JEP - Auto TP SA 1092 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1092 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1092 de 2022
En el asunto de Farley SÁNCHEZ GARCIA y otro Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Expediente Legali: 9002374-92.2018.0.00.00011 y 9005741-90.2019.0.00.0001
Asunto: Beneficio de amnistía rechazado La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado del señor Farley SÁNCHEZ GARCÍA2 contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-017-2021 del 7 de abril de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Farley SÁNCHEZ GARCÍA le solicitó a la JEP que le otorgara beneficios transicionales respecto a los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado por los que fue condenado con fundamento en que era integrante de las FARC-EP y que los hechos punibles habían tenido como móvil financiar el funcionamiento del extinto grupo guerrillero. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI), mediante resolución del 7 de abril de 2021, decidió rechazar el trámite de amnistía por ausencia de acreditación del factor personal de competencia de la JEP. El apoderado del solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Negada la reposición, en este pronunciamiento se resolverá la apelación.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía 78.699.093 de Montería (Córdoba). Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario –EPAMSCAS– de Cómbita. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO
1. El 4 de marzo de 2014, el señor SÁNCHEZ GARCÍA y dos individuos más, que se identificaron como integrantes de las FARC-EP, ingresaron a la Finca El Cedro, ubicada en el municipio de Villavieja (Huila), amenazaron con armas de fuego al mayordomo, a su esposa e hija, encerraron a las dos últimas en una habitación y obligaron al primero a reunir treinta y seis (36) ejemplares de ganado raza cebú. El ganado fue sacado en tres camiones por un grupo de cinco personas que llegaron posteriormente al predio. Una vez se marcharon los camiones, los tres sujetos inicialmente referidos, se quedaron en la finca custodiando al empleado y a su familia, y uno de ellos les advirtió que de llegar a frustrarse la salida de sus socios con el ganado, los matarían3.
2. Una fuente humana, avisó de lo ocurrido a la policía, que llegó al lugar y capturó a los conductores de los camiones y a sus acompañantes -José Luis Calderón, Robinson
Prado Hortúa, Diego Tovar Castillo, Luis Fernando García Reyes y Jorge Antonio Flórez Parracuando se encontraban a pocos metros de la finca. Las tres personas que custodiaban a las víctimas huyeron del lugar. Durante la investigación penal se logró establecer que el interesado era quien dirigía al grupo y aportó el dinero para alquilar los camiones. El señor SÁNCHEZ GARCÍA fue capturado el 3 de marzo de 2015, en la ciudad de Neiva, debido a que uno de los implicados en el delito lo delató.
3. Por los hechos narrados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, por medio de sentencia del 25 de abril de 2017, condenó al señor SÁNCHEZ GARCÍA como coautor de los delitos de secuestro simple, secuestro agravado; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado a la pena de 384 meses. El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó la condena de primera instancia en el sentido de absolver al interesado del delito de porte de armas de fuego y disminuyó el quantum punitivo de la sentencia inicialmente impuesta a 360 meses de prisión4.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 8 de abril de 2018, el interesado solicitó a la JEP el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada. Argumentó que era integrante de la exguerrilla de las FARC-EP y 3 Expediente Legali, fl. 533-612 y 631-775.
