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JEP - Auto TP-SA-108 06-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-108 06-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 108 de 2019

Bogotá D.C., 06 de febrero de 2019

Radicación: 2018340160501082E Compareciente: Miguel Antonio VINASCO ROJAS Asunto: Solicitud de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS1 contra la resolución SAI-LC-XBM-022 del 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual dispuso negar el beneficio de libertad condicionada.

II. HECHOS

1. El 27 de enero de 2015, la Fiscalía 20 Especializada de Cali inició una investigación penal con radicado matriz 7600160001992015001162, con base en información aportada “por fuente no formal”, que dio cuenta de la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Briñez”3. 1.1. Durante la investigación penal se pudo establecer que la banda operaba desde el año 2000 en la comuna 20 de Cali en el barrio Siloé, sector Lleras 1 Identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.846.937 de Jamundí (Valle). 2 C. FGN, f. 63, proceso identificado con el SPOA No. 76001 6000 000 2017 00649

3 C. FGN, f. 2 y 11. 1

Radicado interno: TP-SA 108 de 2019

Expediente: 2018340160501082E Camargo, la Estrella, y la Sultana y estaba compuesta por aproximadamente 15 personas dedicadas al expendio de estupefacientes y extorsiones. 1.2. La Fiscalía identificó al aquí apelante, Miguel Antonio VINASCO ROJAS, como el presunto líder de la presunta organización criminal4, quien estaba a cargo “de la planeación, coordinación y posterior ejecución de conductas punibles, como homicidios selectivos y el control de toda la jurisdicción dedicándose a la comercialización y distribución de sustancias alucinógenas en pequeñas cantidades y liderar los cobros de extorsiones”5. 1.3. En el marco de la misma investigación, la Fiscalía identificó a otros integrantes de la organización criminal “Los Briñez”, subalternos del apelante, entre los que se encuentran: Jorge Andrés Marín Alzate6, alias “Chelo”, supuesto jefe de sicariato; presunto James Grisales Álvarez7, alias “Cucho”, presunto jefe de expendio, Franklin Bejarano Mosquera8, alias “El Franklin”; José Andrés Loaiza Galindez9, alias “Roba Pollo”, Jony Mauricio Rodríguez Ramírez, alias “Sapo”10 y Jhojan Elías Valencia Chara11, alias “Huelis” 12, todos ellos presuntos sicarios.

2. El 25 de enero de 2016, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali dictó orden de captura contra el señor VINASCO ROJAS dentro de la investigación penal que se adelanta contra los integrantes de la banda “Los Briñez”13. Dicha

orden fue suspendida por la misma autoridad judicial el 29 de mayo de 2017, en virtud del Decreto Ley 900 de 2017 mediante el cual, el Gobierno Nacional dispuso la suspensión de las órdenes de captura contra los miembros de las 4 Originalmente, la estructura criminal “Los Briñez” era liderada por Alexander Marín Escudero, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.930.058 de Cali, conocido como alias “KUM", quien fue capturado el 27 de julio de 2015, fecha a partir de la cual, Miguel Antonio VINASCO ROJAS asumió el liderazgo. C. FGN, f. 2 5 C. FGN, f. 3, 29 y 345. 6 Identificado con cedula de ciudadanía No. 16.925.240 de Cali (FGN, f. 33-37). 7 Identificado con cedula de ciudadanía No. 94.513.192 de Cali (FGN, f. 38-40). 8 Identificado con cedula de ciudadanía No. 14.836.745 de Cali (FGN, f. 43-47). 9 Identificado con cedula de ciudadanía No. 94.541.810 de Cali (FGN, f. 38-42). 10 Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.112.474.709 de Jamundí (FGN, f. 47-50). 11 Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.143.859.425 de Cali (FGN, f. 50-52). 12 Adicionalmente, en la última línea de la estructura, la Fiscalía identificó Víctor Alfonso Mahecha, alias “Kiko”; Johan Sebastián Sierra Restrepo, alias “Beeper”; y el menor de edad Heisen Junior Sabogal

Osorio, alias “Vaquero”. 13 C. FGN, f. 63. Página 2 de 19

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Expediente: 2018340160501082E FARC-EP que se encontraran en los listados acreditados y aceptados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)14.

