la JEP mediante oficio del 31 de julio de 2020 (fl. 642).
13. El 5 de octubre de 2020 Fabio PAZ RUIZ rindió entrevista ante la UIA (fl. 708) en la que aseguró que el secuestro por el que fue condenado se ordenó por un comandante guerrillero que ejercía su actividad en el Cauca, conocido como “Guacho”, al mando del Frente 8 “José Gonzalo Sánchez”. Se trataba de una represalia porque la víctima no cumplió unas “citaciones” para que hiciera contribuciones con
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FABIO PAZ RUIZ la subversión, lo que derivó en una “operación” que tuvo dos meses de planeamiento. El peticionario también aseveró que se vinculó a la Columna Móvil “Jacobo Arenas” de las FARC-EP en el año 1995, y que después de recibir entrenamiento por parte de los comandantes “Tyson” y “El Cojo”, pasó a prestar apoyo logístico para el transporte de personas y de implementos para la guerra, como alimentos, medicinas, dispositivos de comunicación y aparatos de navegación satelital.
14. La entrevista se encuentra acompañada de un informe de investigador de campo de la UIA, calendado el 28 de octubre de 2020 (fl. 713), en el que se describe la situación de la guerrilla de las FARC-EP en los municipios de Puracé y Timbío hacia el año 1996, en especial frente al organigrama de mando de la estructura guerrillera, y la llegada del comandante conocido como “Guacho”, que sólo ocurrió hasta el año 2000. Del mismo modo, el investigativo señala que se hizo una contrastación de los nombres de las personas que también fueron condenadas por los hechos de noviembre 1 de 1995, lo que permitió establecer que ni ellos, ni los comandantes “Tyson” o “El Cojo”, aparecen aludidos en el organigrama del Frente n.º 8 “José Gonzalo Sánchez”, que era el que podía estar haciendo presencia en las aludidas poblaciones. También señaló que la llegada de la Columna Móvil “Jacobo Arenas” a la zona se produjo en 1996, y que la mencionada estructura subversiva
estaba comandada por alguien conocido como “Rambo”.
15. El 30 de octubre de 2020 el laboratorio COLCAN expidió los resultados positivos de una prueba clínica de detección del virus COVID-19, tomada el día 23 de los mismos mes y año (fl. 796).
PROBLEMA JURÍDICO
16. Para establecer si los hechos de análisis cumplen con el factor material de competencia, debe determinarse si la hipótesis de relación con el CANI, que consiste en afirmar que los sucesos del 1º de noviembre de 1995 en Puracé fueron ordenados por un comandante guerrillero de las FARC-EP, se impone contundentemente sobre la contraria, entendida como que se trató de hechos planeados por delincuentes comunes, que nada tuvieron que ver con la mencionada guerrilla. Esa determinación es necesaria para efectos de justificar la inadmisión por incompetencia o no. De otro lado, la SA definirá si hay sustracción de materia sobre la decisión que negó la LC, en consideración a la existencia de una inadmisión por incompetencia.
