JEP - Auto TP SA 1085 24 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1085 24 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1085 de 2022
En el asunto de Pedro Nelson Pardo Rodríguez Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022
Expediente Legali: 9005872-65.2019.0.00.0001
Asunto: Trámite de beneficios inadmitido por incompetencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-227 del 11 de mayo de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ1 le solicitó a esta Jurisdicción que le otorgara beneficios transicionales respecto de dos condenas y una investigación penal. La Sala de Amnistía de Indulto, en resolución del 20 de septiembre de 2019, le otorgó el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión agravada y constreñimiento al sufragante (caso 1) y, mediante providencia del 11 de mayo de 2021, inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por las conductas de concusión (caso 2) y enriquecimiento ilícito de servidor público (caso 3). El apoderado del solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la última decisión. Negada la reposición, en esta oportunidad se resolverá la apelación.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. La Corte Suprema de Justicia procesó al señor PARDO RODRÍGUEZ, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía en los periodos 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.112.597.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ 2002 a 2006 por el partido Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia, y 2006 a 2010 por el partido político Alas Equipo Colombia, por la comisión de varias conductas delictivas, según se explica a continuación: Caso 1: rebelión agravada y constreñimiento al sufragante
2. En el año 2005, en una fecha no especificada, el interesado le entregó dieciséis millones de pesos al Frente 16 de las FARC-EP, a fin de que esa estructura, en una operación bajo el mando de alias “Cadete” y alias “Pata Picha”, “[impidieran] votar a quienes no lo hicieran por PARDO RODRÍGUEZ”, durante las elecciones legislativas del año 2006. Para conseguir este propósito, la guerrilla instaló retenes armados en el corregimiento San Felipe de Inírida, y solo permitió el paso a las personas que iban a votar por el hoy apelante. Por la misma época, el peticionario intercedió ante varias autoridades en Inírida, entre ellas, el comandante de la Policía Nacional y miembros de
la Fiscalía General de la Nación, a favor de una pareja de esposos milicianos de las FARC-EP, Edwin Ardila Rico alias “Ban Ban” y Norma Janeth Ardila alias “La Mona”, quienes eran investigados por el delito de rebelión y se ocupaban de abastecer a la extinta guerrilla de “botas pantaneras, víveres, verduras, remesas”2.
3. El 25 de enero de 2007, varias personas que se identificaron como “habitantes del río Guaviare” denunciaron los hechos antes señalados en una comunicación dirigida a la Presidencia de la República.
4. El 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después analizar pruebas documentales y recibir declaraciones de varios residentes de Inírida y de antiguos miembros desmovilizados de las FARC-EP3, decidió “acusar al exrepresentante por el Departamento del Guainía por los delitos de rebelión agravada4 y constreñimiento al sufragante”5. En esa decisión, la Sala también compulsó copias de la actuación para que la misma Corporación investigara al peticionario por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, ante el presunto aumento injustificado de su patrimonio durante su paso por el Congreso de la República.
5. La instancia antes referida, en providencia del 9 de julio de 2014, condenó al solicitante, previa aceptación de cargos, a 72 meses de prisión por los delitos de rebelión agravada y constreñimiento al sufragante6, para lo cual sostuvo que aquel apoyó y financió al Frente 16 de las FARC-EP. 2 Folios 1463 y 1464.
3 Folios 474 y siguientes. 4 La agravación se fundamentó en el artículo 473 del Código Penal, que dispone: “la pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público”. 5 Folios 451 y siguientes. 6 Folios 522 y siguientes. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ Caso 2: concusión
6. En el año 2008, el hoy apelante se reunió con representantes del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), el interventor de la obra de mejoramiento de la vía Huesito - Puerto Caribe de Guainía y la señora Claudia Patricia Castellanos, representante del Consorcio Vía Huesito - Puerto Caribe. En la reunión se discutió la mora del consorcio para culminar la obra de mejoramiento de vía, a lo cual la señora Castellanos respondió que obedecía a la imposibilidad de traer, desde Venezuela, una “estructura metálica”. Entre agosto de 2009 y febrero de 2011, el interesado se reunió y habló telefónicamente con la representante del consorcio y, después de que acordaran que este recibiría dinero por su intermediación7: (i) gestionó una cita en el Ministerio de Relaciones Exteriores para poner en conocimiento del Canciller las dificultades para importar la “estructura metálica”, dadas las diferencias surgidas entre los Gobiernos de Venezuela y de Colombia; e (ii) intervino ante el INVIAS con el objeto de que se
autorizara una adición presupuestal al contrato de concesión.