4 Es de señalar que el señor SÁNCHEZ GARCÍA, debido a una ruptura procesal, fue condenado en proceso que se siguió únicamente contra él. No obstante, en el delito participaron otras personas, a saber: Robinson Prado Hortúa, identificado con la CC. 93 295 925; Jorge Antonio Flórez Parra, identificado con la CC. 79 203 053; Luis Fernando García Reyes, identificado con la CC 79 207 517; y José Luis Calderón Castillo, identificado con la CC 1.075.223.005. De los coautores, sólo el señor Calderón Castillo adelanta trámites ante la JEP. El presente asunto fue acumulado con el del señor Calderón Castillo. Expediente Legali, fl. 533-612 y 631-775. Es de señalar que, el 2 de agosto de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva le concedió al señor Calderón Castillo la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y municiones y ordenó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización. Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, la misma autoridad judicial suspendió la ejecución de la pena del referido señor debido a su designación como gestor de paz, por tres meses, por el Gobierno Nacional (Resolución 285 de agosto de 2017). Finalmente, el 13 de octubre de 2017, el juez de conocimiento le concedió la libertad condicionada, que se hizo efectiva a partir del 28 de octubre de 2017, fecha en la que finalizaba su gestoría de paz. Por lo expuesto, el 22 de octubre de 2021 la SAI en la resolución SAI-AOI-T-ASM-730-2021 consideró que no era
necesario pronunciarse sobre la LC del señor Calderón Castillo y continuó con el trámite de amnistía. Expediente Legali 9005741-90.2019.0.00.0001, fl, 294-368 y 371-378. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO que los hechos por los que fue condenado tuvieron como causa el sostenimiento económico del desmovilizado grupo subversivo ya que el producto del hurto de ganado en el que participó estaba destinado a apoyar la causa rebelde5. El 12 de junio de 2018, el peticionario reiteró la petición, agregó que su militancia en la antigua guerrilla podía ser certificada con declaraciones extraproceso firmadas por excomandantes de ese grupo.
Además, puso de presente que un coautor del delito, el señor José Luis Calderón Castillo era integrante de las FARC-EP y había sido designado como gestor de paz, razón por la cual, se encontraba en libertad6.
5. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAIALC-ASM-082-2018 del 10 de julio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor SANCHEZ GARCIA y, decretó la práctica de pruebas, entre otras, pidió a la justicia ordinaria allegar el proceso penal en el que resultó condenado el interesado y requirió a la OACP para que informara si éste se encuentra acreditado como
miembro de las exFARC-EP7.
6. El 26 de julio de 2018, la OACP indicó que “mediante Resolución 029 de 22 de septiembre de 2017 [de esa entidad], el señor SANCHEZ GARCIA FAIRLEY, identificado con cédula de ciudadanía Nº 78699093, fue excluido de los listados entregados por el miembro representante designado, con base en comunicación escrita del mismo miembro representante en dónde informó a esta Oficina de la exclusión de los listados del nombre del señor SANCHEZ GARCIA. Es pertinente indicar que el mencionado señor nunca fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del grupo armado FARC-EP”8.
7. El 25 de septiembre de 2019, la SAI por medio de la Resolución SAI-LC-D-ARA025-019 negó al peticionario el beneficio de libertad condicionada por ausencia de cumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP. La Sala de Justicia argumentó que el señor SÁNCHEZ GARCÍA no acreditó el presupuesto personal dado que la OACP lo excluyó de los listados de integrantes de las FARC-EP y porque en el proceso penal no existen pruebas que permitan deducir que las conductas por las que fue condenado fueron cometidas en razón de su pertenencia a las FARC-EP. Además, el a quo adujo que de la revisión del expediente penal se deduce que la conducta criminal no guarda relación con el conflicto armado interno, sino que “el delito estuvo motivado por el lucro personal de los integrantes del grupo al que también pertenecía el solicitante”.
