JEP - Auto TP SA 1095 30 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1095 30 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1095 de 2022
Bogotá D.C., 30 de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado LEGALI: 9004626-34.2019.0.00.00011
Solicitante: Orosman ORTÍZ VALDERRAMA Referencia: Apelación resolución SAI La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la PazJEPprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA2 contra la resolución SAIAOI-DLC-ASM-023-2021 del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1996. Mediante escrito presentado en agosto del año 2018, solicitó ante la JEP los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual indicó que fue integrante
de las FARC-EP. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el beneficio de libertad condicionada por falta de competencia personal y rechazó la solicitud respecto al eventual otorgamiento de la amnistía. El solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. La SA resuelve el recurso de alzada. 1 Todas las citas de número de folios remiten al mismo número de radicado, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n° 19.475.798 de Bogotá. Actualmente, está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo. 1
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA ANTECEDENTES i) Actuaciones en la Justicia Penal ordinaria
1. El señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 30 de junio de 20003, como responsable del delito de homicidio agravado del señor Alfredo Castañeda Flórez, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas de la señora Julia Fonseca de Castañeda, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de instancia mediante proveído del 7 de noviembre de 2000. A continuación, se relacionan
los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción ordinaria en contra del peticionario5. El 23 de diciembre de 1996, a eso de las siete de la noche aproximadamente, en la manzana 40, casa n° 11 del Barrio Kennedy de Girardot, cuatro hombres, entre los que se encontraba el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA, que se desplazaban en motocicletas, utilizando armas de fuego, dieron muerte al señor Alfonso Castañeda Flórez y causaron heridas a su esposa Julia Fonseca de Castañeda. La muerte y heridas se produjeron luego de que las víctimas se opusieran al atraco. Los asaltantes se apoderaron de un revólver, dinero en efectivo, joyas avaluadas en la suma de diez millones de pesos, así como de varios documentos pertenecientes a las víctimas6.
2. La investigación de estos hechos estuvo a cargo de la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de GirardotSeccional Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído del 8 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica de los señores Giovanny Garzón Chica y Orosman ORTÍZ VALDERRAMA, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario7. Destacó el despacho de la Fiscalía Delegada que en su indagatoria, el señor Orosman ORTÍZ 3 Al interior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el proceso adelantado en contra del señor Orosman
Ortíz Valderrama, se tramitó con el número 026-1998, que corresponde al consecutivo interno de despacho judicial. 4 El señor ORTÍZ VALDERRAMA, fue condenado en calidad de coautor dentro del radicado 1100160000962016.00.39500 NI 32372, que corresponde a la causa Penal 026-98 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, autoridad judicial que le impuso una pena de 52 años de prisión y multa por $524.200 pesos M/cte. Véase, anexo 2 de la FGN visible en el archivo comprimido integrado en el folio 145 del expediente Legali. En dicha sentencia también fue condenado el señor Giovanny Garzón Chica. Revisados los sistemas de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti, no se encontró registro de actuaciones de esta persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 La vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Bogotá. 6 Véase, documentos anexos al folio 145 del expediente Legali. 7 Véase, anexo 1 de la FGN visible en el archivo comprimido integrado en el folio 145 del expediente Legali. 2
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA VALDERRAMA indicó que no participó en los hechos que produjeron la muerte de la víctima, porque “él le encargaba motos a Giovanny y se las compraba (…) y luego las vendía
[por un mayor precio] o las cambiaba por droga lo que era verdaderamente su negocio (…) [pues]
