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JEP - Auto TP SA 1081 24 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1081 24 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1081 de 2022

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001743732201900000011

Solicitante: César Andrés CASTILLO Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI AI LC-D-RJC-0136-2019 del 3 de octubre de 2019.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor César Andrés CASTILLO2 contra la Resolución de SAI-AI-LC-D-RJC-0136 del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor César Andrés CASTILLO fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Presentó ante la JEP una solicitud de beneficios transicionales, sin embargo, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la Libertad Condicionada (LC) y la amnistía de iure, ante la falta de acreditación del factor temporal de competencia. La defensa del solicitante apeló tal determinación, la cual pasa a resolver la SA.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Cédula de Ciudadanía Número 80.207.490 de Bogotá.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO

1. El 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía 23 Especializada contra el Terrorismo de TumacoNariño emitió un informe3 relacionado con las escuchas telefónicas realizadas sobre distintos abonados telefónicos, de acuerdo con lo siguiente: “En julio de 2016 se recibió en esta Dependencia, un oficio suscrito por el capitán DIEGO ANDRES MARIA

LOZANO, Oficial Operaciones Batallón Inteligencia Estratégica No 4, en el que suministraba información relacionada con una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, (...) En el oficio además se aportaban cinco números de celular, los cuales estarían siendo utilizadas por los integrantes de la mencionada organización criminal, entre los que se encuentran los sujetos conocidos con los alias de MONO, PACO BOCHIN o MENDOZA, para adelantar las coordinaciones relacionadas con su actividad delictiva”4. 1.1. El 16 de marzo de 2017, dicha Fiscalía rindió un informe5 en cual dio cuenta de la incautación de 422,444 kilogramos de cocaína base, cocaína clorhidrato y bazuco6. 1.2. En el desarrollo de esa investigación, se identificó al señor César Andrés

CASTILLO alias “Cesar”, como integrante de una “organización criminal dedicada a adelantar actividades relacionadas con el tráfico, fabricación, y porte de sustancias estupefacientes, la cual delinque en el área rural del municipio de LlorenteDepartamento de Nariño”7 y que lideraba junto con su hermano el señor Pedro Luis Hernández Castillo alias “Pedro”.

2. El 28 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle, legalizó la captura de César Andrés CASTILLO y Pedro Luis Hernández Castillo8. El solicitante se allanó a los cargos imputados, por su parte, el señor Pedro Luis Hernández Castillo no se allanó a estos9, lo que ocasionó una ruptura de la unidad procesal10.

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco mediante la sentencia del 2 de mayo de 2019 condenó al señor CASTILLO a la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 672 s.m.l.m.v. como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir agravado11, sobre el particular indicó lo siguiente: 3 Folios 621 a 715. 4 Folio 145. 5 En el cual reseñó lo relacionado con las escuchas telefónicas, que iniciaron el 7 de septiembre de 2016 y finalizaron el 16 de marzo de 2017, en esta última conversación, uno de los sujetos con el alias de Paco, preguntó si lo importante estaba ahí, a lo cual el otro respondió que sí. Alias PACO señaló “estamos esperando para ver dónde nos trasteamos”,

además indicó: “toca decirle a esa gente que se queden al otro lado echando ojo y su merced se pega la bajadita pa ver donde cojo, toca mirar para donde echar eso”. En el mismo sentido tuvieron comunicación con alias César. Folios 130 y 131. El 24 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, llevó a cabo el control de legalidad de las interceptaciones de comunicaciones. Folio 1389. 6 Folio. 325. 7 Folio 401. 8 Folios 533 a 535. 9 Ibídem. 10 A su vez se le asignó el número NUNC 528356000000201700032. Folio 130. 11 Folios 448 a 461. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO Mediante informe ejecutivo del 14 de Julio de 2016, realizado por los servidores de la Policía Judicial adscritos al CTI, se da cuenta de que varias personas se concertaron con el fin de cometer conductas punibles como PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO, EXTORSIONES y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quienes estarían al servicio de la estructura de la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC que opera en la zona costera del departamento de Nariño. (...) Se logró, además, la identificación de CÉSAR ANDRES CASTILLO alias “CÉSAR”, como miembro de esta organización delictiva, por lo que la Fiscalía solicitó orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva y se puso en manos de las autoridades competentes para su judicialización12.

Trámite surtido ante la JEP

4. El 30 de octubre de 2018, el señor CASTILLO presentó solicitud de beneficios ante la JEP13. De manera general expresó “(…) con el ánimo de alcanzar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en mi favor, (…), en donde rendiré total y absoluta verdad de mi participación y colaboración activa del conflicto armado, antes de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno

Nacional y las FARC EP”14.

5. Mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-054 del 3 de mayo de 201915, la SAI avocó conocimiento16 de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía presentadas por el señor CASTILLO. A través de la Resolución SAI-AOI-T-CASA-085 2019 del 5 de junio, la Sala ordenó ampliar los términos para el cumplimiento de lo ordenado al Grupo de Análisis de la Información (GRAI)17.

6. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio del 7 de junio de 2019, informó que “Con relación al señor CÉSAR ANDRÉS CASTILLO, (…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual lo reconozca como miembro integrante de la extinta organización FARC EP.”18. 12 Folio 448. 13 Folios 1 a 6. 14 Folio 3. 15 Folios 886 a 895. 16 En dicha resolución: (i) ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés de Tumaco, Nariño, para que, remitiera copia integral del expediente; (ii) requirió al solicitante para que remitiera copia de las piezas

procesales que tuviera en su poder respecto al expediente radicado con el No 52385-6000-127-2016-00104 o de otros, sí se adelantan en su contra; (iii) ordenó al Centro Carcelario del Municipio de GinebraValle, que certificara el tiempo de privación de la libertad del solicitante; Ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de que informara si el compareciente ha sido acreditado en las listas de miembros de las FARC-EP; (iv) ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil que enviara copia de la tarjeta decadactilar del señor CASTILLO; (v) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que presentara un informe detallado respecto de la eventual pertenencia del solicitante a las FARC-EP; (vi) solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) que presentara un análisis de contexto que diera cuenta de la pertenencia de Arnoldo Medina Urcue “alias Nelson Rodríguez” como comandante del Frente 30 y de la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC-EP y señalar si César Andrés Castillo “alias Calimán” actuó bajo las órdenes de MEDINA URCUE; y, (vii) ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que informara sobre la existencia de procesos fiscales o disciplinarios en contra del solicitante. Folios 900 y 901. 17 Folios 1276 y 1277. 18 Folios 1289 y 1290. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO

7. A través del oficio 19-51025 de 5 de junio de 2019 el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado del Ministerio de Defensa, informó que “1. (…) no se encontró registro de certificación y/o Acta mediante la cual se apruebe o niegue como desmovilizado individual a la persona señalada (…); situación que permite presumir que ésta aún no ha hecho presentación voluntaria ante una Autoridad Judicial, Militar y/o de Policía, con el fin de desmovilizarse individualmente (…)”19.

8. El señor CASTILLO allegó una declaración extraproceso signada por el señor Arnoldo Medina Urcué, el 27 de septiembre de 2018. En la misma, expresó: “manifiesto que el señor CÉSAR ANDRÉS CASTILLO CASTILLO (…), conocido con el seudónimo de “Caliman”, perteneció desde el mes de Mayo (aproximadamente) del año 2009, a las entonces (…) (FARC-EP), en donde entre otras actividades, desempeñaba labores de milicia Bolivariana, inteligencia, desarrollo de operaciones militares, financieras, tales como el cobro de impuestos, para la estructura previamente citada, la cual operaba en los Departamentos de Cauca y

Nariño”20.

9. El 9 de julio de 2019, el GRAI allegó él Análisis de contexto sobre la pertenencia de ARNOLDO MEDINA URCUE alias “Nelson Rodríguez”21 como comandante del Frente 30 y de la columna móvil Daniel Aldana de las FARCEP. En el acápite denominado “3. Análisis de pertenencia del compareciente” concluyó que “no se encontraron resultados ni

coincidencias al utilizar los siguientes criterios: nombre, documento de identidad y alias”22. La decisión impugnada

10. Mediante Resolución SAI-AI-LC-D-RJC-013623 de 3 de octubre de 2019, la SAI negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor CASTILLO. Al respecto sostuvo que el ámbito temporal de competencia no se encuentra satisfecho, dado que se fijó como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (AFP), el 1 de diciembre de 2016, “y que los hechos por los cuales fue condenado el señor CÉSAR ANDRÉS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en la sentencia respectiva, se extendieron hasta el 2017 (...).”24 Además indicó que “En efecto, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado cometido con Pedro Luis Hernández Castillo, Édgar Orlando Mendoza Garzón y Franciso Javier Zambrano Melo, fue condenado CÉSAR ANDRÉS CASTILLO, a partir de la aceptación de la imputación, según la cual era el jefe o propietario de un cristalizadero de coca en zona rural del municipio de Llorente Nariño”25. 19 Folio 439. 20 Folio 6. 21 Folios 1752 a 1817. 22 Folio 1805. 23 Folios 2613 a 2624. 24 Folio 2619.