8. La Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA 578 del 25 de junio de 20209 confirmó la decisión de primera instancia que le negó el beneficio de libertad condicionada al señor SÁNCHEZ GARCÍA por ausencia del factor personal de 5 Expediente Legali, fl. 1-3. 6 Expediente Legali, fl. 4-5. 7 La SAI reiteró las órdenes probatorias por medio de resoluciones fechadas el 26 de noviembre de 2018, el 26 de marzo y el 3 de julio de 2019. Expediente Legali, fl. 7-14, 37-40, 81-86 y 105-106. 8 Expediente Legali, fl. 142-143. 9 Expediente Legali, fl. 395 – 417. La Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 578 de 2020 no analizó el cumplimiento del factor material de competencia en el asunto del señor SÁNCHEZ GARCÍA.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO competencia por cuanto el apelante no fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP y además, porque en las piezas procesales obrantes en el expediente no se señala al peticionario como integrante del desmovilizado grupo guerrillero. 8.1. Esta Sección adujo que si bien la sentencia condenatoria en contra del interesado da cuenta de que los coautores del delito se identificaron como miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP esa identificación no es suficiente para concluir la pertenencia
del peticionario a ese grupo. Así, para efectos de la concesión de la libertad, condicionada “resulta más plausible la hipótesis de que los delincuentes utilizaron el nombre de la estructura guerrillera con la intención de generar mayor pánico en sus víctimas, o incluso para desviar las investigaciones oficiales que podrían adelantarse en relación con el ilícito”10. 8.2. En lo referente a la acreditación de uno de los coautores del delito como miembro de las FARC-EP, la providencia reitera la jurisprudencia de la misma Sección en el sentido de que esa prueba si bien es indicativa del factor personal de competencia, no es suficiente para demostrar la calidad de integrante o colaborador de la exguerrilla, sino que debe ser complementada con pruebas adicionales. En el caso concreto, esta Sección consideró que el asunto del coautor, señor Calderón Castillo, aún no ha sido admitido en la JEP y que, por lo tanto, no ha sido objeto de análisis, de allí que aún no existen, por el momento, elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el peticionario ostenta la calidad de integrante o colaborador del desmovilizado grupo guerrillero. Al respecto, específicamente señaló que: Por tanto, contrario a lo que pretende el recurrente en apelación, la calidad de miembro de las FARC-EP abstractamente demostrada –mediante certificación emanada de la OACP– frente al coautor José Luis Calderón Castillo, no es una situación que, por sí sola, pueda dar lugar a la acreditación del factor competencial frente a los demás sujetos judicialmente encartados por los hechos delictivos del 4 de marzo de 2014, entre ellos Farley SÁNCHEZ
GARCÍA, respecto de quien habrá de concluirse, como lo hizo la SAI, que no es integrante o colaborador de las FARC-EP y, por lo pronto (…), no podrá ser beneficiario del tratamiento especial de LC regulado por la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes11 (negrillas fuera de texto). 8.3. Finalmente, la Sección de Apelación ordenó a la SAI estudiar la posibilidad de acumular el asunto del señor SÁNCHEZ GARCÍA con el del coautor, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la JEP: “la acumulación de los asuntos en los que existe identidad de hechos contribuirá a: (i) develar la verdad sobre la atribución o no de éstos a las FARC-EP; (ii) descubrir posibles prácticas y patrones de macrocriminalidad; (iii) esclarecer lo ocurrido en el conflicto armado y (iv) evitar decisiones contradictorias que eventualmente vulnerarían el derecho a la igualdad de los interesados y la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por la JEP”12. 10 Expediente Legali, fl. 395 – 417. 11 Expediente Legali, fl. 395 – 417. 12 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 478 de 2020, en el asunto Granados Méndez. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO
Decisión recurrida
9. El 7 de abril de 2021, la SAI por medio de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-017202113, entre otros, resolvió: (i) acumular los trámites de beneficios transicionales de los señores SÁNCHEZ GARCÍA y Calderón Castillo -coautor de la conducta punible que se le endilga al interesado-; (ii) rechazar de plano por falta de competencia la solicitud de amnistía del peticionario en relación con los delitos de secuestro y hurto por los que éste fue condenado; y, (iii) continuar con el trámite de beneficios transicionales del señor Calderón Castillo. 9.1. La SAI explicó que en cumplimiento del Auto TP-SA 578 de 2020, previamente referido, y dado que los señores SÁNCHEZ GARCÍA y Calderón Castillo son coautores de la misma conducta, correspondía acumular los trámites de los dos interesados. Sin embargo, la Sala de Justicia consideró que la decisión a adoptar en cuanto a su respectiva situación jurídica debe ser distinta, teniendo en cuenta: (i) la etapa procesal en la que se encuentra cada uno de los trámites; y (ii) las circunstancias particulares de cada peticionario. 9.1.1. La Sala de Justicia concluyó que el señor SÁNCHEZ GARCÍA no cumple con el requisito personal de competencia de la JEP y, por consiguiente, rechazó su petición del beneficio definitivo. La decisión tuvo como fundamento la providencia de primera instancia que le negó la libertad condicionada, así como el Auto TP-SA 578 de 2020 de la Sección de Apelación que confirmó dicha negativa. En síntesis, el a quo consideró (i) que
