JEP - Auto TP SA 1093 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1093 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1093 de 2022
Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9001527-90.2018.0.00.00011
Solicitante: Gustavo DUCUARA LÓPEZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución 4553 del 20 de septiembre del 2021
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo DUCUARA LÓPEZ y su defensa, contra la decisión que le negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo DUCUARA LÓPEZ2, sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional de Colombia, radicó ante la JEP solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales. El solicitante fue condenado por dos conductas; la primera por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función pública, ante la cual la JEP declaró que no tiene competencia
por ausencia del factor material. La segunda por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir, sobre los cuales la SDSJ aceptó el sometimiento y requirió al señor DUCUARA LÓPEZ para que diligenciara el formulario F-1 y presentara un pactum veritatis, como requisitos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La SDSJ, una vez evaluada la información aportada por el compareciente, decidió negar el beneficio dada la precariedad de los aportes a la verdad hechos por el señor DUCUARA LÓPEZ. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.852.090. 1
EXPEDIENTE: 9001527-90.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ El solicitante y su defensa interpusieron los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO) Caso 1. Radicado No. 73001-31-07-001-2015-00207-00, condena por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir
1. El 9 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima3 condenó al señor DUCUARA LÓPEZ a una pena de 524 meses de prisión, así como a la multa de 8.000 s.m.m.l.v. y a 20 años de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir, de conformidad con los siguientes hechos: Tuvieron ocurrencia el 9 de septiembre de 2001, entre las 6:30 A.M. y 11:00 A.M., en el municipio de Dolores-Tolima, momento en el cual hombres fuertemente armados, vestidos con prendas militares, y quienes se denominaron “AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA AUC-BLOQUE TOLIMA” ingresaron, reunieron a sus habitantes, inclusive a la alcaldesa de dicho ente territorial, cura párroco y demás habitantes, proceden a efectuar proselitismo armado, intimidan a sus moradores, registran viviendas, se apoderan de armas de fuego que encontraron. Luego de ejecutar tales actividades, proceden a retener al ciudadano RICARDO CONDE ALARCÓN, por haber sido señalado como auxiliador de la guerrilla de las FARC, lo subieron a un vehículo, se sustrajo del conocimiento de sus familiares y de las autoridades, se desconoció su paradero, siendo hallado sus restos por colaboración de unos de los miembros de dicho grupo ilegal, dentro de los procesos de justicia y paz. Se acusa al señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, conocido con el seudónimo de CHIGÜIRO, quien en calidad de cabo adscrito al ejército nacional, acompañó a los miembros de la organización ilegal y prestó colaboración con la misma, a tal punto que fue la persona que identificó a la víctima para que fuera retenida para que posteriormente le fuera
quitada su vida y se desapareciera del amparo de la ley.4 3 Fls. 206 a 241. 4 Fl. 206. 2
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
2. El 22 de febrero de 2018, el señor DUCUARA LÓPEZ interpuso recurso de apelación5 contra la decisión de la primera instancia y actualmente, se encuentra en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué6.
Caso 2. Radicado 25513610108014-2010-80188: condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función pública
3. El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca condenó al señor DUCUARA a 5 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uso de documento público falso y abuso de función pública. Conforme la sentencia condenatoria, los hechos ocurrieron en el 2010 y se relacionan con un falso allanamiento y registro de un inmueble7.