él se dedicaba a comprar a los ladrones el producto de los delitos tales como carros y motos, los que vendía o cambiaba en los laboratorios del llano, por droga, habiendo llegado a distribuir hasta dos kilos de cocaína en Girardot”. Con fundamento en el material probatorio, la FGN concluyó, al momento de imponer la medida que: “[l]a banda estaba conformada por cerca de 15 personas ubicadas entre Ibagué, Girardot, Flandes y Bogotá, quienes de forma organizada planean y ejecutan actos delincuenciales, tales como atracos a mano armada especialmente joyerías o personas dedicadas a esta actividad, robo de motocicletas, distribución y tráfico de estupefacientes y homicidios”. Unos se encargaban de prestar sus motocicletas y armas, otros de seleccionar a las víctimas, otros ejecutan el hecho y “ayudan a desaparecer el producto de sus delitos”. Para el caso del solicitante, la FGN determinó que su casa era el centro de reunión desde donde se organizaban las acciones y que por vía telefónica “cursaba toda clase de información relativa a los ilícitos cometidos”8. 2.1. Por su parte, el fallador de la JPO entre otros argumentos que sirvieron de fundamento para proferir la condena indicó que: “gracias a la interceptación de la vivienda del señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA”, se pudo establecer el rol que desempeñaba el solicitante pues era clara “la existencia de una banda de delincuentes compuesta por más de diez personas (…) notándose que a través de la residencia de Orosman se planeaba y ejecutaban diversos actos delincuenciales, como tráfico y venta de estupefacientes, hurtos,
receptaciones, etc.”. Fue así como la vivienda del hoy solicitante se allanó, al igual que la de los demás miembros de la organización delincuencial, y fueron encontrados varios elementos relacionados con el asalto y otras actividades delincuenciales9.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot acumuló jurídicamente los procesos penales adelantados en la causa penal 4113 en la que fueron procesados el señor Tirso Armando Sáenz Acero y otras personas10, con el proceso penal adelantado 8 Ibídem. 9 Véase, anexo 1 de la FGN visible en el archivo comprimido integrado en el folio 145 del expediente Legali. 10 Los señores Tirso Armando Sáenz Acero, Jaime Rodríguez Castellanos, Himer Sánchez Londoño y Guillermo Salazar Giraldo, según la investigación adelantada por la FGN eran integrantes de la organización delincuencial, de la cual también formaba parte el solicitante, estas personas a excepción del señor Orosman Ortíz Valderrama, fueron procesadas en la causa penal n° 4113 por hechos ocurridos el 11 de agosto de 1996, en el hotel Budapest de Girardot, cuando, tomaron una habitación en el segundo piso del lugar y desde allí estaban “desprendiendo unas baldosas y perforando el piso, con el fin de ingresar a varios de los establecimientos que se encontraban en el primer nivel, entre ellos, el almacén de ropa Azúcar”. Evento delictual en el cual no hubo participación alguna por parte del solicitante Orosman Ortíz Valderrama. Folio 158|| Revisados los sistemas de gestión judicial Legali y de gestión documental Conti, no
se encontró registro de actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que fueron procesadas en la causa penal n°4113. En este mismo proceso se precluyó la investigación adelantada en contra de Luz Marina Díaz Sáenz. Véase, anexo 2 de la FGN visible en el archivo comprimido integrado en el folio 145 del expediente Legali. 3
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SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA en contra el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA.11 El proceso acumulado quedó registrado bajo el n°25307-31-04-001-1999-00411-01, cuyo trámite culminó con la sentencia condenatoria proferida por el mencionado juzgado el 30 de junio de 2000, misma por la que el solicitante Orosman Ortíz Valderrama, solicita se le concedan los beneficios transicionales. (supra párr. 1). ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 22 de agosto de 2018, el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA, quien manifestó ser integrante de las FARC-EP, solicitó el beneficio provisional de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 201612. Adujo en su petición que: “(…) los hechos por los cuales fui condenado fueron ordenados por miembros de las FARCEP del frente 42 (…)”, que cumple con todos los requisitos exigidos en la citada ley y sus decretos reglamentarios y que fue reconocido como integrante de la entonces guerrilla de las FARC-EP por los
representantes de dicha organización.13
5. El despacho sustanciador de la SAI al que le fue asignada la solicitud de libertad condicionada del señor ORTÍZ VALDERRAMA14, a través de resolución SAILC-ASASM-005-2019 del 7 de mayo de 201915, ordenó ampliar la información para efectos de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión, entre otras dispuso: i) requerir al señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA para que informara el proceso penal por el que solicita el beneficio provisional, incluyendo número de radicado y autoridad judicial que conoció o conoce del mismo16; ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara sobre la acreditación realizada por dicha entidad a favor del señor ORTÍZ VALDERRAMA como integrante de las FARC-EP17; iii) al director de la Cárcel y Penitenciaría de mediana Seguridad de Bogotá -La Modelo-, para que remitiera copia de la cartilla biográfica del solicitante18. 11 En el proceso radicado bajo el número 1100160000962016.00.39500 NI 32372, que corresponde a la causa penal 02698 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, seguida en contra del señor Orosman Ortíz Valderrama. 12 Folio 22. 13 Ibídem. 14 Mediante informe al despacho de fecha 12 de abril de 2019, las diligencias fueron asignadas a un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto. 15 Expediente Legali, folios 29-31. Dicha resolución fue notificada al solicitante el 29 de mayo de 2019, folio 37.
