JEP - Auto TP SA 1079 16 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1079 16 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002496-93.020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1079 de 2022
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022 En el asunto de Alberto Camargo Coronado
Expediente Legali No: 0002496-93.020.0.00.0001
Asunto: Apelación decisión que rechazó la solicitud de amnistía y revocó la libertad condicionada otorgada por la justicia ordinaria.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Alberto CAMARGO CORONADO contra la resolución SAI-AOIR-JCP-0693-2021 del 13 de agosto de 2021 de la Sala de Amnistía o Indulto. SÍNTESIS El señor Alberto CAMARGO CORONADO1, acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP2, fue condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo cometido en septiembre de 2007. El 21 de mayo del 2018, solicitó a la JEP los beneficios de libertad condicionada y amnistía previstos en la Ley 1820 de 2016. El 13 de agosto del 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, entre otras decisiones, rechazó el trámite de los beneficios por incumplimiento del factor material de competencia. El 30 de agosto del 2021, el interesado presentó recurso de apelación contra esta
providencia, el cual da lugar al presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.382.533. Goza de libertad condicionada en virtud del beneficio otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga mediante providencia del 16 de agosto del 2017, en la que se le concedió el tratamiento especial con base en la pertenencia probada del peticionario a la antigua guerrilla de las FARC-EP, acreditada mediante resolución n.° 016 del 7 de julio del 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 144-148). 2 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 218-222.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002496-93.020.0.00.0001
1. El 27 de septiembre del 2007, el señor Gabriel Cabeza Estévez, representante legal de la sociedad comercial Serviclínicos Dromédica S.A., se percató de que sin su consentimiento habían sido sustraídos más de $135.000.000 de la cuenta corriente de la empresa. Según se estableció en el proceso penal, se trató de un hurto de dinero por medios electrónicos cometido por una organización criminal ubicada en Bogotá, a la que pertenecía el interesado3, que consiguió fraudulentamente los datos de identificación y las claves necesarias para realizar el crimen a través de una dirección IP localizada en la ciudad de
Santa Marta, lugar en el que la contadora de la sociedad realizó una serie de transacciones electrónicas legítimas a través de una conexión pública a internet4.
2. En la audiencia de imputación celebrada el 20 de agosto del 2015, la Fiscalía General de la Nación precisó que la labor del interesado en la comisión del delito consistió en conseguir personas que atravesaran situaciones financieras difíciles para que abrieran cuentas de ahorros o corrientes, con el fin de depositar allí el dinero conseguido con la ejecución del hurto y realizar las transacciones necesarias para su posterior retiro, a cambio de una contraprestación económica5. En la misma audiencia, el interesado aceptó la imputación por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3. El 4 de octubre del 2016, con base en la aceptación de cargos manifestada por el interesado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, condenó al interesado como coautor del citado delito a una pena principal de 48 meses de prisión6.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 21 de mayo del 2018, el interesado solicitó ante la JEP el beneficio de amnistía respecto de la condena reseñada. Adujo estar acreditado por la Oficina del Alto 3 El señor Alberto CAMARGO CORONADO, fue capturado el 19 de noviembre del 2015 en la ciudad de Bogotá en cumplimiento de la orden de captura n.° 00010 del 29 de octubre del 2014, expedida por el Juzgado Once Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, procedimiento que fue declarado legal por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia del 20 de noviembre del 2015 (Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 359). En expediente penal solo se menciona el nombre de un coautor: William Ricardo Rodríguez Jiménez. Verificados los sistemas de gestión documental Conti y judicial, Legali, no se encontró registro de esta persona en la JEP. 4 Escrito de acusación del 10 de enero del 2016 (Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 347-357). En este documento se hizo la siguiente exposición fáctica: “De la Unidad de estructura de apoyo de Bucaramanga, se recibe el oficio 25 junto con copias remitidas por el Fiscal 4 Local de Bucaramanga (…), con el fin de que se identifique e individualice a las demás personas que participaron en el hurto del cual fue víctima Gabriel Cabeza Estévez, represente legal de la sociedad comercial Serviclínicos Dromédica S.A., quien informa que el día 27 de septiembre del 2007, sin autorización de la gerencia ni de la oficina de tesorería y sin explicación alguna, fueron sustraídos de manera ilegal de la cuenta corriente [de la empresa] la suma de $135.000.000.00. Al consultar al banco (…), estos contestaron de manera verbal que la entidad, a través del sistema de canales electrónicos portal de internet había realizado pagos a proveedores, utilizando la clave de la empresa, a quienes se le había girado y
