JEP - Auto TP SA 1090 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1090 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1090 de 2022
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9001243-82.2018.0.00.0001
Interesado: Willinton MARTÍNEZ MARÍN Referencia: Apelación rechazo de sometimiento Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por el interesado en contra de la resolución n.º 000826 de 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, mediante la cual se rechazó su sometimiento por ausencia del factor personal.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Willinton MARTÍNEZ MARÍN solicitó, en varias oportunidades, la comparecencia ante la SDSJ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones por hechos cometidos en 2003 en virtud de su presunta pertenencia a una estructura paramilitar. Dicha petición no fue acompañada por las providencias o piezas documentales de las que se diera cuenta de dichos hechos y la alegada condición como actor del conflicto armado. La Sala de Justicia resolvió rechazar de plano la petición tras considerar que el solicitante no satisfacía los requerimientos legales y jurisprudenciales relacionados con el factor personal de competencia de la JEP.
EXPEDIENTE: 9001243-82.2018.0.00.0001
INTERESADO: WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2017 el señor Willinton MARTÍNEZ MARÍN, a nombre propio, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP. Refirió que se encontraba privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2004, condenado en el marco del proceso 2004-0560 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones por hechos “ordenados en su momento de tiempo, modo y lugar por el comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”. El interesado presentó una petición similar el 18 de agosto del año siguiente, en la que además refirió que el señor Norbey Ortiz Bermúdez lo “reconoce como miembro” de la citada estructura criminal y que fue también tenido en cuenta por el “comandante ‘Daniel’ al momento de desmovilizarnos el 22 de octubre de 2005 cuando le fue entregado al comisionado de paz el listado de todas las personas pertenecientes a las [autodenominadas] AUC-Bloque Tolima”. Así mismo sostuvo que: i) acudía a la JEP “en calidad de miembro activo de las [autodenominadas] AUC-Bloque Tolima”; ii) estuvo “involucrado en el conflicto como autor material del homicidio del señor José Julián Lozano Sogamoso donde el autor intelectual fue el señor Norbey Ortiz Bermúdez quien ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz así lo corrobora” (f. 1-7, 16-18 c.
único1).
2. Luego de requerir las piezas documentales relativas a dos procesos penales que comprometerían al solicitante2, mediante resolución n.º 000826 de 14 de febrero de 2020, la SDSJ se pronunció respecto de la anterior petición, en el sentido de “RECHAZAR [de plano] por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el sometimiento” del interesado. Para el efecto, refirió los lineamientos normativos y de jurisprudencia transicional en relación con los factores competenciales de la JEP, así como las reglas definidas por la SA para el rechazo de plano de las peticiones “abiertamente infundadas”. Consideró, tras aclarar que en el expediente no reposaban 1 Digitalizado y visible a folio Legali n.° 90012438220180000001 2 La SDSJ emitió la resolución 006742 de 31 de octubre de 2019 en la que requirió a dos juzgados de conocimiento diferentes que allegaran las sentencias condenatorias que se habrían proferido en contra del peticionario en el marco de los sumarios 2005-00015 y 2004-0560. También pidió, por segunda vez, al señor MARTÍNEZ MARÍN que, de tenerlas en su haber, presentara dichas piezas documentales a la JEP (f. 21-22, c. único). En respuesta a esta solicitud, el interesado allegó memorial el 23 de diciembre de 2018 en el que advirtió que los juzgados a los cuales la SDSJ ofició para la obtención del mencionado material de prueba -ambos en Ibagué- no eran acertados, pues su causa reposaba en otra autoridad jurisdiccional -en Lérida, Tolima-. Así mismo advirtió que existía otro operador judicial, adscrito al
sistema de Justicia y Paz, en el que se daba cuenta de su situación jurídica. Dicho manuscrito fue acompañado por un oficio de la Fiscalía Sexta delegada ante Tribunal -Dirección de Justicia Transicionalde Ibagué, en el que se daba cuenta de la intervención de MARTÍNEZ MARÍN en el homicidio de José Julián Lozano Sogamoso y su vínculo con el Bloque Tolima de las autodenominadas AUC (f. 28-50, c. único). Página 2 de 9
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INTERESADO: WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN las providencias penales que habrían sido emitidas en contra del solicitante3, que el señor MARTÍNEZ MARÍN no cumplía con el factor personal requerido para acceder a este modelo de justicia especial en tanto, como él mismo lo indicó en sus escritos introductorios y como se constataba en unas piezas documentales provenientes de una fiscalía especializada en justicia transicional, él habría pertenecido a las autodenominadas AUC y en virtud de dicha membresía cometió una serie de delitos por los cuales fue condenado y en cumplimiento de la pena impuesta por la JPO (f. 5669, c. único).
