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JEP - Auto TP SA 1089 30 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1089 30 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1089 de 2022

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de 2022

Expediente Legali: 9000979-31.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 2121 del 23 de junio de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Isaías BURGOS ROJAS contra la resolución 2121 del 23 de junio de 2020, mediante la cual un despacho de la SDSJ rechazó su solicitud de sometimiento por falta de competencia material.

SÍNTESIS El señor Isaías BURGOS ROJAS fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El solicitante pidió someterse a la JEP, sin aclarar la calidad en la que se presentaba. Un despacho de la SDSJ, luego de brindarle la oportunidad de subsanar su pedimento, lo rechazó por falta de competencia. Consideró el a quo que el interesado fue condenado por un delito común y la conducta punible objeto de la condena no tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI). El

solicitante recurrió en reposición y apelación esa decisión. Cuestionó que la Sala de Justicia no hubiera valorado una certificación de un excomandante que demostraría su colaboración a las extintas FARC-EP. La SDSJ negó la reposición y concedió la apelación. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la JPO

1. El 19 de abril de 2011, en la vía que de Pitalito conduce a Garzón, departamento del Huila, la Policía Nacional detuvo un vehículo en el que se movilizaba el señor Isaías BURGOS ROJAS1 con dos acompañantes. En la diligencia de registro encontraron una llanta de repuesto que “se notaba con peso anormal”. A los ocupantes se les preguntó si transportaban cocaína, a lo que respondieron de forma afirmativa. La revisión final arrojó “un total de 17 paquetes […] que dio como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto total de 8.809.81 gramos”. 1 Privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué –Picaleña–.

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2. Por tales hechos, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011 y al interior del radicado 41298600059120118011300, condenó al señor Isaías BURGOS ROJAS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2. El 28 de febrero del 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en el

mismo lugar confirmó la condena3, la cual, finalmente, quedó en firme. Actuaciones ante la SDSJ

3. El 10 de septiembre de 2019, el señor BURGOS ROJAS, por conducto de la Personería Municipal de Ibagué, remitió a la JEP solicitud de sometimiento. En su escrito, sin señalar la calidad en que se presentaba, pidió “que se me tenga en cuenta mi voluntad de someterme a la

Justicia Especial para la Paz”4.

4. Un despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 7972 del 20 de diciembre de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que remitiera la relación de investigaciones o procesos penales en contra del solicitante. Igualmente, pidió al señor BURGOS ROJAS subsanar el pedimento, concretamente indicar la calidad personal que invocaba y, además, aportar algún elemento que respaldara su sometimiento, para lo cual le otorgó un plazo de cinco días contados a partir del recibo del requerimiento. Por último, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el envío de las piezas procesales relevantes en relación con la condena por el delito de porte de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (radicado 41298600059120118011300)5. 4.1. El 10 de enero de 2020, el señor BURGOS ROJAS pidió que se le asignara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP6, petición que le fue resuelta

favorablemente el 20 de enero de 20207. Por su parte, el 30 de enero de 2020, el juzgado ejecutor remitió a esta Jurisdicción copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias8. 4.2. El 6 y 7 de febrero de 2020, el solicitante, en escritos separados, pero con la misma información, respondió al requerimiento de la SDSJ. Indicó que no ha recibido beneficios de la Ley 1820 de 2016. Además, pese al explícito requerimiento hecho por el despacho, el 2 Expediente Legali 9000979-31.2019.0.00.0001, folios 28 a 54. La pena principal impuesta fue de 282 meses de prisión (23 años y 6 meses) y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En la misma decisión fue condenado el señor Gustavo Lozano Murcia como coautor. Revisados por el despacho ponente de la SA los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP no existe trámite transicional relacionado con ese nombre ni con el del conductor del vehículo Alcibiades Sánchez Cerquera, quien aceptó su responsabilidad y, por ello, se dispuso la ruptura de la unidad procesal en la JPO. 3 Ibidem, folios 55 a 70. La decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación. 4 Ibidem, folios 1 a 3. El interesado no aportó ningún documento adicional. 5 Ibidem, folios 4 a 10. En la misma decisión, el despacho informó al señor BURGOS ROJAS que tenía derecho a un abogado conforme al artículo 60 de Ley 1820 de 2016 y a los artículos 1° –literales b) y e)– y 6° de la Ley 1922 de 2018. Ibidem, folio 26.