7. Por estos hechos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de septiembre de 2011, condenó al hoy apelante, quien se acogió a sentencia anticipada, a 76 meses de prisión por el delito de concusión8. En la parte motiva de la decisión, la Sala afirmó: “lo que revela la prueba, particularmente la obtenida a través de las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Corte, es que el congresista ejerció indebidamente esas funciones [las de Representante a la Cámara] para obtener un beneficio económico particular [al menos en una oportunidad] y no para procurar el bienestar de la comunidad, pues no de otra manera se explica que su interés en comunicarse con los socios del Consorcio Vía Huesito - Puerto Caribe y de mostrarse presto a valerse de su condición ante las autoridades correspondientes de la vigilancia de su ejecución y de ordenar los pagos, solo se diera ante situaciones que entorpecían los giros de dinero por parte de la Gobernación y que, en las fechas en que tales desembolsos debían efectuarse, él hiciera solicitudes de dinero a los contratistas”9.
Caso 3: enriquecimiento ilícito de servidor público
8. Dada la compulsa de copias efectuada el 11 de septiembre de 2013 (caso 1), la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre de 2018, inició “formal instrucción penal” contra el hoy apelante por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por
7 El interesado recibió del Consorcio Vía Huesito - Puerto Caribe, al menos, un pago, pero en el proceso penal no se especificó el valor. 8 El 7 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el trámite de una acción de revisión, fijó la pena en 54 meses y 18 días de prisión (folios 733 y siguientes). 9 Folios 2627 y siguientes. El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió acumular las penas privativas de la libertad por los casos 1 y 2, y fijó una definitiva de 117 meses y 15 días de prisión (folio 71). Ese mismo despacho, mediante decisión del 5 de agosto de 2015, le confirió al solicitante el beneficio de libertad condicional (folio 74). El interesado se encuentra en libertad. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ la presunta adquisición injustificada de “fincas, casas, apartamentos, vehículos, ganado, caballos de paso” y en razón a “significativos gastos proselitistas, personales y familiares”, durante su vinculación al Congreso de la República. En esta misma decisión, la Sala de Instrucción afirmó: “a través de la prueba documental antes relacionada de la cual se aprecia la cantidad de bienes y recursos cercanos a los mil millones de pesos, por ahora, sobre los que no existe explicación”10. Actualmente, la instrucción de este caso está suspendida11.
9. El 26 de febrero de 2019, la Sala Especial del Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción copia de las piezas procesales de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. Para sustentar su decisión, la Sala afirmó que la JEP podría tener competencia sobre el asunto porque “es dable inferir, razonablemente, que el incremento patrimonial percibido por PARDO RODRÍGUEZ y su núcleo familiar (…) que no tiene aparente justificación, se pudo derivar entonces de esa actividad de rebelión”.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El 15 de enero12 y el 1 de abril de 201913, el interesado le solicitó a la JEP aceptar su sometimiento por las conductas ya descritas, aduciendo que las mismas están relacionadas con el desarrollo del conflicto armado no internacional14.
11. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-A-D-MGM-143 del 20 de septiembre de 2019, decidió: (i) conferir al interesado el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión agravada y constreñimiento al sufragante (caso 1), e impuso el régimen de condicionalidad15. Para tal efecto, la Sala dio por acreditado el factor personal de competencia pues “al estudiar el expediente penal, específicamente, la sentencia condenatoria emitida el 9 de julio de 2014 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta autoridad judicial pudo comprobar que el señor PARDO RODRÍGUEZ fue
condenando por su colaboración con las FARC-EP, específicamente, con aportes económicos al Frente XVI y como retribución, la mencionada organización constriñó a los votantes”. Además, reiteró que el delito de rebelión es un delito político y que el de constreñimiento al sufragante uno conexo con el delito político por expresa disposición del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) avocar conocimiento del beneficio de amnistía por los casos 2 y 3; y (iii) ampliar información respecto de dichos asuntos, para lo cual dispuso que la 10 Folios 1053 y siguientes. 11 Folios 1192 y siguientes. Es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2020, suspendió las diligencias por el delito de enriquecimiento ilícito (caso 3) porque ya había adelantado la fase de investigación y le estaba vedado adoptar una decisión de fondo, pues esa misma instancia había remitido el asunto a la JEP. De hecho, la instacia en mención adoptó dicha determinación tras conocer que la Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-A-D-MGM-143 del 20 de septiembre de 2019, le confirió al solicitante el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión agravada y constreñimiento al sufragante (caso 1). 12 Folios 1 y siguientes. 13 Folios 6 y siguientes. 14 En estas comunicaciones el solicitante no especificó la calidad en la que se presentaba a la JEP. 15 Folios 36 y siguientes. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) entrevistara al hoy apelante, y que el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (en adelante GRANCE) elaborara un análisis sobre las acciones del Frente 16 de las FARC-EP16.
12. La UIA allegó a la Sala de Amnistía o Indulto el informe de la entrevista realizada al solicitante el 9 de diciembre de 2019. En ella, el interesado explicó cómo fue su relación con el Frente 16 de las FARC-EP y se refirió a: (i) el contacto que tuvo con los comandantes alias “Negro Acacio”, “Cadete” y “Pata Picha”; y (ii) las formas cómo colaboró con dicha estructura. Además, amplió información sobre la ocurrencia de los hechos por los cuales se presentó a la JEP, la cual será retomada por la Sección en la resolución del caso concreto17.
13. Por su parte, el GRANCE, el 24 del mismo mes, remitió el informe de contexto que le fue requerido. En el documento, esa oficina afirmó: “desde el año 1998 hasta el año 2006 el señor Tomás Medina Caracas alias “Negro Acacio”, se desempeñó como primer comandante del Frente 16 (…); asimismo, se observó que Edgar Salgado Aragón alias “Cadete o Rodrigo”, para el año 1998 y el año 2004 fungía como segundo comandante del Frente 16 (…); por otro lado, se pudo apreciar que alias “Pata Picha” para el año 2007 se desempeñaba como noveno comandante del Frente 16”18. Además, sostuvo que alias “Cadete o Rodrigo”, para el
año 2007, fungía como cabecilla de la compañía mixta “Oliverio Rincón” del mencionado frente. Decisión de primera instancia y recurso
14. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-227 del 11 de mayo de 2021, inadmitió por incompetencia la solicitud de beneficios presentada por el señor PARDO RODRÍGUEZ respecto de los casos 2 y 3, por falta de acreditación del factor personal de competencia. A juicio de la Sala, no se acreditan las causales subjetivas contenidas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues el solicitante no actuó en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP en la comisión de las conductas de concusión y enriquecimiento ilícito de servidor público. La Sala agregó que si bien el hoy apelante fue condenado por rebelión agravada y constreñimiento al sufragante (caso 1), la acreditación del factor personal de competencia respecto de dichas conductas no puede irradiarse a los casos 2 y 3, porque de las piezas procesales no es posible advertir que su ejecución estuviera relacionada con las FARC-EP, al contrario, lo que se establece es que fueron cometidas a título personal, para obtener beneficios económicos. 16 Folios 14 y siguientes. 17 Folios 83 y siguientes. 18 Folios 98 y siguientes.
5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ
15. El 18 de mayo de 2021, el apoderado del hoy apelante presentó recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación contra la determinación anterior19. Solicitó que se revoque la decisión de instancia. Para tal efecto, afirmó que la Sala de Justicia no analizó varias circunstancias que la hubieran llevado a declarar su competencia sobre los casos 2 y 3: (i) el supuesto enriquecimiento de su poderdante se dio con ocasión de su condición de congresista, cuya curul en la Cámara de Representantes fue obtenida con el apoyo de las FARC-EP, según se estableció en el proceso penal por rebelión agravada y constreñimiento al sufragante (caso 1); (ii) existe una relación estrecha entre los casos 1 y 3, pues la investigación penal surtida en el segundo se originó en la compulsa de copias efectuada por la justicia ordinaria en el primero, relación que “sería suficiente para predicar la conexidad” entre las conductas; y (iii) el peticionario, en la entrevista ante la UIA, declaró que el dinero que recibió del Consorcio Vía HuesitoPuerto Caribe (caso 2) fue entregado a alias “Cadete”, un lugarteniente de alias “Negro Acacio”.
16. La Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-311 del 23 de junio de 2021, decidió no reponer la decisión de instancia y concedió el recurso de apelación. Para responder los argumentos del apoderado, la Sala reiteró que el peticionario no cumple el factor personal de competencia, ni se pudo establecer que las conductas por las cuales solicitó beneficios (casos 2 y 3) hubieran sido cometidas para apoyar o financiar a las FARC-EP. Respecto del caso 2, afirmó: “durante las llamadas
telefónicas interceptadas [pruebas obrantes en el proceso penal] no se hizo alusión a que el dinero solicitado a los contratistas tuviera como destino las FARC-EP, sino que se advirtió que el mismo tenía como fin el interceder por el Consorcio (…) para tramitar con el Gobierno venezolano la traída de una estructura metálica (…)”. Luego, sobre el caso 3, concluyó: “si bien la Corte Suprema de Justicia encontró mérito para dar apertura a la instrucción del proceso (…) porque había un significativo aumento patrimonial sin justificar obtenido por el solicitante (…) para este Despacho no fue posible establecer la conexidad de dicha procedencia aparentemente ilícita, con el delito político”. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación
17. Por medio del Auto de Ponente 108 del 25 de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación solicitó a la OACP que informara si el señor PARDO RODRÍGUEZ está acreditado como miembro de las FARC-EP, comoquiera que, aunque la Sala de Amnistía o Indulto afirmó que no lo está, en el expediente de la referencia no reposaba comunicación oficial de esa entidad. El 1 de marzo siguiente, esa oficina remitió comunicación en la cual manifestó: “el señor (…) NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”20. 19 Folios 2715 y siguientes. 20 Folios 2756 y 2757.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ
II. COMPETENCIA
18. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el apoderado del señor Pedro Nelson PARDO RODRÍGUEZ contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-227 del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de
Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
19. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios elevada por el señor PARDO RODRÍGUEZ, por falta de acreditación del factor personal de competencia respecto de las conductas juzgadas en los casos 2 y 3.
20. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará las condiciones para acreditar el factor personal de competencia en tratándose de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y de miembros y colaboradores de las FARC-EP; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) se referirá a las finalidades del compromiso claro, concreto y programado que debe presentar el solicitante.
Reiteración de jurisprudencia sobre la acreditación del factor personal de competencia
en tratándose de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y de miembros y colaboradores de las FARC-EP.
21. El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tiene competencia sobre agentes del Estado por conductas que hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno21, siempre que el móvil determinante para actuar no haya sido el enriquecimiento personal ilícito.
Acorde con ello, la Sección de Apelación ha establecido que para determinar si una conducta cometida por un agente del Estado tiene relación con el conflicto armado, se deben contestar las siguientes cuestiones, con la aclaración de que solo a partir de la respuesta afirmativa de la primera se puede avanzar a la segunda y, si esta es afirmativa, a la tercera y, por el contrario, si la respuesta a una de ellas es negativa, no es necesario continuar con el análisis escalonado: (i) ¿el delito fue perpetrado por causa, 21 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.6.1 y el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016 que dispone: “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?; (ii) ¿la conducta se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito?; y (iii) ¿el ánimo de obtener enriquecimiento fue la causa determinante para la comisión de la conducta?22.
22. Por su parte, en tratándose de integrantes o colaboradores de las antiguas FARCEP, acceden a beneficios transicionales quienes cumplen alguno de los criterios fijados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que: (i) cuentan con providencias judiciales a través de las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con la extinta guerrilla; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con el mencionado grupo.
23. En lo que hace a los colaboradores23, en el Auto TP-SA 324 de 2019, la Sección de
Apelación advirtió que se trata de personas que contribuyeron de distintas maneras al esfuerzo general de guerra, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico, y no solamente mediante el ejercicio de funciones militares o de combate, y que distan de los integrantes, pues estos últimos “necesitan haber respondido permanentemente a las direcciones de un mando responsable en las labores continuadas”. De forma posterior, en el Auto TP-SA 350 de 2019, la Sección aclaró que no es colaborador sino integrante quien actúa bajo los principios de continuidad y subordinación en el cumplimiento de una función no militar, pero cuya naturaleza era de utilidad para que las FARC-EP avanzara en su propósito rebelde.