4. El señor Gustavo DUCUARA LÓPEZ a través de su defensora, presentó una
solicitud de LTCA ante la Fiscalía 103 de la Unidad de Derechos Humanos de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad8. El 16 de abril de 2018, el citado juzgado resolvió abstenerse de resolver la solicitud presentada y en su lugar remitirla a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Actuaciones ante la JEP 5 Fl. 2715 a 2732. 6 El 7 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Fl. 2899. 7 Los hechos fueron relatados así: “(...) Siendo la hora aproximada de las 8:45 A.M. del pasado Viernes 30-Abr-2010, en la Sala de Radio de la Estación de Policía del Municipio de Pacho (Cundinamarca], Distrito 11, se registra una llamada telefónica donde informan que en esos momentos en la Vereda Veraguas, Finca “Santa Bárbara” jurisdicción de ese mismo Municipio, propiedad del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ personal uniformado al parecer perteneciente a la POLICÍA NACIONAL, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, estaban rompiendo pisos y paredes de la casa de habitación construida en aquél lugar. // (...) Una vez analizada la información, los policiales que atendieron la llamada en coordinación con personal de la Policía Judicial y en aras de verificar la información, se desplazan hasta el sitio de los acontecimientos donde encuentran en
primer lugar a una mujer joven, tez morena, cabello crespo, contextura delgada, quien dijo ser asistente de Fiscal. // (...) Tres de aquellas personas al margen de la Ley, al notar la presencia de los uniformados se dieron a la huida, siendo uno de ellos aprehendido un kilómetro más adelante por la patrulla policial que atendía el caso, a quien se le identificó como GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ manifestando ser militar activo con grado de Sargento y a quien se le encontró en su poder un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto. // (...) Del registro que hicieron los uniformados al sitio, encontraron en el interior de los vehículos “...diversos documentos alusivos a procesos y formatos de policía Judicial, un carnet con la fotografía del Sv.(r) Edwín Espinosa Fonseca que registra en el mismo, nombre Jaime Humberto Pinzón Hernández. // (...) Igualmente se hizo una reseña fotográfica de las habitaciones y del suelo que fue removido por aquellos sujetos, en su falso procedimiento de allanamiento y registro”. Fls. 458 y 459 8 Fls. 88 a 90. 3
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
5. El 14 de marzo del 2018, el señor DUCUARA LÓPEZ firmó el acta de sometimiento ante la JEP9.
6. El 8 de mayo del 2018, mediante Resolución No. 00011310 la SDSJ resolvió asumir el estudio de la petición de la LTCA del señor DUCUARA LÓPEZ, quien fue incluido
en el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional; igualmente, dispuso comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público ante la JEP; a las víctimas reconocidas dentro del proceso adelantado contra el compareciente, o en su defecto a la Secretaría Ejecutiva - Atención a Víctimas, para que se pronunciaran dentro de los 5 días siguientes. Además, requirió al compareciente para que informara de manera preliminar, sobre las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad en favor de las víctimas y de la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, así como que presentara su compromiso de atender a los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición11
(SIVJRNR).
7. Mediante Resolución No. 00069812 proferida el 04 de julio de 2018, la SDSJ negó el beneficio de LTCA en relación con el caso 1, por cuanto no cumplía con los requisitos de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, al no tener para el momento, ni un solo día de privación de libertad13. Frente al caso 2, la SDSJ encontró que los hechos no tenían relación con el conflicto armado, por lo que no se cumplía con el factor material de competencia14. La SA confirmó la anterior decisión mediante Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018, considerando, adicionalmente, que el solicitante tampoco era acreedor del beneficio de traslado a unidad militar15.
8. El 10 de enero de 2019, el señor DUCUARA LÓPEZ interpuso acción de tutela16
en contra de la SDSJ y la SA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad y solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad. Mediante decisión del 24 de enero de 2019, la acción constitucional fue declarada improcedente por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz17. La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de 9 Fl. 30. 10 Fls. 103 y 104. 11 Fls. 103 y 104. 12 Fls. 315 a 330. 13 Fl. 329. 14 Fls. 326 a 328. 15 Fls. 390 a 438. 16 Fls. 579 a 591. 17 Fls. 758 a 776. 4
EXPEDIENTE: 9001527-90.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó el amparo pretendido por el solicitante18.
9. El 12 de noviembre de 2019, mediante la Resolución No. 699619 la SDSJ solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que recopilara las órdenes de captura o medidas de aseguramiento en contra del compareciente. En esa misma fecha, por medio de la Resolución No. 699720 la Sala requirió a la UIA para que adelantara las labores de ubicación de las víctimas del caso 1.
10. El 20 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución No. 796321 la SDSJ aceptó
el sometimiento respecto del caso 1, sin embargo, en relación con la LTCA y el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), decidió estarse a lo resuelto por la misma Sala de Justicia en la Resolución No. 000698 de 4 de julio de 2018, confirmada por esta Sección, mediante el Auto TP-SA 31 de 12 de septiembre de 201822. 10.1. El 2 de enero de 2020, el Sv.(r) DUCUARA LÓPEZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación23 en contra de la Resolución No. 7963. Reprochó que la SDSJ no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de “suspensión de ejecución de la orden de captura”, porque según el solicitante, los requisitos para la concesión de ese beneficio se cumplen en su caso. En cuanto a la presentación de su compromiso con el SIVJRNR pidió una prórroga. De otro lado, adujo que no ha sido condenado en segunda instancia por los hechos relacionados con el caso 1, por lo que la presunción de inocencia se mantiene incólume. A partir de lo expuesto, solicitó que se le concediera la LTCA, dado que, en el caso en mención, pesa una medida de aseguramiento, o en su lugar, se dispusiera de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por una no restrictiva de la libertad.