El 29 de enero de 2020 le fue comunicada el contenido de la decisión al interesado. 6 Ibidem, folio 20. 7 Ibidem, folios 21 y 97. El 14 de febrero de 2020, el interesado se notificó personalmente de la designación de apoderado judicial. 8 Ibidem, folios 27 a 94. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001 interesado no precisó la calidad personal bajo la cual se presentaba a la JEP9. El 3 de abril de 2020, vencido el término para subsanar la solicitud, el señor BURGOS ROJAS remitió a la Sala un manuscrito que denominó “ficha técnica de ingreso a las filas de las Farc-Ep como colaborador”. Indicó que fue conductor al servicio de la columna Teófilo Forero Castro de la antigua guerrilla desde el 15 de febrero de 2010 hasta su captura10. 4.3. El 21 de abril de 2020, el apoderado judicial del señor BURGOS ROJAS, adscrito al SAAD y designado por éste para representar al interesado –conforme a su solicitud del 10 de enero de 2020 y a la respuesta favorable del día 20 siguiente–, presentó un poder legalmente conferido y un documento que denominó “compromiso claro, concreto y programado”. Manifestó que su prohijado fue “conductor al servicio del comandante PEDRO ANTONIO VARGAS BOCANEGRA” y que “la droga era de las FARC y […] el producto de su negociación se destinaba a adquirir armas para la organización”. Solicitó que se programara una audiencia de versión voluntaria para que

el interesado contara su “exposición de la verdad” y, de ser el caso, se remitiera “a la SAI para que decida sobre el fondo de esta solicitud”11. Decisión recurrida

5. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 2121 del 23 de junio de 2020, rechazó la solicitud de sometimiento del señor BURGOS ROJAS por falta de competencia12. La Sala adujo que el solicitante fue condenado en la JPO por un delito común y que el punible por el cual se pretende el sometimiento no guardaba ninguna relación con el CANI, comoquiera que los hechos del caso obedecen a su accionar como “delincuente común” y, por ello, no era posible que el interesado fuera destinatario de los beneficios transicionales13.

Los recursos, la decisión respecto del recurso principal, la concesión del subsidiario y el reparto del asunto en la SA

6. El 30 de julio de 2020, el solicitante, a nombre propio, recurrió en reposición y apelación la anterior decisión. Cuestionó que la Sala no hubiera valorado los documentos que demostrarían su “militancia con las FARC-EP y […] la relación de la conducta por la que fui condenado, con el conflicto armado”. Solicitó que fueran analizados los elementos de convicción aportados. Por último, pidió que se le reconociera personería jurídica a su abogado14. 9 Ibidem, folios 95 a 96. En el escrito del 6 de febrero de 2020, el interesado también enunció el radicado de un proceso penal (73001600045020190029100), sin especificar el presunto delito materia de éste ni la autoridad judicial a cargo. Simple y

llanamente refirió que la actuación se encontraba en etapa de juzgamiento. 10 Ibidem, folios 98 a 127. Anexó un total de nueve documentos, denominados así: (1) “solicitud de derecho a la igualdad” dirigida a la SDSJ, (2) “desmovilización individual” dirigido a la SDSJ, (3) “constancia de mi estado de protección sobre integridad física” dirigida a Personería Municipal de Ibagué, (4) “traslado de centro penitenciario”, (5) solicitud de Procuraduría General de la Nación (PGN), (6) “solicitud de derecho a visita” dirigida a PGN, (7) “reconocimiento” de presunto comandante de las FARC-EP dirigido a la Oficina para el Alto Comisionado para la Paz (OACP), (8) “sometimiento voluntario a la JEP” dirigido a la PGN, (9) “sometimiento voluntario a la JEP” dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 11 Ibidem, folios 217 a 235. Anexó el poder conferido por el señor BURGOS ROJAS, un documento denominado “compromiso concreto, claro, programado y de reparación”, en nombre del interesado, y algunos certificados de trabajo y estudio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 12 La resolutiva primera dispuso: “RECHAZAR por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Isaías Burgos Rojas”. 13 Expediente Legali 9000979-31.2019.0.00.0001, folios 236 a 248. El 25 de junio de 2020 se expidieron los oficios para notificar al

interesado, privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué –Picaleña–, y a la Procuraduría Delegada ante la JEP. Ibidem, folios 249 y 252. 14 Ibidem, folios 254 y 266 a 268. 3