3. Contra la anterior providencia, el 9 de marzo de 20204, el interesado allegó, a nombre propio, memorial en el que interpuso recurso de apelación. Como sustento del medio impugnatorio arguyó que en realidad no era miembro paramilitar y que nunca había invocado dicha calidad para someterse a la JEP. Resaltó que fue condenado a veintisiete años de prisión de forma injusta, dado que la providencia se
basó en el testimonio de “una mentirosa” que le endilgó la condición de integrante de las autodenominadas AUC y lo acusó de ser el autor de un homicidio -no especificó cuálen el marco de dicho contexto. Por eso reprochó que no hubiese sido debidamente valorado su caso. Finalmente afirmó que es una víctima del conflicto armado y de “la injusticia de la justicia ordinaria” (f. 70-73, c. único).
4. Mediante resolución n.° 4682 del 27 de septiembre de 2021, la SDSJ, por encontrarlo procedente, concedió, en el efecto devolutivo5, el trámite de la alzada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para darle el trámite de rigor (f. 84-80, c. único). 3 Al respecto, la SDSJ no aclaró si los elementos solicitados mediante resolución 006742 de 2019 fueron remitidos por las autoridades requeridas o no obraban en el expediente por alguna otra razón.
Revisado el plenario, y consultado el sistema Legali y Conti, no existe evidencia de que las piezas documentales en cuestión hubiesen sido allegadas a la JEP. 4 La providencia recurrida fue notificada personalmente el 3 de marzo de 2020 (f. 75 c. único). Conforme a la información disponible en el expediente digital no se evidencia que el proveído atacado haya sido notificado por estado. Según el informe secretarial SDSJ 802/2021 de 21 de septiembre de 2021 no se llevó a cabo esta forma de notificación aludida (f. 78 c. único). Comoquiera que la decisión
controvertida no ha sido notificada por esa vía, tal como así lo exige el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 -y el alcance fijado por la SA-, debe entenderse que el medio impugnatorio fue promovido oportunamente. Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 364 de 2019. Más recientemente, auto TP-SA 630 de 2020. 5 La SA resalta que la apelación debió haber sido concedida en el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
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COMPETENCIA
5. Conforme a lo previsto en el literal b del artículo 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 49 de la Ley 1820 de 2016, las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son apelables. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 la providencia que se pronuncia sobre la competencia de la JEP es recurrible en segunda instancia. Como superior funcional de la SDSJ, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.
PROBLEMA JURÍDICO
6. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si procedía el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento promovida por el interesado por el incumplimiento del factor personal de competencia de la JEP toda vez que se trata de un asunto en el que habría intervenido como miembro de una
estructura paramilitar. Lo anterior teniendo en cuenta que, aunque fueron solicitadas por la SDSJ, en el despacho no obran las providencias penales o las piezas procesales que den cuenta de forma directa de la situación jurídica del apelante, y él tampoco las allegó.
FUNDAMENTOS
7. Tal como lo dispone el artículo transitorio 5° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia preferente en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”6. Lo anterior quiere decir que para la comparecencia a la JEP deberán satisfacerse los factores concurrentes de tipo personal, material y temporal derivados de la legislación transicional y en virtud de los alcances fijados jurisprudencialmente por los órganos de esta jurisdicción. 6 La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada.
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, ver entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-070 del 27 de noviembre de 2018. Reiterado en
los casos TP-SA-117, 140 y 172 de 2019. Página 4 de 9
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8. En lo relacionado con las peticiones de sometimiento de miembros de grupos paramilitares es una regla decantada por parte de la jurisprudencia de esta Sección el señalar que no es posible el ingreso a la JEP de sus integrantes, bajo el entendido de que la competencia personal del componente judicial del SIVJRNR aplica solamente a quienes hacen parte de la Fuerza Pública, las FARC-EP, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del CANI o que ejercieron la protesta social7.
9. Como ya lo ha referido reiteradamente la SA8, en los eventos en los que un asunto es de evidente incompetencia general de esta Jurisdicción, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite, a través de una decisión de ponente debidamente motivada que puede ser recurrida. Se trata de una facultad para descartar de entrada aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que comporta el riesgo de generar escenarios de congestión judicial en las Salas lesivos para los intereses de comparecientes y peticionarios ante la JEP9.
