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JEP - Auto TP SA 1069 09 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1069 09 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1069 de 2022

Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9002093-39.2018.0.00.00011

Solicitante: Jeiner SUÁREZ MONJE Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor SUÁREZ MONJE en contra de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jeiner SUÁREZ MONJE fue acusado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Presentó ante la JEP una solicitud de beneficios, sin especificar cual, frente a la que la Sala de Amnistía o Indulto resolvió no avocar conocimiento ante la falta de acreditación del factor temporal de competencia. El apoderado del solicitante apeló tal determinación, la cual pasa a resolver la SA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario.

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EXPEDIENTE: 9002093-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2018 fue radicada en la JEP una petición del señor SUÁREZ MONJE en la que solicitó “me concedan los beneficios que nos brindan lo pactado dentro del proceso de paz firmado con el Estado colombiano en el año 2016 como miembro activo que fui de dicha organización armada FARC-EP.”2 Dicha solicitud fue asignada a un despacho de la SAI que, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0199 del 13 de septiembre de 20183, ordenó ampliar información previo a avocar conocimiento, decretando: (i) oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, para que remitiera el expediente de radicado 7334960909041201700243; y, (ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito para que remitiera copia del expediente de vigilancia de ejecución de la pena4.

2. El 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, informó que no ha adelantado ningún proceso en contra del señor SUÁREZ MONJE5, por lo que procedió a enviar el requerimiento a la Fiscalía 7ª Especializada de la ciudad de Ibagué, la cual indicó, el 12 de diciembre de 2018, que remitía la carpeta SPOA – NUNC 733496000000201800001, que corresponde al proceso seguido en contra del solicitante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los

hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2017, en el municipio de Armero Guayabal, Tolima. Señaló que el 21 de junio de 2018, se había llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que se propuso la falta de competencia del juzgado, por la calidad de indígena del señor SUÁREZ MONJE6. 2.1. Frente al conflicto de jurisdicciones, el 14 de junio de 2018, el señor Guillermo Prieto Culman, actuando en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa CxhaCxha, solicitó a la justicia ordinaria declarar que la competencia para conocer de la presunta conducta imputada al señor SUÁREZ MONJE la tiene ese Cabildo, porque el solicitante pertenece a la referida comunidad7. Frente a ello, la Sala Jurisdiccional 2 Fls.1 y 2. 3Fls. 6 a 9. 4Asimismo, dispuso requerir al solicitante para que informara si contaba con un abogado de confianza o, en su defecto, disponer la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción para la Paz. Fl.8. 5Fl.17. 6Fl.21. 7Fls.176 a 185. 2

EXPEDIENTE: 9002093-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció el 11 de julio de 2018,

dirimiendo el conflicto y declarando la competencia en la jurisdicción ordinaria8. 2.2. En relación con la acusación presentada por la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran como fundamentos fácticos: El 21 de Septiembre de 2017 en el kilómetro 76 más 600 metros, en la vía que de Ibagué conduce a la ciudad de Mariquita Tolima, sector cruce de Armero Guayabal, sobre las 16:00 horas, personal de la policía nacional, adscrito al cuadrante vial N. 12 Líbano, le hizo señal de pare al vehículo tipo campero, marca Nissan, modelo 2011, de placas RGY684; el conductor no atendió la señal y continuo (sic) su desplazamiento hacia Mariquita, por lo que se inició la persecución por parte de los uniformados; sobre las 16:30 horas, el vehículo fue avistado por personal de la policía del cuadrante vial N. 4 Mariquita, en el kilómetro 102 más 500 metros, quienes le hicieron el pare y el carro se detuvo, el conductor respondió al nombre de JEINER SUAREZ MONJE y como pasajera se trasladaba SANDRA PATRICIA DUARTE, al registrar el vehículo observaron que en el techo habían algunas características que no correspondían a las originales del vehículo, por lo que les solicitaron trasladarse hasta el comando de policía en Mariquita. Ya en la estación hallaron en el techo del carro una caleta tipo neumática con un sistema de gato y dentro de ella hallaron 45 paquetes envueltos en cinta color negro que contenían

un polvo blanco característico a la base de coca, por lo que procedieron a realizar su captura en situación de flagrancia.9 2.3. Igualmente, se encuentran dentro del expediente informes de policía judicial, el acta de derechos del capturado, las actas de incautación de elementos, entre otros10; en los que se da cuenta que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 21 de septiembre de

2017. En el mismo sentido, están las actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevadas a cabo ante el Juzgado

Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila.11 Decisión recurrida

3. La SAI mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jeiner SUÁREZ MONJE, por falta de competencia del factor temporal frente a los hechos que dieron lugar al proceso 733496000000201800001.