24. Adicionalmente, la Sección también ha precisado que tanto los integrantes como los colaboradores son quienes realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendo consciencia de estar efectuando dicho aporte, pero que lo que los diferencia es que los integrantes siempre actuaron en el marco de los principios de continuidad y subordinación, lo que implica que contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado. Por 22 A este análisis escalonado se refirió recientemente la Sección de Apelación en los Autos TP-SA 633 y 671 de 2020, y 847 y 948 de 2021. 23 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-025 de 2018, definió el “colaborador” como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas
revolucionarias”. Por su parte, la Sección de Apelación se refirió por primera vez a esta noción en el Auto TP-SA 121 de 2019, al señalar que dicha calidad se predica del individuo que “sin integrar – la organización subversivao sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente”, y continuó señalando que: “la condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ el contrario, los colaboradores pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su aporte a las acciones de la antigua guerrilla pudo ser permanente u ocasional. De esta distinción se derivan las subcategorías de colaboradores subordinados y no subordinados
25. En relación con lo anterior, en los Autos TP-SA 362 de 2019 y 509 de 2020, la Sección de Apelación señaló: (i) los colaboradores subordinados acceden a la Jurisdicción como comparecientes obligatorios en la medida en que actuaban de manera habitual bajo el mando de las FARC-EP y, por vía de su sujeción a esta, también quedaron
representados y vinculados a los compromisos adquiridos por las partes en el Acuerdo Final de Paz; y (ii) los colaboradores no subordinados acceden a la JEP de manera voluntaria porque no están directamente representados en los compromisos alcanzados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, plasmados en el Acuerdo Final de Paz, por lo que su sometimiento requiere la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, igual que se les exige a quienes acuden a la Jurisdicción como comparecientes voluntarios, es decir, como terceros, o valga precisar también, como agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, con la diferencia de que el que presentan los colaboradores no subordinados no debe ser evaluado en un espacio dialógico previo a decidir sobre su sometimiento.
26. Ahora bien, cuando es un agente del Estado no integrante de la fuerza pública quien colabora de manera no subordinada con la extinta guerrilla, además de la presentación del referido compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, deberá cumplir con los demás requisitos de acceso a esta Jurisdicción que el marco jurídico transicional le impone por su condición de servidor público. Lo anterior implica que, en tal caso, los hechos punibles cometidos debieron realizarse sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el motivo determinante de la conducta delictiva.
27. Aunado a ello, se aclara que si bien a los colaboradores no subordinados de las FARCEP se les imponen los mismos requisitos de acceso a esta Jurisdicción exigidos para los
comparecientes voluntarios, sean estos terceros o agente del Estado no integrante de la fuerza pública, debido a que la condición prevalente es la de colaboradores del antiguo grupo guerrillero, la Sala de Amnistía o Indulto es la instancia competente para tramitar sus solicitudes de beneficios.
28. Finalmente, la Sección reitera que es posible trasladar la condición de integrante o colaborador acreditada respecto de determinado proceso a otro, aunque los elementos de este último en sí mismos no se refieran a la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP del interesado, y si existen “elementos comunicativos” entre las conductas, lo cual debe valorarse caso a caso, a la luz del contexto procesal global y en conjunto24. Sobre este particular, la Sección afirmó en el Auto 846 de 2021: “la condición de integrante o 24 Ver: JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020.
9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005872-65.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ colaborador de las FARC-EP es comunicable de un expediente penal a otro, siempre que supere una evaluación comparativa que evidencie, mediante similitudes o coincidencias, que dos o más acciones criminales están emparentadas, de forma que sea posible concluir que se ejecutaron bajo la misma condición subjetiva por parte del actor. Si tales parecidos de familia (v.gr. semejanzas en el modus operandi, proximidades temporales o geográficas entre los casos o circunstancias fácticas similares) entre distintas actuaciones criminales están ausentes, no es posible considerar
al solicitante como un colaborador o integrante de la guerrilla en todos los delitos en conocimiento de la JEP, con base en las piezas procesales provenientes de uno sólo de ellos”.
29. En el caso concreto, la Sección de Apelación considera que: (i) de la entrevista rendida por el solicitante a la UIA el 9 de diciembre de 2019 y de los elementos probatorios que obran en el expediente penal correspondiente al caso 1, entre ellos, las interceptaciones telefónicas que la Corte Suprema de Justicia le realizó al señor PARDO RODRÍGUEZ y a su hermano, el señor Héctor Armando Pardo Rodríguez, se puede establecer que las exigencias económicas efectuadas por el entonces Representante a la Cámara al contratista (caso 2), las ejecutó en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública y son el resultado de la colaboración ocasional que aquel mantenía con las FARC-EP, sin estar subordinado a dicha organización, como se presentará a continuación; y (ii) aunque respecto del caso 3 el solicitante también acredita el factor personal de competencia en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública colaborador no subordinado de las FARC-EP, no existen elementos concluyente que permitan determinar si existió una relación o no entre el presunto incremento injustificado del patrimonio del interesado y las actividades delictivas de la otrora guerrilla (caso 3).
El señor PARDO RODRÍGUEZ destinó parte de sus recursos económicos, incluidos los recibidos ilegalmente del Consorcio Vía Huesito - Puerto Caribe, para apoyar a las FARC-EP (caso 2)
30. El interesado ostenta la calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública porque cometió las conductas por las cuales se presentó ante la JEP durante los periodos en que fue Representante a la Cámara por el Departamento de Guai
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.