JEP - Auto TP SA 1083 24 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1083 24 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000134-62.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1083 de 2022
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022
Expediente Legali No: 9000134-62.2020.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución que no aceptó la solicitud de sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado directamente por el señor Julio César ROMERO DÍAZ contra la Resolución No. 2513 del 25 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS El señor Julio César ROMERO DÍAZ1, quien se presenta como agente del Estado miembro de la fuerza pública, tiene un proceso en su contra como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 3 de enero de 2020, el interesado solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción, y el 25 de mayo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no aceptó su solicitud por incumplimiento del factor material de competencia. El peticionario, en nombre propio, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 15 de agosto de 2015, una patrullera de la Policía Nacional, encargada como guía canino, halló 145 kilos y 854 gramos de cocaína que estaban camuflados en un contenedor que se dirigía a Guatemala2 y que le correspondía inspeccionar al señor
1 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.092.508 de La Dorada, Caldas, y actualmente está en libertad. 2 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. En el informe de investigador de campo se señala que “la patrullera (…) quien era la encargada como guía canino le había dado señal para posible sustancia narcótica, y que [ella] observó que la 1
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ ROMERO DÍAZ3. En el proceso penal4 se concluyó que el interesado, junto con otra persona5, permitió6, con ánimo de obtener un provecho económico propio7, que una organización dedicada al tráfico de estupefacientes8 introdujera la mencionada droga en el contenedor que le correspondía inspeccionar. Por estos hechos, el 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla ante el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad acusó9 al interesado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado10 y tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes agravado11. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 3 de enero de 2020, el señor ROMERO DÍAZ directamente solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción. Señaló que la conducta delictiva por la que está siendo procesado tiene relación con el conflicto armado, y resaltó que él fue el que incautó en el contenedor los estupefacientes12. pared del fondo del contenedor tenía un espesor o grosor que no corresponde a la estructura normal de los contenedores, (…) recomendándole que taladrara, (…) procede a taladrar, encontrando el alijo de cocaína” (fl. 179-180). 3 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 179. 4 El procesal penal se identifica con el siguiente número de radicación: 08-001-60-00-000-2017-00579. En el proceso penal la atribución de responsabilidad del interesado se sustentó en los hallazgos de un agente encubierto, interceptaciones telefónicas, inspección documental e informes de investigador de campo. 5 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. En la investigación penal se concluyó que el interesado colaboró con otro miembro de la Policía Nacional de nombre Ronald José Suárez Parra conocido con el alias Parra, Suárez o Parrita (fl.17). 6 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. En el escrito de acusación se señaló que el peticionario era conocido con el alias de Romero, Loco o Loquito, y fue quien “aprovechando su condición, función y cargo, permite y facilita la
contaminación de contenedores y mercancía tipo exportación con grandes y medianas cantidades de sustancias estupefacientes hacia Centro América, Europa e Islas Caribe (…) y participó activamente en la coordinación de envíos de estupefacientes (…) las cuales fueron incautadas por las autoridades, así: Incautación realizada el 15 de agosto de 2015” (fl. 17). 7 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. En el proceso el agente encubierto referenció la conversación con Parra respecto de estos hechos de la siguiente manera: “LOCO es firme, que el lo loco lo que dijo es que le pedía a Dios que eso se fuera que se ganaba 100 o 120 millones y con eso ya se compraba dos casas” (fl. 177). 8 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. La Fiscalía definió que: (i)“se trata de una organización criminal debidamente formada y estructurada donde cada persona que la integra cumple una función fundamental”; (ii) que al menos desde junio 2014 hasta el mes de julio de 2017 [está] dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes”; (iii) que “la sustancia estupefaciente llega desde el Departamento de Norte de Santander a Barranquilla (…) después es encaletada en contenedores con mercancía tipo exportación”; y (iv) que “despachan medias y grandes cantidades de estupefacientes en la modalidad de contaminación de contenedores a favor de las organizaciones narcotraficantes que logren contactarlos” (fl. 13, 67). 9 En esta misma actuación pero por hechos de tráfico de estupefacientes en fechas distintas a la investigación en
contra del interesado fueron acusados: (i) Fernando Tomas Magri Carazo (C.C. 73.083.395); (ii) Guillermo Cárdenas Espinoza (C.C. 7.472.533); (iii) Santiago Rafael Montealegre Ospino (C.C. 1.045.698.993); (iv) Julio Mario Rodríguez Pertuz (C.C. 72.008.997); (v) Antonio Linares Martínez (PAS AAJ573782); (vi) Aura Fernanda Bolívar Sánchez (C.C. 53.055.232); (vii) Manuel Antonio Mendoza Romero (C.C. 72.174.840); (viii) Jhon Jairo Celis Cano (C.C. 1.082.852.561); (ix) Alvis Aguilar Lengua (C.C. 72.329.412); (x) Ronald José Suarez Parra (C.C. 1.093.758.866); (xi) Maro Cáceres Contreras (C.C. 1.094.264.969); (xii) Tomas Miguel Gutiérrez Cardona (C.C. 8.779.384); (xiii) Ader luis Arzuza Herrera (C.C. 7.917.458); y José Manuel García Ramírez (C.C. 72.262.415), respecto de quienes, verificados los sistemas de información judicial (Legali) y documental (Conti), no obra solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. 10 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. El agravante se configuró conforme con el numeral 2 del artículo 342 de la Ley 599 de 2000: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas”. 11 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. El agravante se configuró conforme con el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. 12 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 1-3. 2
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3. El 7 de septiembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3463, asumió el conocimiento de la solicitud del interesado y lo requirió, al igual que a las autoridades penales, para que remitiera copia de las piezas procesales de fondo13, las cuales fueron allegadas a esta Jurisdicción el 23 de septiembre siguiente14.