10. En el caso concreto, la SDSJ rechazó de plano la petición de acceso presentada por el señor MARTÍNEZ MARÍN tras considerar que no se encontraba satisfecho el
factor personal de competencia de la JEP en virtud de su alegada pertenencia a una 7 Esta regla que ha sustentado principalmente en las siguientes razones: i) fue la voluntad de los firmantes del AFP no desestimar lo avanzado en materia de juzgamiento de los crímenes de estructuras paramilitares; ii) no existe norma expresa dentro del SIVJRNR que habilite la comparecencia de estos grupos; iii) la competencia de la JEP se restringe a los grupos armados organizados de naturaleza rebelde que hayan suscrito un acuerdo final de paz después del AFP; iv) el documento de Santafé de Ralito no cumple con la naturaleza y características del acuerdo de paz que se requiere por el Sistema; v) los integrantes de grupos paramilitares no pueden ser considerados terceros civiles en virtud de su calidad de combatientes; vi) la Ley 975 es la norma aplicable para resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. En el mismo sentido, ver, entre otros, los autos TPSA 215, 250, 267, 305, 309, 365, 404 de 2019 y TP-SA 530 de 2020. 8 Entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 472 de 2020. 9 Lo anterior se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR. Sin embargo, como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sección, la posibilidad de rechazar de plano apareja unas condiciones,
claramente definidas. En efecto, ha establecido la SA que la providencia en la que se desestima in limine la comparecencia y subsiguiente procedimiento al interior de la Jurisdicción debe ser “excepcional, adecuadamente motivada y recurrible”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 171 de
2019. En similar sentido, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 073, TP-SA, 099 de 2018 en los que la SA, al resolver sobre solicitudes de beneficios provisionales promovidos ante la SAI, reconoció la facultad de la Sala para rechazar de plano peticiones que evidenciaban notoria incompetencia de la JEP. En el mismo sentido, sobre la inadmisión por incompetencia, ver auto de consolidación jurisprudencial TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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INTERESADO: WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN estructura de naturaleza paramilitar. A su turno, la parte recurrente alegó que no se había valorado debidamente su caso, pues en realidad -aunque en sus escritos iniciales sí lo mencionabano había sido miembro del citado actor armado y que la condena que de eso daba cuenta había sido producto de engaños por parte de terceras personas.
11. La SA advierte que fue acertada la determinación del a quo mediante la cual se rechazó de fondo el asunto por razón de la incompetencia de la JEP para conocer del caso del señor MARTÍNEZ MARÍN debido a que, según él mismo lo advirtió -tanto en el escrito introductorio, en otros dos de similar naturaleza, y en un formato de
sometimiento dispuesto por la SDSJ para el efecto10-, al cometer los delitos por los cuales está penalmente comprometido hacía parte de una estructura paramilitar.
12. Atendiendo al propio relato del interesado, se tiene que el homicidio del señor José Julián Lozano Sogamoso habría sido cometido por orden del Bloque Tolima de las autodenominadas AUC, estructura criminal a la que MARTÍNEZ MARÍN habría estado vinculado y por cuenta de la cual intervino en dicho delito. Lo anterior se sustenta en los múltiples manuscritos iniciales y de impulso que allegó el peticionario ante la SDSJ, los cuales son todos coincidentes en dicho sentido. También se advierte que reposa en el expediente un oficio de la Fiscalía Sexta delegada ante el TribunalJusticia Transicional de Ibagué -allegado por el mismo solicitante-, del cual se extrae que dicha dependencia es la “[e]ncargada de documentar todos los hechos relacionados [con el] Bloque, Tolima de las ACCU, hechos entre los cuales se encuentra registrado […] el homicidio de José Julián Lozano Sogamoso ocurrido el 5 de mayo de 2003 en Venadillo, Tolima. […] Este [suceso] fue versionado y confesado por el postulado NORBEY ORTÍZ BERMÚDEZ, ‘Urabá’, ex miembro de [la referida estructura paramilitar]”, quien habría revelado en el marco de su postulación a Justicia y Paz que: “la información que se tenía era que [la víctima] era guerrillero y financiero del ERP […] [y que] de lo poco que tuve información es que WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN está detenido por la muerte de él”11.
13. Todo lo anterior no se desdice por lo argüido en el medio impugnatorio, pues claramente el interesado intenta cambiar su propio relato en aras de poder beneficiarse de un eventual acceso a la JEP bajo una calidad diferente a la sostenida en 10 En el cual se lee lo siguiente: “elementos relevantes que el solicitante considera para calificar que la conducta tiene relación con el conflicto armado: [Rta] Porque los delitos desarrollados fueron cometidos y ordenados por el Bloque Tolima de las [autodenominadas] AUC; ’Urabá’ de nombre Ortiz Bermúdez […]. [El hecho] se encuentra dentro del desarrollo del conflicto armado, además se encuentra clarificado mediante versión libre en la ley de Justicia y Paz” (f. 13-15, c. único). 11 Oficio visible a folios 28-50, c. único.
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INTERESADO: WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN sus múltiples escritos iniciales y la referida por la prueba incidental antes mencionada.