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7. Mediante resolución 3749 del 24 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ negó la reposición y concedió la apelación. La Sala señaló que la sentencia condenatoria no hacía ninguna mención de la presunta colaboración del solicitante con la extinta guerrilla.

Respecto a las pruebas para acreditar su vinculación con las FARC-EP, aportadas mediante memorial del 3 de abril de 2020 (ut supra, párrafo 4.2 y pie de página número 10), indicó que el señor BURGOS ROJAS tuvo la oportunidad procesal de precisar la calidad en que se presentaba y no la aprovechó. Por último, ante la tardía presentación de la documentación que presuntamente acreditaría su colaboración a las FARC-EP, el despacho dispuso “remitir dichas diligencias a la Sala de Amnistía e Indulto, a fin de que la misma evalúe y se pronuncie en torno a dichas manifestaciones”15.

8. El asunto fue remitido por la Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ) a la Secretaría Judicial de la SA (SJ-SA) el 2 de octubre de 202016. Luego, el envío fue reiterado el día 16 siguiente17.

Finalmente, el caso fue repartido en la SJ-SA al despacho ponente el 4 de marzo de 202218.

II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el solicitante19. Como problema jurídico, le corresponde a la SA constatar, primero, si la SDSJ era competente para proveer sobre el sometimiento del señor Isaías BURGOS ROJAS y, sólo en un evento afirmativo, si dicha Sala de Justicia atinó al rechazar por incompetencia la solicitud del interesado, condenado en la JPO como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y quien alega en el trámite judicial transicional – tras manifestar su voluntad de acogimiento– haber sido colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

Competencia estricta para resolver sobre la solicitud de sometimiento del interesado en primera instancia

10. Dada la calidad de índole personal invocada por el señor BURGOS ROJAS cuando, vencido el término otorgado por el despacho ponente de la SDSJ para subsanar su solicitud de sometimiento a la JEP, refirió que fue colaborador de las extintas FARC-EP, concretamente, conductor al servicio de la columna Teófilo Forero Castro desde el 15 de febrero de 2010 hasta su captura que se produjo el 19 de abril de 2011, de conformidad con lo normado en los artículos 81 y 82 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018, en estricto rigor procesal, el órgano de esta Jurisdicción competente para proveer respecto del 15 Ibidem, folios 273 a 281. En la resolución recurrida se mencionó otro proceso penal, distinto al de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes agravado, que el solicitante, se reitera, simplemente refirió en uno de sus memoriales posteriores a la solicitud de sometimiento inicial. Al respecto, la Sala indicó que en “cuanto al proceso penal que refirió el solicitante en su escrito de subsane de fecha 06 de febrero de 2020 (Rad. 20201510061352), con radicado No. 73001600045020190029100, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, y que se encontraría en etapa de Juzgamiento, debe decirse que será objeto de otro pronunciamiento tan pronto como se disponga de la pieza procesal respectiva, toda vez que la misma no fue remitida a este despacho por parte del señor Burgos Rojas y tampoco se mencionó desde un primer instante.” 16 Ibidem, folio 289. 17 Ibidem, folio 294. 18 Ibidem, folio 317. De la revisión del expediente transicional no es posible determinar la razón de ser de la tardanza en el reparto del asunto en la SJ-SA. 19 Conforme con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la

JEP (LEJEP).

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001 sometimiento del mencionado ciudadano sería la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Por lo tanto, en principio, no le correspondía a la SDSJ proveer respecto del sometimiento del

interesado. No obstante, el hecho de que la SDSJ hubiera proferido la providencia apelada no vicia –de nulidad– la actuación judicial transicional, comoquiera que, en criterio de la SA, cualquier sala puede rechazar la comparecencia de una persona cuando resulta claro u ostensible que la JEP carece de competencia. Ello fue precisado en el Auto TP-SA 444 de 2020 y reiterado en el Auto 575 de 2020 y, ahora, en esta providencia, y así, precisamente, lo estimó el despacho ponente de la primera instancia frente al aquí solicitante.