el solicitante había sido excluido de los listados de la OACP y no fue certificado por la mencionada oficina; (ii) que en esas providencias “quedaron suficientemente analizados los restantes supuestos previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para concluir que el interesado no fue investigado, procesado o condenado como integrante o colaborador de las FARCEP”; y, (iii) que la Sección de Apelación, al momento de confirmar la negativa del beneficio de LC, había precisado que el factor personal de competencia no puede acreditarse por el hecho de que otro de los procesados en el mismo caso, el señor Calderón Castillo, haya sido acreditado como integrante de la organización14. 9.1.2. Finalmente, el a quo consideró que dado que el señor Calderón Castillo, coautor de la conducta por la que está condenado el señor SÁNCHEZ GARCÍA, se encuentra acreditado como miembro de la exguerrilla de las FARC-EP, previamente a adoptar una decisión, debía concluir el acopio probatorio, para lo cual le concedió a la UIA un término 13 Expediente Legali, fl. 420 – 430. 14 La SAI señaló que el factor competencial “no se transmite por comparación entre varios coautores de una misma conducta penalmente relevante, por el solo hecho de que uno de ellos cuente con la acreditación correspondiente o haya recibido tratamientos especiales en el marco del SIVJRNR”. Expediente Legali, fl. 420 – 430. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO adicional para recaudar algunos elementos de juicio que previamente había decretado y ordenó la práctica de nuevas pruebas15.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
10. El 13 de abril de 202116, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación. Solicitó revocar la decisión recurrida y en su lugar, concederle a su representado el beneficio transicional de amnistía y como consecuencia de ello, la libertad condicionada. Argumentó: (i) que la decisión era contradictoria por cuanto la SAI no analizó las pruebas aportadas por el solicitante que demostraban su militancia en las FARC-EP, bien fuera como integrante o como colaborador de la exguerrilla, específicamente tres declaraciones extrajuicio de excomandantes de la guerrilla que señalan que su representado cumplía funciones de “inteligencia financiera”17; (ii) que el señor Calderón Castillo, coautor de la conducta por la que fue condenado su prohijado, está acreditado como integrante de las FARC-EP lo que sirve de indicio para demostrar el factor personal de competencia; y, (iii) pidió entrevistar al interesado así como a los comandantes que rindieron declaración extrajuicio a efectos de corroborar la pertenencia y el rol que su representado cumplió en la entonces organización subversiva18.
Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación
11. El 7 de julio de 2021, la SAI por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-0242021, decidió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. El a quo reiteró que las declaraciones extrajuicio de ex-comandantes de las FARC-EP carecían de idoneidad y pertinencia probatoria para acreditar la pertenencia a la desmovilizada guerrilla y que, además, la OACP excluyó al señor SÁNCHEZ GARCÍA de los listados aceptados por dicha entidad, por lo que el interesado no cumple con el presupuesto personal de competencia de la JEP19. 15 Entre otros, obtener una copia del proceso penal que se siguió contra el señor Calderón Castillo, que fue allegado el 23 de julio de 2021. Posteriormente, la Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-AOI-ASM-730 del 22 de octubre de 2021, ordenó a la UIA realizar una entrevista al señor Calderón Castillo, al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística
(GRANCE) de la UIA informar si las FARC-EP tenían presencia en Villavieja y los delitos que habían cometido en esa zona y al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP realizar un informe sobre la presencia de las FARC-EP en la zona, en caso afirmativo establecer el Frente que operaba en esa región y si el abigeato hacía parte del accionar de la guerrilla. La entrevista al señor Calderón Castillo se llevó a cabo el 23 de diciembre de 2021. Los informes fueron recibidos por el a quo el 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 2021 respectivamente. El 16 de febrero de 2022, la SAI requirió nuevas pruebas, entre otras, ordenó a la UIA entrevistar a los comandantes referidos por el señor Calderón