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FUNDAMENTOS
A) Competencia
17. La SA, superior funcional de la SAI, tiene competencia para resolver de forma acumulada las apelaciones presentadas contra las resoluciones de dicha Sala que negaron la LC e inadmitieron la solicitud de sometimiento y tratamientos especiales presentada por Fabio PAZ RUIZ, de forma similar a como se hiciera en los autos TP-SA-1046 de 2022 y 835 de 2021. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01
de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5º del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–. La competencia de esta Sección también se encuentra sustentada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. B) El delito de secuestro cometido por Fabio PAZ RUIZ es ajeno a la competencia de la JEP
18. Los factores temporal, personal y material deben estar concurrentemente acreditados para que se habilite la competencia transicional de la JEP. En los casos en los que se observa el incumplimiento de alguno de ellos, es procedente que se rechace de plano el conocimiento del asunto y, cuando ya se ha asumido la tramitación en etapas previas a los alegatos de conclusión, lo inadmitan por incompetencia, pues sería irrazonable tener que agotar todo el procedimiento frente a un expediente en el que se aprecia que, por ejemplo, no tiene relación alguna con el conflicto, sus hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, o si el concernido no acredita alguno de los supuestos relacionados con las calidades personales que pueden ser materia de juzgamiento en el Sistema Integral de Paz. En la comprobación del factor material de competencia, aunque la acreditación gubernamental de una persona como integrante de las FARC-EP es un indicio –
insuficiente por sí solo– del cumplimiento de ese criterio, existen casos en los que el ejercicio subsuntivo podría ser sencillo por tratarse de conductas propias de la delincuencia común, que nada tienen que ver con la confrontación bélica, y al ser inviable una hipótesis diferente. A partir de una valoración de lo que reposa en el proceso penal ordinario, es posible concluir que la tesis que se impone de manera clara, es la de la incompetencia de la JEP, en la medida en que no ha sido desvirtuada de manera alguna por lo que pretenda sostener el solicitante, o por una posición jurídica alternativa2. 2 Así se dijo en el párrafo 14 del ya citado auto TP-SA-1046 de 2022. 7
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19. En la comprobación del factor material de competencia, que es un ejercicio susceptible de diferentes niveles de intensidad probatoria según las etapas del trámite transicional, puede construirse un indicio a partir del hecho de que una persona se encuentre acreditada por la OACP como miembro de las FARC-EP, siempre que existan otras pruebas que lo respalden, y deben aplicarse, además, los criterios definidos por los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 –LEJEP–, donde se alude a una relación de causalidad e influencia del conflicto sobre la capacidad para cometer el delito, la decisión para llevarlo a cabo, la manera de su materialización y la selección del objetivo. Para que el estudio de
un caso sea admisible en la JEP es necesario que exista una inferencia razonable en cuanto a la demostración del nexo material de la conducta con la confrontación armada, y existen eventos en los que el ejercicio subsuntivo en los aludidos preceptos es muy sencillo por ser evidente que se trata de conductas que nada tienen que ver con la guerra3.
20. En el caso concreto, se incumple el criterio competencial por razón de la materia, en la medida en que las sentencias condenatorias proferidas por la JPO respaldan la hipótesis de que se trató de hechos de unos delincuentes no relacionados con las FARC-EP. La evidencia con la que se busca soportar el alegato del solicitante, consistente en que el secuestro fue ordenado por un comandante conocido como “Guacho”, carece de coherencia externa, lo cual se advierte después de apreciar integralmente el material probatorio con el que se cuenta. Además, las piezas del proceso ordinario no aludieron a la referida guerrilla, todo lo cual, a pesar de la acreditación gubernamental con la que cuenta el encausado, hace procedente confirmar la decisión de primera instancia, que resolvió la situación jurídica definitiva del peticionario frente al proceso de radicación ordinaria n.º 200400015, en el sentido de inadmitir por falta de competencia el beneficio de amnistía.
21. Por una parte, no existe prueba de que, en los municipios de Puracé y Timbío, para 1995 –año de ocurrencia del secuestro–, hiciera presencia la estructura guerrillera a la que dice haber pertenecido el versionado –Frente 8 “José Gonzalo
Sánchez”–, que al parecer llegó a esa área en el año 1996, con una plana de comando diferente a la que fue aludida por el entrevistado, como lo informó la UIA. Y, aunque existiera cierta cercanía entre los hechos delictivos y la posible llegada del mencionado frente guerrillero a la región, y aún si fuera factible que el grupo guerrillero podría estar haciendo inteligencia allí desde antes, no existe prueba de que tal actividad incluyera la realización de secuestros. En contraste, la propia 3 Auto TP-SA-960 de 2021, párrafo 10. 8
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FABIO PAZ RUIZ víctima testificó que fue retenida por personas que trabajaban con él transportando lácteos, y que sabían de sus ganancias económicas y actividades de ganadería. Si fuera razonable inferir que es atribuible a las FARC-EP un hecho tan grave como el secuestro de dos personas por cuya liberación exigían 350 millones de pesos, que fueron narcotizadas y que permanecieron encadenadas de cuello y pies, y que, después de 52 días, fueron liberados por el grupo GAULA de la Policía Nacional; entonces dicha circunstancia –la del involucramiento de la guerrilla– difícilmente habría pasado inadvertida para las autoridades de policía y judiciales, quienes en momento alguno hicieron referencia al nombrado grupo subversivo, incluso cuando hay unos coautores aprehendidos en flagrancia que habrían podido proporcionar, si la hubiera, una información tal. Y aunque el declarante mencionara
también a la Columna Móvil “Jacobo Arenas”, la UIA informó al presente proceso que la misma no estaba comandada o integrada por las personas mencionadas en la diligencia, sino por un comandante conocido como “Rambo”. Con lo dicho en este acápite no se quiere insinuar que las FARC-EP siempre estaban involucradas en secuestros contrarrestados por el GAULA, sino que es razonable pensar que si existiera una relación tal, las autoridades tendrían más probabilidades de conocer ese hecho, y derivar de ello las consecuencias judiciales que correspondan. Nada de eso ocurrió en el sub lite.