25 Ibíd. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO 10.1 Frente a la LC llegó a la misma conclusión anterior, razón por lo que adujo que

resultaba superfluo continuar con el análisis de los demás factores de competencia y como consecuencia negó también la LC. El recurso

11. El 20 de noviembre de 2019, la defensa técnica del solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación26, sobre el particular argumentó que los hechos por los que fue condenado el señor CASTILLO, ocurrieron el 14 de julio de 2016, lo anterior, resulta acorde con el informe de Policía Judicial que obra en el proceso27.

Además, sostuvo que cumple con el factor personal, al tener el aval de quien dice haber sido su comandante, es decir, del señor Arnoldo Medina Urcue, quien indicó que el señor CASTILLO perteneció a las FARC-EP desde el año 200928. 11.1. De otro lado, sostuvo que los delitos cometidos por el señor CASTILLO, estaban dentro de las actividades asignadas por la columna móvil referida. Contrario al informe del GRAI, se puede evidenciar la pertenencia, labores y sitios donde operaba dicha columna. 11.2. En cuanto al requisito material, señaló que este se cumple, teniendo en cuenta que los delitos por los que fue condenado el solicitante, buscaban financiar a las FARCEP y por lo tanto, se encuentran relacionados con el Conflicto Armado No Internacional (CANI). Por lo anterior solicitó que se revocara la Resolución SAI-AI-LC-D-RJC-013629 de 3 de octubre de 2019 y en su lugar concediera la LC y la amnistía de iure. Concesión del recurso

12. Mediante la Resolución SAI-LC-DR-RJC-001930 del 13 de febrero de 2020, la SAI

no repuso la decisión31, y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. La Sala sostuvo que el 14 de julio de 2016, se formalizó la investigación criminal; sin embargo, el señor CASTILLO continuó en sus actividades ilícitas hasta el momento de su captura, es decir, hasta el 28 de mayo de 2017, por lo tanto, no cumple con el factor temporal de competencia32. Actuaciones de la SA 26 Folios 2648 a 2652. 27 Folios 2649 y 2650. 28 Folio 2650. 29 Folios 2613 a 2624. 30 Folios 2631 a 2636. 31 La decisión se notificó personalmente al solicitante el 24 de enero de 2020. Folio 1821. El estado se fijó el 27 de enero [Folio 1681]. Se corrió traslado a la representación del Ministerio Público, que guardó silencio [Folio 1683]. El asunto fue repartido a la SA el 2 de marzo de 2020. Folio 2965. 32 Folio 2633. 5

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EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO

13. Mediante Oficio No. 343-SA-SGR, con fecha 28 de septiembre de 2020, el cual fue remitido a la Secretaria Judicial de la SA (SEJUD-SA), se hizo entrega del expediente físico para que fuera digitalizado por parte de la oficina de Gestión Documental e incorporados al sistema LEGALi. El 13 de julio de 202133, se reiteró dicha solicitud.

Posteriormente, el 14 de diciembre a través del Auto de Ponente TP-SA 190 de 202134 se

solicitó acceso a varios folios del expediente que no se podían visualizar y el 7 de marzo de 2022 la SEJUD-SA35 rindió el respectivo informe.

II. COMPETENCIA

14. La SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de César Andrés CASTILLO contra la Resolución SAI-AI-LC-D-RJC0136 del 3 de octubre de 2019 que le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada.

Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 96 literal b y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA debe determinar si, en relación con las conductas por las cuales fue condenado el señor César Andrés CASTILLO se cumplen con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, en atención al alegato del recurrente según el cual los hechos tuvieron lugar el 14 de julio de 2016, o si fue acertada la decisión de la SAI de excluir del conocimiento de la JEP tales hechos porque los mismos continuaron perpetuándose con posterioridad a la entrada en vigor del AFP.

IV. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia. Reiteración jurisprudencial

16. La Sección de Apelación ha sostenido36 que los beneficios transicionales, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: temporal, personal y material37. Así, las Salas de Justicia y Secciones de

la Jurisdicción Especial, en desarrollo del trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia a fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de conocimiento de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia 33 Folio 2807. 34 Folios 2983 y 2984. 35 Folio 2988 y 2989. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 37 Al respecto ver, entre otros, los autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020, entre otros muchos más. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO de la JEP, lo que procede es el rechazo o inadmisión de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo38.