Decisión objeto de apelación
4. El 25 de mayo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 2513, no aceptó el sometimiento del interesado por incumplimiento del factor material de competencia15. Consideró que de los elementos probatorios provenientes del proceso penal se concluye que la conducta delictiva por la que está
siendo procesado el peticionario no tuvo relación con el conflicto armado, pues no se observa que su actuación hubiera tenido como propósito apoyar o colaborar a grupos alzados en armas, ni se registró ningún tipo de enfrentamiento o ejecución de operaciones por parte de la fuerza pública. Agregó que de los elementos probatorios con los que cuenta el ente investigador se advierte que el solicitante cometió la acción antijurídica exclusivamente con un fin de carácter personal y económico. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
5. El 2 de junio de 2021, el señor ROMERO DÍAZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación16. Solicitó ser escuchado en audiencia y señaló que: (i) él fue el que encontró la droga y que por ende el proceso en su contra obedece a un “falso positivo judicial”; (ii) la Sala de Justicia no analizó todos los elementos probatorios que tiene la Fiscalía; y que (iii) el narcotráfico tiene conexión con el conflicto armado, por cuanto es su fuente de financiación17.
6. El 17 de julio de 2021, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión del a quo. Argumentó que el recurrente de modo alguno evidenció la relación material del delito con el conflicto armado, y que su accionar obedeció al deseo de obtener un beneficio económico de carácter personal18.
13Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 33-43. 14Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 53. El 23 de septiembre de 2020, el señor ROMERO DÍAZ le
otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara ante esta Jurisdicción (fl. 209); y el 2 de marzo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le reconoció personería jurídica al abogado (fl. 215-230). 15 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 215-230. 16 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 15 de junio de 2021 (fl. 240), y el recurso fue presentado y fundamentado el 2 de junio de 2021 (fl.236-238). 17 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001. El 11 de junio de 2020, el abogado del interesado coadyuvó el recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos por el peticionario, fl. 241. 18 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 245-251. 3
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7. El 13 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 3844, resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. Señaló que, si bien en la impugnación se afirma que la droga incautada es
el principal medio de financiación de las organizaciones al margen de la ley, de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no se advierte que dichos alucinógenos hayan tenido su origen en miembros o colaboradores de las FARC-EP o que fueran destinados a grupos armados al margen de la ley19.
II. COMPETENCIA
8. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César ROMERO DÍAZ contra la Resolución No. 2513 del 25 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que no aceptó su sometimiento por ausencia del factor material de competencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al no aceptar el sometimiento del señor ROMERO DÍAZ, en tanto el solicitante es un agente del Estado integrante de la fuerza pública y está acusado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
10. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer de las conductas delictivas de tráfico de estupefacientes cometidas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
La falta de competencia material de la JEP respecto de las conductas delictivas de tráfico de estupefacientes cometidas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública
11. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución Política, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de 19 Expediente Legali 9000134-62.2020.0.00.0001, fl. 277-284.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ forma concurrente20 los factores de competencia personal21, temporal22 y material23, de esta Jurisdicción.
12. Los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública (AEIFPU) son comparecientes forzosos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 a esta Jurisdicción le corresponde conocer de los hechos punibles cometidos por integrantes de la fuerza pública que hubieran sido realizados por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto y cuyo motivo determinante no haya sido el enriquecimiento personal ilícito24.