11. El 17 de enero de 202024, el señor DUCUARA LÓPEZ presentó su compromiso concreto claro y programado (CCCP) en el que señaló lo siguiente: 11.1. Que ayudaría a esclarecer la verdad sobre los hechos relacionados con el caso 1,
así como que aportaría lo que sabe respecto a lo sucedido en los tres meses en que estuvo realizando inteligencia a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) del Bloque Tolima. 18 Fls. 836 a 856. 19 Fls. 885 y 886. 20 Fls. 887 y 888. 21 Fls. 1004 a 1041. 22 Fls. 390 a 439. 23 Fls. 1089 a 1106. 24 Fls. 1194 a 1202. 5
EXPEDIENTE: 9001527-90.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 11.2. Solicitó un espacio para escuchar a las víctimas y conocer sus expectativas de reparación inmaterial, esto con el fin de lograr un acuerdo con ellas y presentarles un programa de reparación y restauración inmaterial e integral25. 11.3. Se comprometió a continuar con sus estudios de Relaciones Internacionales y Políticas, que cursa en la Universidad Militar Nueva Granada, así como Ingeniería Civil en la Escuela de Ingenieros Militares, propuso también transmitir su conocimiento a las víctimas sobre el procesamiento y transferencia de alimentos (panadería), para que puedan solventar sus problemas económicos. Además, señaló su interés en estudiar derecho para apoyar a las víctimas. 11.4. Manifestó que cumpliría con los requerimientos realizados por el SIVJRNR, que aportaría verdad plena respecto de los hechos por los cuales se encuentra condenado.
En virtud de lo anterior, reiteró su solicitud de suspensión de la orden de captura, la
revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
12. El 17 de febrero de 2020, por medio de la Resolución No. 85326, la SDSJ no repuso la Resolución No. 7963 (supra, párr. 11) y en su lugar concedió el recurso de apelación.
13. El 2 de septiembre de 2020, mediante Auto TP-SA 59827, la SA revocó el numeral segundo de la Resolución No. 7963 del 20 de diciembre de 2019, en lo relativo a estarse a lo resuelto frente a la solicitud de LTCA y la PLUM. En su lugar, ordenó a la Sala que evaluar la concesión de los beneficios, según los aportes a la verdad que brinde el solicitante, de conformidad con lo presentado en el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano”, conocido como Formulario F1.
14. El 21 de enero de 2021, mediante la Resolución No. 19028, la SDSJ requirió al señor DUCUARA LÓPEZ para que diligenciara y suscribiera el formulario F-1 y presentara como documento anexo un pactum veritatis. Lo anterior, porque “[l]a propuesta de aporte de verdad que hace el señor Gustavo Ducuara López no cumple con los lineamientos expuestos por el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 598 de 2020, por cuanto no relata la forma en que ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado y juzgado en primera instancia, específicamente, no puntualiza el conocimiento que tiene respecto de la planeación de tal operación, quiénes participaron en ella de manera directa o indirecta, quién dio la orden de
realizar esos actos, cuál era el móvil del mismo, así como, cuál fue o sería la recompensa por 25 Fl. 1196. 26 Fls. 1108 a 1114. 27 Fls. 1170 a 1186. 28 Fls. 1203 a 1220. 6
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ realizar tal conducta”29. Asimismo, se ordenó informar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior del Ibagué (Tolima) sobre la suspensión del proceso penal que se sigue en la jurisdicción penal ordinaria en contra del compareciente por las conductas relacionadas con el -caso 1-.
15. El 26 de mayo de 2021, a través de la Resolución No. 253130, la SDSJ reiteró al señor DUCUARA LÓPEZ lo ordenado en la Resolución SDSJ No. 190 de 21 de enero de 2021, para que diligenciara y suscribiera el F-1.
16. El 19 de junio de 2021 el señor DUCARA GÓMEZ presentó su aporte a la verdad31, en el que manifestó lo siguiente: 16.1. Reiteró que indicaría las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos relacionados con el caso 1 en la jurisdicción del municipio de Dolores, Tolima.