22. También le resta credibilidad el hecho de que el entrevistado aludiera a unos comandantes conocidos como “Tyson” y “El Cojo”, cuando el informe sobre la situación de las FARC-EP por la época de los hechos, elaborado por la UIA, precisó que los aludidos no hacían parte de la estructura de mando del Frente n.º 8, que es un grupo armado que empezó operaciones en Timbío y Puracé, se insiste, en el año 1996, lo que hace poco probable que el hoy apelante haya sido reclutado, como alega, en el año 1995. O, por lo menos, era de esperarse que en la entrevista ante la UIA el concernido diera cuenta de las razones por las que se dio el secuestro en las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrió, punto en el que solo atinó a afirmar que se dedicaba a llevar y traer elementos para la guerrilla, sin explicar satisfactoriamente su envolvimiento en el delito que le valió su condena. Y aunque es cierto que Fabio PAZ RUIZ cuenta con una acreditación emanada de la OACP,
resulta insuficiente el indicio que a partir de allí podría construirse para la acreditación del factor material de competencia, pues no encuentra respaldo en ningún otro medio de convicción.
23. El alegato del peticionario pierde más fuerza cuando se advierte que el comandante conocido como “Guacho”, también reiteradamente referido, si bien hizo parte del cuadro de mando del Frente n.º 8 de las FARC-EP, ello sólo ocurrió a partir del año 2000, varios años después de los hechos del secuestro por el que fue
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FABIO PAZ RUIZ condenado Fabio PAZ RUIZ, lo que evidencia una posible inclinación del entrevistado por aparentar, de una forma poco creíble, una orden del mencionado “Guacho” para ejecutar la acción delictiva en contra de las víctimas, como presunta repercusión por su falta de apoyo a la causa subversiva. Se trata de una versión que se observa como una imagen de los hechos labrada por el propio peticionario, con el interés de obtener un tratamiento penal más beneficioso en el marco de la JEP y, por tanto, carente de idoneidad suasoria.
24. Se refuerza la conclusión de que el caso es ajeno a la competencia de la JEP, cuando se advierte que se trató de un delito en el que tuvieron autoría otras cinco personas, además de Fabio PAZ RUIZ, y respecto de ninguna de ellas se tiene noticia de algún relacionamiento con las FARC-EP. Fue gracias a los señalamientos que algunos de esos coautores hicieron en su proceso penal ordinario, después de
haber sido capturados en flagrancia, que pudo establecerse la identidad del hoy concernido, en compañía de otros dos sujetos activos del delito, dedicados a extorsionar a los familiares de quienes se encontraban privados de la libertad. No se tiene al respecto información de que los extorsionistas se identificaran como miembros de la mencionada guerrilla, ni las decisiones judiciales penales aluden a un nexo o un entrampamiento tal, y aunque es cierto que las altas sumas dinerarias exigidas podrían ser compatibles con las prácticas de la subversión, no puede caerse en el absurdo de considerar que todos los delitos con características similares, son atribuibles a ese género de grupos armados organizados.