13. En relación con el factor material de competencia, el artículo 62 de la Ley 1957 de 201925 específicamente señaló que esta Jurisdicción es competente para conocer, entre otros, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse la conducta, integrantes de grupos
armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 evidenció que el referido artículo excluye, de manera expresa, la competencia de la JEP cuando este delito hubiere sido cometido por particulares y agentes del Estado, entre ellos miembros de la fuerza pública26. 20 La concurrencia implica que cuando es evidente que el interesado no cumple con alguno de los presupuestos competenciales, las Salas de Justicia están facultadas para no analizar los demás factores y rechazar de plano, no avocar conocimiento o inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1043 y 1026 de 2022, y Sentencias TP-SASENIT 1 y 2 de 2019, entre otras. 21 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la fuerza pública; (iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen
como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 22 Este factor reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 23 Este factor requiere que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, orientadores y no autosuficientes de la conexidad material de las conductas con el conflicto armado. 24 Cuando se trata de analizar el factor material de una conducta atribuida a un miembro de la fuerza pública, esta Sección ha establecido una metodología escalonada que facilita el ejercicio judicial, la cual invita al juez transicional a estudiar “tres niveles escalonados, que responden a las siguientes preguntas: (i)¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?. Si fue así, (ii) ¿Se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 68 de 2018, 633 de 2020, entre muchos
otros. 25 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 En la sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional de manera expresa señaló: “El numeral 1 reitera la regla de competencia prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre y cuando tales delitos se hubieren cometido con la finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia de la JEP sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con la finalidad de obtener beneficio económico particular. // Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la fuerza pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el 5
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14. Así, en estos casos en los que se está ante un delito expresamente excluido de la competencia de esta Jurisdicción, lo que procede conforme con la jurisprudencia de esta Sección es un rechazo de plano27.
Resolución del caso concreto
15. La Sección de Apelación comparte la conclusión a la que arribó la Sala de Justicia de no aceptar el sometimiento del señor ROMERO DÍAZ:
16. En el asunto que ocupa a esta Sección está probado, conforme a las piezas
procesales allegadas a esta Jurisdicción, que el solicitante se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional y que, valiéndose de las funciones que desarrollaba para esa fuerza, presuntamente permitió que se introdujeran estupefacientes en un contenedor que desde el territorio nacional iba con destino al exterior, lo que motivó que en su contra se profiriera una acusación como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo expuesto es suficiente para afirmar objetivamente que la JEP carece de competencia para conocer sobre esa conducta de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, y además sobre la conducta de concierto para delinquir en cuanto, en este caso, estuvo inescindible y únicamente ligado con el tráfico de estupefacientes28.
17. A pesar de que lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, esta Sección en respuesta al alegato de apelación reitera que el hecho de que el narcotráfico hubiera influido en el conflicto armado no internacional (CANI), “no se deriva una especie de presunción de derecho, en el sentido de que siempre y en todos los casos las conductas asociadas al narcotráfico tuvieron su origen en el CANI, pues tratándose el tráfico de estupefacientes de un delito, en principio, común, su comisión bien puede tener lugar por fuera del ámbito del CANI”29.
18. En este caso, de los elementos probatorios remitidos por la justicia penal ordinaria se advierte que las conductas delictivas por las que está siendo acusado el interesado no tienen relación con el conflicto armado, en tanto fueron ejecutadas por una
organización criminal que traficaba estupefacientes de las organizaciones narcotraficantes “que lograran contactarlos” sin que sea posible advertir algún vínculo con el conflicto armado. conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado”. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 496 y 633 de 2020. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 821, 859, 860 y 870 de 2021. En el auto TP-SA 821 de 2021 se estimó que la cláusula de exclusión competencial fijada en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 en torno al tráfico de estupefacientes cometido por terceros aplicaba también respecto del delito de concierto para delinquir que tenía como finalidad dicho tráfico, “debido a que los hechos de la condena impiden, en el caso concreto, desligar un delito del otro”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-AM 108 de 2019, 269 de 2021; Autos TP-SA 858 de 2021. 6
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ROMERO DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución No. 2513 del 25 de mayo de 2021 proferida
por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que no aceptó el sometimiento del señor Julio César ROMERO DÍAZ por ausencia del factor material de competencia. SEGUNDO. – NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Julio César ROMERO DÍAZ, a su apoderado, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación y quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. –ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO
Secretaria Judicial 7
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