Igualmente, relataría las formas de financiación de lo que denominó el grupo armado ilegal, con el que se le identificó en la incursión que realizaron en la población del
municipio señalado. 16.2. Que narraría en la audiencia de versión voluntaria, los anteriores hechos, cuando lo considere pertinente la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Aseguró que esa sería una oportunidad para pedirles perdón a las víctimas acreditadas, a la sociedad y a la Magistratura, “por su reprochable proceder, bajo la promesa de no volver a incurrir en tan deshumano comportamiento, a fin de lograr la anhelada paz estable y duradera”32. 16.3. En cuanto a la reparación de las víctimas, “señaló que estaba dispuesto a participar en actividades de alfabetización y capacitación, recolección y eliminación de residuos, y mejoras, mantenimiento y reparación de vías, escuelas y parques. Aseguró que está dispuesto a dignificar a las víctimas, no solo a través de solicitar su perdón, sino de comprometer[se] al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, y repito dignificar su memoria, en charlas ante la misma comunidad, ante el mismo Ejército, para que los hechos no se repitan”33. Advirtió que “[n]o tuvo nexos ilegales, ni vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, ni motivaciones ideológicas en tal sentido; [n]o tengo conocimiento de otros hechos, perpetrados por las Unidades 29 Fl. 1212. 30 Fls. 1379 a 1380. 31 Se observa que el documento fue remitido por la Dra. Luz Marina Achury Rocha, defensora del señor DUCUARA LÓPEZ y que posteriormente fue catalogado por el solicitante y su defensa como un borrador (infra, párrs. 20 y ss).
Fls. 1410 a 1416. 32 Fl. 1412. 33 Fl. 1415. 7
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ a [las que] pertenecí; [n]o tengo conocimiento porque me conste, de dinámicas pactadas ‘a todo nivel’ por integrantes del Ejército Nacional, para ‘ejecutar esta clase de actos”34.
17. El 23 de agosto de 2021, el señor DUCUARA LÓPEZ presentó el formulario F135, en el cual expresó que: 17.1. “El día 9 de septiembre de 2001, en el municipio de Dolores, Tolima, siendo aproximadamente las 6:30 am[,] integrantes del Bloque Tolima de las AUC, incursionaron con mi conocimiento previo, pues señalaba la presencia de presuntos guerrilleros y colaboradores de las FARC-EP. Es que en el marco de mi desempeño como suboficial activo del Ejercito [sic], del
Batallón de Contraguerrillas No. 6 “Pijaos” adscrito a la Sexta Brigada, me motivé para pactar alianza con estos integrante [sic] AUC, a fin de recuperar unas armas hurtadas del armerillo de la compañía Búfalo y presentar resultados operacionales”36. 17.2. Indicó que no tuvo injerencia “en el diseño y ejecución de las labores de naturaleza paramilitar, que llevaron al asesinato, desaparición y previo señalamiento como colaborador o integrante de la guerrilla del ciudadano Ricardo Conde Alarcon, lo cierto es que soy consciente
que con mi silencio previo y posterior a la incursión armada Paramilitar, que conocí previa su ocurrencia, me llevan a reconocer grado de participación en los hechos narrados anteriormente y por supuesto los daños causados a la víctima directa y a sus allegados y consanguineos (...). Igualmente[,] por la zozobra que padeció la familia y la población de Dolores[-] Tolima, objeto de incursión de las AUC”37. 17.3. Que generó daños materiales en las viviendas de los habitantes del municipio de Dolores, Tolima y durante la incursión paramilitar “los comerciantes y agricultores dejaron de percibir sus ingresos derivados de sus establecimientos de comercio, ya que fueron reunidos contra su voluntad y bajo la amenaza armada”38. 17.4. Respecto a los grupos afectados señaló al grupo familiar primario del señor Ricardo Conde Alarcón que “fue asesinado y desaparecido forzosamente en la incursión armada paramilitar”, así como “el grupo integrado por las autoridades civiles y eclesiásticas que fueran retenidas ilegalmente y conducidas a la Plaza Central de Dolores, Tolima.” Finalmente, “el grupo integrado por la población civil del municipio de Dolores quienes fueron retenidos y sus viviendas, requisadas ilegalmente para obtener las armas hurtadas del Batallón No. 06 Pijaos.” 34 Ibídem. 35 Fls. 1446 a 1453. 36 Fl. 1447. 37 Ibídem. 38 Fl. 1448. 8
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 17.5. En relación con la afectación al patrimonio indicó que se causaron “perjuicios materiales atendiendo el proyecto de vida del ciudadano RICARDO CONDE ALARCON”.
