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JEP - Auto TP SA 1091 30 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1091 30 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1091 de 2022

En el asunto de Miguel Antonio OCHOA CORREA Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022

Expediente Legali No: 9003130-67.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación sobre libertad transitoria, condicionada y anticipada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el señor Miguel Antonio OCHOA CORREA2 contra la Resolución N° 2065 del 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó su solicitud de sometimiento y le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

SÍNTESIS El señor OCHOA CORREA, quien se desempeñaba como jefe de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Sogamoso, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento y concederle la LTCA por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa por los que fue condenado en la justicia penal ordinaria. La SDSJ rechazó dicha petición dado que concluyó que el asunto no cumple con el factor material de competencia de la JEP. El señor OCHOA CORREA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, argumentando que la

ejecución de la conducta se encuentra relacionada con el conflicto armado. La SDSJ negó la reposición, la Sección de Apelación decidirá sobre el recurso de alzada. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.197.152 de Guacamayas (Boyacá). Actualmente está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota de Bogotá. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 9 de mayo de 2003, el solicitante, que para esa fecha, trabajaba para el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) como comandante de vigilancia del EPC de Sogamoso, esto es, como agente Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU), sostuvo una fuerte discusión con uno de sus compañeros, el dragoneante Luis Carlos Hoyos García, pues este último se enojó debido a que se veía obligado a suspender su día descanso para apoyar las remisiones de internos porque el personal de guardia era insuficiente para atender esa tarea. En medio del altercado, cuando Hoyos García dio la espalda, el señor OCHOA CORREA le propinó varios disparos con su arma de dotación, causándole la muerte. En ese momento hizo presencia el subdirector del centro de reclusión, señor Diego Quintero Upegui, quien trató de calmar al agresor, esfuerzos que

fueron vanos ya que el señor OCHOA CORREA reaccionó y le disparó. Como consecuencia de las lesiones, la víctima presenta secuelas de carácter permanente3.

2. Por los hechos descritos, el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor OCHOA CORREA por los delitos de homicidio agravado cuya víctima fue el señor Luis Carlos Hoyos García y homicidio agravado en grado de tentativa cuya víctima fue Diego Quintero Upegui4. El 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó esta decisión5.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 24 de septiembre de 2018, el interesado solicitó a la JEP admitir su sometimiento y la concesión de la LTCA. Argumentó que las conductas punibles por las que fue condenado tienen relación directa con el conflicto armado no internacional dado que se originaron en “la concreta vigilancia y protección de una persona que para ese momento era miembro activo en medida intramural en la cárcel del distrito de Sogamoso, del grupo 3 El subdirector del EPC de Sogamoso debido a la lesión cervical producto de los disparos que recibió presenta como secuelas una “deformidad permanente que afecta el cuerpo con perdida funcional del órgano de locomoción, perdida funcional del órgano de la reproducción, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal”. Expediente Legali, fl. 64 – 730. El

9 de mayo de 2003, en la diligencia de indagatoria que el señor OCHOA CORREA rindió ante la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso manifestó que su reacción se originó en la presión de trabajo (…) me informaron los problemas que se habían presentado el día anterior donde resultó herido un interno y estaba hospitalizado, que había salido en la mañana una remisión para Soatá y era una subversiva, que habían salido dos carros como se había ordenado con siete funcionarios encargados de la vigilancia, custodia y escolta de la remisión” (negrilla fuera de texto). Además, también señaló que había sido notificado de una sanción que le impuso la Procuraduría y que estas circunstancias unidas a que el dragoneante Hoyos García había sido muy agresivo con él lo llevaron a reaccionar causándole la muerte. Expediente Legali, fl.759-799. El 17 de agosto de 2017, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, remitió una solicitud del señor OCHOA CORREA en la que se declara víctima del conflicto y pide que su caso se “admita” en la JEP. Expediente Legali, fl. 11-32. 4 Proceso con radicado N° 1575-9310-4002-2017-0074-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Expediente Legali, fl.759-799. 5 Proceso con radicado N° 15759-31-64-002-2017-0074-03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Expediente Legali, fl 759-799.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA (FARC-EP)”6. Agregó que ese día, en su condición de jefe de vigilancia del EPC de Sogamoso debía organizar el traslado de una guerrillera -no informa el nombredesde el centro de reclusión al municipio de Soatá con el fin de que ésta participara en una audiencia judicial lo que “en razón a las condiciones de orden público que se vivían constituía un peligro grave tanto para la vida de la interna guerrillera presuntamente, como para el personal de seguridad que realizaba la escolta”7. Esta petición fue reiterada el 21 de noviembre de 2018, el 1 de febrero, el 4 de abril y el 2 de mayo de 20198.

4. El 9 de julio de 2019, la SDSJ por medio de la Resolución 3361 avocó conocimiento de la solicitud presentada por el interesado y le solicitó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como el diligenciamiento y remisión del formato “F1”. El 20 de agosto de 2019, el solicitante entregó dicho formato, hizo un recuento de los hechos y manifestó que repararía a las víctimas de conformidad con el marco normativo y las indicaciones que le suministrara la JEP9.

5. El 20 de marzo del 2020, el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que la solicitud del interesado debía ser rechazada debido a que, en su criterio, los

hechos por los que fue condenado el solicitante tuvieron como móvil desavenencias de tipo laboral, que no guardan relación alguna con el conflicto armado10.

6. El 19 de junio de 2020, la SDSJ por medio de la Resolución 2065 rechazó la solicitud de sometimiento y negó el beneficio de LTCA al señor OCHOA CORREA dado que el asunto por el que fue condenado no cumple con el factor material de competencia de la JEP. La Sala de Justicia argumentó que en el expediente no se encuentra “acreditada ninguna circunstancia que permitiera pensar que Ochoa Correa tenía la condición de combatiente, o que las conductas desplegadas por este tenían la virtualidad de causar daño a alguna de las partes del conflicto en beneficio de otra”11. Por el contrario, la Sala de Justicia constató que la causa del crimen se produjo por una confluencia de causas que, si bien “pudieron incidir en el comportamiento del solicitante, ellas no tienen relación alguna con el conflicto armado, pues se reducen a circunstancias netamente personales que llevaron al solicitante a adoptar un comportamiento desviado frente a aquel que corresponde a cualquier ciudadano puesto en las mismas circunstancias”12.

7. El 31 de diciembre de 2020, el señor OCHOA CORREA presentó recurso de “reposición y o apelación” contra la Resolución 2065 de 2020 que rechazó su sometimiento y le negó la LTCA. El impugnante fundamentó su inconformidad así: (i) afirmó que los 6 Expediente Legali, fl 35-49. 7 Expediente Legali, fl 35-49. 8 Expediente Legali, fl 756-757, 758, 759-799.

9 Expediente Legali, fl 809-812 y 934-942. 10 Expediente Legali, fl 943-947. 11 Expediente Legali, fl. 731-743. 12 Expediente Legali, fl. 731-743. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA hechos por los que fue condenado tienen relación indirecta con el conflicto armado, ya que se destinaron siete unidades de guardia para prestar seguridad a una interna condenada por rebelión y, en casos similares, guardias han terminado muertos, heridos o secuestrados; (ii) que la falta de personal originada por la situación relatada dio origen al enfrentamiento que lo llevó a cometer los delitos por los que fue condenado; y, (iii) que es una persona de 68 años que sufre las secuelas del COVID por lo que debería estar siendo atendido en su domicilio por su familia13.

8. El 16 de julio de 2021, la SDSJ por medio de la Resolución 3416, no repuso la resolución impugnada y concedió la apelación. El a quo reiteró que las conductas punibles que se le endilgan al interesado no guardan relación con el conflicto armado interno pues “que se hubiese transportado a una reclusa acusada de rebelión no fue determinante en el curso causal de los hechos que a la postre culminaron en el homicidio de Luis Carlos Hoyos García y el homicidio en grado de tentativa de Diego Quintero Upegui”14.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y