17. Cuando una Sala advierte la manifiesta incompetencia en un caso específico puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

Presupuestos para el cumplimiento del factor de competencia temporal de la JEP como requisito para conceder la amnistía

18. En relación con el factor temporal de competencia, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan que la aplicación de la amnistía y la LC procede para aquellas conductas punibles ocurridas antes de la entrada en vigor del AFP, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016.

19. Adicionalmente, el ámbito temporal de los beneficios transicionales puede extenderse a los ilícitos estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. Al respecto, el inciso 3 del Artículo 62 de la LEJEP establece expresamente que: “En ningún caso se considerarán como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de (…) tráfico fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal) (…)”39. En consecuencia, los beneficios de LC y amnistía por mandato legal no pueden ser concedidos a las conductas de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, si se perpetraron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial

20. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal40. Los medios de prueba admisibles para establecer la condición de integrante de las FARC-EP son limitados, sin que se trate de “una tarifa legal inflexible o rígida”41. De acuerdo con las disposiciones citadas, existen dos modos

básicos de acreditar la condición aludida: (i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o (ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 910 de 2021, entre otros más. 39 Respecto de las conductas que, en virtud del inciso 3 del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, no pueden ser consideradas como estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas, la Corte Constitucional estimó que “Se trata de supuestos que no contrarían mandato alguno constitucional y, por el contrario, se encuentran ajustados a la libertad de configuración del Legislador estatutario”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 40 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 580 de 2020, párr. 12. 41 Ver, entre otros, auto TP-SA 329 (párr. 9-10) de 2019. Sobre el factor personal de competencia ver autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 7

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EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP, entonces sólo procede la acreditación de la

OACP. Esta última vía consiste en un “trámite formal, reglado y complejo”, regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1174 y 1753 de 201642, que se compone de dos momentos: (i) la inclusión del nombre del interesado en los listados entregados por la guerrilla de las FARC-EP y (ii) la acreditación de la OACP, previa verificación de los listados. Entre estas dos vías –el proceso judicial o la acreditaciónpara demostrar pertenencia o colaboración con las FARC-EP no caben otros medios de prueba como las declaraciones del implicado u otro exintegrante de la desmovilizada guerrilla43. La incompetencia de la JEP para resolver sobre delitos relacionados con el artículo 62 de la LEJEP en personas no acreditadas como integrantes de las FARC-EP

21. El artículo 62 de la LEJEP dispuso la siguiente exclusión o reserva competencial de la JEP: Artículo 62. Competencia material. […] De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos: || 1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse

las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo (énfasis añadido).

22. La anterior disposición normativa establece que la JEP sólo podrá conocer del delito de tráfico de estupefacientes cuando haya sido cometido por un integrante de la guerrilla de las FARC-EP, con la finalidad de financiar el antiguo grupo insurgente.

Respecto de aquel que haya sido procesado o condenado por el aludido delito bajo otra calidad subjetiva (v.gr., cuando se ostenta la calidad de tercero civil; colaborador de las FARC-EP; agentes del Estado o integrantes de la Fuerza Pública), la JEP es incompetente por expresa exclusión legal. Lo anterior fue revisado y avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del 42 Por ejemplo, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 43 Entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como Autos TP-SA 136

y 304 de 2019. 8

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EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado […]”44.

23. En consecuencia, un interesado, procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP y, adicionalmente, se reitera, sin que se evidencie que cometió el punible con el propósito de financiar el extinto grupo subversivo –exigencias concurrentes o acumulativas y no alternativas o disyuntivas–45.

24. Así, la SA precisó en el Auto TP-SA 891 de 2021, que la restricción de competencia material por el tipo de delito –asociado al narcotráfico– que regula el artículo 62 de la LEJEP, debe interpretarse en favor de los posibles comparecientes que pretendan la concesión de beneficios transicionales y definitivos ante la JEP, para incluir solamente a los colaboradores subordinados –no a los no subordinados– de las extintas FARC-EP en la jurisdicción transicional. Ello, comoquiera que el legislador estatutario quiso trazar un límite claro entre los delitos relativos a narcotráfico cometidos por particulares, que son de competencia de la JPO, de aquellos punibles cometidos por integrantes y colaboradores bajo la subordinación de las FARC-EP, cuando sus fines fueron la financiación del grupo armado ilegal, cuya competencia corresponde a la

jurisdicción transicional. De esta manera, el colaborador subordinado de las FARC-EP debe ser tratado como compareciente forzoso en relación con el ingreso a esta Jurisdicción46.