Además de los gastos “derivados de la búsqueda del desaparecido familiar, (...) quien permaneció desaparecido hasta el 24/04/2010, cuando el CTI, exhumó su cadáver, en la Vereda [sic] Pocharco del Municipio [sic] de Natagaima, Tolima, con base en la información ofrecida por un desmovilizado de las AUC; que participó en el hecho criminal”39. 17.6. Señaló que el rol que desempeñó fue el de colaborador y respecto a su aporte a la verdad, sostuvo que: “[d]e manera voluntaria y como contribución a la verdad he relatado la conducta cometida, las circunstancias de la comisión y sobre la participación, información suficiente para reconocer responsabilidad y así garantizar los derechos de las víctimas, evitando la repetición de conductas similares; pues acepto que hice parte, como miembro del Ejército, del Grupo [sic] de hombres que se identificaron como Integrantes [sic] de la estructura paramilitar conocido como Bloque Tolima de las AUC que incursionó el 9/9/2001 (...) que retuvo a las autoridades administrativas y [sic] a los habitantes del referido pueblo y al señor RICARDO CONDE ALARCON, a quien asesinaron y desaparecieron.”40 17.7. Como medidas de reparación y no repetición, reiteró que repararía a las víctimas directas y a la población para que ese tipo de conductas no vuelvan a ocurrir. Que ese
mismo compromiso lo adquiría con los demás componentes del SIVJRNR, finalmente, que restauraría el daño causado. Decisión recurrida
18. Mediante la Resolución No. 455341 proferida el 20 de septiembre de 202142, la SDSJ resolvió no conceder el beneficio de LTCA en relación con el caso 1, al mismo tiempo requirió, nuevamente, al señor DUCUARA LÓPEZ para que ajustara su aporte a la verdad o pactum veritatis, otorgando un plazo de 20 días43. 18.1. La Sala de Justicia expuso que esta Sección en Auto TP-SA 598 de 2020, ordenó evaluar nuevamente la posibilidad de conceder la LTCA, teniendo en cuenta que, si bien el Sv.(r) DUCUARA LÓPEZ no había estado privado de la libertad por el proceso frente al cual comparecía ante esta Jurisdicción, llevaba más de 5 años privado de la 39 Ibídem. 40 Fl. 1451 y 1452. 41 Fl. 1483 a 1507. 42 Decisión que fue notificada personalmente al Sv.(r) DUCUARA LÓPEZ el 8 de octubre de 2021 [Fl. 1547]. El Estado se fijó el 20 de octubre de 2021. Fl. 1774. 43 Fl. 1505. Por otra parte, solicitó a la UIA: (i) realizar inspección en el Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos”, adscrito a la Sexta Brigada y en la justicia penal militar, para establecer si fueron presentados resultados operacionales por esa unidad militar los días 22 de marzo y 19 de mayo de 2006 e identificar quienes fueron las
víctimas; (ii) identificar y contactar a las víctimas en el caso del Sv.(r) Ricardo Conde Alarcón, a efectos de que manifestaran su interés de acudir a la JEP en calidad de intervinientes especiales, y verificar con la SRVR si han sido reconocidas. 9
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ libertad por otros hechos, por lo que debía realizarse una interpretación favorable al solicitante; precisando que ello no suponía una concesión automática del beneficio, sino que tenía como contrapartida un aporte a la verdad que debía ser suficiente y detallado. 18.2. Al evaluar la propuesta de pactum veritatis y el F-1, la SDSJ determinó que el aporte presentado por el Sv.(r) DUCUARA LÓPEZ no era apto para ser considerado como tal, toda vez que la información que suministró en relación con los hechos que dieron origen al caso 1 era conocida, en tanto que forma parte de las piezas procesales y decisiones de fondo obrantes en el expediente, por lo que no supera el umbral de lo esclarecido en la justicia ordinaria44. La Sala rechazó la propuesta del solicitante de revelar mayor información en una versión voluntaria ante la SRVR, e insistió en que de acuerdo con el Auto TP-SA 598, el aporte a la verdad debía ser realizado ante la SDSJ. 18.3. En la misma decisión la SDSJ concedió un término de 20 días hábiles al Sv.(r) DUCUARA LÓPEZ, para presentar un nuevo documento en el cual revelara de manera