96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Miguel Antonio OCHOA CORREA contra la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el a quo acertó al rechazar el sometimiento del señor OCHOA CORREA y negarle el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por incumplimiento del factor material de competencia. 13 Expediente Legali, fl. 751-753. El 29 de diciembre de 2021, la decisión fue notificada al solicitante, por lo que según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso se presentó dentro del término legal. Expediente Legali, fl. 755. 14 Expediente Legali, fl. 882-891. Es de señalar que, el señor OCHOA CORREA remitió el recurso de reposición contra la decisión 2065 de 2020 al correo info@jepcolombia.org, dirección electrónica que a la fecha de interposición de la alzada había sido deshabilitada. La situación descrita, condujo a que, la SDSJ por medio de Resolución 885 del 26 de febrero de 2021 rechazara por extemporáneo el referido recurso. El 13 de mayo de 2021, dicha decisión le fue notificada

al interesado. El 18 de mayo de 2021, el señor OCHOA CORREA solicitó a la SDSJ que reconsiderara la mencionada decisión aduciendo que el recurso se envió en tiempo a una dirección de correo equivocada, y al darse cuenta de que aquel correo no era el indicado, remitió nuevamente el recurso, ahora fuera de tiempo. La SDSJ después de revisar el expediente del interesado constató que efectivamente el solicitante había presentado todas sus comunicaciones al correo electrónico info@jepcolombia.org y que a ese correo había enviado el recurso. La SDSJ consideró que el impugnante había actuado de buena fe y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, procedió a decidir el recurso interpuesto por el señor OCHOA CORREA. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA

11. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) reiterará las exigencias legales y jurisprudenciales para acreditar el factor material de competencia de la JEP y expondrá los mecanismos para denegar solicitudes ostensiblemente ajenas a esta; y (ii) resolverá el caso concreto.

La solicitud de beneficios transicionales del señor OCHOA GARCIA debe ser rechazada por ostensible incumplimiento del factor material de competencia

12. Los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del

SIVJRNR. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas15; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción16; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional17. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia18.

13. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que cuando adviertan que un asunto es ostensiblemente ajeno a dicha competencia puedan, mediante decisiones de ponente, sustentadas y susceptibles de recursos, decretar el rechazo de plazo o la inadmisión por incompetencia y, de forma subsecuente, el archivo de la actuación19. Así, procederá el rechazo de plano cuando no se haya proferido una providencia mediante la cual se avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después 15 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de

forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 16 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 17 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, Gámez Suárez, párr. 9,

reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe. 18 Según el artículo 13 numeral 1 de la Ley 1922 de 2018, este tipo de decisiones son susceptibles de recurso. 19 Ver: JEP, Sección de Apelación, Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019; 613, 642 de 2020; y 776 de 2021. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de cerrar el trámite de traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones20.

14. La evaluación del factor material, cuando se trata de un rechazo in limine o una inadmisión por incompetencia, debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el CANI se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso. El rechazo o la inadmisión solo son factibles, por carencia de factor material, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto. En caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido21.

15. En el caso concreto, la decisión de la Sala de Justicia de rechazar el sometimiento

y negar la LTCA respecto de los delitos por los que está condenado el señor OCHOA CORREA fue acertada. Según se pudo establecer del análisis de las piezas procesales obrantes en el proceso ordinario, la conducta es manifiestamente ajena a la competencia material de la JEP.

16. Con base en los elementos probatorios, no se deducen elementos indicativos de que los delitos por los que fue condenado el señor OCHOA CORREA, esto es, el homicidio y el homicidio en grado de tentativa de dos colegas de trabajo hayan sido cometidos “por causa” o “con ocasión” del conflicto armado interno. Ninguno de los criterios establecidos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 ni del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 aparecen como determinantes de la conducta del interesado. El conflicto armado no influyó ni en la capacidad, ni en la decisión, ni en la selección del objetivo. Tampoco en la manera en que fueron cometidos los ilícitos. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar carecen de relación alguna con el conflicto armado interno. 16.1. Por el contrario, las pruebas, incluido el relato que el interesado rindió en la diligencia indagatoria, permiten concluir, sin lugar a duda, que los hechos punibles se cometieron como consecuencia de una discusión laboral que se suscitó entre el peticionario y el dragoneante Luis Carlos Hoyos García, a raíz de la cual, el primero reaccionó de manera desproporcionada quitándole la vida a este último e hiriendo de gravedad al subdirector del establecimiento de reclusión. 16.2. En ese sentido, los elementos de juicio indican que la decisión para cometer la