16 En cumplimiento de lo dispuesto en la citada resolución, el peticionario allegó escrito de fecha 5 de junio de 2019, en el que aclara que el proceso por el cual solicita los beneficios transicionales corresponde al radicado con el número 2530-31-04-001-1999-0411-01 por el delito de homicidio agravado y otros, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Expediente Legali, folio 38. 17 La OACP informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca al señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA como miembro integrante de las FARC-EP, según oficio n.° OFI 19-00065350 /IDM 1206000 de fecha 7 de junio de 2019. Expediente Legali, folio 39. 18 Mediante comunicación de fecha 4 de junio de 2019, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, informó a la Sala de Justicia, que el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA se encuentra detenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso radicado 11001600009620160039500 NI 32372, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y 4
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6. Posteriormente, mediante providencia SAI-LC-T-ASM-062-2019 del 15 de agosto de 201919, la sala de justicia ordenó oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito de
Girardot y J4EJPMS de Bogotá para que remitieran el expediente con radicado
25303104001199904110120. Así mismo, por medio de resolución de trámite SAI-T-ASM035-2020 del 27 de enero de 202021, comisionó a la UIA para que se desplazara a los referidos despachos judiciales y allegara en calidad de préstamo o en copia física o digital el citado expediente22. Ante el silencio de dicha unidad, a través de resolución del 1° de julio de 2020, requirió nuevamente a la UIA para que allegara la información solicitada23, más adelante la requirió para que rindiera informe completo de lo ordenado y dispuso que se oficiara a la Secretaría Ejecutiva para que designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)24. La UIA presentó informe de actividades el día 27 de abril de 2020, allí registró la realización de la diligencia de inspección judicial al proceso 25307-31-04-001-1999-00411, e informó los procesos penales adelantados en contra del solicitante.25 La OACP mediate comunicación del 7 de junio de 2019, informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca al señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA como miembro integrante de las
FARC-EP.26
De la resolución apelada
7. El 14 de septiembre de 2021, mediante resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023-2021, la SAI negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Orosman ORTÍZ
VALDERRAMA27, por ausencia del factor de competencia personal. Además, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, dispuso “rechazar la porte de armas de fuego o municiones.| En la cartilla biográfica registra como fecha de captura el 06 de junio de 2018 e ingreso a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá D.C., el día 12 de junio de 2018. Expediente Legali, folios 40-45. 19 Expediente Legali, folios 46-48. 20 Dicha resolución fue notificada al solicitante el día 9 de septiembre de 2019. Expediente Legali, folio 53. 21 Expediente Legali, folios 59-61, esta resolución se notificó al peticionario el 31 de marzo de 2020. Expediente Legali, folio 64. 22 Mediante Acuerdo 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales entre el 16 al 20 de marzo de dicho año, posteriormente, dicha medida se prorrogó a través de varias circulares emitidas por la Secretaría Ejecutiva como medida de contención del contagio y propagación del Covid 19. Expediente Legali, folio 72 23 Véase, Resolución SAI-AOI-T-ASM-261-2020 del 1° de julio de 2020. Expediente Legali, folios 82-86.| Pese a lo anterior, agotado el término otorgado la UIA no allegó el informe requerido, tal y como se constata con el informe secretarial de fecha 1° de marzo de 2021. Expediente Legali, folio 107.