clara, exhaustiva, circunstanciada y detallada información relativa, entre otros, a los siguientes aspectos: las circunstancias en las cuales inició su colaboración con los grupos de autodefensas; los hechos realizados por el Bloque Tolima de las AUC a los cuales contribuyó mientras fue cabo del Ejército Nacional, y la forma como lo hizo. Precisando fechas, lugares y conductas, además del rol que cumplieron los que participaron en ellos; qué recibía a cambio por sus contribuciones, cómo, dónde y quién se lo entregaba; si la retribución recibida se dividía con otros miembros de la fuerza pública, en caso tal entre quienes, bajo qué criterios y los nombres; si tuvo conocimiento de otros miembros de la fuerza pública o funcionarios que hayan contribuido con el Bloque Sur de las AUC, indicando los nombres y cómo participaban. Recursos contra la decisión proferida
19. El 7 de octubre de 2021, el señor DUCUARA LÓPEZ interpuso directamente los recursos de ley contra la Resolución No. 4553, y el 13 de octubre del mismo año en la sustentación45, indicó que envió el F-1, y solicitó más tiempo para presentar el pactum veritatis; no obstante, advirtió que el 8 de octubre de 2021, lo notificaron de la resolución antes citada y con ello de la negativa del beneficio de LTCA, la cual tuvo como fundamento el borrador de pactum veritatis enviado por su defensora y de la que no tuvo conocimiento. Igualmente, presentó un nuevo pactum veritatis en la sustentación de su recurso, con el fin de que fuera evaluado por la Sala de Justicia durante el trámite
de la reposición. Al respecto expresó lo siguiente: 44 Fl. 1498. 45 Fls. 1764 a 1773. 10
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SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ 19.1. Indicó que en junio o julio del 2001 se perdió un armamento de la compañía
“AGUILA” del Batallón de Contraguerrillas No. 6, que se encontraba en las instalaciones del Batallón Jaime Rooke en Ibagué, Tolima. 19.2. Que en el marco de las operaciones realizadas para recuperar el armamento, tuvo conocimiento de que lo habían ofrecido para la venta a las FARC y a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por tal motivo, se le ordenó desplazarse al municipio de Ortega, Tolima, donde se contactó con alias Oscar, “financiero del Bloque Tolima de las Autodefensas”46, con quien entabló una relación, dentro de sus labores de inteligencia, con el fin de hallar el material robado. 19.3. Respecto a los hechos ocurridos en Dolores, Tolima y relacionados con el caso 1, el señor DUCUARA LÓPEZ argumentó que el día de la toma, se dirigió a buscar los fusiles con otros paramilitares a quienes no conocía, encontrando varias armas cortas como pistolas y revólveres y otros47. Sostuvo que nunca conoció a la víctima y negó que hubiera sido él quien lo identificó, así como tampoco dio la orden de quitarle la vida y
posteriormente ordenar su desaparición. Reconoció que ingresó al municipio con la incursión del grupo paramilitar, usando su uniforme y pasamontañas. 19.4. En cuanto a su aporte a la verdad indicó que nunca ingresó ningún otro miembro de la Fuerza Pública con el grupo paramilitar a la toma de Dolores y que le consta que “el señor Teniente Coronel Comandante del batallón ROOKE, tuvo algo que ver, (...) porque él no podía retardar más la entrada de la tropa, puesto que estaban llamando de varias partes a presionarlo para el envío de tropas al Municipio de Dolores”48. 19.5. Sobre su compromiso con la no repetición y el proceso de resocialización con el SIVJRNR adujo que está estudiando dos carreras de pregrado y que es padre de familia de dos niñas que requieren de su atención, dado que una de sus hijas fue madre a los 14 años. Además que quiere reparar a las víctimas del CANI y se comprometió a “participar en todas las actividades que puedan resarcir los daños causados por nosotros los miembros de la fuerza pública que escogimos un camino desacertado para combatir el enemigo, mi resocialización ha sido efectiva al tanto que espero graduarme en dos años de mi primer pregrado en relaciones internacionales y políticas, la no repetición después de esta experiencia por más de 10 años privado de la libertad en las cárceles ordinarias en este estado de cosas inconstitucionales mi deseo es seguir sirviéndole a mi país y a las personas que se vieron afectadas por el conflicto armado que se vive en nuestro país”49.
46 Fl. 1768. 47 Fls. 1769 y 1770. 48 Fl. 1770. 49 Fl. 1771. 11
EXPEDIENTE: 9001527-90.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ
20. El 13 de octubre de 202150, la defensora del señor DUCUARA LÓPEZ presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4553 del 20 de septiembre de 202
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