Castillo en su declaración y al GRAI complementar el informe que había rendido. Expediente Legali 900574190.2019.0.00.0001, fl. 294-36, 389-514, 515-528, 529-535, 537-544. 16 El recurso fue presentado dentro del término legal, pues la notificación por estado de la resolución que rechazó la amnistía se realizó e 21 de junio de 2021. Expediente Legali, fl. 456. 17 El apoderado del solicitante alude a las declaraciones de los ex-comandantes de las FARCEP Donal Ferreira, Abraham Cardozo Medina alias Comandante Herly Herrera y Mesías Portilla Ome, alias ‘El Loco’. Expediente Legali, fl. 441-448. 18 Expediente Legali, fl. 441-448. 19 Expediente Legali, fl. 461-470. 6
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SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada por el apoderado del señor SÁNCHEZ GARCÍA en contra de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-017-2021 del 7 de abril de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o
Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
13. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar por incompetencia el beneficio de amnistía solicitado por el señor SÁNCHEZ GARCIA por falta de acreditación del factor personal de competencia teniendo como fundamento que en el trámite de libertad condicionada no se verificó su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, o si por el contrario, como lo alega el apoderado del interesado, el a quo debió recaudar mayores elementos de convicción a efectos de determinar la calidad personal del apelante.
14. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará los presupuestos para acreditar el factor personal de competencia en los casos de integrantes y colaboradores de la otrora guerrilla de las FARC-EP; (ii) se referirá a la acumulación de los procesos de coautores así como a la regla relativa al rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia y, (iii) resolverá el caso concreto.
Las formas de acreditar el factor personal de competencia de la JEP tratándose de integrantes o colaboradores de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP
15. Los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 señalan que para demostrar el factor personal de competencia en los asuntos que son de conocimiento de la SAI, el solicitante debe encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: (i) que haya sido condenado,
procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que haya sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) que en su contra obre una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARCEP, aun cuando esta no lo condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y, (iv) que haya sido investigado, procesado o condenado por un delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002374-92.2018.0.00.0001 y 900574190.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO
16. Ahora bien, esta Sección ha precisado que tanto lo integrantes como los colaboradores son quienes realizaron aportes al esfuerzo general de guerra mediante acciones de diversa naturaleza y teniendo consciencia de estar efectuando dicho aporte, pero que lo que los diferencia es que los integrantes siempre actuaron en el marco de los principios de continuidad y subordinación, lo que implica que contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado. Por el contrario, los colaboradores pudieron o no actuar bajo el principio de subordinación, y su aporte a las acciones de la antigua guerrilla pudo ser permanente u ocasional. De esta distinción se derivan para los colaboradores, las subcategorías de subordinados y no subordinados.
17. En relación con lo anterior, en los Autos TP-SA 362 de 201920 y 509 de 202021, la Sección de Apelación señaló que: (i) los colaboradores subordinados, en la medida en que actuaban de manera habitual bajo el mando de las FARC-EP, acceden a la JEP como comparecientes obligatorios debido a que, precisamente, por vía de su sujeción a la guerrilla, también quedaron representados y vinculados a los compromisos adquiridos por las partes en el Acuerdo Final de Paz; y (ii) los colaboradores no subordinados acceden a la JEP de manera voluntaria porque no están directamente representados en los compromisos alcanzados entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, plasmados en el Acuerdo Final de Paz, por lo que su sometimiento requiere la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, como le es exigible a quienes acuden a la Jurisdicción de manera voluntaria, como condición de acceso a esta jurisdicción.
18. La normatividad transicional definió los medios probatorios conducentes para demostrar el ámbito personal de competencia, entre los cuales no se encuentran las afirmaciones del interesado o de integrantes de la desmovilizada guerrilla. La Sección de Apelación, desde sus primeros pronunciamientos, ha precisado que “la existencia de los requisitos alternativos para acreditar el factor personal competencial no implica, en medida alguna, que se exija una tarifa legal inflexible o rígida para determinar quién pertenece a las FARC-EP.