25. Ahora bien, la SA también ha dejado en claro que en caso de duda sobre si una persona colaboraba con la extinta guerrilla en calidad de subordinado a sus órdenes o lo hacía sin tal condición, el tratamiento jurídico debe ser el de colaborador no subordinado. Por consiguiente, la categoría ‘no subordinado’ aplica por defecto, cuando no existan pruebas de que el colaborador actúe bajo la subordinación de las FARC-EP47.

Caso concreto

26. Para la SA la manifestación efectuada por el defensor, según la cual, los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2016, da cuenta de la configuración del delito de concierto para delinquir, pues en esa fecha se presentó el informe de Policía Judicial que dio lugar a la investigación (supra, párr. 3); sin embargo, las interceptaciones telefónicas realizadas se extendieron hasta el 20 de marzo de 201748, las cuales reflejan que se continuaba con el actuar delictivo con posterioridad a la firma del AFP y además, el día del allanamiento al inmueble, es decir, el 17 de marzo de 2017 se encontraron 422.444 44 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 45 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1048 de 2022, TP-SA 821 de 2021, entre otros. 46 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1089 de 2022, párr, 11.3. 47 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 362 de 2019 y TP-SA 731 de 2021, entre otros.

48 Folio 205. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO kilogramos de cocaína y sus derivados. Esta constatación conlleva a concluir que no existe certeza sobre la realización del delito de tráfico de estupefacientes antes de la firma del AFP, por lo que se hace necesario analizar si el solicitante cumple con el factor personal de competencia.

27. En la sentencia se concluyó que el solicitante pertenecía a una agrupación criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, su rol era preponderante y de mando al interior de la misma49, en ese sentido, la condena no determinó su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP. Asimismo, y en consideración a que el delito por el cual fue condenado el señor CASTILLO, de conformidad con el artículo 62 de la LEJEP, sólo se admite la entrada a la JEP, respecto de integrantes y colaboradores subordinados de las FARC y además, se exige que dicha conducta tenga como finalidad la financiación de la extinta guerrilla, lo cual, en el caso concreto se desvirtúa por dos razones: la primera es que no se estableció en el trámite su calidad ni de integrante al no estar acreditado por la OACP, ni de colaborador subordinado; y la segunda es que continuó con su actuar delictivo después de la firma del AFP.

28. Al respecto, en el expediente no reposan elementos que den cuenta de que el solicitante se haya desempeñado como colaborador subordinado de las FARC-EP. Lo anterior porque la sola mención de su posible vinculación con la Columna Móvil Daniel

Aldana de las FARC (supra, párr. 3) en el proceso adelantado en la JPO, no permite afirmar su calidad de colaborador subordinado, dado que, no existen otros medios de prueba que permitan acreditar tal calidad, como consecuencia, de conformidad con lo previamente expuesto se presume su condición de colaborador no subordinado, lo cual lo excluye de la órbita competencial de la JEP, según el artículo 62 de la LEJEP.

29. De otro lado, la defensa indicó que el señor CASTILLO fue avalado por el señor Arnoldo Medina Urcué50, supuesto Comandante de la columna Daniel Aldana de las FARC-EP, como miembro de esa organización. Al respecto, la SA reitera que las certificaciones o declaraciones extraproceso rendidas por exmiembros del grupo subversivo no constituyen evidencias idóneas para acreditar la competencia subjetiva de la JEP. Por lo tanto, estos documentos, así como las afirmaciones de los solicitantes, no ostentan capacidad demostrativa para corroborar el factor personal de competencia51.

30. Esta Sección encuentra que los hechos por los que el señor CASTILLO fue condenado se prolongaron hasta marzo de 2017, es decir, los delitos atribuidos se extendieron con posterioridad a la entrada en vigor del AFP, los cuales no se encuentran vinculados al proceso de dejación de armas, al que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016. Sumado a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de 49 Folio 55. 50 Folio 6. 51 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2019 y TP-SA 426 de 2020, y Sentencia TP-SA-AM

099 de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 000174373220190000001

SOLICITANTE: CÉSAR ANDRÉS CASTILLO la Ley 1957 de 2019, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en ningún caso se considerará estrechamente relacionado con dicho proceso, por lo que se encuentra fuera del ámbito temporal de la competencia de la JEP.

31. Como resultado del análisis en precedencia, es claro que los supuestos temporal y personal no se encuentran satisfechos. Por ello resulta inane realizar un pronunciamiento sobre los demás presupuestos competenciales, en tanto que los requisitos de competencia son

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