11. Además, como se verá más adelante, dado que no procede el archivo de la actuación por parte de la SDSJ, sino que sobrevive el análisis de un segundo proceso penal que vincula al interesado BURGOS ROJAS, respecto del cual ya se cuenta con información que permite proveer sobre el particular –radicado, estado y autoridad judicial a cargo–, el asunto será remitido, precisamente, a la SAI, para continuar con el trámite de sometimiento.

La JEP carece de competencia material para conceder beneficios transicionales al señor Isaías BURGOS ROJAS en aplicación de la exclusión o reserva del artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP)

12. El artículo 62 de la LEJEP dispuso la siguiente exclusión o reserva competencial de esta Jurisdicción: Artículo 62. Competencia material. […] De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones

(artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del

Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos: || 1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo (énfasis añadido). 12.1. La anterior disposición normativa establece que la JEP sólo podrá conocer del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando haya sido cometido por un integrante de la guerrilla de las FARC-EP y, además, con la finalidad de financiar el antiguo grupo rebelde o insurgente. Respecto de aquel que haya sido procesado o condenado por el aludido punible bajo otra calidad subjetiva (v.gr., cuando se ostenta la calidad de tercero civil, agente del Estado integrante o no integrante de la Fuerza Pública e integrante de la Fuerza Pública), la JEP es incompetente por expresa exclusión legal. Al revisar la constitucionalidad de lo dispuesto en la LEJEP sobre los particulares y agentes del Estado, integrantes y no integrantes de la Fuerza Pública, incursos en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Corte Constitucional indicó, con absoluta asertividad, que: El numeral 1 reitera la regla de competencia prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes

del 1 de diciembre de 2016 por miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre y cuando tales delitos se hubieren cometido con la finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia de la JEP 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001 sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con la finalidad de obtener beneficio económico particular. || Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado […]20 (énfasis añadido). 12.2. En consecuencia, un interesado, procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP y, adicionalmente, se reitera, sin que se evidencie que cometió el punible con el propósito de financiar el extinto grupo subversivo –exigencias concurrentes o acumulativas y no alternativas o disyuntivas–. 12.3. En el Auto TP-SA 891 de 2021, la SA precisó que la restricción de competencia material por el tipo de delito –asociado al narcotráfico– que regula el artículo 62 de la LEJEP, debe

interpretarse en favor de los posibles comparecientes a la JEP para incluir solamente a los colaboradores subordinados –no a los no subordinados– de las extintas FARC-EP en la jurisdicción transicional. Ello, comoquiera que el legislador estatutario quiso trazar un límite claro entre los delitos relativos a narcotráfico cometidos por particulares, que son de competencia de la JPO, de aquellos punibles cometidos por integrantes y colaboradores bajo la subordinación de las FARC-EP, cuando sus fines fueron la financiación del grupo armado ilegal, cuya competencia corresponde a la jurisdicción transicional. De esta manera, el colaborador subordinado de las FARC-EP debe ser tratado como compareciente forzoso en relación con el ingreso a esta Jurisdicción.

13. En la oportunidad referida (Auto TP-SA 891 de 2021), la Sección analizó un caso en el que no existía duda alguna respecto de la condición de colaborador subordinado de la antigua organización subversiva del interesado y, como tal, este individuo pudo satisfacer igualmente el factor material de competencia, pese al delito de narcotráfico cometido, en tanto tuvo como finalidad financiar la lucha armada de la desmovilizada guerrilla (fue funcional a ésta).

14. En contraste, frente al caso del señor BURGOS ROJAS, en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias no existe ninguna referencia a la colaboración con la extinta guerrilla. Tampoco se tiene noticia de que los dos coautores del delito se encuentren acreditados como integrantes de las FARC-EP, ni que hubieran recibido beneficios

transicionales por tal condición. Es más, revisados por el despacho ponente de la SA los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no existe actuación transicional relacionada con Gustavo Lozano Murcia ni con el del conductor del vehículo Alcibiades Sánchez Cerquera.