25. El mismo Fabio PAZ RUIZ acepta que los datos por él suministrados durante la entrevista no son reales, pues ha alegado en sus intervenciones procesales que para la época de la diligencia se estaba recuperando de la enfermedad por COVID-19, y que eso lo hacía sentirse enfermo, nervioso o estresado, lo que lo condujo a incurrir en imprecisiones. Aunque dicha alegación no tiene sustento alguno, en tanto de ello no se dejó constancia en el marco de la diligencia y el diagnóstico de la enfermedad le fue dado semanas después de la actuación ante la UIA, sirve para fijar, en clave de la apreciación judicial que debe efectuarse, la percepción que el propio concernido tiene sobre sus atestaciones vertidas en la versión judicial varias veces mencionada, esto es, que no son acordes con la realidad.
26. Tampoco tiene efecto persuasivo alguno la alegación de Fabio PAZ RUIZ, quien
afirma que dentro de las FARC-EP se dedicaba a actividades de transporte de implementos para la guerra. Si fuera cierto que ello fue así, que se dedicaba a esas actividades de índole logístico, se trataría, en todo caso, de una labor ajena a las acciones y planeamientos que tienen que ver con el secuestro y la extorsión, y si fuera cierto que tuvo algún papel como transportador de las víctimas o de 10
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FABIO PAZ RUIZ suministros para su manutención, así se habría descrito en las piezas del proceso penal ordinario, en donde, antes bien, se relata que el peticionario estaba encargado de hacer las exigencias dinerarias.
27. Y las descripciones del entrevistado sobre las características geográficas de la zona cercana a los municipios de Puracé y Timbío, sólo podrían demostrar que el peticionario era conocedor de esa área, pero no que el crimen haya sido cometido por integrantes de las FARC-EP, pues, como se sabe, el fenómeno del secuestro no era exclusivo de la guerrilla, sino que es una práctica que ha sido empleada por diferentes actores, entre ellos los delincuentes comunes. En el caso de análisis, aunque es cierto que la retención se prolongó durante un lapso considerable –52 días–, y que en la misma participaron varias personas, con empleo de métodos tales como el encadenamiento a cuello y pies de las víctimas, o la administración de una sustancia narcótica; esas modalidades, al igual que el secuestro mismo, no son una práctica exclusiva de la subversión que, valga mencionarlo en este punto, no se
atribuyó públicamente el hecho.
28. Finalmente, carece de acierto la explicación que quiere dar la apoderada de Fabio PAZ RUIZ al sustentar su apelación contra la decisión que negó la LC, pues aunque dicho procesado hubiera querido guardar silencio sobre su condición de guerrillero, y eludir de esa forma un nuevo encausamiento ante la jurisdicción ordinaria por el delito de rebelión, ese hecho tendría altas probabilidades de ser develado, de ser real, por los cinco coautores, quienes habrían podido, por esa vía de colaboración con la justicia, obtener unas sanciones menos severas. Y en ese orden, al no estar mencionada la hipótesis del apelante en ninguna de las piezas del proceso penal ordinario, razonable es concluir que la misma no es verdad procesal que sirva para otorgar tratamiento especial alguno a favor de Fabio PAZ RUIZ.
29. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia de inadmisión por incompetencia, la cual se entiende que comprende lo que tiene que ver con la negativa a la LC, y, por esa vía, se resolverá la situación jurídica definitiva en la JEP, de Fabio PAZ RUIZ, en relación con el delito de secuestro cometido en noviembre de 1995, objeto de condena en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso con radicado penal ordinario n.º 2004-00015. En la medida en que esta decisión implica la sustracción de materia frente a la resolución SAI-AOI-A-DLC-MGM-330-2020 del 24 de agosto de 2020 que negó la LC al mencionado enjuiciado, como recientemente se
decidió en el ya citado auto TP-SA-1046 de 2022, entonces así se declarará en la parte resolutiva. 11
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FABIO PAZ RUIZ En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-I-MGM-048-2021 del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indu
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