Sin embargo, como se desprende de las normas referenciadas [artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017], no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar
dicha vinculación. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación institucional por la OACP es el instrumento reconocido para certificar el criterio personal22”. 20 En el asunto Campos Tocora. 21 En el asunto Parada Muñetón. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 329 de 2019, en el asunto Murcia Murcia. Esta Sección en la sentencia TP-SA-GNE 197 de 2020 en el asunto Pérez Castro se refirió a la distinción entre la existencia y el alcance del factor personal. La primera noción hace referencia a la demostración de la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, lo cual sólo podría probarse según las dos vías estipuladas en la normatividad transicional, a saber: (i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o (ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) en el que conste la desmovilización individual. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el interesado integró el antiguo grupo guerrillero, entonces sólo procede la acreditación de la OACP. Entre estas dos vías –el proceso judicial o la acreditaciónno caben otros medios de prueba, como las declaraciones del implicado u otro exintegrante de la guerrilla. La segunda noción, el alcance del factor personal, en cambio, “no se halla sujeto únicamente al elenco taxativo de formas de la Ley 1820 de 2016, sino
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SOLICITANTES: FARLEY SÁNCHEZ GARCÍA Y OTRO
19. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha sostenido que la acreditación por la OACP de uno de los coautores de la conducta, puede constituir un indicio de la colaboración de una persona a las FARC-EP, sin que ello implique que la JEP “transfiere irreflexiva y automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra”23, sino que se requieren de otras evidencias que permitan dar por acreditada la calidad personal de colaborador24. En efecto, este indicio, acompañado de otros medios de convicción, verbigracia derivados del proceso penal, puede ser demostrativo del factor personal de competencia en calidad de integrante o colaborador del antiguo grupo subversivo.
20. Esta Sección también ha reiterado que lo acreditado en un caso puede irradiar el análisis del factor personal de competencia en otro, aun cuando los elementos de este último, en sí mismos, no se refieran a la calidad de colaborador o miembro de las FARCEP del presunto o probado responsable cuando entre ellos existan hechos o circunstancias similares: Resulta necesario tener en cuenta el caso en el que una persona no tiene la acreditación de la OACP, pero en algún proceso judicial de los que cuentan con su involucramiento se aprecia un señalamiento judicial de pertenecer a la desmovilizada guerrilla – numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820–, o es
posible deducir que la investigación penal o el proceso tuvieron su causa eficiente en dicha membresía – ordinal 4º ibídem–. En dicho evento, tal como lo tiene determinado la jurisprudencia de la Sección de Apelación, a pesar de que la verificación del factor personal de competencia debe verificarse caso a caso, sería de todas formas posible apreciar la aludida circunstancia como un hecho indicador que, en compañía de las reglas de la experiencia y de la apreciación de las demás pruebas disponibles, podría eventualmente derivar en la acreditación del factor personal de competencia frente a un caso o actuación diferente25.
21. En aquellos eventos en los que existe identidad de partes y conductas, es deseable acumular los trámites transicionales, pues ello contribuye, entre otros propósitos, a que las Salas de Justicia puedan develar posibles patrones sobre los crímenes cometidos por las FARC-EP, lo que contribuiría a determinar el grado de responsabilidad de los que puede comprobarse a través de distintos medios de prueba, en un ámbito más amplio de libertad probatoria, como indicios, declaraciones de parte y de terceros, entrevistas, informes institucionales idóneos, evidencias recolectadas en los procesos ordinarios allegados, entre otros” . 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 731 de 2021 en el asunto Soto Torres. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019, Autos TP-SA 362 de 2019, 424 y 581 de 2020 entre otros. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 539 de 2020, caso Cardona Hernández. En esa
providencia, la Sección de Apelación negó que el factor personal acreditado en un caso mediante una de las formas previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 fuera suficiente para probar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP en hechos diferentes. Sin embargo, sostuvo que eventualmente la demostración del factor personal en un proceso puede servir para probar la pertenencia o col
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