3. El 5 de junio de 2017, tanto el señor VINASCO ROJAS15, como los señores Jorge Andrés Marín Alzate y James Grisales Álvarez, presuntos jefes de sicariato y expendio de la organización “Los Briñez” respectivamente, fueron acreditados como miembros de las FARC-EP, mediante la Resolución No. 011 proferida por la OACP16, la cual les fue notificada por dicha institución en la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Pueblo Nuevo en el municipio de Caldono, Cauca. Asimismo, mediante la Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017, esta oficina también acreditó como integrante del grupo rebelde, al señor Franklin Bejarano Mosquera, presunto sicario de la mencionada banda. Así las cosas, los presuntos cabecillas de la estructura delincuencial “Los Briñez”, acreditados por la OACP se identifican en el

siguiente organigrama17: Miguel Antonio

VINASCO ROJAS

(Líder) Acreditado FARC-EP Jorge Andrés MARÍN James GRISALES

ALZATE ÁLVAREZ

(Jefe de sicariato) (Jefe de expendio) Acreditado FARC-EP Acreditado FARC-EP José Andrés LOAIZA Franklin BEJARANO Jony Mauricio Jhojan Elías

GALINDEZ MOSQUERA RODRÍGUEZ VALENCIA

(Sicario) (Sicario) RAMÍREZ CHARA Excluido FARC-EP Acreditado FARC-EP (Sicario) (Sicario)

4. Con posterioridad al reconocimiento del señor VINASCO ROJAS como miembro de las FARC-EP, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control 14 C. JEP, f 152. 15 El señor VINASCO ROJAS firmó acta de compromiso de dejación de armas ante el Alto Comisionado para la Paz. 16 C. FGN, f. 29. 17 Tomado del organigrama establecido por la Fiscalía C. FGN, f. 29

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Expediente: 2018340160501082E de Garantías de Cali, la reactivación de la orden de captura en contra de VINASCO ROJAS, pues según adujo, las conductas por las que lo investiga fueron cometidas como parte de su accionar en la organización de delincuencia común “Los Briñez”, que no tiene relación con el grupo rebelde. 4.1 En la misma audiencia, el Juzgado reactivó la orden de captura contra el apelante18, con base en la cual fue capturado en la ciudad de Cali, cuando se encontraba de permiso proveniente de la ZVTN de Pueblo Nuevo en el municipio de Caldono, Cauca19.

5. Por solicitud de la Fiscalía 22 Especializada de Cali, el 22 de julio de

2017, el mismo Juzgado, después de legalizar la captura, formuló imputación en contra del señor VINASCO ROJAS por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; delitos por los cuales no se allanó el imputado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario20.

6. El 7 de septiembre de 2017 por medio de apoderado, el apelante solicitó ante la jurisdicción ordinaria el traslado a la ZVTN de Caldono, Cauca, por considerar que llevaba menos de 5 años detenido, que está reconocido como miembro de las FARC-EP, que se ha sometido a la JEP y que “es allí donde debe probar que las conductas cometidas tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado”21.

7. El 25 de septiembre de 2017, el señor VINASCO ROJAS así como Jorge Andrés Marín Alzate y James Grisales Álvarez -quienes según la Fiscalía serían cabecillas de la presunta organización criminal “Los Briñez”-, fueron beneficiados con la amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto 1565 de ese año, por delitos políticos de “rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal

18 Orden de captura No. 053 del 12 de junio de 2017. C. JO No. 1, f. 8. 19 Según manifestación del abogado defensor C. JO No. 1, f. 22 CD, audiencia de traslado a ZVTN, minuto 00:07:10-00:07:31 a 00:08:37-008:52; a 00:15:52-00:16:10. La captura se produjo el 21 de julio de

2018, C. JO No. 1, f. 8. 20 C. JO No. 1, f. 8. La vigilancia y control de la medida privativa de la libertad al señor VINASCO ROJAS, quien se encuentra recluido en el EPMSC Villahermosa de Cali, correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali. 21 C. JO No. 1, f. 14-15. Página 4 de 19

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Expediente: 2018340160501082E de mando y los delitos que son conexos con estos”22, entre los que se encontrarían, en principio, el concierto para delinquir y el porte de armas. No obstante, como se analizará más adelante, el apelante no ha sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos, y los delitos que se le imputan, obedecen a actividades criminales cometidas presuntamente sin relación con las FARCEP.

8. El 2 de octubre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, negó el traslado a la ZVTN previamente solicitado por el señor VINASCO ROJAS. Para fundamentar su decisión, el Juzgado argumentó que si bien, en principio sería procedente otorgar el beneficio invocado en virtud de su acreditación como integrante de las FARCEP y de la amnistía otorgada, éste no procede pues: (i) según la Fiscalía, los delitos que se le imputan no se cometieron “con ocasión de las funciones que

desarrollaba el señor MIGUEL ANTONIO VINASCO como integrante activo de las FARC o por lo menos hasta ahora no se ha logrado demostrar; [según el Juzgado], hasta que no se demuestre esa conexidad (…) no se puede adoptar decisión favorable frente al traslado” 23; y (ii) las ZVTN dejaron de existir desde el 15 de agosto de ese año, según lo dispuesto en el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017.

9. El 11 octubre de 2017, en el marco del proceso penal que se adelanta contra los miembros de organización criminal “Los Briñez”, la Fiscalía 20

Especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra del apelante24, por los delitos de concierto para delinquir agravado, a título de autor, en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado de dos personas25, 22 Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16. 23 C. JO No. 1, f 25, minuto 15:00-16:12. 24 C. FGN, f. 1-10. 25 Homicidio del señor JHON ADRIAN MONTEALEGRE RIVERA hechos ocurridos el día 21 de agosto del año 2011 sector de la Estrella del barrio Siloé, caso que se allega por conexidad que era adelantado por el despacho 20 Seccional bajo el SPOA 760016000193201119040. La víctima pertenecía a la banda “los bebes” que se dedica a “alejar a los ladrones del sector” (C FGN f. 183); Participó en el homicidio del señor JUAN CARLOS MARIN RAMOS el día 18 de octubre del año 2015 SPOA 76001600019320153-35849.

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Expediente: 2018340160501082E homicidio agravado tentado de una persona26 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a título de coautor27.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

10. El 19 de febrero de 2018 el apoderado del compareciente solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía 20 Especializada, aplicar la amnistía administrativa otorgada por el Presidente de la República y en consecuencia ordenar la preclusión del proceso y la libertad inmediata de su representado28.

11. El 5 de marzo de 2018, en audiencia que siguió a la de formulación de acusación, el Juzgado rechazó la solicitud de preclusión, al considerar que el defensor no reveló ningún medio de conocimiento para acreditar “que las actividades delictivas desplegadas [por el acusado] tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado interno en forma directa o indirecta29 (…) [y], de ninguna forma se indicó los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que sustent[en] (… )

[que] el lucro recibido por ellas, tiene algún nexo vinculante con los delitos políticos y conexos que están cobijados dentro de la ley 1820 de 2016, para descartar el reiterativo llamado que hace la ley que no se trate de «maniobras que involucran lucro personal en beneficio propio o de un tercero»” 30.

12. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, pues

consideró que sí procedía la preclusión de la investigación toda vez que: (i) el señor VINASCO ROJAS, hasta el momento, no ha sido declarado culpable por ningún delito; (ii) la amnistía de iure con la que fue beneficiado no puede quedar en vilo y (iii) que uno de los delitos por los que se le acusa es el porte de armas, el cual es conexo con el delito político, razón por la cual, habría lugar a aplicar la amnistía de iure31. El Juzgado remitió el expediente al Tribunal 26 Participó en la Tentativa de Homicidio en contra de NESTOR FABIAN SERRANO POSADA, hechos ocurridos para (sic) el día 18 de octubre del año 2015, en la calle 8 oeste con carrera 44 del barrio Siloé comuna 20 y que se allega por conexidad, el cual era adelantada (sic) su indagación (sic) el Despacho 38 Seccional bajo el SPOA 76001600019320153-35849. 27 Al tenor de lo dispuesto en los artículos 340 inc. 2, 104 núm. 7 y 365 del Código Penal (c. FGN, f. 4). 28 C. JO No. 1, f. 63-68 29 C. JO No. 1, f. 93-94, audiencia especial minuto 16:52:59-16:53:47. 30 C. JO No. 1, f. 93-94, audiencia especial minuto 16:56:42-16:57:30. 31 C. JO No. 1, f. 93-94, audiencia especial minuto 17:05:10-17:08:12. Página 6 de 19

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Expediente: 2018340160501082E Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, autoridad que el 22 de marzo de 2018, resolvió abstenerse de dar trámite al recurso y en su lugar, dispuso su envío al Tribunal para la Paz, por ser de su competencia32.

13. El 30 de abril de 2018, el señor VINASCO ROJAS, a través de apoderado, radicó en la JEP sendas peticiones en las que solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 201633 y el reconocimiento de la conexidad de los delitos por los que fue acusado con la rebelión. Como sustento de su solicitud, anexó una declaración privada suscrita por Jaime Barragán, quien se identifica como Comandante de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, en la que afirma, que el recurrente era integrante de la referida estructura, que “ha sido miliciano externo (…) y estaba encargado de la recolección de finanzas para la organización, transporte de personal y actividades que con su apoyo realizadas en la comuna 20 de Cali, permitieron la consolidación y avance de la rebelión, así mismo la sostenibilidad y operatividad de la columna” 34 . Igualmente, el apoderado solicitó que se haga efectiva la amnistía de iure administrativa con la que fue beneficiado en septiembre de 201735.

14. El 9 de octubre de 2018, la SAI, después de haber acumulado las solicitudes radicadas por el apelante, incluyendo la remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante resolución SAI-LCXBM-022 avocó conocimiento y dispuso negar la concesión del beneficio de libertad condicionada, por considerar que no se encontraba acreditado el criterio personal requerido para su otorgamiento en el nivel de conexidad contributiva, esto es que las conductas por las que permanece privado de la libertad el solicitante, hayan sido cometidas en virtud del rol que desempeñaba en el grupo rebelde. 14.1 La Sala argumentó, que si bien el señor VINASCO ROJAS fue reconocido por la OACP como miembro de las FARC-EP, hasta este momento no está probada, por lo menos mínimamente, la conexidad contributiva. En

32 C. JO No. 1, f. 97-99. 33 Solicitudes radicadas ante la Secretaría Judicial, la SAI, la SDSJ y la SRVR , C. JEP, f. 78-103. 34 C. JEP f. 33. 35 El 24 de agosto de 2018, por estar acreditado por la OACP como exintegrante del grupo rebelde, el señor VINASCO ROJAS firmó acta de compromiso No. 105.224 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la cual declaró su sujeción al régimen de condicionalidad SIVJRNR. Página 7 de 19

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Expediente: 2018340160501082E palabras de la Sala: “no existe prueba de que dicha organización [Los Briñez] tuviera nexos con las FARC-EP. Por el contrario, de manera preliminar y para efectos del estudio del otorgamiento de la libertad condicionada, esta estructura tenía el carácter de una banda delincuencial que funcionaba de manera autónoma de (sic) otras

estructuras criminales o de organizaciones guerrilleras”36.

15. Contra la decisión de la SAI, y dentro del término legal, tanto el señor VINASCO ROJAS como su apoderado interpusieron ante la JEP recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de que se revocara la decisión adoptada y en su lugar se concediera el beneficio de libertad condicionada. 15.1. Los apelantes fundamentaron el recurso señalando: (i) que la Fiscalía generalmente no formulaba acusación por el delito de rebelión y prefería hacerlo por delitos más gravosos como el porte de armas37; (ii) que en la práctica, los exintegrantes de las FARC-EP, procesados en la jurisdicción ordinaria procuraban no ser investigados por rebelión, debido a las consecuencias judiciales y sociales que ello conlleva y en especial teniendo en cuenta, que en las FARC-EP “prim[ba] por excelencia el principio de la compartimentación, es decir, nadie sabe más de lo que debe saber y nadie informa a terceros lo que no le han ordenado informar”38. Con base en esas dos premisas, el apoderado del compareciente concluyó que no es posible encontrar en los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria acusaciones relacionadas con el delito político de rebelión, tal como ocurre en el caso del compareciente VINASCO ROJAS39. 15.2. Respecto a la necesidad de corroborar el nexo de las conductas por las que está siendo investigado el señor VINASCO ROJAS con el rol que éste desempeñaba en las FARC-EP, los apelantes argumentaron que éste no es un

36 C. JEP, f. 16-17. 37 El delito de rebelión tiene una pena de 8 a 13,5 años de prisión, artículo 467 de Código Penal, mientras que el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene una pena de entre 9 y 12 años de prisión, artículos 365 del Código penal. C. JEP, f. 28. 38 C. JEP, f. 28, “principio que en muchísimas ocasiones conllevó que partícipes de las FARC-EP, no descubrieran su relación con dicha organización a la autoridad judicial al momento de ser detenido”. 39 C. JEP, f. 28. Página 8 de 19

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Expediente: 2018340160501082E requisito que se deba analizar para conceder o no la libertad condicionada, pues para ello (…) solo es indispensable cumplir el supuesto personal de la pertenencia del peticionario a las FARC-EP (…) [que está determinado] de manera precisa y taxativa no solo por la Ley 1820/2016 sino en el Decreto 277 de 2017, [según los cuales] solo se requiere cumplir alguno de los cuatro requisitos para que se reconozcan los beneficios40 (…) [N]o es de recibo que por decisión del Tribunal se requiera la conexidad contributiva desde el ámbito personal extendida al ámbito material, siendo éste último el que se debe dilucidar con la ampliación de información, pero no convertirse en talanquera para el derecho libertario condicionado41.

15.3. No obstante lo anterior, en criterio de los recurrentes, y contrario a lo señalado por la SAI, el compareciente en todo caso sí cumple con la conexidad contributiva, pues al analizar el contexto del conflicto armado en el barrio Siloé de Cali, se puede establecer que las actividades de la presunta banda “Los Briñez”, en realidad correspondían a acciones de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, cuya finalidad era financiar la rebelión, razón por la cual, según los apelantes, las conductas que cometió VINASCO ROJAS, guardarían relación con el conflicto armado y con el grupo rebelde42.

16. El 13 de noviembre de 2018, la SAI resolvió no reponer la decisión y conceder los recursos de apelación interpuestos. En dicha providencia, la Sala manifestó que no basta con cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley, sino que se requiere la verificación de los cuatro, esto es, el personal, el temporal, el material y el procedimental, y reiteró que el solicitante no satisface el requisito personal para conceder el beneficio. Concretamente, la SAI expresó: El análisis que este Despacho efectuó para negar el beneficio al momento de avocar y decidir es de carácter provisional, a partir de una inferencia razonable de los elementos 40 C. JEP, f. 30. Los requisitos para conceder la libertad condicionada son, el temporal, el personal, el material y el procedimental. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 16 de 2018. 41 C. JEP, f. 31.

42 C. JEP, f. 44.

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Expediente: 2018340160501082E de juicio con los que se contaba al momento de resolver, pues los expedientes y la información que se recauda constituyen el fundamento para las decisiones que se toman en este estadio procesal (…) Por parte de este Despacho se ha ordenado mediante la resolución SAI-AAOI-XBM-036 del 28 de septiembre de 2018 [mediante la cual se avocó conocimiento sobre la amnistía], a) realizar una entrevista al señor MIGUEL ANTONIO VINASCO (…) a quien se le indagará por su condición de exintegrante de la organización FARC-EP, la incidencia de este grupo armado en la comisión de las conductas punibles [por las que fue acusado] b) Realizar entrevistas y recolección de las pruebas que considere pertinentes, útiles y necesarias con el fin de establecer si existía relación entre la banda “Los Briñez” y las FARC-EP” 43 .

17. De conformidad con lo dispuesto en la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2018, el expediente fue remitido a la Sección de Apelación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

18. La Sección de Apelación es competente para conocer del presente recurso, pues la resolución que decide sobre la concesión o no del beneficio de la libertad condicionada es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 3 y 11 del Decreto 277 de 2017.

Problema jurídico

19. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar, si para la concesión del beneficio de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, resulta necesario verificar la conexidad contributiva en aras de satisfacer el requisito personal exigido por la ley. Lo anterior teniendo en cuenta, que el interesado se encuentra debidamente acreditado como miembro de las FARC-EP y que con base en los documentos obrantes en el proceso penal, los delitos por los que se le atribuye responsabilidad, fueron cometidos, presuntamente, como integrante de la banda delincuencial “Los Briñez”, sin que los mismos, en principio, tengan alguna relación con su actuar en las FARC-EP. 43 C. JEP, f. 53-54.

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Expediente: 2018340160501082E

V. ANÁLISIS JURÍDICO

20. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos para conceder la libertad condicionada y (ii) precisará la naturaleza del requisito personal y el análisis de la conexidad contributiva. A partir de ese estudio, (iii) resolverá el caso concreto. i) Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos para conceder la libertad condicionada

21. La libertad condicionada es un beneficio propio del SIVJRNR44, dirigido exclusivamente a las personas que satisfacen las condiciones del artículo 35 de la Ley 1820 de 201645, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 277

de 201746; es decir, que este beneficio provisional es aplicable a aquellos que cumplen con los presupuestos personal 47 , temporal 48 , material 49 y procedimental50. En caso de que no se satisfaga alguno de ellos, corresponde a la Sala respectiva negar el otorgamiento del beneficio. 44 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 048 2018, 067 de 2018, 070 de 2018 45 “(…) las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)” (Ley 1820 de 2016, art. 35). 46 “Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial” (Decreto Ley 277 de 2017, art. 10). 47 Que el delito haya sido cometido por un exintegrante de las FARC-EP, en relación con las funciones

que cumplía en dicho grupo. 48 “Que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, habiendo sido posterior, fuera una conducta amnistiable estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas” Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 016 de 2018 49 “Que el o los delitos por los cuales estuviera privado de la libertad el destinatario del beneficio, fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 016 de 2018, 50 “Que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 [de la Ley 1820 de 2016]”. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 016 de 2018 Página 11 de 19

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Expediente: 2018340160501082E

22. En el presente asunto, la Sección de Apelación se limitará a analizar el requisito personal, por ser este, sobre el que versan los recursos presentados por el señor VINASCO ROJAS y su apoderado. ii) El requisito personal y el análisis de la conexidad contributiva

23. Tratándose de exintegrantes de las FARC-EP o de personas que invoquen dicha calidad, la verificación del requisito personal tiene como propósito determinar que los destinatarios de los beneficios temporales y

definitivos de la ley, sean aquellas personas a las que se dirige el marco normativo transicional, esto es, exintegrantes del grupo rebelde cuya pertenencia se encuentre debidamente probada o acreditada según lo determinado en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.

24. Las normas antes mencionadas, establecen cuatro criterios para acreditar la pertenencia, presunta pertenencia o colaboración con dicho grupo, a saber: que la persona (i) haya sido condenada, procesada o investigada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) haya sido incluida en los listados entregados por las FARC-EP debidamente verificados por el Gobierno Nacional; (iii) haya sido condenada, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP; (iv) que haya sido investigada, procesada o condenada por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocida como integrante de las FARC-EP 51 ; o (v) fue perseguido penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.

25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la 51 Ley 1820 de 2016 artículos 17, 22 y 29.

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Radicado interno: TP-SA 108 de 2019

Expediente: 2018340160501082E multiplicidad de actores que han intervenido52 y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia-, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”53 .

26. Como resultado de dicho reconocimiento, la Sección de Apelación ha precisado, que el cumplimiento del criterio personal tiene dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo54.

A este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva55.

27. No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC-EP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal 56. Así las cosas, aunque para la

corroboración del requisito personal en principio, es suficiente probar el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos referidos en las normas antedichas, excepcionalmente, en los casos previamente mencionados, el análisis debe permitir inferir, de

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