15. Incluso, aceptando en gracia a discusión que el interesado ostentó la calidad de colaborador, frente a la incertidumbre que persistiría respecto de si dicha figuración subjetiva fue subordinada o no subordinada, conforme con la regla de la SA precisada en el Auto TP-SA 627 de 2020, en dichos eventos de indeterminación demostrativa o de duda prevalece la no 20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001 subordinación y el tratamiento como tercero voluntario cuyo ingreso a la JEP debe honrar la satisfacción de los derechos de las víctimas. De esta manera, el caso del señor BURGOS ROJAS no queda cobijado bajo la regla establecida en el Auto TP-SA 891 de 2021, tal como ya se precisó, por lo que aplica en su caso la exclusión o reserva competencial del artículo 62 de la LEJEP. En consecuencia, el punible por el que fue condenado el solicitante en la JPO no ingresa a la órbita competencial de la JEP, por ausencia del factor material. Así las cosas, para resolver el caso no es necesario analizar los elementos aportados por el solicitante que, en su criterio, demostrarían su “militancia con las FARC-EP y […] la relación de la conducta por la que fui

condenado, con el conflicto armado”, incluyendo una declaración (extrajuicio o extraproceso) suscrita por un presunto excomandante de las FARC-EP –Pedro Antonio Vargas Bocanegra–, pieza procesal esta última inconducente para probar la calidad personal del solicitante como integrante de las FARC-EP.

16. Ahora bien, la Sección, con plena asertividad, ha advertido sobre la importancia de referirse específicamente al rechazo de plano o in limine cuando se evidencie la incompetencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, y a la inadmisión por incompetencia cuando ello ocurra tras la avocación21, que fue precisamente lo que ocurrió en este evento. Así, la SA modificará la decisión apelada que rechazó la solicitud de sometimiento del señor BURGOS ROJAS para inadmitirla por incompetencia, por las razones precisadas en esta providencia, vale decir, por la exclusión o reserva legal prevista en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, cuya aplicación al caso del interesado conlleva a predicar la incompetencia material de la JEP, y no por falta de acreditación de dicho factor competencial, sustentada en que el solicitante fue condenado en la JPO por un delito común y en que el punible por el cual se pretende el sometimiento no guarda ninguna relación con el CANI, como lo especificó la primera instancia.

Cuestiones finales Mandato de integralidad, status libertatis y ruta procesal del asunto en la JEP

17. De manera temprana, esto es, desde el Auto TP-SA 019 de 2018, esta Sección estableció que

el examen del sometimiento a la JEP torna imperioso observar el principio de integralidad de las conductas punibles atribuidas al universo de comparecientes, vale decir, sean de carácter forzoso o voluntario22. A la postre, tal mandato ha sido reiterado de forma sostenida y pacífica, entre otros, en los Autos TP-SA 02023 y 02124 de 2018; 110 de 2019; 708, 724 y 913 de 2021; y en la SENIT 1 de 201925. En absoluta consecuencia con ello, en la SENIT 1 de 2019, la SA precisó que las Salas de Justicia tienen el deber inicial de identificar la situación de libertad o status 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 692 de 2021. Ver también Auto TP-SA 860 de 2021, entre otros. 22 En dicha línea hermenéutica, en el Auto TP-SA 110 de 2019, la SA advirtió que la falta de una valoración integral y conjunta de las conductas atribuidas a un compareciente, al momento de resolver sobre su sometimiento a la JEP o en el examen de los tratamientos penales especiales, impacta de forma adversa o desfavorable la satisfacción de los derechos de las víctimas y, además, “fragmenta la verdad, dificulta el esclarecimiento de los hechos, diluye la responsabilidad, entorpece los esfuerzos de identificar, procesar y sancionar a los máximos responsables y obstaculiza la consecución de la paz mediante la satisfacción plena de los derechos de las víctimas”. Así las cosas, la integralidad “sustenta el deber de incorporar la totalidad de las conductas punibles al momento de asumir competencia para resolver sobre el sometimiento y los beneficios transicionales