24 Véase, Resolución SAI-AOI-T-ASM-531-2020 del 12 de noviembre de 2020. Expediente Legali, folios 91-94|| En cumplimiento de lo ordenado se designó a la abogada Laura Daniela Garzón Chavarro, quien presentó el poder conferido por el solicitante el día 4 de octubre de 2021. Expediente Legali, folio 264. 25 Véase, anexo 3 de la UIA. Expediente Legali, folios 140-143. 26 Expediente Legali, folio 39. 27 Expediente Legali, folios 157 – 174. 5
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA solicitud para el eventual otorgamiento de beneficios de mayor entidad como la amnistía e indulto, teniendo en cuenta la manifiesta incompetencia de la JEP”. En criterio de la Sala de Justicia, el solicitante no cumple con ninguno de los supuestos fácticos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en razón a que (i) la providencia judicial que lo condenó no hace referencia a que hubiese hecho parte de las FARC-EP; (ii) la OACP certificó que el señor ORTÍZ VALDERRAMA, no ha sido acreditado por dicha oficina gubernamental, Por ende, tampoco se cumple con este supuesto; (iii) en la sentencia condenatoria tampoco se hace referencia alguna de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni se puede deducir esa condición de las actuaciones allegadas al trámite procesal.
8. La SAI precisó que a partir del análisis de los medios probatorios el fallador de la
JPO concluyó que: “(…) la interceptación por vías legales de varios números telefónicos que apuntaban a los posibles autores del nefasto hecho del 23 de diciembre de 1996 y que permitieron identificar a una numerosa banda de personas dedicadas a la delincuencia, mediante actividades ilícitas contra la vida y la seguridad de las personas, el patrimonio, económico, la seguridad y la salud pública.”28. Finalmente, el a quo señaló que ante la manifiesta incompetencia de la JEP para continuar conociendo del caso lo procedente era rechazar la solicitud sobre el eventual otorgamiento de amnistía o indulto.29
Del recurso de alzada
9. Contra la anterior decisión, el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021,30 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación31. En dicho escrito indicó que: i) se debe declarar la nulidad de lo actuado ya que no contó con asesoría legal adecuada, a pesar de habérsele asignado una abogada adscrita al SAAD para que velará por sus derechos, esta no realizó ninguna actividad a su favor, no solicitó su versión libre, no le advirtió sobre el aporte de pruebas para demostrar su pertenencia, ni le preguntó sobre su relación con las FARC-EP; ii) refiere el apelante que no ha sido posible rendir versión libre a pesar de haber insistido en brindar su relato de los hechos y aportar las pruebas que demuestren la pertenencia con la organización guerrillera; iii) así mismo, explicó que en el momento en que fue procesado no estaba obligado a confesar los secretos de la organización y por el
28 Expediente Legali, folio 169 29 Expediente Legali, folio 172 30 Expediente Legali, folios 157174. 31 La resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023-2020 fue notificada personalmente a el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA, en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el día 22 de septiembre de 2021 y por Estado n° 1714 del 27 de octubre de 2021. Expediente Legali, folio 190 y 205. || Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2021 se produjo la notificación personal al delegado del Ministerio Público ante la JEP y a la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-. Expediente Legali, folio 209. 6
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SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA contrario se le exigió guardar silencio absoluto sobre los hechos, además se le prohibió aceptar los cargos. iv) Finalmente advirtió que, si bien es cierto no aparece en los listados de las FARC-EP por fidelidad a sus principios de no hacer parte del proceso de Paz, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) participó activamente en el partido político -conocido como- “Partido FARC”, hoy “Partido de los Comunes”, fue testigo electoral en el año 2018 y la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió las credenciales respectivas.32
10. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-039-2021 del 12 de noviembre de
202133, se pronunció respecto de la nulidad procesal propuesta por el recurrente en el sentido de negar su procedencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la ley 1957 de 2019 y la Jurisprudencia de la SA34. Además, no repuso la resolución objeto de censura SAI-AOI-DLC-ASM-023-2021 del 14 de septiembre de 2021, y concedió la apelación ante la SA.35 Actuaciones posteriores a la concesión del recurso vertical