Al margen del desconocimiento del universo factual de su situación jurídica, el contexto que lo compromete es uno solo: su alegada pertenencia al Bloque Tolima de las autodenominadas AUC, evento que es suficiente para arribar a la misma conclusión a la que llegó la SDSJ en la decisión impugnada. Determinación que, por lo tanto, fue acertada.
14. La SA encuentra que con la resolución 006742 de 31 de octubre de 2019 la SDSJ intentó establecer el universo de delitos y condenas que comprometerían la situación
jurídica del interesado, sin embargo, al parecer no fue posible -o por lo menos en el expediente no existe evidencia de respuesta alguna por parte de la JPO-12, y aunque el señor MARTÍNEZ MARÍN la previno de que había errado en los oficios proferidos con tal fin, nunca aclaró la información relevante que diera cuenta de su prontuario criminal, lo cual era su mínimo deber como peticionario ante esta Jurisdicción. En tal evento, el mismo dicho del solicitante y la prueba que reposa en el plenario son suficientes para concluir que no satisface el factor personal de competencia13.
15. Ciertamente, la calidad misma del interesado como miembro del paramilitarismo y la facultad de la SDSJ para desestimar in limine solicitudes abiertamente infundadas tornan suficiente, para dicho rechazo, con el material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario14 tal como ocurre en esta oportunidad. 12 La SA ha establecido que la regla general en materia probatoria es que la autoridad judicial que decreta un medio de convicción está llamada a emprender las acciones necesarias a fin de conseguir recabarlo, pues si lo ordenó es porque lo consideraba conducente, pertinente y útil –necesario, en últimas– para resolver determinado asunto. Puede ocurrir, sin embargo, que la prueba pedida pierda objetivamente su utilidad durante el iter procesal, o que esta se haga imposible de recaudar. En esos casos, no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación probatoria que inicialmente dispuso, pero sí que en la decisión de fondo –o previamente a esta–
justifique la omisión correspondiente o, al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente, es decir, que sean perceptibles las razones por las que, a pesar de no obtener la totalidad de los elementos de convicción decretados, se decida el caso con los disponibles, o que en su defecto, se resuelva teniendo en cuenta que ya se agotaron las acciones posibles para incorporarlos. Esta exigencia no es más que un llamado a que las providencias de pruebas o las de impulso procesal atiendan criterios de razonabilidad y eficiencia. El debido ejercicio probatorio es trascendental para lograr decisiones debidamente sustentadas y que consulten la realidad procesal que objetivamente fue posible construir. Por su transitoriedad, la JEP debe prestar sumo cuidado a la actividad probatoria, tanto en su decreto y recolección, como en las consecuencias que se derivan de la imposibilidad real de obtener los insumos requeridos para decidir. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 586 de 2020. 13 En similar sentido ha procedido esta SA con anterioridad. Ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 640 de 2020. 14 Ha asegurado la SA: “así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a EXPEDIENTE: 9001243-82.2018.0.00.0001
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16. Por otro lado, en cuanto al argumento de la apelación según el cual el
interesado habría sido víctima de un encausamiento penal producto de engaño de terceras personas la SA advierte que dicha circunstancia no invalida las conclusiones a las que se ha arribado antes, pues al margen de que pueda o no determinarse tal posibilidad, lo cierto es que el señor MARTÍNEZ MARÍN fue procesado y sentenciado como antiguo miembro paramilitar por un crimen atribuido a dichas estructuras lo cual es determinante para concluir que su caso no es de competencia de esta Jurisdicción.
17. Finalmente, la SA considera necesario advertir a la SDSJ para que en todas las decisiones que adopte disponga las notificaciones correspondientes tanto en los términos previstos por la normatividad transicional como en virtud del alcance fijado por esta Sección respecto de las disposiciones aplicables -supra pie de página n.° 4-, de modo que se puedan garantizar y atender las reglas y principios en relación con la notificación, las oportunidades de impugnación y la seguridad jurídica de las determinaciones proferidas.
18. En suma, por tratarse de un asunto que involucra a un presunto integrante de un grupo de carácter paramilitar, que implica la insatisfacción del factor personal de competencia de la JEP, se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión denegatoria de acceso respecto del señor Willinton MARTÍNEZ MARÍN contenida en la resolución n.º 000826 de 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas. En mérito de lo expuesto, se, individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en
estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 de 2019. Página 8 de 9
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INTERESADO: WILLINTON MARTÍNEZ MARÍN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución n.º 000826 de 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al interesado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su
cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RODOLFO
ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación
EDUARDO SANDRA
CIFUENTES MUÑOZ GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Salvamento de voto
PATRICIA DANILO
LINARES PRIETO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Ausente por situación administrativa
LIDIA MERCEDES
PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación