🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1080 16 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1080 16 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1080 de 2022

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022

Expediente Legali No: 9001329-53.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado directamente por el señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ contra la Resolución No. 576 del 22 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS El señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ 1 tiene una condena en su contra como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. El 15 de febrero de 2018, el interesado solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción, y el 22 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó su pedimento por incumplimiento del factor material de competencia. El peticionario, directamente presentó recurso de apelación contra esta providencia, bajo el argumento de que cometió los hechos delictivos como víctima de las FARC-EP.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 2 de enero de 2009, el señor MORALES RODRÍGUEZ, junto con otras personas, vestidos de civil, secuestraron a dos personas2 en Riosucio, Caldas, se presentaron como integrantes de las FARC-EP, y al siguiente día exigieron para su liberación la suma de quinientos millones de pesos, concretándose la negociación con los familiares 1 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.271.277 de Piamonte, Cauca, y privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. 2 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001. Las personas secuestradas fueron los hermanos Blanca Nelly y

Evelio Calvo Hoyos. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ de las víctimas en diez millones de pesos3. El 3 de enero de 2009, en el momento en que los parientes de los secuestrados iban a realizar el pago exigido, los secuestradores notaron la presencia del Gaula (Grupo de Acción Unificada en la Lucha Antiextorsión) de la Policía Nacional y abandonaron a las víctimas. Por estos hechos, el 4 de agosto de 2009, previa aceptación de cargos, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó4 a 47 años de prisión al interesado como coautor

del delito de secuestro extorsivo agravado5. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El 15 de febrero de 2018, el señor MORALES RODRÍGUEZ directamente solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de

2016. Adujo únicamente que es una persona que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados al margen de la ley contribuyó de manera directa o indirecta en el conflicto armado6. El 19 de julio de 2018, previo requerimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7, el interesado señaló que colaboraba para las FARC-EP en Florencia-Caquetá, que es un tercero civil y que es víctima del conflicto armado porque su padre fue asesinado por las FARC-EP y porque fue desterrado de su propiedad8.

Decisión objeto de apelación

3. El 22 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 576, rechazó la solicitud de sometimiento del interesado por 3 Según lo señalado en la sentencia condenatoria, “se trató de una verdadera empresa criminal con fines inequívocamente dirigidos a un mismo propósito (…) en fin el objetivo de la empresa criminal era que este plagio se realizara con seguridad y precisión como en efecto se hizo, y si bien no se logró el cometido económico, fue gracias a la presencia oportuna de la autoridad que motivó la huida de los plagiarios dejando abandonadas a las víctimas”.

4 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 14-33. La sentencia fue proferida dentro del proceso penal identificado con número 17001-60-00-060-2009-00010-00. Contra esta decisión no fue presentado ningún recurso. En la sentencia penal se afirma que en los hechos participaron cinco personas. En el mismo proceso penal en el que fue condenado el interesado también fue sentenciado Jorge Eliecer Vásquez Rodríguez, con cédula de ciudadanía No. 6.803.402, quien solicitó sometimiento ante esta Jurisdicción y respecto de quien el 13 de agosto de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto rechazó la solicitud de sometimiento por ausencia del factor personal y material de competencia. En dicha decisión luego de analizar el expediente penal remitido por la justicia penal ordinaria, la Sala de Justicia consideró que el señor Vásquez Rodríguez no fue condenado, procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y no está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante. Además, en ninguna parte de la sentencia se indica que pertenecía o colaboraba con la extinta guerrilla, antes bien la “Fiscalía General de la Nación relacionó el hecho delictivo con una serie de hechos que se venían presentando en el sector donde se perpetró el secuestro, por parte de un grupo de cinco hombres, prevenientes de otra región del país y dedicados a delinquir, atracar, extorsionar e intimidar a los habitantes de los corregimientos aledaños”, esto es, “la investigación lo señaló como parte de un grupo de delincuencia común”.

5 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001. El agravante de la condena se sustentó en los numerales 2º y 6º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 que disponen: “2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral (…) durante el tiempo que permanezca secuestrada” y “6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión (…)”. 6 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 1-4. 7 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 34. El 29 de junio de 2018, la Sala de Justicia requirió al interesado para que expresara con claridad la calidad por la que se presenta ante esta Jurisdicción, y allegara copia de las providencias judiciales en su contra. 8 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 12. El 25 de mayo de 2019, el señor MORALES RODRÍGUEZ insistió en su calidad de víctima del conflicto y solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016, fl. 48. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ incumplimiento del factor material de competencia9. Consideró que en la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal ordinaria en contra del interesado no

menciona que los hechos hubieran tenido relación o vínculo alguno con el conflicto armado, ni tampoco refiere circunstancias que se relacionen con integrantes de las FARC-EP, o que se haya cometido en apoyo o colaboración o para la financiación a dicho grupo. Agregó que si bien al momento del secuestro el señor MORALES RODRÍGUEZ se presentó como miembro de las FARC-EP, en la sentencia penal quedó acreditado que el plagio fue realizado con fines económicos por parte de la delincuencia común y por fuera del contexto del conflicto armado10. Recurso de apelación

4. El 22 de marzo de 2019, el señor MORALES RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación11. Señaló “el motivo por el que apelo la decisión antes tomada es porque se me niega la inclusión a la JEP por no ser parte de los victimarios, y no lo soy, por lo contrario soy víctima el conflicto armado en Colombia, ya que mi padre fue asesinado por las FARCEP y echados de nuestras propiedades y por este motivo es que solicito la inclusión a la JEP, ya que la base de los acuerdos es respaldar a las víctimas (…) yo me encuentro en la cárcel por un delito que cometí al igual que muchos desplazados que nos ha tocado delinquir por motivos de supervivencia, ya que lo perdimos todo (…) me dirijo a los honorables jueces de la JEP para que se [me] acoja como víctima del conflicto y no como victimario”12.

5. El 17 de junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 2858, concedió el recurso de apelación13.

II. COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ contra la Resolución No. 576 del 22 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del interesado por ausencia del factor material de competencia.

9Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001. Previo a adoptar esta decisión, el 28 de septiembre de 2018, la Sala de Justicia requirió al juzgado penal competente para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante. 10 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 58-67. 11 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 27 de abril de 2019 (fl. 80), y el recurso fue presentado y fundamentado el 22 de marzo de 2019 (fl.77). 12 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 77-79. 13 Expediente Legali 9001329-53.2018.0.00.0001, fl. 82-83. El 4 de agosto de 2021, la Secretaria Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (fl. 93); que el 6 de agosto 2021 repartió este asunto a un despacho de la Sección (fl. 95). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

7. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor MORALES RODRÍGUEZ, quien se presenta como víctima de las FARC-EP y cometió un delito no relacionado con el conflicto armado, tiene derecho a recibir los beneficios transicionales previstos en la JEP.

El señor MORALES RODRÍGUEZ no puede recibir los beneficios transicionales previstos en la JEP, pues no cumple con el factor material y personal de competencia

8. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP y por ende para que sea analizada la concesión de beneficios transicionales, deben acreditarse de forma concurrente14 los factores de competencia personal15, temporal16 y material17, de esta

Jurisdicción.

9. En este caso, se advierte que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizó el factor material de competencia, el cual no fue objeto de apelación por el interesado, y

concluyó que la conducta delictiva por la que fue condenado el señor MORALES RODRÍGUEZ no tiene relación con el conflicto armado interno porque el secuestro fue cometido por un grupo de delincuencia constituido para satisfacer su propio interés económico sin vínculo con las FARC-EP (Ut supra párr. 3)18. 14 La concurrencia implica que cuando es evidente que el interesado no cumple con alguno de los presupuestos competenciales, las Salas de Justicia están facultadas para no analizar los demás factores y rechazar de plano, no avocar conocimiento o inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1043 y 1026 de 2022, y Sentencias TP-SASENIT 1 y 2 de 2019, entre otras. 15 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente.

16 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 17 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 18 En efecto la sentencia penal condenatoria proferida por la justicia penal ordinaria en contra del interesado determinó que el actuar de este correspondió a una acción propia de la delincuencia común (Ut supra pie de página 3), tesis que también compartió la Sala de Amnistía o Indulto al rechazar la solicitud de sometimiento de uno de los coautores de la conducta delictiva por la que fue condenado el hoy interesado (Ut supra pie de página 4). Y si bien en la sentencia penal se aludió a las FARC-EP, esta sola referencia no permite derivar la conexidad de los hechos delictivos con el conflicto armado, pues fue señalada como parte de los antecedentes fácticos de la sentencia, mientras que en la parte considerativa la autoridad penal ordinaria concluyó que los victimarios eran parte de una empresa criminal constituida para lograr fines económicos propios. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ

10. Ahora bien, el señor MORALES RODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad y está gestionando directamente su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción19, en su petición inicial se presentó como tercero civil, como colaborador de las FARC-EP y como víctima del conflicto armado (Ut supra párr. 2)20. Y es esta última calidad, la de víctima, la que reiteró en el recurso de apelación para solicitar su sometimiento ante la JEP y la concesión de beneficios transicionales por el delito por el que fue condenado, y respecto del cual, el mismo apelante aceptó que no se cometió por cuenta del referido grupo armado, sino por motivos de “supervivencia” en el marco de una situación económica precaria supuestamente generada por dicho grupo

(Ut supra párr. 4).

11. Al respecto, es pertinente reiterar que las personas que pretenden someterse a la JEP y recibir los beneficios transicionales por los delitos por los que han sido condenados, deben cumplir unas condiciones previstas en la ley (Ut supra párr. 8), entre las cuales se encuentra el cumplimiento de lo que se conoce como el factor personal de competencia. Así, la JEP solo puede conocer de los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado por: (i) los integrantes y colaboradores de las FARC-EP o las personas señaladas de serlo; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública; (iv) los terceros civiles; y

(v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social.