11. Una vez se repartió el presente asunto para el estudio del recurso de alzada36, el despacho sustanciador de la SA constató que no obraba en el expediente digital toda la información que sirvió de fundamento para que el fallador de primer grado sustentara su decisión, por lo que mediante Auto de ponente (AP) 197 del 12 de enero de 202237, solicitó a la SEJUDSAI integrar al expediente digital todos los elementos materiales probatorios allí relacionados, orden que fue reiterada mediante oficio SA-SGR 567 del 4 de marzo de 2022. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-118 del 25 de febrero de 2022, el despacho de la SAI advirtió que todas las actuaciones procesales echadas de menos se encuentran incorporadas en el expediente judicial en el folio 145 como archivo comprimido “zip”38. Mediante informe del 7 de marzo de los corrientes se devolvió a la plataforma digital Legali el legajo junto con el informe secretarial No. 66 de la misma fecha.39
COMPETENCIA
12. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA
32 Expediente Legali, folios 186188. 33 Expediente Legali, folio 209220. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 587 del 15 de julio de 2020 35 Expediente Legali, folios 208219 36 Mediante acta de reparto n° TP-SA 2321 del 26 de noviembre de 2021. Expediente Legali, folio 236 37 Expediente Legali, folios 264 a 267 38 Expediente Legali, folios 270-275 39 Expediente Legali, folios 278. 7
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA contra la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-023-2021 del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 201740 y los artículos 96 (b)41 y 14442 de la Ley 1957 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
13. Corresponde a la SA determinar dos aspectos (i) es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado por la presunta ausencia de asistencia jurídica por parte de la abogada asignada al señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA, en tanto, según alegó pese a tener designada una abogada adscrita al SAAD desde una etapa temprana de la actuación ante la SAI, la profesional del derecho no desarrolló ninguna actividad en procura de salvaguardar las garantías procesales de su representado. Si la respuesta a
este interrogante es negativa, la Sección debe resolver el segundo aspecto: (ii) acertó la SAI al negar la solicitud de beneficios provisionales y rechazar el eventual estudio del beneficio definitivo por falta de cumplimiento del factor de competencia personal. Para ello, deberá examinar si el solicitante es integrante o colaborador de las FARC-EP, de acuerdo con los medios de prueba legalmente admisibles, o si fue investigado, procesado o condenado en virtud de su pertenencia o colaboración a la extinta guerrilla de las FARC-EP. FUNDAMENTOS Acerca de la procedencia de la declaratoria de nulidad por la falta de asistencia jurídica por parte de la abogada designada al señor Orosman ORTÍZ VALDERRAMA.
14. Tal como lo ha dejado en claro la jurisprudencia de esta Sección, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 consagra que el derecho a la asistencia de un abogado es aplicable a “[T]odas las actuaciones ante la JEP”, pero esta expresión no tiene un sentido literal, en tanto, otras normas transicionales como el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, habilitan a las personas interesadas en comparecer a la JEP para adelantar a nombre propio trámites de sometimiento y acceso a beneficios provisionales, sin perjuicio de que surtan su defensa a través de un abogado designado libremente o mediante un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de 40 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 41 “Son funciones de la Sección de Apelación: ‖ (…) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de
la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 42 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 8
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA Asesoría y Defensa -SAAD-, cuando así lo consideren pertinente43. De esta manera las personas que acuden ante la jurisdicción especial solicitando la concesión de beneficios provisionales pueden allegar pruebas, o proponer la práctica de aquellas que estimen necesarias y controvertir las decisiones proferidas en el curso del trámite pero también exponer directamente a la JEP los hechos que fundamentan su solicitud y dar cuenta de los elementos preliminares necesarios para que las Salas de Justicia puedan emitir un pronunciamiento de fondo, como enlistar los delitos por los cuales aspiran a recibir beneficios y, en general, responder a las solicitudes de ampliación de información que se efectúen.