solicitados por un compareciente, sea obligatorio o voluntario, con miras a esclarecer el fenómeno individual y colectivo de grandes estructuras y patrones de criminalidad y a atribuir responsabilidad a los máximos responsables.” 23 Párrafo 22.2. 24 Párrafos 48 y siguientes. 25 Párrafo 53. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9000979-31.2019.0.00.0001 libertatis de cada interesado o compareciente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Ello implica: i) determinar el conjunto de conductas o procesos que vinculan al solicitante respecto de las cuales es necesario analizar el cumplimiento de los factores competenciales de esta Jurisdicción Especial (de índole temporal, personal y material); y ii) proveer sobre los beneficios provisionales de los que podría gozar el interesado frente a cada una de las conductas sometidas a conocimiento de la JEP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el efecto. Dicho deber permite realizar dos objetivos fundamentales para esta justicia transicional: a) generar confianza en los comparecientes, por cuanto ello les permite tener claridad absoluta respecto de su situación jurídica penal de cara al sistema transicional, y b) asegurar la revelación de la verdad plena como elemento fundamental de satisfacción de los derechos de las víctimas26.

18. Pese a que la SA ha advertido acerca de los riesgos de no atender el mandato de integralidad al estudiar de forma fragmentada o fraccionada las solicitudes de sometimiento de comparecientes que registran un número plural de procesos penales, disciplinarios o

fiscales, comoquiera que, en general, puede comprometer la realización de los fines de la transición27, también ha precisado que tal mandato no tiene carácter absoluto, en tanto las dinámicas de la administración de justicia transicional podrían justificar que la Salas no acometan el análisis integral de una solicitud, sin que ello menoscabe los objetivos misionales de la JEP. Por lo anterior, la Sección ha considerado que el deber primigenio de fijar el estado de libertad de los comparecientes, tras recopilar la información exhaustiva sobre los procesos contra el interesado, admite excepciones, cuya procedencia debe ser justificada por la Sala de Justicia, a la luz de las circunstancias particulares del caso28. Para la SA, la inobservancia del mandato de integralidad encuentra justificación cuando “por ejemplo, luego de verificar el acervo probatorio, [las salas] puedan concluir que (i) algunas de las conductas del universo están manifiestamente por fuera de la competencia de la JEP, y se puede resolver inmediatamente sobre ellas; (ii) carecen de elementos probatorios suficientes para decidir con la misma celeridad sobre otras conductas por las que el interesado esté siendo procesado o haya sido condenado; o (iii) no se adviertan circunstancias que hagan indispensable una decisión que comprenda todos los casos en los que esté implicado el solicitante29”30.

19. En el caso del señor BURGOS ROJAS es procedente excepcionar el mandato de integralidad comoquiera que resulta manifiesto que, por la exclusión o reserva del artículo 62 de la LEJEP, la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el que fue condenado en la JPO se encuentra excluida normativamente de la

competencia material de la JEP –mediante una subsunción simple–. Además, respecto del proceso penal que el interesado simplemente enunció con su radicado (73001600045020190029100) y estado (juzgamiento) –sin especificar el presunto delito materia de éste ni la autoridad judicial a cargo–, se carecerían de suficientes elementos probatorios 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo 27. 27 Ver Autos TP-SA 110 de 2019 (párrafos 54 y 55) y TP-SA 724 de 2021 (párrafos 11 y 12). 28 La SA ha definido también que, si en las solicitudes de comparecencia no se enumeran todos los trámites de interés para el sometimiento, no corresponde a las salas y secciones de la JEP adelantar entonces una labor oficiosa tendiente a establecer todas las circunstancias penales, disciplinarias y fiscales que involucran al solicitante, lo cual supondría una carga administrativa e investigativa verdaderamente desproporcionada (Auto TP-SA 198 de 2019) y en algunos casos, irrealizable. Sin embargo, si el órgano judicial conoce de antemano dicha información, es su deber pronunciarse sobre la totalidad de las actuaciones. 29 Auto TP-SA 708 de 2021. 30 Auto TP-SA 804 de 2021. Párrafo 10. 8

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