8Fls. 131 a 145. 9Fl.219. 10Fls. 282 a 310. 11Fls. 251 a 253. 3

EXPEDIENTE: 9002093-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE 3.1. Indicó que al estar en presencia de una persona que cometió el delito después de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (AFP), celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, y en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe avocar conocimiento sobre trámites que claramente no están llamados a

prosperar. 3.2. Explicó que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 que remite al artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, solo es posible conocer de aquellas conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales la FGN formuló acusación en contra del señor SUÁREZ MONJE tuvieron ocurrencia el 21 de septiembre de 2017, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 3.3. Por otro lado, la resolución impugnada dispuso notificar al señor SUÁREZ MONJE, quien estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón, Huila12. Dicha institución informó que el solicitante se encontraba en libertad por vencimiento de términos, por lo que no podía realizar la notificación13. Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2020, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en 15 días hábiles obtuviera los datos de ubicación y contacto del señor SUÁREZ MONJE14, labor que, a pesar de los esfuerzos de la UIA no fue posible cumplir en el tiempo otorgado, por lo que el 27 de julio del 2021 la SAI concedió un nuevo plazo de 15 días hábiles. El 18 de agosto de 2021, la UIA dio cuenta de las labores de búsqueda desplegadas y de lo infructuoso de las mismas15.

El 20 de octubre de 2021, la SAI ordenó el emplazamiento del solicitante mediante edicto16, posteriormente, el 14 de diciembre de 2021 se fijó el Estado No. 1927, dando a conocer la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 201917. 12 Fl.38. 13 Fl.52. 14 Fls. 66 a 69. 15 Fls. 438 a 432. 16 Fl.496 a 499. 17 Fl.504. 4

EXPEDIENTE: 9002093-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE Recurso de apelación

4. El 13 de septiembre de 2019, el apoderado del señor SUÁREZ MONJE interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 de fecha 27 de junio de 2019. En la sustentación indicó: “(…) si bien es cierto el señor Jeiner Suarez Monje, no cumple con el presupuesto temporal, debe analizarse así mismo la existencia del ámbito personal y el ámbito de aplicación material, con la finalidad de establecer con certeza que es posible que se encuentre dentro del marco del artículo 15 de la Ley 1820, dada su condición de ex miembro de la extinta organización FARC – EP, ya que lo cierto es que señor Suarez Monje, se encuentra inmerso dentro del requisito exigido: - Condenadas y que en sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político Esto (sic) siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad

establecidos en la Ley 1820 de 2016.” Igualmente señaló que en virtud del principio de investigación integral la Sala tiene el deber de avocar conocimiento, de cara a analizar tanto lo favorable como lo desfavorable, “pues su finalidad como órgano jurisdiccional Especial es la realización de la justicia material, cuya búsqueda hace parte de la esencia con la cual se creó dicha jurisdicción (…)”18

5. El 24 de enero de 2022, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-003619, concedió el recurso de apelación, el cual fue repartido a la SA el 28 de enero siguiente20.

II. COMPETENCIA

6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor SUÁREZ MONJE contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibidem y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de

2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La SA deberá determinar si el señor SUÁREZ MONJE cumple el factor de competencia temporal establecido en esta Jurisdicción respecto de los delitos por los cuales es procesado ante la Justicia Ordinaria. 18 Fls. 505 a 507. 19 Fls 511 a 517. 20 Fl. 521.

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SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE

IV. FUNDAMENTOS

Reiteración de jurisprudencia sobre la concurrencia de los factores de competencia de la JEP

8. Para resolver una petición de sometimiento o de concesión de beneficios provisionales o definitivos, el órgano de la JEP encargado de adoptar la decisión deberá evaluar el cumplimiento de manera concurrente de tres factores de competencia: (i) el temporal, que exige que la conducta por la que se solicita beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) el personal, que requiere que el solicitante sea destinatario de la JEP de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente21; y, (iii) el material, según el cual, se debe probar un vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado no internacional22. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

9. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación23. Al respecto esta Sección ha señalado: (…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no

se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones24.

10. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP solo pueden acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento, cuando la falta de acreditación de uno 21 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente.

22Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Al respecto, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020 y Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 24 Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. párr. 19.

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SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE de los ámbitos de competencia resulte palmaria. Solo así puede entenderse la manifiesta u ostensible incompetencia de la JEP. En contraste, si la solicitud requiere un mayor despliegue analítico, porque concurren dudas sobre la manifiesta ajenidad del caso respecto de la competencia de la Jurisdicción, deberá continuarse con el trámite25.

La falta de acreditación del factor temporal de competencia

11. De conformidad con la información obrante en el expediente, esto es, el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento llevadas a cabo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila26; así como la acusación presentada por la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes27, queda claro que los hechos de los cuales se acusa al señor SUÁREZ MONJE tuvieron lugar el 21 de septiembre de 2017.

12. Así las cosas, la conducta por la cual fue acusado el solicitante no es de resorte de esta Jurisdicción porque no cumple el factor de competencia temporal, dado que habría sido cometida después del 1 de diciembre de 2016, fecha en la cual entró en vigor el Acuerdo Final de Paz. Tampoco está relacionada con el proceso de dejación de armas al que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, el delito de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes en ningún caso se considerará estrechamente vinculado con dicho proceso.

13. Es claro entonces que no se cumple con el factor temporal de competencia, por lo que la SA procederá a confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo antes expuesto.

Cuestión final

14. Por otro lado, a partir de lo consignado en el expediente remitido por la JPO, se advierte que el señor Jeiner SUÁREZ MONJE pertenece al Cabildo Indígena Nasa CxhaCxha, ubicado en el municipio de El Paujil, Caquetá. Por lo que en cumplimiento del Protocolo 001 de 2021 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, 25 Sección de Apelación, Auto TP-SA 574 de 2020. 26 Fls. 251 a 253. 27 Fls. 218 a 221.

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SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE Afrocolombianos, Raizal y Palenquero28, y de la Jurisprudencia de la SA29, se dispondrá la comunicación de esta providencia. Para ello, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, desplegar las acciones necesarias para la efectiva comunicación de esta decisión a las autoridades tradicionales del Cabildo mencionado, bajo los parámetros establecidos en el Protocolo referido, en el Acuerdo ASP 001 de 2020

(Reglamento Interno de la JEP) y lo demás atinente a la efectiva implementación del

enfoque diferencial étnico. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0335 del 27 de junio de 2019 proferida por un despacho de la SAI, mediante la cual se decide no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Jeiner

SUÁREZ MONJE.

Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Jeiner SUÁREZ MONJE, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que ejerce sus funciones ante la JEP.

Tercero: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y, a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Nasa CxhaCxha, ubicado en el municipio de El Paujil, Caquetá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo de las diligencias. 28 “20. Deber de Notificación y Comunicación. La JEP, en el marco de sus competencias y del derecho al debido proceso, deberá garantizar los derechos de los pueblos y/o Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a que les sean debidamente comunicadas o notificadas las decisiones, según corresponda. En ningún caso, esta obligación será transferida de manera unilateral por parte de la JEP a las autoridades y demás formas y expresiones organizativas de los pueblos y/o

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.” 29 En el Auto TP-SA 556 de 2020, la Sección se refirió en extenso a la articulación y coordinación entre la JEP y la JEI. Concluyó, entre otras cosas, que “[s]i de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales”. Esta decisión fue luego reiterada, en la Sentencia TPSA 168 de 2020 y en los Autos TP-SA 582, 620 y 645 del mismo año. 8

EXPEDIENTE: 9002093-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JEINER SUÁREZ MONJE Quinto: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 9

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