conducta se originó en el fuerte altercado que el interesado tuvo con una de las víctimas, en lo cual no influyó de ninguna manera el conflicto armado. El crimen se produjo valiéndose de un arma de dotación que se empleó como medio para descargar la ira del interesado y una de las víctimas fue quien discutió con el victimario y la otra quien 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 21 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1011 de 2021. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA infructuosamente trató de calmarlo. Este escenario es ajeno a la confrontación armada, se produjo en el ámbito laboral del cual no puede derivarse nexo alguno con el CANI. 16.3. Tampoco es de recibo el argumento del peticionario que aduce la existencia de una relación indirecta con el conflicto dado que la discusión que desencadenó los crímenes se originó en el déficit de personal penitenciario por cuanto siete guardianes estaban apoyando el traslado de una subversiva a una diligencia judicial. Aún aceptando que dicho traslado hubiera tenido lugar, el mismo es incidental y en nada influye la condición de integrante de la guerrilla de la reclusa, en la cadena de acontecimientos que desencadenaron los crímenes. Basta para ello considerar que la insuficiencia de personal hubiera sido la misma, en el hipotético evento, de que se tratara del acompañamiento

por el cuerpo de guardia a otra persona privada de la libertad, que tuviera un alto perfil de seguridad y que no fuera subversivo. 16.4. La reacción del solicitante, como él lo reconoció, tuvo varias causas, entre otras, posiblemente la presión laboral y la notificación de una sanción de la procuraduría. En este contexto, los hechos fueron producto de un altercado personal entre el apelante y una de sus víctimas, situación que a su vez desencadenó el homicidio en grado de tentativa de otra persona más, delitos que no guardan relación con el CANI por lo que, en definitiva, el peticionario no cumple las condiciones materiales para comparecer ante la JEP, ni acceder a beneficios provisionales o definitivos (ut supra pie de página 3).

17. Adicionalmente, las condiciones de salud y de edad que el peticionario aduce para acceder a la LTCA son circunstancias personales ajenas a los requisitos para acceder al beneficio transicional que el señor OCHOA CORREA solicita y que no inciden en el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP. En tanto que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto no puede pronunciarse sobre estas circunstancias22.

18. Dado que la SDSJ había avocado conocimiento del asunto debió inadmitir por incompetencia en lugar de rechazar de plano la petición del interesado lo que conlleva también la inadmisión de la solicitud de LTCA (ut supra párr. 13). Al respecto, puesto que el a quo no se pronunció de fondo sobre la petición de LTCA lo correspondiente era inadmitir dicha solicitud y no negarla. Por lo anterior, la Sección de Apelación modificará la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020 proferida por la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas, en el sentido de inadmitir el sometimiento del interesado y la solicitud de LTCA presentada por el señor OCHOA CORREA.

19. Por último, es de recordar que el CCCP solo es exigible a los AENIFUP cuando su solicitud cumple, prima facie, con los criterios de competencia temporal y material de la 22 La Sección de Apelación ha señalado que es posible aplicar las normas penales ordinarias que se refieren a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por estado grave derivado de enfermedad (artículos 68 Ley 599 de 2000, 362 de la Ley 600 de 2000, 461 de la Ley 906 de 2004), en virtud de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando esas normas sean compatibles con los principios de la justicia transicional. Véase, Auto TP-SA 719 de 2021 en el asunto Torres Rivera.

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APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA JEP. De lo contrario, como se explicó previamente, la solicitud debe ser rechazada de plano o inadmitida por incompetencia al margen de que exista o no CCCP, porque si el asunto es claramente ajeno a las atribuciones competenciales de esta jurisdicción la ausencia de este requisito se torna irrelevante23.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó el

sometimiento del señor OCHOA CORREA y le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual quedará así: PRIMERO. INADMITIR por incompetencia material de la JEP el sometimiento y el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada solicitado por el señor Miguel Antonio OCHOA CORREA por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto al Miguel Antonio OCHOA CORREA y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 369 de 2019 en el asunto Rodríguez Suárez, entre otros. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9003130-67.2019.0.00.0001

APELANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto Ausente en situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 9

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