consignado dichos dineros en sus cuentas bancarias. Las transacciones se realizaron desde la IP(…), ubicada en un café internet situado (…) en la ciudad de Bogotá, cuya clave estaba asignada a la cuenta corriente (…), que fuera sustraída fraudulentamente desde la IP ubicada en un punto de internet de la ciudad de Santa Marta, donde la contadora de la empresa realizó algunas consultas. Es así como en esas fechas se realizaron diecinueve (19) transacciones por la suma de $146.195.316 a las referidas cuentas de las entidades bancarias, entre las que se cuentan las mencionadas precedentemente, de quienes se determinó a través de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Estructuras de apoyo que dichas cuentas estaban destinadas a recaudar estos cobros ilícitos a través de apoderamientos virtuales con el detrimento económico de su titular (…).” 5 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 510. 6 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 62-69. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002496-93.020.0.00.0001
Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, haber suscrito acta de compromiso7 y ser beneficiario de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción penal ordinaria8. El 5 de noviembre del 2020, presentó una petición en la que solicitó información sobre el trámite dado al documento primigenio9.
5. El 20 de noviembre del 2020, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAIAOI-AS-JCP-0693-2020, mediante la cual, previo a decidir, sin avocar conocimiento del asunto, ordenó ampliar información. Requirió a la autoridad judicial correspondiente el envío del proceso penal, y solicitó a la OACP informar si el interesado se encuentra acreditado como exmiembro de la antigua guerrilla de las FARC EP10. También ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar un apoderado del SAAD para la representación del peticionario.
6. En cumplimiento de esta providencia, el 24 de noviembre siguiente, el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander remitió copia del expediente penal11. De otra parte, la OACP mediante oficio OFI20-00267261/IDM13020000 del 28 de diciembre del 2020, informó que el solicitante, efectivamente, está acreditado12 y la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio cuenta de la designación de una apoderada que representa al interesado13.
Decisión objeto de apelación
7. El 13 de agosto del 2021, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución n.º SAIAOI-R-JCP-0693-2021, mediante la que, en síntesis: (i) rechazó la solicitud de beneficios del interesado, al no encontrar acreditado el factor material de competencia; (ii) revocó el beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 16 de agosto del 2017; (iii) ordenó al mismo juzgado tomar las medidas necesarias para materializar la revocatoria del beneficio; y (iv)
ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP dejar sin efecto el acta de compromiso n.° 102275 suscrita por el señor CAMARGO CORONADO14.
8. La Sala adujo que, aun cuando en el asunto se encuentran acreditados suficientemente los factores temporal y personal de competencia, no ocurre lo mismo con el material, dado que no se demostró que la conducta de hurto agravado y calificado por el que el interesado fue condenado hubiese tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, consideró que se trató de un acto delincuencial sin ningún nexo con la pertenencia del señor CAMARGO CORONADO 7 El interesado suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de compromiso n.° 102275 del 27 de junio del 2017
(Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 29). 8 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 27. 9 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 24-25. 10 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 33-41. 11 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 58. 12 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 211. 13 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 268-269 14 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 522-537.
3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0002496-93.020.0.00.0001 a las FARC-EP. Al efecto, la Sala hizo referencia a lo sostenido por la Fiscalía durante el proceso, particularmente en la imputación de cargos, en la que se refirió al peticionario como el líder de una organización delictiva de naturaleza común, dedicada a delitos bancarios, sin que se haya hecho referencia a que con estos se hubiesen servido a los propósitos o necesidades de la antigua guerrilla. Recurso de apelación
9. El 30 de agosto del 2021, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución15. Adujo que sí se cumple con el factor material de competencia de la JEP, toda vez que los dineros recaudados a través del hurto electrónico de la cuenta corriente de la sociedad Serviclínicos Dromédica S.A. fueron usados para la financiación de las FARC-EP. Al respecto, explicó que como integrante del Frente 41 de las FARC-EP del Bloque Caribe o Martín Caballero, un comandante identificado como alias “Gonzalo” o alias “Chalo” le dio la orden de procurar material de intendencia y remesas para los Frentes 41 y 19 de cualquier manera que fuera posible, razón por la cual ideó la conducta punible.
10. El 24 de septiembre del 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0842-2021, decidió no reponer la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación16. Lo anterior por cuanto el material probatorio obrante en el
expediente permite concluir que el delito fue de naturaleza común, y el interesado no aportó prueba alguna de lo que alegó en el recurso.
II. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CAMARGO CORONADO, contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0693-2021 del 13 de agosto de 2021 de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si con los elementos materiales de prueba disponibles es posible concluir, como afirmó la Sala de Amnistía o Indulto, que el delito por el que fue condenado el señor Alberto CAMARGO CORONADO carece 15 Expediente Legali 9002628-65.2018.0.00.0001, fl. 321-333. El recurso de apelación presentado por el apoderado del peticionario es oportuno, pues la decisión se le notificó al interesado, mediante oficio que se recibió en su dirección de residencia el 23 de agosto del 2021, según constancia obrante en el archivo adjunto al folio 542 del expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001. Además, la notificación por estado se realizó sólo hasta el 9 de septiembre del 2021 (Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 574).
16 Expediente Legali 0002496-93.2020.0.00.0001, fl. 577-584. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0002496-93.020.0.00.0001 manifiestamente de vínculo con el conflicto armado no internacional, o si, como lo sostiene el apelante, lo cometió para financiar a las FARC-EP.
13. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará las condiciones para acreditar la relación de una conducta con el conflicto armado y la regla relativa al rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia; y (ii) resolverá el caso concreto.
Acreditación del factor material de competencia
14. El factor material de competencia de la JEP exige que exista un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)”18 o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto19; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y
suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza20; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados21.
15. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (1) el tipo de responsable del hecho, es decir, su
calidad de combatiente o de civil; (2) que la conducta constituya una infracción al Derecho 17 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 19 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 5
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Internacional Humanitario; y (3) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto22.
16. Además, es necesario resaltar que las Salas y Secciones deben verificar, en todas las fases de los trámites transicionales, la competencia de la JEP sobre un caso, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno a dicha competencia puedan, mediante decisiones de ponente, sustentadas y susceptibles de recursos, decretar el rechazo de plazo o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación23. Así, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido una providencia
mediante la cual se avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de cerrar el trámite de traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones24.
17. Igualmente, en tratándose de miembros acreditados de la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. De manera que para que la Jurisdicción pueda rechazar de plano o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARC-EP “la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso”25. Solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. Así, en caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, “se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio”26 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido27.
Resolución del caso concreto: El asunto del señor CAMARGO CORONADO es
ostensiblemente ajeno a la competencia material de la JEP
18. En el presente asunto, la controversia se centra en establecer si de acuerdo con las pruebas disponibles, la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone sobre cualquier otra o es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso. Para la Sección de Apelación, tal como lo estableció la Sala de Amnistía o Indulto, el asunto que se debate es manifiestamente ajeno a la competencia material de la JEP. 22 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.3. En igual sentido se pronunció esta Sección en el Auto TP-SA 826 de 2021. 23 Ver: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 de 2021. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de 2020.
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19. Sobre los móviles de la conducta punible, el apelante sostuvo que cometió el delito de hurto por el que fue condenado por la jurisdicción ordinaria en cumplimiento de una
orden dada por un comandante de la antigua guerrilla de las FARC, alias “Gonzalo” o “Chalo”, quien le encomendó la recaudación de fondos para la financiación de las actividades de los Frentes 19 y 41 de la organización, de la forma que fuera necesaria. Sin embargo, más allá de la propia afirmación del interesado, expresada en el recurso que se resuelve a través de esta providencia, al proceso no fue aportada ninguna evidencia que respalde dicha hipótesis. Además, tampoco referenció a los demás coautores, los cuales no aparecen identificados en el proceso penal, ni mencionó que todos o alguno de ellos integraran las FARC-EP.
20. Debe tomarse en consideración que en el proceso penal, que obra íntegramente en el expediente, se encuentra consignada la hipótesis de la Fiscalía, expuesta particularmente en detalle en el escrito de acusación y la audiencia de imputación de cargos a las que se hizo referencia en los párrafos 1 y 2 precedentes, según la cual el interesado integró una organización delictiva de naturaleza común que se dedicaba a la sustracción de dinero de cuentas bancarias, a través de medios electrónicos remotos. En cuanto a la actuación endilgada al apelante, de acuerdo con la Fiscalía, este se dedicaba a conseguir a las personas que permitían la consignación transitoria del dinero hurtado, hasta el momento en que, asesorados por el peticionario, retiraban dichos fondos y se quedaban con una comisión pagada por aquel.
21. En ningún momento en la descripción que hace el ente acusador sobre la dinámica
de las acciones de la empresa criminal se hace referencia que estas tuvieran relación alguna con las FARC-EP, o sus integrantes hubiesen cometido los delitos con el objeto de apoyar, a través de la financiación, el esfuerzo general de guerra de la antigua guerrilla.
22. En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que el interesado no allegó ninguna prueba durante el trámite del presente asunto que permita inferir que el producto del hurto concreto por el que fue condenado haya llegado a manos de la guerrilla de las FARC-EP.
En su recurso no hace una descripción convincente, o medianamente detallada, de la forma en la que ese dinero era entregado a la organización al margen de la ley, ni identifica suficientemente a las personas involucradas en esa labor o, concretamente, al presunto comandante que habría impartido la orden.
23. En síntesis, aunque es cierto que el interesado está reconocido como antiguo integrante del grupo subversivo, no se encuentra demostrado que hubiese tenido como funciones al interior de la organización las que menciona en su relato, ni, por ende, que estas tuvieran alguna relación con su decisión de involucrarse con una organización delincuencial dedicada al hurto de dinero a través de medios informáticos. Cabe decir que, para desarrollar la función específica a su cargo, tampoco se valió de las capacidades devenidas del conflicto en el que habría participado como antiguo miembro de las exFARCEP, pues tan solo se ocupaba de encontrar personas que estuvieran dispuestas a prestar su
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nombre para abrir las cuentas bancarias en las que se haría el depósito del dinero hurtado, labor que no demanda mayores habilidades más allá de detectar quiénes, por la necesidad de dinero, participarían en la comisión del delito.
24. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará la decisión tomada por esa sala en el sentido de rechazar la solicitud de beneficios formulada por el señor Alberto
CAMARGO CORONADO.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-R-JCP-0693-2021 del 13 de agosto de 2021 de la Sala de Amnistía o Indulto, que, entre otras decisiones, rechazó por incompetencia el trámite de beneficios transicionales solicitados por el señor Alberto CAMARGO CORONADO por ausencia de factor material de competencia.
SEGUNDO. ‒ NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Alberto CAMARGO CORONADO, a su apoderado, al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. – COMUNICAR el contenido de este auto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga. CUARTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Presidente de la Sección
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado 8
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SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9