12. En este caso, si bien el señor MORALES RODRÍGUEZ en su solicitud de sometimiento manifestó que era un tercero civil y también un colaborador de las FARC-EP -sin suministrar ningún dato adicionallo cierto es que, como lo estableció la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el apelante no controvierte, los hechos por los que fue condenado no se cometieron para apoyar el esfuerzo de guerra de alguno de tales grupos21.

13. Asimismo, el peticionario manifestó haber sido víctima de las FARC-EP y es con base en esa calidad que sustentó el recurso de apelación insistiendo en su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales por parte de esta Jurisdicción. Al respecto, es pertinente señalar que el modelo de justicia transicional no prevé para las víctimas ni su sometimiento ni la concesión de beneficios 19 La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que las personas que se encuentran privadas de la libertad y carecen de representante legal solo le es exigible un mínimo de sustentación del recurso de apelación que le permita al juzgador evidenciar donde radica la inconformidad o desacuerdo con la decisión recurrida. Ver entre otras, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019, 559 de 2020, 858 de 2021, y Sentencias TP-SA 244 de 2021. 20 En autos TP-SA 902 y 961 de 2021 la Sección de Apelación evidenció en esos casos la doble condición del

interesado: como víctima y victimario. Y en el último de estos, al estar acreditado que la solicitante fue vinculada a las FARC-EP cuando eran menor de edad, ordenó la remisión de las pruebas al caso No 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. 21 Al respecto es pertinente reiterar, que las decisiones de rechazo de plano las pueden adoptar cualquier Sala o Sección de esta Jurisdicción. Ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 444 de 2019, 615 de 2020, 809 de 2021. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ transicionales sino la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición en los procesos en los cuales la JEP asume competencia22.

14. Una forma de asegurar los derechos de las víctimas por parte de esta Jurisdicción es garantizando su participación en los procesos en los cuales se definen los beneficios transicionales de los victimarios, y en el juzgamiento de los máximos responsables en los casos más graves y de mayor representatividad con los cuales se busca identificar patrones de macrocriminalidad que contribuyan a la realización de la garantía de no repetición de los hechos victimizantes23. Para participar en estos procesos, las víctimas deben24 manifestar expresamente su condición y el deseo de intervenir en estos trámites, allegar una prueba “siquiera sumaria” de tal condición; y un relato de los

hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia25.

15. De este modo, los beneficios penales de la Ley 1820 de 2016 están reservados para victimarios por conductas que sean de competencia de esta Jurisdicción. La condición de víctima no significa de ninguna manera acceso a beneficios como los solicitados. Ahora bien, si el interesado pretende que su alegada condición de víctima sea analizada por esta Jurisdicción debe presentar directamente un relato preciso de los hechos victimizantes, o, ante alguna duda acerca de cómo debe realizar su intervención, puede solicitar una asesoría a la Secretaría EjecutivaDepartamento de Atención a Víctimas26de esta Jurisdicción. Así, como víctima, el interesado puede participar27, siempre que esta Jurisdicción haya asumido competencia, en los procesos de beneficios transicionales seguidos a favor de quienes ejecutaron los hechos puntuales relacionados con el asesinato de su padre y el desplazamiento forzado que afirma haber padecido como víctima del conflicto armado; o cuando se estructure y priorice un macroproceso sobre el fenómeno criminal del desplazamiento forzado.

16. Conforme a lo expuesto, esta Sección confirmará la resolución apelada e instará a la Secretaría EjecutivaDepartamento de Atención a Víctimas28para que brinde asesoría e información al solicitante en relación con los derechos de las víctimas del conflicto armado en la JEP. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 2 y 5.

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 502 de 2020. 24 Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. 25 Como lo resaltó la SA en Auto TP-SA193 de 2019, pueden servir de pruebas para la acreditación “las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima, sin perjuicio de que esta suministre otras evidencias de su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como para aquellos que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz”. 26 Artículos 112, numeral 14, y 115 de la Ley 1957 de 2019. 27 Conforme al artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 las víctimas pueden acreditarse como “intervinientes especiales” ante la JEP respecto del caso en el que tengan “interés directo y legítimo”. Y, además, sin ser acreditadas como intervinientes especiales en un determinado proceso judicial, la JEP debe garantizar a las víctimas su derecho a la asesoría y orientación, y del derecho a ser escuchadas en la adopción de criterios de priorización y selección, o de acceder a las audiencias de carácter público que las salas y secciones de la JEP determinen, entre otros. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 502 y 591 de 2020. 28 Artículos 112, numeral 14, y 115 de la Ley 1957 de 2019.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución No. 576 del 22 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. – INSTAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción –Departamento de Atención a Víctimas– para que le brinde la asesoría e información necesaria al señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ respecto a los derechos de las víctimas del conflicto armado en la JEP. TERCERO. – NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Rubén Leonidas MORALES RODRÍGUEZ y al delegado de la Procuraduría General de la Nación y quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. –ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento total 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001329-53.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RUBÉN LEONIDAS MORALES RODRÍGUEZ

LIDIA MERCEDES PATIÑO

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...