15. En contraste, es obligatoria la asistencia de un profesional del derecho cuando se ha asumido conocimiento de los trámites de beneficios definitivos como, por ejemplo, el beneficio de amnistía conforme a lo definido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
Sobre este particular, la SA ha sido enfática al disponer que en este escenario la representación: “garantiza que la persona que comparece a la JEP reciba una adecuada asesoría
sobre las etapas del procedimiento, permanezca enterada de sus avances, adquiera conciencia de las obligaciones que surgen de cara al cumplimiento de los fines y objetivos del SIVJRNR y de las consecuencias de su inobservancia, y ejerza adecuada y oportunamente su derecho a solicitar las pruebas que conduzcan a demostrar que cumple con los requisitos para obtener el tratamiento especial (…) y a controvertir las decisiones que le sean desfavorables”44.
16. En conclusión, en vista de que respecto del solicitante no se ha dispuesto su admisión a la JEP, la asistencia de un profesional del derecho que lo represente en estas actuaciones no es obligatoria, y por lo mismo, su ausencia no invalida la actuación surtida en primera instancia. Sumado a lo anterior, para la SA la inactividad del apoderado no configura per se una falla determinante o trascendente, susceptible de convertirse en una vulneración al derecho a la asistencia jurídica que pudiera viciar el trámite adelantado45. Por consiguiente, queda resuelto el reproche planteado por el recurrente y, por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la nulidad reclamada por el recurrente y, se confirmará la providencia de primera instancia.
Factor personal de competencia
17. La Sección de Apelación46 ha precisado que para la aceptación del sometimiento de los postulantes resulta necesaria la acreditación de los factores de competencia 43 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 024 de 2018, 211 de 219, 280, 291 y 300 de 2019; 511, 560, 587 y 618 de 2020 entre otros 44 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 587 de 2020
45 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 606 de 2020 y 1045 de 2022, entre otros. 46 Se replican en este punto las consideraciones expuestas por la SA en el Auto TP-SA-503 de 2020. 9
EXPEDIENTE: 9004626-34.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OROSMAN ORTÍZ VALDERRAMA establecidos para el componente judicial SIVJRNR, a saber47: (i) el temporal, en tanto que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de PazAFP-, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016, o que de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente relacionada con el proceso de dejación de armas;
(ii) el personal, pues la Jurisdicción Especial sólo puede cobijar a aquellas personas que han sido catalogadas por la normatividad como integrantes de las Fuerzas Armadas o de las FARC-EP, o como colaboradores del desmovilizado grupo subversivo que suscribió el acuerdo final de paz, o como personas procesadas por delitos relacionados con la protesta social, o como agentes estatales no integrantes de la fuerza pública o como terceras personas que, sin hacer parte de las organizaciones armadas, estuvieron involucrados en la comisión de delitos relacionados con el CANI; y (iii) el material, en la medida en que los hechos con vocación de ser materia del juzgamiento transicional sólo pueden ser aquellos directa o indirectamente relacionados con el CANI.
18. En lo tocante con el factor personal de competencia, la SA reitera que se trata de una exigencia que comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido
integrante o colaborador de las FARC-EP, o de que haya sido señalado de serlo. Dichas circunstancias deberán acreditarse –por disposición legal– mediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibídem, se aplicará el beneficio de LC a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el postulante haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA; o 3) señalado en la sentencia condenatoria
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